Revocase la Sentencia impugnada sin especial condenación en la instancia y en su lugar fijase en un 6 % la tasa de interés anual aplicable a la condena por el rubro daño moral que motiva la presente instancia.
La condena de una deuda que se establece en moneda extranjera, es un instrumento para evitar la desvalorización monetaria y mantener la significación económica de la obligación, sólo descartan la aplicación del mecanismo de actualización establecidos en los arts. 1 y 2 del DL 14.500, pero en nada afecta al interés previsto en la mencionada norma que está destinado a compensar la pérdida de la disponibilidad del capital.
En el caso fue la propia parte actora quien en la demanda cuantificó al rubro daño moral en moneda extranjera (dólares) y al contestar la demanda la accionada nada controvirtió sobre tal extremo, por lo que debe entenderse que existió entre las partes un acuerdo de reajuste convencional sobre la actualización de la obligación respecto del rubro Daño Moral, tal como lo prevén los artículos 9 y 10 del DL 14.500.
Siendo así, y al haberse fijado por acuerdo de partes un reajuste convencional respecto del mencionado rubro (conforme lo previsto en el art. 3 literal A), corresponde concluir que la tasa de interés anual aplicable al caso es del 6 % conforme lo establece el art. 4 del citado DL 14.500.
Sentencia Nro. 234/2025 - IUE: 110-10/2025 Montevideo, 21 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Dr. Guzmán López.-
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Alvaro França.-
AUTOS: “RAMOS PIZZORNO, PAULA C/ HOSPITAL DE CLÍNICAS MANUEL QUINTELA – LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA FIRME”. IUE: 110-10/2025.
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No 1197/2025 de fecha 12 de mayo de 2025 (fs.
25) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras.
II) La Sentencia Interlocutoria impugnada.
En la providencia impugnada, el Sr. Juez A Quo liquidó la Sentencia Definitiva de Primera y Segunda Instancia dictadas en los autos principales que referían a condena por el rubro Daño Moral e intereses correspondientes.
El decisor de primer grado señaló que a la condena impuesta por el rubro Daño Moral correspondía la aplicación de la tasa de interés del 12 % anual, ante lo cual entendió correcta y ajustada a derecho la liquidación presentada por la actora en el presente incidente que solicitaba condena por la suma de U$S 20.720. Funda su decisión en que al no corresponder la aplicación de los tres primeros artículos del Decreto ley 14.500, la tasa de interés a aplicar no es del 6 % y sí del 12 % conforme lo previsto en el artículo 2207 del Código Civil.
III) El recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 33).
Expresó que el Magistrado entendió que la tasa de interés legal aplicable al rubro daño moral fijado en U$S 14.000, es del 12 % según lo previsto en el art. 2207 del Código Civil y no del seis por ciento conforme al Decreto ley 14.500, señalando que en el caso de condena en dólares, el interés legal que corresponde es del 6% conforme al Decreto ley 14.500, calculándose en el caso desde el 26 de marzo de 2021 a marzo 2025.
Señaló que la condena en moneda extranjera es un instrumento para evitar la desvalorización monetaria y mantener la significación económica de la obligación, sólo descarta la aplicación del mecanismo de actualización establecida en los artículos 1 y 2 del DL 14.500, más no la aplicación del interés del 6 % que corresponde a todas las obligaciones de pagar suma de dinero.
Peticiona se ampare el agravio y se revoque parcialmente la recurrida.
IV) La contestación del recurso.
La parte actora evacuó el traslado que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la recurrida (fs. 41).
V) Decisión anticipada.
Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio y celebrado el acuerdo correspondiente, se decidió en forma anticipada la presente (artículo 200 CGP).
VI) Revocatoria de la impugnada.
La Sala habrá de revocar la impugnada y amparará el agravio articulado por la demandada por considerar que le asiste razón a la misma, conforme jurisprudencia de la Sala con otra integración (conforme Sentencias No 159/2001 y 5/2002) que se mantiene con la integración actual.
En la recurrida se entendió que a la condena por el rubro Daño Moral correspondía adicionar la tasa de interés del 12 % anual. El decisor de primer grado consideró que, al tratarse de una condena en dólares, no corresponde la aplicación de los tres primeros artículos del Decreto ley
14.500, por lo que la tasa de interés del 6 % prevista en el art. 4 del DL 14.500 no era aplicable, y sí la tasa de interés del 12 % prevista en el art. 2207 del C. Civil.
