Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 1902/2022
19 de julio de 2022
El Sentenciante declara la incompetencia de oficio manteniendo la reserva. Remite a la Sede Competente ( Materia)
- Ficha (IUE)
- 2-27936/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Darwin RAMPOLDI ROBAINA
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- Derecho civil
Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1902/2022
Montevideo, 19 de julio de 2022.
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de primera instancia, estos autos caratulados “FISCAL DE LO CIVIL, ADNUANA Y HACIENDA DE MONTEVIDEO c/ AAA–VÍA DE APREMIO-” tramitados ante esta Sede Letrada de 1ª Instancia en lo Civil de 14º turno, e individualizados con la IUE 2-XXXX/2022.
RESULTANDO
1) Que compareció en autos el Sr. Fiscal Letrado en lo Civil, Aduana y Hacienda de Montevideo y promovió proceso de ejecución de sentencia definitiva penal contra AAA en los términos del libelo inicial, continente de la demanda (fs. 16-18).
2) En la misma se expresa que recayó sentencia definitiva de condena penal en la cual se dispuso por el Juzgado Letrado en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º turno, por sentencia 1/2021 la condena por los delitos que expone a sufrir la pena de 18 (dieciocho) meses de prisión, 4 (cuatro) años de inhabilitación especial y multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables). En el fallo se dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Dicha sentencia se encuentra firme. Y surge, asimismo, del recaudo de fs. 10 que fue intimado al pago de la multa el 09 de noviembre de 2021, sin que se hubiera hecho efectiva.
En razón de cuanto expuso y entiende acreditar, solicita la ejecución del condenado en vía de apremio, dado que se trata de una condena a pagar una cantidad de dinero líquida y exigible.
Solicita, además, las medidas cautelares del caso y la notificación al ejecutado.
3) Solicitada la aclaración que resulta ampliamente del decreto Nº 1528/2022 de fecha 08 de junio de 2022, es evacuada por la Fiscalía interviniente en los términos que emergen de fs. 22 a 25.
4) En la comparecencia referida, expresa, en prieta síntesis:
Señala que existe pre-judicialidad en cuanto al presente proceso, en mérito a la necesaria condena que impone la multa, que ahora se pretende su cobro coactivo.
Señala que es la Fiscalía actuante la que tiene asignada entre sus competencias, las de ejecutar las sentencias condenatorias monetarias y exigibles a favor del Estado. Que la misma resulta del art. 108 de la Ley 19.889 que dio nueva redacción a los arts. 34 y 35 de la Ley 19.483. Sobre las instrucciones, refiere que no tienen efecto fuera de la órbita de la Fiscalía. Y en relación a la competencia de la Sede, deriva de lo establecido en el art. 68 numeral 1 de la Ley 15.750 por ser causa contenciosa de hacienda que no corresponde a otra Sede.
La competencia de las Sedes Letradas Penales no la tienen asignada para la ejecución de deudas de los penalmente condenados a favor del Estado, y la Ley 15.881 tampoco resultan aplicables al presente.
En mérito a lo expresado solicita que se tenga por evacuada la vista de la providencia XXXX/2022 y se disponga la traba de embargo, la condena al ejecutado y la notificación respectiva al impulso.
5) Que vueltos nuevamente al despacho el 21 de junio de 2022, se procede a dictar la siguiente providencia decisoria.
CONSIDERANDO
I) Que tal como surge de autos, el proceso que incoa el destacado Fiscal Letrado en lo Civil, Aduana y Hacienda, dice relación con la ejecución en especie de la multa impuesta como pena, mediante la sentencia penal emanada del Juzgado Letrado Penal especializado en crimen organizado de 2º turno, que se agregó a esta causa de fs. 1 a 6vto.
II) Que por las razones que se dirán, así como los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer, corresponde, sin pronunciarse sobre mérito alguno de la cuestión, a declinar competencia ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo que por turno corresponda.
