Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 328/2025
21 de noviembre de 2025
Se confirma la sentencia impugnada que desestimó la demanda. Entiende la Sala que no se ha acreditado en legal forma el nexo causal entre la conducta de la demandada y la patología y posterior fallecimiento del padre de la actora.
- Ficha (IUE)
- 317/660/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho civil › Responsabilidad del estado › Responsabilidad por omision de la administracion
- Derecho civil › Daños y perjuicios
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 328/2025 - IUE: 317-660/2022 Montevideo, 21 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Alvaro França.
AUTOS: “AA y otros c/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
OBRAS PÚBLICAS – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 317-660/2022.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N° 5/2025 dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos 2° Turno, Dra. Analia Brito Criado, por la cual resolvió desestimar la demanda, sin especial condenación en costas y costos.
II) La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 353 y sig., formulando agravios y en síntesis expresó que:
- La parte demandada no procedió al correspondiente traslado de la demanda, por lo que considera que deberán tenerse por ciertos los hechos manifestados en la demanda, sin perjuicio de que mediante la prueba diligenciada quedaron probados los hechos alegados. Cita el Art. 130.2 C.G.P en cuanto dispone que la incontestación de la demanda, entre otras actitudes de la demandada, determina que se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda y jurisprudencia al respecto. Sostiene que de los chats de los grupos de inspectores y de la prueba testimonial resulta la omisión de la parte demandada, ya que surge que no se les proporcionaba a sus funcionarios productos de limpieza, ni se informaba si había algún funcionario con síntomas o enfermo (Covid), desempeñando sus funciones en un lugar sin ventilación (reitera las características del mismo y los momentos en que se hacía la higiene del mismo). Concluye que de la prueba producida surge claramente que el M.T.O.P por su omisión es responsable de los quebrantos de salud del Sr. CC, quien contrajo Covid en su lugar de trabajo, lo que le ocasionó su fallecimiento.
- Existió una errónea interpretación de la prueba diligenciada. Presentó prueba testimonial y documental de la cual se desprende que quedó claramente probada la responsabilidad de la administración, en este caso del M.T.O.P por la omisión en la observancia de la normativa prevista por el Decreto N° 94/ 2020 y Resolución N° 52/2020 del CONASSAT y demás normas dictadas en la emergencia sanitaria, en la oficina del M.T.O.P sita en el Puente San Martín y en la Balanza de CIEMSA, la cual no se hizo cumplir en cuanto a coordinar los mecanismos necesarios para la confección de Protocolo de prevención, control y actuación ante el referido riesgo, lo que sostiene surge de los chats que cita y de la prueba testimonial que relaciona.
Citó declaraciones de los testigos de las cuales entiende que surge que los insumos proporcionados a la empresa de limpieza para higienizar el local no eran los mejores, ni tampoco los tapabocas que les brindaban.
También se agregó que en cierto momento se limpiaba solo un turno. Sostiene que de la prueba testimonial también se desprende, que dado que el lugar contaba con poco personal y aunque los funcionarios tuvieran algún familiar enfermo en su domicilio “se los hacía ir igual”.
Que es importante tener presente que las actividades que desarrollaban implicaban un contacto permanente con personas de otros lugares que podían fomentar a la propagación del virus. Respecto a las oficinas eran pequeñas y sin la ventilación adecuada.
- El tercer agravio refiere a la existencia del nexo causal.
Sostiene que en el caso de autos, el demandado fue omiso en el cumplimiento de las normas relativas a la pandemia de Covid, que se configura claramente el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño, la cual ocasionó el daño que se pretende se repare, debiéndose tener presente que el Estado debe garantizar todas las condiciones mínimas de seguridad que razonablemente protejan la integridad física.
Solicita en suma que se revoque la sentencia impugnada y se condene al M.T.O.P a reparar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados y reclamados.
III) La parte demandada evacuó el traslado del recurso a fs. 368 y sig., abogando por la confirmatoria de la recurrida.
IV)Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 375 y sig.).
