Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 235/2025 - IUE: 305-92/2024 Montevideo, 21 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Guzmán López.
Ministros Firmantes: Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
AUTOS “PESCE ECHEVERZ, GASTÓN -INCIDENTE DE NULIDAD” IUE: 305-92/2024.-
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por el actor incidental Dr. Gastón PESCE ECHEVERZ contra la Sentencia Interlocutoria No 2517/2024 de fecha 9 de diciembre de 2024 (fs. 79) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6° Turno, Dra. Paula Andrea Ramilo Berretta, la cual no hizo lugar a la nulidad denunciada por indefensión.-
II) El recurso de Apelación.
La parte actora incidental Dr. Gastón PESCE ECHEVERZ presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada (fs. 83).-
Expresó ser co-administrador designado judicialmente el 29 de julio de 2024 en los autos IUE
300-30043/2002, y por tanto tiene legitimación en la causa en mérito al fenómeno de sustitución por sucesión procesal que la sede le impidió acreditar en autos. Que compareció a la audiencia celebrada el día 4 de noviembre de 2024 pero la titular de la sede lo echó y no se le permitió actuación alguna en forma totalmente ilegal, ya que las audiencias son públicas y tenía legítimo derecho a estar presente. Que la mencionada audiencia se terminó entendiendo con la Cra. Verónica PESCE y no con el compareciente Dr. Gastón PESCE, su padre y sustituto por decisión judicial.-
Agregó que tal como el compareciente oportunamente expresó a la titular, ella misma genero la nulidad que hoy justifica la promoción de estos autos.-
Peticiona se revoque la impugnada y se declare la nulidad absoluta de lo actuado en autos y en su lugar se disponga la agregación de los autos IUE 300-30043/2002.-
III) La contestación del recurso.-
La recurrencia fue sustanciada con la contraria (fs.87) quién solicitó se confirmara la recurrida, desestimando la nulidad.-
IV) Decisión anticipada.-
Se franqueó la apelación y recibido el proceso en el Tribunal, los autos giraron a estudio por su orden, celebrado el acuerdo correspondiente, se decidió en forma anticipada la presente (artículo 200 CGP).-
V) El recurso de apelación será declarado mal franqueado.-
La Sala declarará mal franqueado el recurso de apelación interpuesto en virtud de las razones que se expondrán.-
a) Las resultancias del IUE 305-294/2005.-
Del testimonio del acordonado IUE 305-294/2005 surge que las actuaciones tienen que ver con un Juicio Ejecutivo promovido por Alberto Abraham contra los sucesores de Fermín Echeverz (Evaristo Anselmi Castellano y Mario Bonilla Echeverz). Al no oponerse excepciones al accionamiento, el ejecutante solicitó el remate del bien inmueble padrón No XX de la ciudad de Paysandú. Al ser intimada la entrega de títulos, el demandado Mario Bonilla señaló que el bien era copropiedad del causante Fermín Echeverz junto a su hermano José Enrique Echeverz también fallecido, aclarando el accionado que los títulos del bien los tendría Gastón Pesce Echeverz (sobrino del fallecido Fermín). Con posterioridad se designó Defensora de Oficio que representaría a todos quienes se consideren con derecho sobre al bien padrón
XX. Luego el ejecutante pidió el remate del bien, ante lo cual la Of. Actuaria informó que el demandado únicamente era propietario 14/30 avas partes del padrón XX, por lo que debió adecuarse la solicitud de remate. Ahora bien, con fecha 18 de octubre de 2024 compareció al proceso el Dr. Gastón PESCE ECHEVERZ interponiendo recursos contra la providencia No 2043/2024 de fecha 9 de octubre de 2024. A fs. 414 surge que los autos principales fueron suspendidos en atención al trámite de incidente de nulidad que tramita en el IUE 305-51/2023.-
b) Las resultancias del IUE 305-51/2023.-