III) Como exige el ordenamiento procesal patrio, se irá a explicitar las razones jurídicas en base a las cuales se aplica el derecho, conforme a la fuente de legitimación de toda decisión judicial que proviene del desarrollo argumental de las posiciones jurídicas que se adoptan para concluir en lo que se decide (art. 197 del CGP).
En el sentido apuntado, varios aspectos confluyen en la misma consecuencia, que es la de la incompetencia material de esta Sede, o dicho de otro modo, en razón del criterio material de distribución de la competencia esta Sede no es la que el derecho dispone que deba intervenir en este tipo de asuntos.
IV) Partiendo de los hechos que no parecen merecer mayores reparos, y que emergen como incuestionables, la Fiscalía pretende en esta causa la concreción fáctica de la decisión judicial recaída, es decir, ejecutar coactivamente la sentencia de condena, atento a la expresada ausencia de cumplimiento voluntario.
V) La sentencia que da mérito a este proceso, que se esgrime como título de la ejecución que se pretende practicar, es de naturaleza penal.
El órgano judicial ( ergo: jurisdiccional) interviniente en la etapa de conocimiento tiene asignada por ley la resolución de asuntos de la materia penal, donde se discierne la responsabilidad penal de los sujetos involucrados en los hechos denunciados (art. 25 del Código del Proceso Penal –CPP-).
En lo concreto, la sentencia recaída que se encuentra ejecutoriada, firme, responsabiliza a la persona contra la cual ahora se acciona, determinados delitos en los que se incurrió, y falla sobre la consecuencia penal que corresponde en el caso sometido a su dilucidación (la pena).
La penalidad impuesta, en cuanto ahora nos interesa por ser el objeto de la pretensión articulada (art. 198 del CGP) es la relativa a la multa de las 500 Unidades Reajustables que emergen de la sentencia Nº 1/2021 de fecha 18 de mayo de 2021.
Se agregó, también, a esta causa, la providencia Nº 138/2021 de fs. 8-9, donde ante la incidencia relativa a la intimación se hace lugar a la misma, no obstante lo expresado en el Considerando 5, del que no profundizaremos en su análisis, en función de que entendemos que la competencia no corresponde a esta Sede para pronunciamientos de mérito.
VI) En este caso, detectada claramente la incompetencia, lo que corresponde es remitirlo al Juzgado que legalmente debe intervenir, según el sistema legal vigente, quien es el único que puede emitir una decisión sobre el fondo de la cuestión requerida por la Fiscalía. Esto no es más (ni menos) que la concreción a la materia de la competencia, del concepto del juez natural (art. 2 del CPP).
VII) Profundizando en el punto anterior, no parece ser baladí hacer hincapié en que es un derecho humano, de rango convencional, el derecho al acceso a la justicia y que sea el juez natural quien deba resolver los planteos (art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Por ello, inteligentemente la Constitución Nacional, desde sus albores, ha determinado que están prohibidos los juicios por comisión (art. 19 de la Carta Magna) y que es la ley (en sentido formal y material) la que determina el orden y las formalidades de los procesos (“ juicios ” dice el art. 18 del mismo cuerpo constitucional).
Se suma a ello, lo dispuesto por el art. 12 de la Constitución que determina la garantía del debido proceso, dentro de cuyos supuestos se encuentra el que tratamos.
Profundizando en este último aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que el concepto de juez natural debe regir “ a lo largo de las diferentes etapas del proceso y así proyectarse sobre las diversas instancias del procesales, en la medida en que el proceso penal es uno solo a través de dichas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores ” (Cfr. caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, serie C, Nº 52, párrafo 161, citado en “ Convención Americana sobre Derechos Humanos ” Comentario Christian Steiner/Patricia Uribe et alter , ed. Konrad-Adenauer-Stiftung, 2014; comentario al art. 8, pág. 218).
VIII) No tenemos el honor de compartir, por lo expresado, el fundamento jurídico alegado por la Fiscalía a fs. 17.