Se hace constar que la Sala estuvo desintegrada desde el día 30/10/2025 al 20/11/2025.
V) En primer término y previo a ingresar al objeto de esta instancia, corresponde señalar que oportunamente comparecieron las actoras, AA y BB, a promover demanda de daños y perjuicios contra el M.T.O.P, expresando, en breve síntesis, que el padre y esposo, respectivamente, de las comparecientes, Sr. CC, fue funcionario del M.T.O.P por más de 30 años, quién falleció el 17/4/2021 por haber contraído COVID, lo que se acredita con agregación de partida de defunción (fs. 1). Refirieron que el Sr. CC contrajo la citada enfermedad por la inobservancia por parte de la demandada de la normativa prevista en el Decreto N° 94/2020 y Resolución N° 52/2020 del CONASSAT, y demás normas dictadas en la emergencia sanitaria.
Manifestaron que en la oficina del M.T.O.P sita en el Puente San Martín y en la Balanza de Ciemsa, el Jefe Sr. DD no respetó ni hizo cumplir la normativa vigente, en cuanto a coordinar los mecanismos necesarios para la confección de Protocolo de prevención, control y actuación ante el referido riesgo. Refirieron a funcionarios que tuvieron la enfermedad o en contacto con familiares que la habían tenido (Sr. EE y Sr.FF) y que no se respetaron protocolos.
En cuanto al nexo causal refirieron que el Sr.CC comenzó con síntomas de Covid, estando trabajando en la ya citada oficina del M.T.O.P, el funcionario Sr. EE concurrió a trabajar estando en contacto con un familiar positivo en su casa, y el jefe de la dependencia en conocimiento de ello no tomó las precauciones del caso, ni advirtió de ello a los compañeros de trabajo, ni en el whatsapp institucional, ni mandó desinfectar el lugar y el Sr.CC trabajó con el Sr. EE el día 13/3/2021 porque cambió de turno. Lo mismo ocurrió con el funcionario Sr.
FF quien trabajó conCC el día 16/3/2021, quien el día 10/3/2021 comunicó a su jefe que se encontraba con síntomas. Refirieron whatsapp del grupo de funcionarios, del cual se extrae que no se desinfectó el lugar de trabajo, quedando en evidencia la inoperancia de la jefatura respectiva. Por lo expuesto sostienen que existe obligación de la demandada de reparar el daño ocasionado por su omisión.
Reclaman por concepto del daño físico padecido por el Sr.CC, quien comenzó con síntomas el 19/3/2021, fue asistido, empeoró y fue ingresado a internación, falleciendo el día 17/4/2021, por Neumonia grave por Covid 19. También por lucro cesante, por lo que el núcleo familiar dejó de percibir, por la diferencia entre la pensión por viudez y lo que el Sr.CC percibía. También reclamaron por concepto de daño moral por el dolor padecido por la enfermedad y el fallecimiento de su padre y esposo (estuvo aislado durante la internación).
- Oportunamente la parte demandada promovió incidente de nulidad del emplazamiento el que se tramitó en los autos IUE 317-771/2022, al cual en los hechos se le otorgó efecto suspensivo del principal.
En dichas actuaciones se dictó Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No 2579/2023, por la cual se declaró la nulidad del emplazamiento al M.T.O.P cumplido en las presentes actuaciones IUE 317-660/2022, y en su mérito, se dispuso el nuevo emplazamiento, confiriendo traslado de la demanda. La citada sentencia fue revocada por esta Sala por Sentencia Interlocutoria No 21/2024, desestimándose la demanda de nulidad promovida.
En mérito a ello por providencia No 239/2024 se tuvo por no evacuado el traslado de la demanda y se convocó a audiencia preliminar (fs. 221), continuando con las actuaciones en la forma de estilo.
- La Sentencia Definitiva impugnada desestimó la demanda.