La Sala comparte el agravio articulado por la demandada en cuanto a que, la condena en dólares solo descarta el mecanismo de actualización de la obligación establecido en los artículos 1 y 2 del DL 14.500, pero no descarta la aplicación del interés del 6 % anual porque así lo prevé el art. 4to de la norma, en caso de sistema de reajuste pactado por las partes (en el caso moneda extranjera) al que hace referencia el art. 3 literal A de la norma.
Al analizar el art. 2207 del C. Civil, la Doctrina ha señalado: “....como regla general el interés legal es del 6 % anual. Los arts. 1, 2 y 3 del DL 14.500 comprenden la totalidad de los supuestos posibles. En efecto, los arts. 1 y 2 refieren a las obligaciones de dar suma de dinero en moneda nacional. Por su parte el art. 3 literal A refiere a los sistemas de reajuste pactados por las partes y de acuerdo con lo previsto por el art. 10 de dicho DL, la obligación de pagar en moneda extranjera configura un sistema de reajuste convencional. Como consecuencia, en los arts. 1, 2 y 3 quedan comprendidas las obligaciones para sumas de dinero en moneda nacional y en moneda extranjera. Dado que el interés legal se fija en un 6 % para todas las obligaciones de pagar suma de dinero...” (Cfme Mariño, Andrés Código Civil Anotado y Comentado. La Ley Uruguay. pág. 1038).
La SCJ ha señalado al respecto: “....el punto a resolver es si el monto de una indemnización judicial por daño moral fijado en moneda extranjera hace aplicable los arts. 1, 2 y 3 del DL
14.500. La respuesta es afirmativa. Como regla general el interés legal es el 6 % anual. Los arts. 1, 2 y 3 del DL 14.500 comprenden la totalidad de los supuestos posibles, los arts. 1 y 2 refieren a las obligaciones de dar suma de dinero en moneda nacional, y el art. 3 literal A refiere a los sistemas de reajuste pactados por las partes. De acuerdo con lo previsto por el art.
10 de dicho DL, la obligación de pagar en moneda extranjera configura un sistema de reajuste convencional. Como consecuencia en los arts. 1, 2 y 3 quedan comprendidas las obligaciones de pagar sumas de dinero en moneda nacional y en moneda extranjera (Cfme Mariño López, Andrés. C.C. T.I La Ley Uruguay 3era edición Montevideo pág. 1465). El art. 4to establece claramente que en los casos en que sean de aplicación los arts 1, 2 y 3 de la presente ley, la tasa será del 6 % anual y va de suyo que en el subexamine no puede caber dudas que es de entera aplicación el art. 3ero....” (Sentencia No 1391/2019).
Las conclusiones a las que arribó la SCJ en Sentencia referida ut supra y la posición doctrinaria también mencionada en la presente providencia, son compartibles y aplicable al caso. La condena de una deuda que se establece en moneda extranjera, es un instrumento para evitar la desvalorización monetaria y mantener la significación económica de la obligación, sólo descartan la aplicación del mecanismo de actualización establecidos en los arts. 1 y 2 del DL
14.500, pero en nada afecta al interés previsto en la mencionada norma que está destinado a compensar la pérdida de la disponibilidad del capital.
En el caso fue la propia parte actora quien en la demanda cuantificó al rubro daño moral en moneda extranjera (dólares) y al contestar la demanda la accionada nada controvirtió sobre tal extremo, por lo que debe entenderse que existió entre las partes un acuerdo de reajuste convencional sobre la actualización de la obligación respecto del rubro Daño Moral, tal como lo prevén los artículos 9 y 10 del DL 14.500. Siendo así, y al haberse fijado por acuerdo de partes un reajuste convencional respecto del mencionado rubro (conforme lo previsto en el art. 3 literal
A), corresponde concluir que la tasa de interés anual aplicable al caso es del 6 % conforme lo establece el art. 4 del citado DL 14.500.
VII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Revocase la Sentencia impugnada sin especial condenación en la instancia y en su lugar fijase en un 6 % la tasa de interés anual aplicable a la condena por el rubro daño moral que motiva la presente instancia.
Honorarios fictos 3 BPC.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López .-
MINISTRO
Dr. Alvaro França.-
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.-
MINISTRA
Esc. Adriana León.-
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.