Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 327/2025 - IUE: 2-62833/2022 Montevideo, 21 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS “MEZQUITA VEIGA, MILTON – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” IUE: 2-62833/2022.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva N.o 11/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5o Turno, Dra. Sophía Valeria Sánchez Mezón, por la cual se resolvió hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y en su mérito desestimar la demanda de prescripción adquisitiva en todos sus términos.
II) En su recurso de apelación interpuesto por la actora (fs.315) se agravió, en lo medular, por lo siguiente.
a) porque no puede concluirse que en autos exista cosa juzgada, ya que no comparte la postura jurisprudencial (considerada por la Magistrado de primera instancia) porque amplia la aplicación de la cosa juzgada a situaciones donde no existe la triple identidad.
b) Respecto al objeto del proceso, sostuvo el recurrente que no es idéntico, indicando que en la IUE: 467-284/2010 sino radica en acreditar la posesión, la transmisión de la misma, con los caracteres legalmente reclamados por el termino de treinta años (fs. 271), mientras que el objeto del proceso en la IUE: 2-62833/2022, refiere en determinar si corresponde o no acoger la excepción de cosa juzgada y si corresponde hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, pero refiere al periodo de veinte años, a diferencia de la pretensión anterior en virtud del cambio de normativa. Es decir, que ya no se reclama de acuerdo al art. 1196 C.C.
sino de conformidad con la ley N.o 19.889, generando situaciones jurídicas diferentes.
c) En relación a la “causa pretendi” establece que las mismas tampoco son idénticas debido a que la yuxtaposición de posesiones invocada no puede ser la misma que se invoco en el proceso anterior, por el hecho de tratarse de periodos de tiempo diferentes sobre los que debe considerarse la posesión a efectos de la prescripción solicitada.
d) Entendió que al aplicarse el criterio de la cosa juzgada el actor nunca estaría en condiciones de obtener sentencia favorable, porque seguiría estando bajo el alcance de la misma mas allá que poseyera el bien por 20 años, lo cual iría en contra de la seguridad y certeza jurídica que se pretende proporcionar como finalidad del instituto de la prescripción.
e) En relación a la naturaleza declarativa de la sentencia de prescripción, entiende que al recaer la pretensión sobre hechos constitutivos en un periodo distinto al del proceso anterior, debería declararse la existencia del derecho.
f) Se agravió por el quantum de los honorarios definitivos solicitados por el defensor y decretados por la recurrida resultan excesivos (60 UR).
III) La recurrencia fue sustanciada en debida forma con el Defensor de oficio Dr. Juan José Martínez Mercadal, quién evacuó el traslado que le fuera conferido y pidió la confirmatoria de la recurrida (fs.326).
IV) Se franqueó la correspondiente alzada en la forma de estilo y se remitieron los autos a este Tribunal. Los autos giraron a estudio y se acordó el dictado de decisión anticipada ( artículo
200 CGP).
V) El Tribunal confirmará la recurrida por lo que se dirá.
VI) Previo a ingresar a la consideración de los agravios corresponde señalar, que en autos se pretende conforme surge de la demanda presentada (el día 16 de noviembre de 2022) por el reclamante Milton Mezquita Veiga (se pretende desarchivo mediante) se declare la prescripción adquisitiva del bien inmueble de la calle XX, Parque Miramar, Canelones, Padrón ZZ, localidad catastral Ciudad de la Costa (fs. 95, 107, 114).
En efecto, surge acreditado que, previo a este nuevo accionamiento ya se había presentado demanda de prescripción adquisitiva por el compareciente respecto al padrón mencionado, formándose expediente IUE: 467-284/2010 en el cual se dictó sentencia N.o 186/2012 que fuera desestimada y que quedara ejecutoriada.
Como se dijera en forma previa, surge acreditado, que el día 16 de noviembre de 2022 el Sr.
Milton Mezquita VEIGA presenta una nueva demanda de prescripción adquisitiva y documentación con la IUE: 2-62833/2022.
A los efectos pretendidos, surge que por Decreto N.o 702/2024 se dispuso que previo depósito de 45 UR se designe Defensor de Oficio de la parte emplazada no compareciente al Dr. Juan José Martínez Mercadal lo que quedara firme y fuera designado luego del deposito correspondiente.
Se contestó la demanda por el Defensor (fs.169), adoptando actitud de expectativa y oponiendo excepción previa de cosa juzgada.