La Sra. Juez “a quo” consideró que de la lectura de la demanda se desprende que no se ha acreditado que el Sr.CC haya contraído Covid 19 en el lugar de trabajo, por haberse cruzado a la salida de su turno con el Sr. EE, como afirma la parte actora. Y que asimismo de la prueba diligenciada en autos, se ha acreditado que el M.T.O.P adoptó medidas conforme a la normativa y protocolos ante la emergencia sanitaria, por lo que se concluye que no existió omisión alguna en cuanto a la actuación del mismo frente a la pandemia de COVID 19, que amerite la condena de la demandada, no quedando acreditado el nexo causal.
VI) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida, en virtud de que entiende que no son de recibo los agravios formulados a dicho respecto por la parte actora recurrente, en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
En el primer agravio incoado por la parte actora, sostiene en síntesis que no habiendo la demandada evacuado el traslado de la demanda, deberán tenerse por ciertos los hechos manifestados en la misma, sin perjuicio de que entiende asimismo que mediante la prueba diligenciada en la causa quedaron probados los hechos oportunamente alegados, habiéndose incurrido en la sentencia impugnada en errónea valoración de la prueba allegada y en errónea aplicación de las reglas relativas a la carga de la contradicción y de la prueba.
Sostuvo asimismo la parte apelante que existió una errónea interpretación de la prueba diligenciada en la causa, y que se configuró claramente el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño que se pretende se repare.
Los agravios incoados serán desestimados por los fundamentos que relacionarán a continuación.
En los casos de incontestación de la demanda, como ocurre en las presentes actuaciones, en mérito a lo dispuesto por los Art. 130.2 y 137 del C.G.P, corresponde tener por admitidos los hechos afirmados por la parte actora en la misma, no existiendo hechos controvertidos (Conforme: Enrique Véscovi y equipo en Código General del Proceso. T. III, pág. 329 y sig.).
Dicha norma reconoce la existencia de una regla general de admisión fáctica, la que es aplicable, en principio toda vez que el demandado haya sido emplazado a estar a derecho y no hubiere comparecido, e impone tener por ciertos los hechos alegados por el actor, y consecuentemente la improcedencia de diligenciar la prueba ofrecida, por ser la misma innecesaria y ajena a la controversia, pues solo procede probar los hechos controvertidos, Art.
137 del C.G.P. Sin perjuicio de ello, existen excepciones a la regla de la admisión, entre ellas cuando se está ante cuestiones de orden público, derechos indisponibles o hechos no pasibles de ser probados por confesión, cuando las consecuencias de la regla de la admisión se ve contradicha por la prueba previamente incorporada a la causa o por la documental ya incorporada con la demanda o con la contestación, si el demandado hubiere contestado la demanda, o cuando se trata de supuestos de hecho ajenos al demandado.
Asimismo corresponde señalar que la regla de la admisión antes referida solo comprende a los hechos, no incidiendo en las consecuencias jurídicas de los hechos o en la apreciación de las consecuencias jurídicas de los hechos, en virtud del principio "iuria novit curiae" (Conforme: Dr.
Luis María Simón en Jornadas de Derecho Procesal VIII, pág. 249).
Por su parte el Art. 340 del C.G.P establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar en forma personal y dispone asimismo las consecuencias jurídicas de su inasistencia.
El Art. 340.3 del C.G.P en su actual redacción dada por la Ley 19.090 dispone que: " Si el inasistente fuera el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) y 6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio, y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario....".
Dicha norma reconoce la existencia de una regla general de admisión fáctica, la que es aplicable, en principio toda vez que el demandado haya sido emplazado a estar a derecho y no hubiere comparecido, e impone tener por ciertos los hechos alegados por el actor, y consecuentemente la improcedencia de diligenciar la prueba ofrecida, por ser la misma innecesaria y ajena a la controversia, pues solo procede probar los hechos controvertidos, Art.
137 y 341.6 del C.G.P.
En el caso de autos si bien la parte demandada no contestó la demanda, sí compareció a la audiencia preliminar (acta de audiencia a fs. 230), en mérito a lo cual se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la parte actora: documental, testimonial, intimación a la parte contraria en los términos solicitados a fs. 212 vlto., declaración de parte demandada (la cual fue posteriormente renunciada, fs. 297) e inspección judicial del lugar de trabajo del Sr.
