Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° 109/2022
19 de julio de 2022
Revócase la sentencia recurrida en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto. Discordia de la Dra, Cristina Cabrera para quien corresponde desestimar la demanda, por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta en la conducta de la demandada, de acuerdo lo establecido en los artículos 1 a 4 de la ley 16011.
- Ficha (IUE)
- 2-7112/2022
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
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Texto de la sentencia
Nº 109/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Beatriz Tommasino MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Loreley Opertti, Beatriz Tommasino y Ma. Cristina Cabrera.
MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. Cristina Cabrera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .AAc/ Fondo Nacional de Recursos y Otro
- AMPARO., IUE 2-7112/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por los co-accionados Fondo Nacional de Recursos y Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva de primera instancia Número 15/2022 dictada a fs.
262-266 por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acompasarse en general a las resultancias de autos, falló: .Haciendo lugar al accionamiento de autos, y en su mérito condenando in solidum al Fondo Nacional de Recursos y al MSP, a proporcionar al actor el medicamento NIVOLUMAB (OPDIVO); según lo requiera el equipo médico tratante (y por el tiempo que éste determine). Todo en un plazo no mayor a dos días corridos a partir del antedicho requerimiento. Y bajo apercibimiento de aplicación de astreintes. Sin especial condenación en el grado..
2) Contra dicha decisión se alzó a fs. 267-271 v. el Fondo Nacional de Recursos -en adelante también .FNR. indistintamente-, promoviendo recurso de apelación. Le agravia la errónea aplicación del derecho y la errónea interpretación de la prueba. Agrega que surge plenamente probado que el medicamento NIVOLUMAB no se encuentra registrado ante el Ministerio de Salud Pública, ni incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). Por lo tanto, sostiene, es manifiesta la falta de legitimación pasiva, en tanto la parte actora no ha esgrimido ni una sola normativa que el FNR haya violentado. Solicita la revocatoria de la condena.
3) A fs. 273-275 v., el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA . en lo sucesivo MSP . representado por la Dra. Cintia López, interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, conforme a las disposiciones de la Ley 16.011.
Expresó el apelante, que le agravia la sentencia dictada, en tanto la Sede no ponderó debidamente la situación fáctica ventilada y no consideró los argumentos oportunamente presentados, referidos al actuar legítimo del MSP especialmente a su conducta ajustada a la normativa constitucional y legal; especialmente la condena a proporcionar al actor un medicamento que carece de registro, y por lo tanto, no se puede comercializar en el país. Agrega que conforme surge acreditado del Certificado de Registro emitido por el Departamento de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, la pretensión versa sobre un medicamento no registrado, por lo que lo solicitado y condenado, contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, cuya constitucionalidad fuera recientemente confirmada por la Suprema Corte de Justicia. Por consiguiente, concluye, no se ha configurado la .ilegitimidad manifiesta. requerida en la Ley No.
16.011 como presupuesto del amparo. Con apoyo en doctrina y jurisprudencia, solicita la revocatoria de la impugnada.
4) Conferidos los traslados correspondientes, a fs. 281-290 v., la parte actora deduce excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa y contesta el traslado. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 296 y ss), por Sentencia No. 289 de 10.5.2022 de la Corporación, fue desestimado el excepcionamiento de inconstitucionalidad. Devueltos los autos al Juzgado remitente, fue franqueada la alzada. Y, una vez designado este Colegiado, se dispuso el pasaje a estudio sucesivo.
Suscitada discordia total emanada de la Sra. Ministra Dra.
Cristina Cabrera, se procedió a la diligencia de sorteo de precepto, recayendo la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. Loreley Opertti, a quienes fueron girados los autos para su estudio.
Obtenidas las mayorías legales requeridas, se decidió en el acuerdo dictar la presente decisión conforme a lo dispuesto por el art. 10 inc. 3 de la Ley 16.011.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben, en mayoría la presente decisión, -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de revocar parcialmente la sentencia en recurso, habida cuenta que los agravios desplegados resultan eficientes para revisar, si bien en forma parcial, lo decidido en primera instancia.
II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..
La actora, Sra. AA es portadora de Neoplasma de Riñón, Estadio IV, conforme Informe médico a fs. 2-3 y su historia clínica a fs. 4 y ss. La médica oncóloga tratante, Dra.
Sandra Mourelle indica tratamiento en base a NIVOLUMAB, ya que es la opción que demostró mayor beneficio en cuanto a sobrevida global y libre de progresión. Medicación de alto costo que no puede costear.
