Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 269/2025
21 de noviembre de 2025
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la empleadora directa a pagar al actor la suma de $ 602.717 por los rubros consignados en la liquidación correspondiente (Considerando VIII Literal A) y condenó subsidiariamente a ANTEL, a pagar al actor, la suma de $ 554.952, por los rubros y montos consignados en la liquidación correspondiente (Considerando VIII, literal B).
- Ficha (IUE)
- 2-12228/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo › Indemnizacion
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Subsidiariedad
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA:Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “POSADA JOSE C_SEGURIDAD ORIENTAL SRL Y OTROS PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572)”, IUE 2-12228/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia Nro 52/2025, de 9 de setiembre de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 19no Turno, Dr. Diego Marcel Prieto Silvera.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, decidió en lo medular: desestimar las excepciones previas de falta de legitimación psiva y caducidad cuatrienal opuestas por ANTEL. Amparar parcialmente la demanda y en su mérito A) condenar a seguridad oriental SRL a pagar al actor José Maria Posada Almada la suma de $ 602.7|7 por los rubros consignados en la liquidación correspondiente (Considerando VIII Literal A), más reajustes e intereses legales hasta la fecha de pago efectivo, sin perjuicio de las deducciones legales que pudieren corresponder por concepto de tributos y cargas sociales.
Condénase subsidiariamente a la Administración Nacional de Telecomunicaciones ANTEL, a pagar al actor José María Posada Almada, la suma de $ 554.952 y cuatro mil novecientos cincuenta y dos, por los rubros y montos consignados en la liquidación correspondiente (Considerando VIII, literal B), más reajustes e intereses legales hasta la fecha de pago efectivo, sin perjuicio de las deducciones legales que pudieren corresponder por concepto de Tributos y cargas sociales. Costas y costos por el orden causado, sin especial condenación en el grado (fs. 510/511).
2) A fs. 515 comparece la codemandada ANTEL, quien expresa que la recurrida le causa, en síntesis, los siguientes puntos de agravio:
Por haberse atribuido a ANTEL responsabilidad solidaria del Ente. Dice que su parte no fue empleadora del actor y que no participó en el acuerdo entre el actor y su empleadora. Invoca la contratación entre ANTELY SEGURIDAD ORIENTAL SRL.
Por la condena por concepto de indemnización por despido.
Invoca que no le corresponde bajo el régimen que regula la relación laboral entre el actor y Seguridad Oriental SRL, único empleador directo.
Por la condena al pago de la multa y de los daños y perjuicios, Invoca el carácter punitivo de la multa. Y que por ello no puede aplicarse a ANTEL en su calidad de empresa principal. Porque la nombrada no tiene responsabilidad directa en la generación del perjuicio. Pide la revocatoria de la apelada en el punto. Se confirió traslado a la contraria, fs. 519.
3) A fs. 522 y ss. comparece la parte actora a evacuar el traslado. Aboga por el mantenimiento de la recurrida por los fundamentos que expresa en el escrito respectivo, fs. 532 vto.
4) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación, fs. 533.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material, por carencia de medios técnicos para efectuar estudio conjunto. Completado el estudio, se acordó el dictado de sentencia en los términos y con el contenido con que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución íntegramente confirmatoria de la apelada cuyos sólidos fundamentos no son siquiera impugnados a suficiencia por la codemandada recurrente ANTEL.
2) En efecto, los argumentos de la codemandada ANTEL resultan ser inidóneos para configurar técnicamente agravio en la medida en que se trata de afirmaciones genéricas sin invocación de normas jurídicas conculcadas en diversos puntos, y reiterativos de lo afirmado en oportunidad de la demanda, a la par que contradictorios entre sí. Todo lo cual determina el rechazo de plano del recurso.