Rizzo.
Constituyen hechos no controvertidos que el Sr.CC era funcionario del M.T.O.P, que se desempeñaba en la oficina del citado ministerio, sita en el Puente Internacional San Martín y en la Balanza de CIEMSA (lo que surge asimismo del recibo de sueldo de fs. 2, de lo informado por el M.T.O.P de fs. 236 a 242, así como de la prueba testimonial aportada entre otros por sus compañeros de trabajo, testigos GG, HH, II, JJ y KK, actas de fs. 269 a 289), y que falleció el día 17/4/2021, a consecuencia de Neumonia grave por Covid 19 (lo que resulta acreditado con la partida de defunción glosada a fs. 1 y de las resultancias de la historia clínica del mismo obrante de fs. 21 a 182, en particular fs. 21 a 23).
La actora en la demanda invocó que el Sr.CC falleció a consecuencia de la ya citada patología, Neumonia grave por Covid 19, y que contrajo el Covid 19 en su lugar de trabajo como consecuencia de la omisión en la que había incurrido la demandada, la que no había cumplido con la observancia de la normativa prevista por el Decreto N° 94/ 2020 y Resolución N° 52/2020 del CONASSAT y demás normas dictadas en la emergencia sanitaria, incurriendo el demandado en responsabilidad, lo que la Sala no comparte. Entienden quienes concurren al dictado de la presente sentencia que no se ha acreditado que el demandado, el Estado - M.T.O.P, hubiera incurrido en la responsabilidad que se le atribuye, en tanto de la única prueba allegada a la causa la que fuera aportada a la misma por la parte actora (ante la no contestación de la demanda), no resulta la invocada responsabilidad de parte del Estado.
VII) El Tribunal tiene reiteradamente admitido (desde larga data, Sent. N° 91/2011, No 211/2024, entre otras), que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Constitución), se afirma que esta no es objetiva, sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal, tardíamente, no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa (Conf.: Dr. Daniel Martins en La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya R.D.P.P., T. XXX pág.
195 y sig.), lo que ha llevado a sustentar la opinión de que: “.. en caso de la responsabilidad del Estado por hecho ajeno, se requiere hecho ilícito del funcionario.
Jamás va a responder el Estado (aun cuando se sostenga, lo que es correcto, el criterio de que la responsabilidad vicaria es objetiva) si no existe un hecho ilícito del dependiente” (De Cores en A.D.C.U. T. XXI pág. 411; de la Sede Sents. No 271/2003 entre otras).
Asimismo se entiende que la responsabilidad del Estado (Arts. 24, 25 de la Carta Magna) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquél deba ser responsabilizado aún por los daños causados por su actividad lícita, o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de su parte (de la Sala Sent. No 90/2020, 231/2020, 232/2020, 350/2024, entre otras).
El Art. 24 de la Constitución no determina cuándo surge la responsabilidad del Estado, no consagra un criterio objetivo de atribución de responsabilidad, limitándose a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales - y no de los funcionarios - frente a los terceros damnificados; esto es quién responde y no en qué supuestos o condiciones se responde (Conf. Sayagués Laso, E., en Tratado de Derecho Administrativo, T.
1, 8va. Ed., puesta al día por Daniel Hugo Martins, 2002, No 456, pág. 644). El citado autor consigna que el criterio más adecuado para determinar cuando surge la responsabilidad de la Administración es el de falta de servicio (ob. citada, No 456, pág. 664), concepto que, como señala De Cores, fue elaborado por la jurisprudencia del Consejo de Estado francés sistematizada por Duez en la frase “el servicio no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente” (De Cores en Reflexiones sobre la responsabilidad civil del Estado, A.D.C.U. T.
XXII, pág. 403).