Sostiene que la falta de registro del medicamento no puede configurar un eximente de responsabilidad del Estado de su obligación de dar una respuesta clara y fundada frente a una solicitud concreta, lo que no se cumplió, así como cumplir con lo establecido en el art. 44 de la Constitución, actuando con ilegitimidad manifiesta los demandados al negarle la única opción terapéutica disponible.
Atento a la naturaleza de su enfermedad, los mecanismos administrativos o jurisdiccionales ordinarios, resultan claramente inoperantes para tutelar su derecho.
Expone el MSP, (v. escrito de fs. 251 y ss.) cuáles son la normas constitucionales y legales que regulan su competencia y describe el funcionamiento de la cobertura financiera de medicamentos, regulada por la Ley 17.930 y Decretos 265/016 y 4/010.
A la luz de dichas disposiciones, no se constata un actuar discriminador por parte del MSP, ni que se vulnere en el caso concreto, el espíritu del Sistema Nacional Integrado de Salud, en lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 18.211.
El fármaco requerido no cuenta con registro vigente ante esta Cartera y por lo tanto no se puede comercializar en nuestro país. En consecuencia, no existe un obrar ilegítimo del MSP sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley, debiendo en consecuencia ser rechazada la acción promovida.
III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS.
La médica actuante, Dra. Sandra Mourelle (oncóloga) es citado a audiencia, prestando declaración a fs. 260; reafirma y ratifica la conveniencia para el paciente de continuar con el tratamiento prescripto. El informe pericial realizado por la Dra. Dahiana Amarillo (fs. 237-240), considera correcta la indicación de su médico tratante.
Asimismo, emerge de autos, que el reclamante no cuenta con los recursos suficientes para hacer frente al tratamiento médico indicado por su médica tratante.
De lo actuado, surge sin hesitación alguna, que el amparista se encuentra en la actualidad en serio riesgo de vida debido a su enfermedad y que la administración del fármaco solicitado podría paliar las consecuencias nefastas provocadas por el cáncer que sufre y las derivaciones en su organismo (metástasis), contribuyendo decididamente, según las opiniones científicas recabadas, a alongar el tiempo de sobrevida.
IV) EL PROCESO DE AMPARO.
De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos (sent. 329/06; 8/07; 126/07; 176/2014; 16/2015;
17/2015; 33/2015; 94/2015, entre otras), en términos admitidos unánimemente por doctrina y jurisprudencia, para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son, en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic. IDEA págs. 15 y ss.; SAGUES, Acción de Amparo págs. 166 y ss).
En consonancia con esto, el art. art. 2º de la Ley No. 16.011, establece: .La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9º o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho...
V) EL DERECHO A LA SALUD. MARCO NORMATIVO.
En el orden normativo de rango legal, la ley N° 9.202, de creación del M.S.P., declaró gratuita la asistencia en caso de pobreza notoria.
La Ley 18.256, de 6.3.2008 establece: .todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente así como a la prevención , tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos y convenciones internacionales ratificados por ley.; si bien fue dictada en el marco de la lucha del Estado uruguayo contra las devastadoras consecuencias del consumo de tabaco, menciona el derecho a la salud. (Daniel Hugo Martins, Constitución de la República Oriental anotada, comentario al art. 44 citado. La Ley Uruguay Tomo I, pág. 257).
Por su parte, la ley 18.335, en su art. 10, establece: .El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos. Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser tratadas, sin ningún tipo de limitación, mediante modalidades asistenciales científicamente válidas que comprendan el suministro de medicamentos y todas aquellas prestaciones que componen los programas integrales definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el cumplimiento de estas exigencias..
A nivel constitucional, el art. 44 de la Constitución, incorporado en el año 1934, que establece:
.El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes..
Como vemos, el derecho a la salud en forma concreta y precisa, como tal, no se encuentra regulado en nuestra Constitución.
A pesar de ello, existe consenso doctrinario en considerarlo incluido dentro del cupo de derechos individuales que consagra el art.
72, por encontrarse previsto entre los otros derechos .que son inherentes a la personalidad humana..
En esta línea, sostiene Cassinelli Muñoz que ello es congruente con la premisa jusfilosófica en la que se ubica el constituyente uruguayo, de que los derechos inherentes a la personalidad humana preexisten a su consagración constitucional y son por ende independientes de su mención en la Constitución.
