Texto de la sentencia
Nº 108/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mª Cristina Cabrera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Mª Cristina Cabrera, Beatriz Tommasino.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "AA, C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO . AMPARO., IUE: 2-9389/2022, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Recursos contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 12/2022 del 14 de marzo de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Juan J. Benítez Caorsi (fs. 284-298).
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por ajustarse a las resultancias de autos, falló:
..Haciendo lugar a la pretensión y en su mérito condenando al FONDO NACIONAL DE RECURSOS y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a proporcionar al actor AA la cobertura y financiación necesaria para la colocación de implante válvular aórtico por acceso vascular periférico (TAVI), cubriéndose el procedimiento y materiales necesarios dentro en un plazo no mayor a las 24 horas en el IMAE a elección del accionante, bajo apercibimiento legal, sin especial condenación, debiendo las partes, integrar la tributación omitida en un plazo judicial de tres días..
2) Contra dicho fallo se alzó el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también .FNR.), interponiendo recurso de apelación a fs. 304-308, expresando en síntesis que la sentencia le agravia por cuanto, valorando inadecuadamente la normativa aplicable y la prueba producida, arribó a una decisión errónea y contraria a la regulación legal prevista en la materia.
Expresa que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, estima que resulta clara su falta de legitimación pasiva en la causa. El procedimiento solicitado no ha sido incluido el PIAS por el MSP y autoridades competentes. Por consiguiente, debió hacerse lugar a la excepción opuesta.
Entiende que la sentencia incurre en errores de hecho y de derecho, mediante una errónea interpretación de la prueba y del derecho, por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida.
3) Conferido traslado, fue evacuado por la parte actora a fs. 313-320 V., quien a su vez deduce excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por Sentencia No. 372 de 10.5.2022, devolviendo los autos al Jugado Remitente (fs. 327-336).
4) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta Sala, se dispuso el pasaje a estudio de precepto. Cumplido que fuera y logradas las mayorías legales, se acordó dictar pronunciamiento conforme a derecho.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con el voto coincidente de la mayoría legal necesaria -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de revocar parcialmente la sentencia en examen, habida cuenta de que los agravios articulados como fundamento de la apelación, resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer grado.
II) Surge de autos que el accionante, AA de 85 años, padece una estenosis aórtica severa sistomática. El tratamiento que necesita se encuentra incluido en el PIAS, pero a través de cirugía convencional a cielo abierto lo que está descartado en el caso por el alto riesgo de muerte que conlleva por su edad. Conforme a ello, necesita se le proporcione el dispositivo implante de válvula aórtica por acceso vascular periférico (TAVI) cubriéndose el procedimiento y materiales necesarios.
(Informe médico fs. 3-4).
III)La cuestión sustancial a elucidar finca en establecer si se configuran los presupuestos necesarios para el otorgamiento del amparo requerido en la demanda, en particular la ilegitimidad manifiesta en el obrar del Fondo Nacional de Recursos, único recurrente y atento al contenido de los agravios del apelante explicitados utsupra.
IV)En este marco, e ingresando al mérito cabe precisar que como se ha sostenido por el Tribunal en anteriores fallos, cuando no está incluido un medicamento o procedimiento médico que se reclama, en el Formulario Técnico de Medicamentos o en el PIAS, el Fondo Nacional de Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en aplicación de la normativa vigente, estando su competencia específicamente reglada por la misma. En sentencia Nº 121/2014 la Sala expresó, en términos que se transcriben por resultar de total aplicación en la causa, que: .En cambio no habrán de recibirse los agravios articulados por el actor contra el FNR, reiterando postura de la Sala recogida en Sentencia Nº 40/2012 entre otras. Asiste razón al Organismo cuando sostiene que administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado por el marco normativo vigente. Concretamente, el procedimiento para incorporar eventuales tratamientos o indicaciones a la cobertura, está establecido en ley Nº 16.343 del 24/12/92 y su Decreto reglamentario Nº 353/93. Por su parte la incorporación de medicamentos de alto costo aparece regulado en el art. 313 de la ley Nº 17.930 del 19/12/2005 y el Decreto 265/2006 de fecha 7/8/2006 en el art. 3 inc 3º determina que .los medicamentos que constan en el Anexo III (FNR y Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes) se brindarán bajo cobertura financiera del FNR y sujetos a los protocolos, guías y reglamentaciones que esta persona pública no estatal apruebe. y el art. 4º consigna que los Protocolos o Guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. (inc.
final). Es decir, el legislador ha establecido con precisión cuales son los mecanismos que se deben cumplir para definir el listado de procedimientos, técnicas médicas o procedimientos que se encontrarán bajo esta cobertura. Por consiguiente los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR deben estar incorporados previamente al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluidos en un Anexo que esté bajo cobertura financiera del Fondo. Una vez incluido el medicamento, conforme al art. 313 de la ley 17.930, la Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos y para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos debe requerir el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora creada por el art. 10 de la ley 16.343 integrada por representantes del FNR, Facultad de Medicina, MSP y Cuerpo Médico Nacional..
El marco legal en análisis no ha sido modificado por lo dispuesto en el artículo 409 de la ley 19.889, como sostiene el A-quo en su fallo (fs. 261-266), cuyo alcance refiere a la previsión de recursos para financiar tratamientos de alto costo y a la exoneración de tributos u otorgamiento de beneficios fiscales a quienes los proveen, sin que interfiera con la obligación de brindarlos por parte del FNR si dichas prestaciones no han sido debidamente incluidas en el PIAS o en el FTM.
La posición institucional del FNR es, pues, distinta a la de dicha Secretaría de Estado, a quien le competen las funciones atribuidas constitucional y legalmente, vinculadas con el cuidado de la salud de la población en general, no configurándose obligación de proporcionar el medicamento solicitado.
Se revocará la decisión en recurso atento a que la apelación conmueve los fundamentos de la decisión recurrida.
V)De acuerdo a las pautas de los arts. 13 de la Ley Nº 16.011; 261, 56 del Código general del Proceso, 688 del Código Civil, no corresponde imponer sanciones especiales en costas y costos del grado.
Por lo expuesto, y con arts. 197, 198, 200 y 344 del C.G.P., el Tribunal, FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia apelada en cuanto condenó al Fondo Nacional deRecursos y en su mérito desestímase la demanda a su respecto; confirmándose en lo demás. Sin especiales condenaciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Tommasino - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa - Ministra Esc. Martha Fernández Scuoteguazza - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.