La recurrida hizo lugar a la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda de prescripción adquisitiva por entender que, lo que resulta relevante a los efectos de determinar si existe o no cosa juzgada, es que se trate de la misma cuestión litigiosa, mas allá de la ausencia de estricta coincidencia entre los elementos objetivos de las respectivas pretensiones. Fundamenta su decisión adhiriendo a la posición jurisprudencial que postula una atenuación de la regla de la triple identidad para resolver los problemas planteados por la defensa de cosa juzgada, criterio que intenta determinar en cada caso si se verifica un supuesto de identidad o conexión y que confiere preeminencia a la identidad de la cuestión litigiosa.(en igual sentido, SCJ Sent.
No148/2018, RUDP 1-2/2020 y TAC 6o, Sentencias N.o 176/2011 y 257/2012, entre otras).
En el caso, se entendió que mas allá de modificaciones del plazo legal para adquirir por prescripción el bien inmueble de autos (el cual es de 20 años y en el caso tramitado en el acordonado fue de 30 años), las pretensiones son las mismas, esto es, determinar si el actor adquirió por el modo prescripción adquisitiva el mismo bien inmueble objeto de la prescripción tramitados en el acordonado IUE 467-284/2010, y respecto al actor, el juicio actual es promovido por el mismo que en el proceso anterior.
VII) Establecido lo anterior, resulta determinante a juicio del Tribunal, a los efectos de la decisión anunciada lo siguiente.
En primer término corresponde relevar el incumplimiento de la carga de la debida alegación y teoría de la sustanciación a la cual se afilia nuestro sistema procesal vigente, tal como se ha señalado en forma reiterada por la jurisprudencia a la cual no es ajena el Tribunal.
En efecto, la importancia del cumplimiento de lo señalado en forma previa, tal como lo ha relevado la jurisprudencia en forma constante y las consecuencias de su incumplimiento. En tal sentido se puede convocar a modo de ejemplo, lo siguiente: “...según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación, aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final” (Cfme. Sentencia No. 110/2019, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno).En suma, si la parte actora deseaba tener éxito debía exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; ergo, debía aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T. 3, Abaco, págs. 95-96). Más aún, es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del “onus” de claridad que gravita sobre este (Cfme. TAC 8o, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
Y en el caso, no se cumplió con tal extremo. Si estamos a los términos de la demanda, no surge que se haya cumplido en forma con lo establecido por el artículo 117.4 CGP ya que la formulación de la demanda con remisión a los antecedentes que se dirán no puede entenderse como cumplimiento de la norma mencionada, ya que carece de los elementos mínimos necesarios como para pretender que se declare el derecho del propiedad pretendido respecto del padrón ZZ, al que mínimamente se refiere y que ni siquiera se menciona en el petitorio(ver fs. 95 / 96).
Observa el Tribunal, que no se describen los actos legalmente requeridos para poder usucapir y se reitera que la remisión al expediente oportunamente iniciado (467-284/2010) que se pidió como prueba trasladada, no puede suplir la omisión/carencia manifiesta (podría decirse), en el cumplimiento de la norma adjetiva citada ni en la sustantiva aplicable (artículos 1193 y concordantes CC). Máxime cuando, una vez agregados, se advierte que conforme releva la sentencia No186/2012 de IUE: 467-284/2010, se rechazó la demanda por considerar que no cumplió los requisitos que permiten adquirir por el modo prescripción, esto es, el animo de dueño ni el tiempo necesario para adquirir el dominio.
En segundo término, sin perjuicio de lo dicho, en lo que hace a la cosa juzgada amparada en el primer grado, cabe compartir con la primera instancia el criterio de no aplicar de manera estricta la regla de la triple identidad, considerando que en definitiva la pretensión en ambas radica en determinar si el actor adquirió por el modo prescripción adquisitiva mas allá de los distintos periodos por los cuales se solicitó, teniendo en cuenta las modificaciones legislativas (esto es 30 años por el art. 1196 C.C. o 20 años de acuerdo a la ley N.o 19.889).