Cassinelli explica que el derecho a ser protegido en el goce de la salud, no se menciona explícitamente en el art. 7 de la Constitución uruguaya, ya que la palabra .salud. no se incluye junto a las palabras .vida, honor, libertad, trabajo y propiedad..
.omissis .
El derecho primario a la salud, por ser inherente a la personalidad humana, puede ser directamente invocado antes las autoridades administrativas o jurisdiccionales aunque falte la regulación legal respectiva, de conformidad con los artículos 72 y 332 de la Constitución que garantizan la validez de los derechos no enumerados en la misma, y su vigencia independientemente de reglamentación. (aut.cit.,.Uruguay, en el derecho a la salud en las Américas.. Estudio constitucional comparado. 19898, Organización Panamericana de la Salud p. 458 y ss., Recopilación La Ley Uruguay, p.
849 y ss.).
En la interpretación de CAJARVILLE y RISSO FERRAND, se ha sostenido que la delimitación de los derechos incluidos en el art. 72, puede hacerse considerando los tratados o convenciones ratificados por nuestro país.
En este sentido, se ha señalado que los instrumentos internacionales a considerar son: la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, la Declaración Universal de DDHH, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre, y la Convención Americana sobre DDHH en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales. (Cfr. Derecho Médico y Organizaciones de la Salud, La Ley Uruguay 2010, .Reclamo de medicamentos y otras prestaciones de alto costo. (Análisis de Jurisprudencia). Gutiérrez . Odriozola, pág. 284,285).
En efecto, el derecho a la salud, integra el elenco de los Derechos económicos, sociales y políticos, a los cuales la Convención Interamericana de DDHH dedica el solitario art. 26 del Capítulo
III.Esta norma consagra el compromiso de los Estados a adoptar las medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
La remisión contenida en la norma, al decir de Courtis, permite sostener que el art. 26 comprende el derecho a la salud, de acuerdo al art. 34 de la Carta de la OEA, que incluye entre las metas para lograr el desarrollo integral la .defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica.. (ob.cit., Christian Courtis, pág. 668).
En sentencia dictada en fecha 23 de agosto 2018, en el Caso .Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala., la Corte Interamericana de DDHH, consideró pertinente precisar diversos aspectos relacionados con su competencia para pronunciarse sobre violaciones autónomas a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante .DESCA.). Para ello, realizó una interpretación del artículo 26 de la Convención en relación con los artículos 1.1, 2, 62 y 63 del mismo instrumento. El Tribunal utilizó los métodos de interpretación estipulados en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en el artículo 29 de la Convención Americana, para demostrar que una interpretación literal, sistemática y teleológica de la Convención permite afirmar que el artículo 26 protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, y que éstos pueden ser sujetos de supervisión por parte del Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 de la Convención.
Concluyó que corresponderá en cada caso concreto que requiera un análisis de DESCA determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención, así como los alcances de dicha protección.
Dicho caso refería al reclamo formulado por 49 personas, entre ellos niños, afectados del virus VIH . SIDA, a quienes no se les suministraban los medicamentos necesarios para el tratamiento de su mal, por parte del Estado Guatemalteco. La CIDDHH reiteró que de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA se deriva el derecho a la salud, y precisó el contenido de ese derecho así como los estándares aplicables a personas que viven con el VIH. En particular, concluyó que el derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social; que este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad;
y que el cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable. Asimismo, estableció que el derecho a la salud de las personas que viven con el VIH incluye el acceso a bienes de calidad, servicios e información para la prevención, tratamiento, atención y apoyo de la infección, incluida la terapia antirretrovírica y otros medicamentos, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionadas seguras y eficaces para la atención preventiva, curativa y paliativa del VIH, de las enfermedades oportunistas y de las enfermedades conexas, así como el apoyo social y psicológico, la atención familiar y comunitaria, y el acceso a las tecnologías de prevención.
Esta decisión significó un importante cambio en la jurisprudencia de la Corte Inteamericana, reafirmando su jurisdicción sobre estos temas y admitiendo el reclamo directo de las personas perjudicadas frente a la Corte. Mutatis mutandi, consideramos que estos argumentos pueden ser aplicados a los enfermos de cáncer, enfermedad que diezma a gran parte de los habitantes del país y en cuyo campo se destaca una importante investigación científica, que permite acceder cada vez más a medicamentos paliativos o aun curativos de dicho mal.