El art. 377 del CGP establece cuales son los títulos de ejecución que tramitan por la vía de apremio, estableciendo los requisitos del mismo.
Dice el acápite del art. 377 que procede “ siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible” , pero no establece bajo ningún punto de vista, dicho artículo, la competencia material del tribunal que debe intervenir en el caso.
De hecho, y de derecho, es el art. 372.1 del Código General del Proceso el que determina la competencia cuando indica que “Será competente el tribunal que hubiere conocido o el que le correspondiere conocer en la primera instancia”.
Y, aún más, dichas disposiciones claramente comprenden la materia civil, entendida esta en su sentido más laxo, como aquella no penal. Justamente, materia esta última que es la que determina la sanción (penal, reiteramos) impuesta y que se pretende hacer efectiva.
IX) Por otro lado, sobre las penas, y particularmente la de multa como sanción penal por delitos, el art. 84 del Código Penal establece en su inciso final que “Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por la vía de apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia” (los incisos anteriores refieren a la sustitución de la multa por días de prisión cuando la multa se trata de pena accesoria).
Esta es la norma legal que determina como se hace efectiva la sanción (la estructura procesal por la que debe transitarse), pero nada dispone, y lógico es porque no correspondía al código sustancial hacerlo, sobre el órgano interviniente en la ejecución de la referida pena.
Por otro lado, el criterio sostenido por la fiscalía respecto a la pre-judicialidad de la sentencia penal, no se comparte. En el caso lo que se trata es de hacer efectiva la ejecución de la misma penalidad impuesta en la sentencia penal. No es la sentencia penal presupuesto o requisito previo para otro asunto diferente, como se dice expresamente a fs. 22. Razón ésta por la cual no nos parece ajustada la cita del profesor Devis Echandía sobre el tópico específico a considerar.
Otro aspecto no aclarado, pero que resulta entendible a la luz de la presente decisión, es que el mismo Juzgado Penal interviniente fue el que intimó al condenado a abonar la pena de multa (como primer acto preparatorio de la ejecución penal).
De haberse entendido que la competencia para el presente proceso era la Sede Civil (lo que claramente no compartimos) debió ser ésta la que procediera a intimar y no la penal, tal como se actuó. Entendemos que de ocurrir a las disposiciones civiles citadas por el accionante, debió contemplarse también el art. 372.2 del CGP que en conexión con el art. 372.1 del mismo código, debió dar por resultado que fuera el Juzgado Civil quien intimara y no la Sede Penal.
Como lo entendemos nosotros, en base a las disposiciones legales que citamos y los fundamentos jurídicos que expresamos, fue coherente y correcta la intimación desde el fuero penal, pues el cobro coactivo que ahora se pretende no corresponde desde ningún punto de vista a la esfera civil.
X) Se adiciona a lo precedentemente desarrollado que la intervención de la Fiscalía Civil, Aduana y Hacienda no necesariamente determina la actuación de la Justicia Civil, no hay disposición legal que así lo establezca, y por el contrario, como el propio Fiscal invoca, las fuentes normativas y del parquet competencial son radicalmente distintas. Por ello, el argumento que se invoque en el sentido de que la intervención de la Fiscalía Civil lleve inexorablemente a entender a un Juzgado Letrado en lo Civil (o con competencia civil en el interior del país) no tiene un fundamento normativo claro y expreso en el ordenamiento jurídico uruguayo.
Como muy bien expresa el representante Fiscal, su actuación está regulada, entre otros, por los arts. 168 numeral 13 de la Constitución, arts. 108 y 109 de la Ley 19.889 y 34 y 35 de la Ley 19.483. Ahora bien, al momento de determinar el Juzgado donde deba tramitarse, encausarse y resolverse cada asunto sometido al Poder Judicial, radica en los artículos pertinentes de las leyes procesales y competenteciales (Código General del Proceso, Código del Proceso Penal, Ley Nº 15.750, 15.881, entre otras). Como veremos, se extrae del plexo normativo la competencia de las Sedes Letradas de Ejecución y Vigilancia, lo que pasamos a considerar.