Es así que: al contestar la demanda, afincó su defensa invocando carencia de falta de legitimación sosteniendo no ser empleadora del reclamante, fs. 129. De fs. 496 resulta la sólida fundamentación por la cual el Señor Juez A quo, no hizo ugar a dicha excepción, invocando para ello el vínculo de subcontratación que resulta de los negocios jurídicos celebrados entre el ente y la empleadora directa del trabajador. Considerando a la vinculación entre las partes como subsumible en las leyes 18099 y 18251. Al apelar, ANTEL no solo, sin decirlo expresamente, repite los argumentos que utilizó inicialmente para sustentar una defensa que fue desestimada en el grado anterior, sino que tampoco critica ni cuestiona los fundamentos del A quo para descartar toda signficación al argumento de no tratarse ANTEL de empleadora directa. Y en añadidura, en el mismo escrito recursivo ANTEL admite y pretende afincar su oposición a ser condenada por los rubros indemnización por despido y accesorios como la multa, invocando precisamente la existencia de un vínculo amparado por las leyes de tercerización. La conducta y argumentos del ente resultan inadmisibles, en tanto no configuran critica razonada a la fundada decisión del A quo, que la Sala comparte. Y paralelamente, aún soslayando la inadmisibilidad por falta de fundamentación que aqueja todo el planteo del ente, es de ver que ANTEL incurre en postura incompatible, por cuanto aduce no tener vínculo calificante, pero paralelamente pretende exonerarse de responsabilidad invocando un vínculo calificante de su responsabilidad. La conducta endo procesal del ente exime de mayores análisis por su palmaria carencia de fundamentos y de razón.
Lo antedicho conlleva declarar al ente desistido del recurso, por carencia de fundamentación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 253.1 C.G.P.
Aplican al caso las consideraciones reiteradamente expresadas por este Colegiado, con diversas integraciones, en casos análogos:
Sobre el alcance del articulo 253.1 C.G.P como exigencia de admisibilidad del recurso de apelación v. con diversas integraciones de esta Sala: sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58); S 247/2007; SEF-0014-000171/2014, BJN publica y sobre alcance de exigencia de liquidación precisa en el proceso laboral ordinario regulado por Ley 18572, v. del TAT ler. Turno v. TAT ler. Turno, S. 411.2011 en BJN pública. ) “Basta con la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
“Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “ la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). SEF-0014-000171/2014, BJN pública) “4) En la misma línea se ha considerado “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible (articulo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio.” Desde otro punto de vista, aún si se ingresara al análisis de los escasos fundamentos de la recursiva, la Sala comparte íntegramente los fundamentos del A quo, en las condenas dispuestas al ente y los detallados fundamentos de la parte reclamante al evacuar el traslado del recurso de apelación. Por cuanto ANTEL nunca invocó cuales serían los controles que la habilitarían a ser considerada y mutar su responsabilidad de solidaria, como es de regla en las leyes de tercerización a subsidiaria.
Y en cuanto al alcance de las condenas dispuestas por concepto de indemnización por despido, multa y otros rubros derivados de obligaciones laborales, vg: reajuste interés legal y daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales (artículo 4to Ley 10.449) esta Sala tiene criterio contrario a los magros argumentos que ANTEL aduce en el punto. En casos análogos, este mismo colegiado en todas sus integraciones ha compartido el criterio doctrinario contrario al postulado por ANTEL, considerando que:
“Esta Sala se afilia al criterio de los Dres. Rosembaum y Castello que consideran que con base a las disposiciones legales vigentes, artículo 4to. Ley 18251 se exige no solo que se requiera documentación a la empresa proveedora sino que se efectúe un control razonable de la misma. Incluso el artículo 4to. ejusdem inciso final prevé que la empresa principal pueda requerir datos personales del trabajador para completar información que fuere necesaria, y ello también lo prevé la ley 18048 específicamente para entes públicos. Como lo ha sostenido reiteradamente, esta Sala se afilia al criterio doctrinario del control razonable, cuyo cumplimiento no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor . Coincidente con la doctrina, según expresan ROSEMBAUM Y CASTELLO en: “Subcontratación e Intermediación laboral. Tercera Edición FCU (Julio de 2012). Recuerdan los autores de referencia en el punto “En la mecánica de la ley, la empresa principal no tiene obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumplen adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación con sus trabajadores. Sin embargo, si así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más benigno en cierto modo, la ley busca permitir a la empresa que actúa con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula en el marco de los procesos de descentralización, así como también persigue elevar los niveles de cumplimiento de la legislación laboral y previsional, trasladando la carga de información a la empresa principal o usuaria…” (Ob. cit. Pgs. 175). Considera la Sala que, razonablemente, el sentido de requerir a la usuaria documentación e información, para que despliegue algún tipo de consecuencia supone algo más que el mero requerimiento. Lo que lleva a coincidir con Rosembaum y Castello en cuanto a que se requiere que la usuaria haya realizado un examen razonable control de la misma” como muestra de la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras servicios y mano de obra. (Cf. Op. Cit pg. 176).