Del testimonio acordonado IUE 305-51/2023 surge que las actuaciones tienen que ver con el incidente de nulidad por indefensión promovido en el Juicio Ejecutivo tramitado en el IUE 305- 294/2005 por parte de Eduardo BONILLA EHEVERZ y Verónica PESCE RUSELL asistidos ambos por el Dr. Milton Pesce. Señalaron que tomaron conocimiento del Juicio Ejecutivo promovido por Alberto Abraham con el patrocinio contra su tío y tío abuelo respectivamente, señalaron que fueron designados administradores judiciales de todos los bienes de las sucesiones de la familia Echeverz-Castellano, que aún resta declaratoria de herederos en las sucesiones. Agregaron que en autos se configuró fraude procesal con el fin de llevar a remate una valiosa propiedad céntrica sin que ninguno de los interesados se enteraren, por lo que se pide la nulidad absoluta de todo lo actuado por existir indefensión. Con fecha 24 de julio de 2024 los actores incidentales formulan ampliación de demanda incidental, ante lo cual recae providencia No 1377/2024 de fecha 25 julio de 2024 donde se insta al Dr. Milton Pesce a ceñirse al objeto de este proceso. Ello determina que comparezca el Dr. Milton Pesce interponiendo recursos y denunciando prejuzgamiento de la titular de la Sede. El incidente de nulidad promovido es contestado por el demandado incidental Sr. Alberto Abraham. La titular de la Sede la Dra. Ramilo no acepta la recusación. La audiencia de precepto del incidente de nulidad se celebró el 4 de noviembre de 2024, a la misma comparecieron los actores incidentales Eduardo Bonilla y Verónica Pesce asistidos por Dra. Martha Richard y el demandado incidental Alberto Abraham asistido de Dra. Blanca Zeni, y se recibieron declaraciones testimoniales en el incidente. Con fecha 7 de noviembre de 2024 comparece dentro de dicho proceso el Dr. Gastón Pesce Echeverz promoviendo incidente de nulidad de la titular de la Sede, ante lo cual se expide testimonio de las actuaciones con el IUE 305- 92/2024.-
c) Las resultancias del IUE 305-92/2024.-
La demanda incidental de nulidad promovida por el Dr. Gastón Pesce Echeverz es presentada el 7 de noviembre de 2024 en el IUE 305-51/2023 donde se tramitaba un incidente de nulidad promovida en un Juicio Ejecutivo. Expresó el actor incidental que la audiencia en el incidente realizada el 4 de noviembre de 2024 no fue prorrogada como se había solicitado oportunamente a pesar que el Dr. Milton Pesce así lo había solicitado. Que fue necesario entonces requerir los servicios de la Dra. Martha Richard quien debió concurrir a la audiencia para “apagar el incendio”. Que surge debidamente probado que en los autos IUE 300- 30043/2002 fue sustituida la co administradora Cra. Pesce por su padre Dr. Gastón Pesce, por lo que concurrió a la audiencia junto a los promotores de la demanda de nulidad con el fin de solicitar al Tribunal que asegurara en audiencia la pronta remisión de los autos a efectos de la acreditación, entre otros extremos relevantes, de la sustitución de la co administración operada, sin perjuicio de resultar la misma además de la aplicación que para seguir los trámites judiciales tiene oficialmente el PJ en la web. Que no se le permitió ingresar a la audiencia porque la Jueza echó al compareciente de la audiencia, a quien ni siquiera lo dejó participar como público jactándose que se había desestimado la anterior recusación. Que de ese modo su parte quedó cercenada ya que la abogada que concurrió a la audiencia no conocía el caso, se le negó consultar el expediente en forma previa a la audiencia y en la audiencia se le negaron diferentes solicitudes. Que en estas condiciones no se puede litigar, la titular del tribunal tiene ánimo de animadversión contra su parte y fue dicho sentimiento lo que determinó que no le hiciera lugar a la prórroga de la audiencia solicitada por el Dr. Milton Pesce, y también ocasionó que no dejara al compareciente Gastón Pesce presenciar la audiencia. Por tanto formula demanda incidental solicitando declaración de nulidad de las actuaciones y solicitó recusación de la Jueza actuante.-
d) La Sentencia Interlocutoria impugnada.-
Por Sentencia Interlocutoria No 2517/2024 de fecha 9 de diciembre de 2024 (fs.79) la titular de la Sede Dra. Paula Andrea Ramilo Berretta, desestimó la demanda incidental de nulidad por indefensión promovida por el Dr. Pesce. Dicha providencia fue apelada por el actor incidental lo que determina la presente segunda instancia.-
e) El recurso de apelación presentado será declarado mal franqueado.-
La Sala considera que el recurso de apelación promovido en este incidente no es apelable por lo que habrá de declarar mal franqueado al mismo.-
Corresponde señalar que en los autos principales IUE 305-294/2005 en la actualidad se tramita un proceso de ejecución y no un ejecutivo, ya que al no oponer excepciones al decreto liminar del proceso ejecutivo monitorio, se está recorriendo la etapa de ejecución correspondiente.