La falta de presupuesto no puede erigirse en un motivo de excusa para no subvenir por parte del Estado uruguayo a estas necesidades, apelando a un presunto derecho a la igualdad, desafortunado y desdibujado en su conceptuación.
La Constitución vernácula contiene una promesa de protección por parte del Estado en el goce de determinados derechos fundamentales; y es tarea de los jueces hacer cumplir esa promesa.
VI) La temática del suministro de medicamentos de alto costo ha sido largamente tratada en nuestro país y el tema suscita profundo interés también en los países vecinos, Argentina y Brasil.
Uno de los argumentos empleados para denegar este tipo de pretensiones, estriba en que el Estado no se encuentra obligado a suministrar aquéllos fármacos no incluidos en el Formulario Terapeútico (F.T.M.) que administra el Fondo Nacional de Recursos.
En este punto, la doctrina argentina ha sostenido que la defensa de los derechos es una obligación que pesa sobre todos los que, de una forma u otra, somos operadores del Derecho. No puede oponerse a la cobertura o no de una prestación el hecho de que se encuentre establecida en un Nomenclador. Si un médico tratante determina que alguna prestación puede ser beneficiosa para el tratamiento de una persona con discapacidad, - caso planteado en el artículo citado como lo fue en el caso en concreto, debemos estudiar y analizar de qué forma podemos articular y acreditar la necesidad de que se brinde tal cobertura.( .Reconocimiento judicial de cobertura por prestaciones no nomencladas.. Valeria Melacrino; publicado en ijeditores https://www.ijeditores.com/pop.php?option=publicacion&idpublicacion=14 6&idedicion=1858III).
En el derecho brasileño, se ha sostenido que el número de demandas judiciales por medio de las cuales se requiere el suministro gratuito de medicamentos crece cada vez más y el Poder Judicial reiteradamente ha proferido decisiones sobre el tema. La relevancia y la pertinencia de la cuestión tomaron proporción significativas, motivo por el cual el Supremo Tribunal Federal designó la realización de audiencia pública para debatir la asistencia de salud en el Brasil, dentro de lo que se incluye la asistencia farmacéutica. Giseli Valezi Raymundo, estudiando el tema, llega a la conclusión que el fundamento teórico para que la justicia pueda intervenir, es que el creciente número de demandas dejan en evidencia la incompetencia del Estado en administrar las políticas públicas de salud, dejando a los ciudadanos sin asistencia.(traducción de la redactora)(.Fornecimento Gratuito de medicamentos no Brasil; constitucionalismo e democracia., Rev., Fac.
Di. Sul de Minas, Pousso Alegre, v. 26 n., 2: 41-62, julo.dez. 2010).
VII) A juicio de este Colegiado, integrado a los efectos de esta decisión, la ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del MSP cuando deniega al paciente un medicamento que, según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso para su enfermedad, so pretexto de la aplicación de normas legales o aún reglamentarias .
como es la inclusión o no en el F.T.M. o el registro del fármaco en cuestión - pero olvida la aplicación de normas de rango superior, que integran el Bloque de Constitucionalidad, y que son autoejecutables.
Tal como se dijo en sentencia SEF 0008-000072/2018, .este Tribunal reafirma su compromiso en clave de Derechos Humanos con la Vida, con la Salud y con la posibilidad de disfrutarlos dentro del máximo nivel de calidad y de dignidad que un Estado debe asegurar, lo que impone asumir sus costos y sin que ello sea un óbice para demandarlo (del Redactor, .El argumento no jurídico de la pretendida escasez de recursos financieros para oponerse a la prestación de medicamentos o tratamientos de salud, en las acciones de Amparo ante el Poder Judicial., en .http://edgardoettlin.blogspot.com/2018/03/elargumento-no-juridico-delapretendida.
html.). Una Justicia .pro homine et pro humana dignitate..
Reafirmamos jurisprudencia anterior sobre idéntica temática, según sentenciasSEF. 31/2019 17/2020, 70/2020 entre otras).
Cabe confirmar por ende, lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos no resultan conmovidos por la apelación.