3) Y en cuanto a las objeciones de las codemandadas por el alcance objetivo de la responsabilidad según tipo de crédito laboral y su naturaleza, a los argumentos ya expuestos, corresponde agregar que esta Sala ha reiterado en múltiples fallos:
“En primer lugar, y con carácter general y con alcance para los integrantes de la parte demandada que invocan agravio por entender no estar obligados al pago de rubros indemnizatorios o por la multa legal, una vez más este Colegiado reitera lo que es su criterio coincidente con el de la totalidad de las Salas de Apelación especializadas de la materia. En el punto, no hay norma que determine o habilite interpretar de modo contrario al interés de los trabajadores que la ley quiso excluir del ámbito de responsabilidad de las empresas usuarias los conceptos de referencia, entre otros.
“Ha dicho esta Sala en consideraciones trasladables al ocurrente: “En efecto, como señala la parte actora al evacuar el traslado de la apelación, es prácticamente unánime en los Tribunales de alzada especializadas en la materia que el texto de la ley aplicable no amerita una interpretación restrictiva del alcance de responsabilidad de las empresas usuarias, como el que pretende la parte recurrente.
“En cuanto al alcance objetivo de la responsabilidad consagrada en las leyes 18099 y 18251El artículo 7mo refiere a las “obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1ro. de la Ley 18099 de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de.. y detalla un conjunto de fuentes de obligaciones, entre otras las leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios. El artículo 8vo. establece los límites de dicha responsabilidad en función del lapso de la vinculación de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra. El artículo 1ro. refiere a la responsabilidad de todo patrono o empresario, “de las obligaciones laborales”. La doctrina ubica el ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 7mo, ejusdem, como continente de las obligaciones y que se resuelven en el pago de una suma de dinero.
“GARMENDIA Y GAUTHIER, en: “Tercerizaciones, Segunda Edición, FCU, Mdeo, pgs. 132/133), Dice que la redacción del artículo 7mo de la Ley 18251 superó la crítica a que se había sometido la anterior solución legal en cuanto a las obligaciones laborales cuyo cumplimiento puede ser verificado mediante el cotejo de documentos, pero que no hizo lo propio respecto de las obligaciones laborales que por su propia naturaleza no pueden ser documentadas. Y los autores refieren a las obligaciones de hacer. Y dice que hubiera sido deseable una formula que limitara la responsabilidad a las obligaciones de dar. Y luego agregan los autores “ Sin embargo, una cosa es dejar señaladas las dificultades de control que por su naturaleza pueden presentar determinadas obligaciones laborales y otra muy distinta sería interpretar que dichas dificultades provocan que la responsabilidad legal no abarca tales obligaciones laborales cuyo cumplimiento (por no ser documentable) puede resultar difícil controlar.
“En tal sentido, el sistema instaurado por estas dos leyes no reparó en este aspecto a los efectos de delimitar la esfera de las responsabilidades que atribuye al patrono o empresario principal y, al contrario, el alcance material de las responsabilidades implantadas incluye todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que puede conllevar el control de su cumplimiento por parte de aquel”. Entonces, no son equiparables ni van de la mano las circunstancias que habilitan el poder deber de informarse o de controlar determinados supuestos generadores de obligaciones respecto del alcance de la responsabilidad consagrada, sin distinción en base a ello por el texto legal vigente. La redacción no distingue y por ende no puede hacerlo el intérprete. No se recibe la apelación deducida en el punto.” (Cf. 48/2021).
Entonces sea por el rechazo liminar del recurso de apelación, por falta de fundamentación o por la sin razon de lo escasamente fundado de sus pretendidos agravios, la conclusión resulta en la confirmatoria íntegra de la condena dispuesta respecto de ANTEL en estas actuaciones.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18, 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA ÍNTEGRAMENTE.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN; 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.