Ahora bien, en dicho proceso oportunamente la parte demandada promovió incidente de nulidad por indefensión que tramita en el IUE 305-51/2023. Y es en dicho proceso de nulidad que el ahora compareciente y recurrente Dr. Gastón Pesce Echeverz (que no es parte del litigio) presenta un nuevo incidente de nulidad que tramita en estas actuaciones IUE 305- 294/2005.-
Sabido es que en el proceso de Ejecución las providencias apelables están restringidas conforme lo dispuesto en el art. 393 del CGP.-
La Doctrina ha sostenido sobre la cuestión referida, que en el subsistema de la ejecución la regla general es la de la inapelabilidad. Que esta regla se confirma en el ordinal 2 del art. 393, por lo que el recurso sólo procede en los casos expresamente previstos. Que la regla referida es confirmada por varias normas que establecen algunas inapelabilidades específicas (art
387.6 inc. 2do, 387.7 inc. 3ero, art. 396 inc. final). Que también indicamos que el ordinal 3 del art. 373 dispone que esa regla general se aplica tanto a las partes como a todos los sujetos que intervengan en el proceso (en este caso el Dr. Pesce). El ordinal 2do del art. 393 menciona los casos en que procede el recurso de apelación: arts. 378.4, 379.3, 379.4 y 380.4, y las que se mencionan en el propio ordinal. Sin embargo la lista no es completa. Las disposiciones que prevén la admisibilidad de la apelación son las previstas en los arts. 335, 357.2 inc. 3ero (por remisión del art. 379.4), 379.3, 379.4, 380.4, 384.3, 388.1, 393.2, 393.4 y 396 inc 3ero. (Cfme Gabriel Valentín. La Reforma del CGP. P. 444).-
A criterio del Tribunal la providencia interlocutoria No 2517/2024 que desestimó in límine la nueva demanda incidental de indefensión promovida dentro de un incidente promovido en un proceso de Ejecución, no ingresa en la hipótesis prevista ni en el art. 360.1 ni en el 393 del CGP y por tanto no es apelable. En efecto, si bien es cierto que el art. 393. 4 del CGP prevé la procedencia del recurso de apelación contra un incidente de nulidad por indefensión promovido en vía de ejecución por parte del ejecutado, en el caso el mismo no procede, no solo porque el Dr. Gastón Pesce no es el ejecutado (hasta el momento no surge acreditado) y por tanto no tendría legitimación activa para promover indefensión alguna, sino además y fundamentalmente porque la decisión impugnada resolvió la desestimatoria in límine de un incidente inserto en otro incidente, por lo que la resolución que culmina el mismo no es apelable conforme surge del artículo 322.1 del CGP.-
Por lo expuesto, se habrá de declarar mal franqueado el recurso de apelación promovido y así se resolverá.-
VI) Costas y costos a cargo del vencido por ser de precepto en el proceso de ejecución (Art. 57 , 354.1, 358.4 y 392 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
-Declarase mal franqueado el recurso de apelación presentado, con costas a cargo del perdidoso.-
-Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.-
Dra. Mónica Besio.
MINISTRA.
Dr. Guzmán López Montemurro. MINISTRO.
Dr. Álvaro França.
Esc. Adriana León.
MINISTRO.
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.