La Sala ha expresado asimismo que: “...la naturaleza de la responsabilidad estatal, partiendo de la base de la normativa aplicable, requiere que se contemple la voluntariedad del sujeto interviniente y analizar cómo se desenvolvió la actividad estatal, a fin de determinar si el servicio funcionó o no correctamente y, en su caso, si su funcionamiento irregular pudo haber originado los perjuicios invocados y que resultan el sustento de la reclamación ejercitada. Ello ha llevado a la jurisprudencia a entender que de regla la responsabilidad del Estado es subjetiva. Responde cuando el servicio no ha funcionado, ha funcionado mal o tardíamente, e indirectamente cuando se configura falta personal de sus funcionarios, ya sea por la violación de una regla de derecho o por culpa.. Y para que procede un reclamo debe acreditarse, la ocurrencia del daño reclamado y el nexo causal existente entre éste y la supuesta falta de servicio o su mal funcionamiento. La conducta de uno - acción u omisión -, debe ser la causa eficiente o productora del evento dañoso que sufre el otro y necesariamente el daño debe ser consecuencia directa del hecho del ofensor (Cf. Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XIX, Vol. 1, pág. 309-310). Ello ha llevado a la Suprema Corte de Justicia a sostener (en sentencia No. 125/95) `...siempre es imprescindible que entre la actividad del agente y el daño exista un nexo de causalidad, como correctamente lo ha entendido el Tribunal actuante. Nunca, ni aún postulando la aplicación de un criterio objetivo, es posible prescindir de la existencia de una ligazón entre actividad y daño. Sin duda alguna, el daño debe aparecer como consecuencia clara y directa del funcionamiento del servicio... ?. Indicando más adelante: `... la condición que asume la calidad de causa es aquélla que adquiere relevancia como para vincular el accionar del agente con el daño, es la ‘adecuada’ para concretarlo...”. Para concluir:
`Será causa, aquella condición que produce ‘adecuadamente’ un determinado efecto. Aquélla que un hombre normal, razonable, el prototipo del ‘buen padre de familia’, ha considerado como consecuencia natural de un cierto comportamiento. Esto es, la causa ‘eficiente’, en el sentido de ser ‘el principio productivo del efecto, o la que hace o por quien se hace alguna cosa’ (Diccionario de la Lengua Española, voz causa eficiente, pág. 285), y que se puede prever como resultado común o propio de una acción. El resultado que siempre y en iguales condiciones, se ha de producir ? (cfm. Sentencia No. 26/2010 entre otras en BJN Suprema Corte de Justicia).” (Sentencia No 211/2024, entre otras). El Tribunal ha expresado también citando a la S.C.J que: “Como ha señalado la Corte `Desde luego, podría decirse que toda condición o todo factor que ha intervenido en la producción del evento es su causa. Con lo cual, entonces, la serie causal sería ilimitada, no habría criterio para excluir alguna de ellas por más alejada que esté en el tiempo, por cuanto a cada causa preceden otras causas, hasta lo infinito, y más allá de cada efecto se suceden siempre otros efectos ulteriores. ? `Para hacer ese descarte, se tiene que partir de un criterio de probabilidad o de regularidad. Así para Von Kries, `... un acontecimiento no puede ser considerado como la causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría producido.
Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son `su causa ? desde el punto de vista de la responsabilidad: no todos le obligan a su reparación. Sólo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente; se precisa que la relación entre acontecimiento y el daño que resulte de él sea `adecuada ?, y no simplemente `fortuita ? En otros términos, el que haya cometido una culpa debe reparar todo el perjuicio que era propio que produjera según el curso natural de las cosas y que ha producido efectivamente... ? (teoría referida por Henri y León Mazeaud-André Tunc, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil, T. II, vol. II, p. 18) ?. `Será causa aquella condición que produce `adecuadamente ? un determinado efecto. Aquélla que un hombre normal, razonable, el prototipo del `buen padre de familia ? ha considerado como consecuencia natural de un cierto comportamiento. Esto es, la causa `eficiente ?, en el sentido de ser “el principio productivo del efecto, o la que hace o por quien se hace alguna cosa” (Diccionario de la Lengua Española, voz causa eficiente, p. 285) y que se puede prever como resultado común o propio de una acción...(Sents. Nos. 553/94; 323/97, etc.).” (de la Sala Sent. Def. No 144/2007).