Debemos tener presente que se comparte jurisprudencia en la cual se sostuvo que “...Cabe recordar que para que proceda la excepción de cosa juzgada no es necesario que se dé la triple identidad. Así, entiende la doctrina procesalista que, si bien esa regla constituye un eficaz auxilio en la tarea de interpretación para identificar las pretensiones, no es la adoptada por nuestro codificador que prefirió dejar en libertad al Juez para apreciar la cuestión según reglas de la lógica y que lo que interesa es determinar si la controversia misma está explícita o implícitamente comprendida en otra. Postulan que esta interpretación resulta de la regulación de la eficacia de la cosa juzgada frente a terceros (art.218) y en el caso de procesos promovidos en representación de intereses difusos (art.220) así como de lo dispuesto en sede de acumulación de autos” (art.323 num.4o) (cf. C.G.P., Comentado,..., Véscovi y otros, T.3, p.
48-49).“Asimismo, ha de tenerse presente el principio de eventualidad o de acumulación eventual de las afirmaciones o defensas o de ataque y defensa global. Dicho principio, que es una consecuencia del de preclusión, refiere a hipótesis en las que un mismo sujeto, encontrándose en condiciones de deducir todos los medios de ataque o de defensa, no lo hace y, en consecuencia, de esa conducta se extrae la presunción de que dichos medios fueron renunciados. Por ello, se concluye que no son admisibles los planteos sucesivos de cuestiones que no se hicieron valer al mismo tiempo que las demás planteadas (cf. C.G.P., Comentado, ..., Véscovi y otros, T. 1, p. 208-211). Asimismo como ha afirmado TAC 6”la eadem quaestio queda configurada por el objeto conjugado con la causa petendi, de manera tal que se podrá invocar la cosa juzgada, toda vez que determinada cuestión, resuelta en un proceso anterior, se reproponga en otro por el sujeto que contribuyó a su configuración y resulte imposible jurídicamente compatibilizar eventuales decisiones distintas sobre ese punto”. que no basta con tomar en cuenta el objeto al que apunta la pretensión, "ya que para estimar que se trata de dos pretensiones idénticas será menester conocer también la causa o motivo en que se funda cada una", lo que conduce a investigar el fundamento último de cada demanda, la causa pretendi, que no se modifica por "la alegación de nuevos argumentos o planteos -que no provengan de hechos sobrevinientes al primer juicio aptos para engendrar una nueva pretensión". Y concluye el autor de la cita: "la cosa juzgada no sólo alcanza a las cuestiones que expuestas expresamente por las partes fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también a las que pudieron haber alegado y probado y no lo hicieron siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso" (Eisner, I., Planteos procesales. Ensayos y notas sobre el proceso civil, La Ley, Bs. As., 1984 ps. 517 y sgtes.; Cf. Palacio, L, Derecho Procesal Civil, t. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, ps. 514-515) Cfme. Sentencia No 101/2011 TAC 2o). ?
Tales fundamentos han sido postura del Tribunal, con otra integración (Cfme. Sentencia 244/2021 TAC 4o,BJN) que bien puede revalidarse.
En cuanto a los agravios que tienen relación con el monto honorarios del Defensor de Oficio, cabe relevar la inexistencia de crítica razonada (ver fs. 320 vto. numeral 15 poco más de cuatro o cinco líneas) sino que se traduce en una mera discrepancia.
Debe señalarse que como se ha afirmado en forma reciente (TAC 4 sentencia 94/2025 en BJN), el criterio jurisprudencial generalmente recibido, que pone de cargo del promotor el pago de los honorarios del defensor de la parte contraria y no mediante condenación en costos, su pago no podría imputarse al actor, si no fuera por la especial misión que el Defensor de Oficio cumple dentro del juicio.
Su retribución no tiene porqué depender de la razón o sinrazón de un cliente que no ha elegido, sino que le es impuesto de oficio, y cuya suerte procesal no tiene por qué compartir y por tanto sus honorarios no van necesariamente en relación a la eficacia de los servicios, como el beneficio económico o moral logrado por el cliente (art. 1 del arancel CAU). La complejidad de la tarea profesional u otras circunstancias análogas o similares (art. 3), podrán ser tenidas en cuenta para retribuir condignamente una empeñosa gestión determinante del rechazo de una pretensión infundada.
El recurrente hace mención a un porcentaje del arancel del Colegio de Abogados y el valor venal del inmueble (10%), sin desarrollar cual sería el agravio concreto, ni cual sería a su juicio el honorario que a su entender sería el que correspondería haber fijado al Sr. Defensor.
Es por ello que, no puede ser considerado y se mantendrá la recurrida en todos sus términos.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. Y 56 del
CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la recurrida sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 BPC).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.