XI) Se dice por el pretensor, a fs. 24 “ los Juzgados con competencia en materia penal carecen de competencia en la ejecución de deudas que los mismos imponen contra el Estado, y la ley 15.881 y sus modificativas tampoco son aplicables en el presente proceso ”.
Coincidiendo con el último pasaje, no tenemos el honor de compartir el primero, por lo siguiente.
Primero; el art. 13 del CPP establece que “el proceso penal comprende el proceso de conocimiento y el proceso de ejecución ”. Claramente éste último no es ajeno a la materia penal, sino parte de ella.
Segundo; luego de que el art. 25 del CPP establezca en que modo y en cuales asuntos intervienen los Juzgados Penales en la etapa de conocimiento, el art. 26 del CPP dispone que: “Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia conocen en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen a partir del momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, quede ejecutoriada”.
Parece definitorio y concluyente el texto de la norma legal, en cuanto a su intervención no bien la sentencia de condena en materia penal queda ejecutoriada. El contenido de la sanción penal no cambia la naturaleza de su carácter de pena y por ende no puede evadírsela de su fuero natural, ya que así se vulnerarían las normas y principios considerados previamente.
Tercero; el art. 287 del CPP dispone cual es el objeto de la etapa o proceso de ejecución prescribiendo “La actividad procesal de ejecución comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y decisión de las cuestiones sobrevinientes relativas a las penas y las medidas de seguridad”. Si las condenas penas deben promoverse, para ser cumplidas, en la ejecución penal, no aparece fundamento normativo por el cual, en razón del solo contenido de la condena, se trasmute la naturaleza de la pena y en consecuencia todas las reglas legales de intervención dispuestas en aplicación de la Constitución.
Cuarto; si lo dicho precedentemente provocare alguna duda legítima (lo que desestimamos), parece concluyente el teto legal que citamos a continuación. El objeto del que referimos en el inciso anterior tiene un conjunto de juzgados específicos, especializados en la materia, y así lo dispone el art. 288 del CPP el que dice: “En sede de ejecución conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia”. Luego, el mismo texto legal continúa con una enumeración que no es taxativa, sino abierta (“ Además de los cometidos que le asigna este Código y otras leyes… ”).
Quinto; el mismo Código Procesal Penal dispone en el Libro III, Título III, que existen “otras penas” diferentes a las penas privativas de la libertad (reguladas en el título II del mismo Libro) por lo que la ejecución penal no se limita a éstas últimas, sino también a las primeras. Dentro del mismo Libro y Título, el Capítulo II comienza con el art. 313 que regula, justamente, la ejecución de la pena de multa ( “Si se condena al pago de una multa…” ).
XII) Como colofón de lo dicho, y en aplicación de las normas convencionales, constitucionales y legales relativas al juez natural, a las reglas de la competencia fijadas por la ley a estos efectos, y las previsiones específicas del Código del Proceso Penal, se irá a la declaratoria de la incompetencia material de esta Sede y se remitirá al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo que por turno corresponda.
XIII) Por los fundamentos de derecho expuestos, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia convocada,
RESUELVO:
DECLARASE LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE ESTA SEDE PARA INTERVENIR EN LA PRETENSIÓN ARTICULADA EN LA DEMANDA INCOADA EN ÉSTA CAUSA.
EN MÉRITO DE LO ANTERIOR, REMÍTASE LA MISMA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION Y VIGILANCIA DE MONTEVIDEO QUE POR TURNO CORRESPONDA.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO A LA PARTE ACTORA Y MANTÉNGASE EN RESERVA PARA LA PARTE DEMANDADA Y TERCEROS.
EJECUTORIADA, CÚMPLASE.
Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
Juez Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.