En mérito a todo lo expresado corresponde señalar que podría concluirse en la existencia de responsabilidad del Estado en caso de omisión en el cumplimiento adecuado de las normas de prevención oportunamente dictadas en el país, con motivo de la Pandemia por Covid 19, y siempre que exista relación de causalidad adecuada entre la omisión invocada a ese respecto y el acaecimiento del evento dañoso, del hecho de que el Sr.CC se hubiera contagiado de Covid 19 en su lugar de trabajo, lo que tuviera como consecuencia su fallecimiento, lo que entiende la Sala no ha sido probado.
VIII) La parte actora invocó en la demanda que en la oficina del M.T.O.P sita en el Puente Internacional San Martín y en la Balanza de Ciemsa allí también ubicada, no se respetó, ni hizo cumplir la normativa vigente, en cuanto a la coordinación de los mecanismos para la prevención, control y actuación ante el riesgo de la Pandemia por Covid 19.
Como es de público y notorio conocimiento, por lo cual se encuentra exento de prueba, Art. 138
C.G.P, la citada Pandemia por Covid 19 se decretó en nuestro país el 13 de marzo del año 2020, Decreto No 93/020 y resulta acreditado en autos, sin perjuicio de que ello no fue controvertido, que los hechos que dieron lugar a la promoción de la demanda de autos ocurrieron en el mes de marzo de 2021, falleciendo el Sr.CC el 17 de abril de ese año, esto es al año de iniciada la pandemia y no cuando la misma recién se instaló en el país.
Por el citado decreto el Poder Ejecutivo dispuso distintas medidas de prevención, entre ellas que se debían extremar las medidas de limpieza y desinfección en todos los espacios de establecimientos públicos y privados, en particular los espacios destinados al trabajo y/o atención al público (Art. 7).
Por su parte la Resolución No 52 del CONASSAT CORONAVIRUS (COVID 19), citada por la parte actora, estableció disposiciones y recomendaciones para la prevención contra el riesgo biológico que se origine en el ámbito laboral por la enfermedad infecciosa generada por el Covid 19 (Art. 1), recomendó la confección de Protocolos de prevención, control y actuación ante dicho riesgo, que contengan pautas tales como comunicación a los trabajadores de las medidas de prevención mediante colocación y/o distribución de material informativo relativo a las medidas de prevención, control y actuación que se emitan por el M.S.P, y la provisión en los lugares de trabajo del material de higiene necesario a esos efectos, como la distribución de alcohol y medios de protección personal y extremar medidas de higiene tales como la desinfección entre otros de superficies a las que estén expuestos los trabajadores y adoptar medidas de organización de trabajo que mitiguen el riesgo de propagación del Covid 19 de acuerdo a las posibilidades y naturaleza de la actividad, así como medidas en caso de la aparición de un trabajador con síntomas de la enfermedad, etc. (Art. 3).
- De lo informado por el M.T.O.P a fs. 247-248, en cumplimiento de lo que le fuera oportunamente intimado en audiencia preliminar como prueba de la parte actora, surge que los espacios que comprendían a los funcionarios se separaron con mamparas de acrílico, se acompañó copia de las respectivas facturas de compra del mes de mayo de 2020 por mamparas para la oficina del Pte. Gral. San Martín donde cumplía funciones el Sr.CC (fs.
250 y 251), que la distancia entre los funcionarios era de 2 metros y que mensualmente se les dispensaba, como medida preventiva, packs conteniendo alcohol en gel, guantes descartables, tapabocas, toallas de papel y jabón líquido y que se recomendó la ventilación continua. Los testigos, todos ellos compañeros de trabajo del Sr.CC, GG (fs. 270), HH (fs. 274-275) II (fs. 279), JJ(fs. 281-282) y KK (fs.