VIII) Respecto a la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, como se ha sostenido por el Tribunal en anteriores fallos, cuando no está incluido un medicamento o procedimiento médico que se reclama, en el Formulario Técnico de Medicamentos o en el PIAS, el Fondo Nacional de Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en aplicación de la normativa vigente, estando su competencia específicamente reglada por la misma. En sentencia Nº 121/2014 la Sala expresó, en términos que se transcriben por resultar de total aplicación en la causa, que: .En cambio no habrán de recibirse los agravios articulados por el actor contra el FNR, reiterando postura de la Sala recogida en Sentencia Nº 40/2012 entre otras. Asiste razón al Organismo cuando sostiene que administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado por el marco normativo vigente. Concretamente, el procedimiento para incorporar eventuales tratamientos o indicaciones a la cobertura, está establecido en ley Nº
16.343 del 24/12/92 y su Decreto reglamentario Nº 353/93. Por su parte la incorporación de medicamentos de alto costo aparece regulado en el art. 313 de la ley Nº 17.930 del 19/12/2005 y el Decreto 265/2006 de fecha 7/8/2006 en el art. 3 inc 3º determina que .los medicamentos que constan en el Anexo III (FNR y Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes) se brindarán bajo cobertura financiera del FNR y sujetos a los protocolos, guías y reglamentaciones que esta persona pública no estatal apruebe. y el art. 4º consigna que los Protocolos o Guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes . (inc. final). Es decir, el legislador ha establecido con precisión cuales son los mecanismos que se deben cumplir para definir el listado de procedimientos, técnicas médicas o procedimientos que se encontrarán bajo esta cobertura. Por consiguiente los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR deben estar incorporados previamente al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluidos en un Anexo que esté bajo cobertura financiera del Fondo. Una vez incluido el medicamento, conforme al art. 313 de la ley 17.930, la Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos y para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos debe requerir el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora creada por el art. 10 de la ley 16.343 integrada por representantes del FNR, Facultad de Medicina, MSP y Cuerpo Médico Nacional..
El marco legal en análisis no ha sido modificado por lo dispuesto en el artículo 409 de la ley 19.889, cuyo alcance refiere a la previsión de recursos para financiar tratamientos de alto costo y a la exoneración de tributos u otorgamiento de beneficios fiscales a quienes los proveen, sin que interfiera con la falta de obligación de brindarlos por parte del FNR si dichas prestaciones no han sido debidamente incluidas en el PIAS o en el FTM.
IX) CONDENACIONES ACCESORIAS.
En lo que dice relación con las condenaciones accesorias, no corresponde efectuar especial sanción, atento a la correcta conducta procesal desplegada por las partes (arts. 56 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por lo expuesto, normas constitucionales citadas y normas internacionales que integran el llamado Bloque de Constitucionalidad;
ley 16.011; y lo establecido en los arts. 197, 198, y 200 CGP, el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia recurrida en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto.
Confirmándose en lo demás.
Sin especiales condenaciones procesales en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado a quo.
Dra. Beatriz Tommasino - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley Operrti - Ministra Discorde:
Desestimo la demanda, sin especial sanción procesal en el grado.
Fundamentos:
No se configura ilegitimidad manifiesta en la conducta de la demandada, de acuerdo lo establecido en los artículos 1 a 4 de la ley
16.011. Me remito en este aspecto a lo sostenido en sentencias antecedentes de la Sala en discordia de la suscrita, a saber sentencias No. 57/2019, 64/2019, 81/2019 84/2019, entre otras. En el caso concreto cabe destacar además que estamos ante un medicamento no registrado ante el Ministerio de Salud Pública, por lo que, admitir su suministro en forma directa por este organismo a quien reclama en vía de amparo, constituye a criterio de la dicente, violación de leyes vigentes que establecen la conducta contraria para las entidades de salud pública y privada. En tal sentido los arts. 18 y 19 del Decreto ley 15.443 dispone la prohibición de comercializar medicamentos no registrados ante las autoridades sanitarias competentes y sanción económica en caso de incumplimiento.
Ordenar al Ministerio Salud Pública mediante sentencia judicial a suministrar un medicamento no registrado equivale a ordenarle incumplir normas legales vigentes no declaradas inconstitucionales hasta la fecha.
Asimismo, cabe destacar la constitucionalidad del artículo 461 de la ley número 19.355, declarada recientemente por Sentencia No. 125/2018 de la Suprema Corte de Justicia, lo que determina la legitimidad del accionar del MSP en materia de regulación de las medidas atinentes a la salud e higiene públicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Me remito en lo demás a lo expuesto en Sentencia No. 61/2019 de este Tribunal, que en mayoría acogió la posición expuesta en la presente discordia.
Esc. Martha Loreley Fernandez-Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.