285-286) fueron contestes en que se les entregaban dichos elementos de prevención y protección, así como también que se contaba con termómetro para control de la fiebre en la puerta y que se colocaron mamparas para separar a los funcionarios de los usuarios (KK fs. 286, HH fs. 281 y 285, II fs. 281); y la testigo GG declaró que les enviaron cartelería con información y que además conocía las medidas de prevención por los medios de comunicación (fs. 274) y la testigo Sra. HH declaró que los protocolos aplicables en el lugar de trabajo los recibían vía mail (fs. 285).
A ello corresponde agregar que es un hecho público y notorio, que está exento de prueba (Art.
138 C.G.P), que en el país se contaba en forma continua, en distintos momentos del día, con información permanente mediante los distintos medios de comunicación (radio, televisión, etc.), así como también por medios informáticos de uso, ya entonces extendidos en todo el país (computadoras, celulares, etc.), cuáles eran las distintas medidas de prevención, como el mantener distancia, uso de tapabocas, limpieza de manos, mantener los lugares aireados, evitar reunirse en grupos de varias personas, entre otros, por lo que no resultaría ajustado a la realidad de los hechos pretender que al conocimiento de las medidas de prevención solo se podía y/o debía tener acceso en el lugar de trabajo y a través de las jefaturas respectivas.
También resulta de las citadas declaraciones testimoniales que los lugares de trabajo eran higienizados por personal específico a esos efectos una vez al día, sin perjuicio de los medios de higiene y prevención que se suministraba por el M.T.O.P a los funcionarios.
- Por otra parte de la inspección ocular practicada, en la Balanza de Transporte del Puente internacional Gral. San Martín a solicitud de la parte actora (acta de fs. 301 a fs. 305 de fecha 4/10/2024), surge en síntesis que: la oficina cuenta con 4 ventanas y que se atiende al público a través de una ventana de acrílico, que se colocó en la pandemia y cuenta además con baño y dos escritorios y tiene 6m. de largo y 4 m. de ancho, con dos escritorios uno en cada extremo;
en el edificio central, también se constató la existencia de mamparas de acrílico para la atención del público, cuenta con aberturas, en el momento había trabajando allí dos funcionarios del M.T.O.P separados por al menos dos metros de distancia uno del otro, se cuenta en esa dependencia con baño para mujeres y otro para varones (con 6 y 4 inodoros respectivamente y 4 piletas de lavamanos cada uno), ambos tienen ventanas; y se constató asimismo la existencia de alcohol en gel en los escritorios.
De las resultancias de la diligencia practicada, entiende la Sala que es posible concluir en suma, en aplicación de las reglas de la sana crítica, que los locales inspeccionados contaban con ventilación, con medidas de prevención para el trato con el público (mamparas) y para higiene personal (baños completos y con ventilación, así como también alcohol en gel), no resultando de la misma que se hubiera incumplido con las normas de prevención oportunamente dispuestas, y que se contó con las medidas que oportunamente se pudieron observar en distintas dependencias estatales a los efectos de precaver y minimizar los contagios durante la pandemia de Covid 19.
- La actora en su demanda invocó que el Sr. EE, también funcionario del M.T.O.P y compañero de trabajo del Sr.CC había concurrido a trabajar a pesar de haber estado en contacto con un familiar que era Covid positivo, lo que no había sido comunicado a sus compañeros a pesar de que el jefe se encontraba en conocimiento de esa circunstancia, ni había tomado medidas sanitarias al respecto y que el Sr.CC había trabajo con el Sr. EE el día 13/3/2021.
De lo informado por el M.T.O.P a solicitud de la parte actora (exp. No 2024-10-1-0002462, obrante de fs. 236 a 255), resulta que los Sres.CC y EE compartieron turno el día 4/2/2021 (aunque en oficinas diferentes, el primero en el Puesto de Control Gral. San Martín y el segundo en la Oficina del citado puente internacional, planillas de los meses de febrero y marzo obrantes de fs. 248 vlto a 249 vlto.), pero no compartieron turno, ni lugar de trabajo el día señalado en la demanda, ni en días previos o posteriores a esa fecha, sino que simplemente se cruzaron en un cambio de turno (planillas citadas) y que al Sr. EE recién el día 17/3/2021 se le realizó test de Covid 19, que arrojó resultado positivo (informe a fs. 247 v lto.), de lo cual no es posible concluir que el Sr.CC se hubiera contagiado en dicha circunstancia, en un cambio de turno, cuando se desempeñaban en lugares físicos diferentes, y que ello se hubiera debido al accionar u omisión de la demandada, lo cual tampoco puede concluirse de los chats a los que se hace mención en la demanda y en las declaraciones testimoniales, ya que se trata de meras conversaciones entre compañeros de trabajo, sin base en fundamento certero y acreditable en cuanto a que efectivamente el Sr.CC se hubiera contagiado en su lugar de trabajo. Debe asimismo tenerse presente que no se contó con prueba pericial, que pudiera haber arrojado elementos de convicción para poder concluir con grado de certeza que el Sr.CC se contagió o pudo haberlo hecho en la citada ocasión, estándose ante una cuestión eminentemente médico-científica que hubiera ameritado contar con una opinión técnica al respecto.
Como lo establece el Art. 177 del C.G.P la prueba pericial procede a los efectos de la verificación de hechos para lo cual se requieren especiales conocimientos artísticos, científicos o técnicos, como ocurre con los hechos relativos a la medicina, conocimientos de los que el juez en general carece. Se señala en el Código General del Proceso comentado y anotado de Ángel Landoni y equipo que “....el dictamen pericial constituye una declaración de ciencia, un juicio basado en la ciencia del perito, que tiene por función suministrar razones o argumentos para la formación del convencimiento del juez respecto de los hechos sometidos a dictamen.” ( obra citada Vol. 2 A pág. 540), correspondiendo recurrir fundamentalmente a dicho medio probatorio cuando se requieren los referidos conocimientos artísticos, científicos o técnicos, sin perjuicio de la valoración que de la prueba producida en la causa debe efectuar el juez en aplicación de las reglas de valoración de la prueba establecidas por el Art. 140 del C.G.P. La Sala citando a Ignacio M. Soba cuando analiza al perito o experto como sujeto del proceso, ha sostenido que “la singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere a un campo muy sensible para el derecho, el de la incorporación de otros saberes y conocimientos, de nuevas técnicas y métodos, de la vinculación interdisciplinaria necesaria para la elaboración de herramientas útiles para la dilucidación de los diversos problemas que se someten al debate jurisdiccional. Esto significa que, en el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez. El juez no es omniscio, hay una brecha, un límite para el conocimiento, el cual es admitido en la propia legislación procesal desde que se prevé la procedencia de la prueba pericial en función de la necesariedad para el proceso, de un conocimiento que no es jurídico. Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez no posee”(Cfr.
Relación de Causalidad y prueba pericial. Ignacio M. Soba Brascesco. Pág. 201-202)”, (de la Sala Sentencias Definitivas No 66 /2018, 146/2021, 85/2022y 299/2022, entre otras).
Lo mismo corresponde concluir en cuanto a lo invocado, respecto del Sr. FF funcionario de CIEMSA y que comparte lugar de trabajo en la Balanza con funcionarios del M.T.O.P, entre ellos con el Sr.CC, sin perjuicio de precisar que la testigo Sra. HH, declaró que era de su conocimiento que en la Balanza ante un caso positivo de Covid 19 se procedió a desinfectar el recinto (fs. 283).
Por lo que en suma y habiendo analizado y valorado la prueba producida en la causa de conformidad con lo dispuesto por el Art. 140 del C.G.P, entiende la Sala que no se ha acreditado en legal forma el nexo causal entre la conducta de la demandada y la patología y posterior fallecimiento del Sr.CC (numeral XII de la presente sentencia), por lo cual se confirmará la recurrida.
IX) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 57 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 15 B .P.C Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Alvaro França.
Esc. Adriana León.
MINISTRA
MINISTRO
MINISTRO
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.