Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 128/2022
19 de julio de 2022
Confírmase la recurrida, con las costas y costos del grado de cargo del apelante perdidoso La Sede entiende que a la fecha de la oposición del apelante, presentada el 13 de agosto de 2021, había vencido con exceso el plazo de 20 días que tenía para impugnar lo resuelto por la Sede actuante sobre el convenio con adhesiones extrajudiciales presentado al amparo de la normativa reseñada (arts. 93, 94, 95 y 163 de la ley concursal).
- Ficha (IUE)
- 432-237/2020
- Procedimiento
- Proceso concursal
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho comercial › Concurso del deudor civil › Oposicion al concurso
- Derecho › Proceso concursal › Modalidades del concurso › Concurso voluntario oposicion al convenio
Texto de la sentencia
Nº 128/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Cristina Cabrera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Mª Cristina Cabrera y Beatriz Tommasino.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: .RICCETO FREIRE, FERNANDO GABRIEL . CONCURSO VOLUNTARIO. IUE 432-237/2020, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por Manuel Ricardo Acosta Cotto contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 4880/2021 dictada en fecha 24 de septiembre de 2021 (fs. 189-192) por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de Segundo Turno, Dr. Matías Porciúncula, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme a lo previsto por el art.
200.1 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 19.090.
RESULTANDO:
1) La providencia referida rechazó la nulidad y la oposición deducidas infolios por extemporáneas, dejando sin efecto la formación de pieza separada para su sustanciación.
Además, atento a lo informado por el Interventor a fs. 161 y no habiéndose formulado oposiciones al convenio de fs. 128 en tiempo y forma, lo aprobó, ordenando la reserva de las actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 145 de la ley 18.387.
2) En virtud de lo resuelto en la interlocutoria precedente, Manuel Ricardo Acosta Cotto dedujo recurso de apelación a fs. 204-206 vto., expresando sustancialmente que la providencia le agravia por cuanto rechaza la oposición y solicitud de nulidad de la adhesión extrajudicial a la propuesta de convenio presentada por el concursado, por no cumplir los requisitos del artículo 163 de la ley 18.387, deducida en autos el 13 de agosto de 2021, habiendo comparecido en carácter de acreedor concursal del Sr. Fernando Ricceto, según surge de la pieza de verificación de crédito tardío IUE 274-14/2021.
Indica que la adhesión fue presentada el 18 de diciembre, cuatro días después de que se dispusiera poner de manifiesto la lista de acreedores por el plazo legal mediante decreto Nº 7642/2020 en los autos IUE 274-486/2020. En el plazo para formular oposición se presentaron impugnaciones tramitadas en autos IUE 274-13/2021 y IUE 274-57/2021.
Conforme prestigiosa doctrina, se requiere que la lista de acreedores esté aprobada para la presentación de una adhesión como la antedicha. No surge del expediente concursal o de sus piezas, que dicha lista haya sido aprobada. Por consiguiente, la adhesión presentada por la concursada es contraria a derecho. Por lo tanto, le agravia el rechazo de su oposición, solicitando que se revoque la recurrida y se haga lugar a la misma y a la nulidad impetrada.
3) Conferido traslado del recurso interpuesto, el mismo fue evacuado a fs. 215-219 por la Sindicatura, abogando por la confirmatoria de la recurrida, por estimarla conforme a la situación fáctica considerada y al derecho aplicable.
4) A fs. 226 se franqueó la alzada y recibidos los autos en esta Sala con fecha 2 de marzo de 2022 (fs. 273), se dispuso el pasaje a estudio de rigor y cumplido el mismo se acordó emitir decisión anticipada según lo preceptuado en los arts. 200.1 y art. 344.2 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la ley 19.090.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales . art. 61 de la ley 15.750 habrá de confirmar la interlocutoria apelada, en tanto los agravios articulados en sustento de la revocatoria no logran conmover los fundamentos de la decisión dictada en primera instancia de acuerdo a lo que se expresará.
II) Conforme resulta de obrados, a fs. 52 y siguientes, en fecha 5 de junio de 2020, Fernando Ricceto, titular de una empresa unipersonal, solicitó el concurso voluntario de la misma. Por auto Nº 4879/2020 del 7 de septiembre de 2020 (fs. 68-68 v.), se hizo lugar a lo requerido, designándose interventora a LIDECO.
El 18 de diciembre de 2020 (fs. 128-129) Fernando Ricceto presentó adhesiones a una propuesta de convenio. A fs. 145-148, la Sindicatura evacuó el traslado conferido, expresando: .En definitiva, y siguiendo el criterio jurisprudencialmente establecido, suspenda la Junta Convocada, ordene a la Sindicatura informar si el convenio alcanzó las mayorías solicitadas, y una vez firme la Lista de Acreedores ordene la publicación en el Diario Oficial por el término de tres días..
La Sede A-quo, por decreto Nº 788/2021 del 26 de febrero de 2021 (fs. 149), suspendió la Junta de Acreedores y le confirió traslado a la Sindicatura, conforme petitorio 2 de su escrito.
A fs. 161-161 v., la Sindicatura informa sobre las mayorías expresando que .En tal sentido, el convenio ha alcanzado las mayorías necesarias para su aprobación. (fs. 161 vto.). La Sede actuante dicta el decreto Nº 1088/2021 del 11 de marzo de 2021 (fs. 163), que dice:
.Con el informe del interventor y las adhesiones a la formula planteada por el concursado, manténgase la suspensión de la Junta de Acreedores, publicándose extracto de la propuesta del convenio en el Diario Oficial por plazo de 3 dias SIN COSTO por no existir recursos suficientes, convocando a lo acreedores concursales a presentar sus oposiciones en plazo de 20 días a partir de la última publicación, la que será tramitada directamente por el Juzgado dentro de las veinticuatro horas, quedando el texto integro de la propuesta a disposición de los acreedores en la Sede.
Cúmplase, vencido sin actividad vuelvan..
A fs. 164 luce extracto del edicto. A fs. 165 luce constancia de la publicación expedida con fecha 17 de marzo de 2021.
Con fecha 13 de agosto de 2021, a fs. 173-175 vto., se presentó el acreedor Manuel Ricardo Acosta Cotto, cuyo crédito tardío se tuvo por verificado en la IUE 274-14/2021 mediante sentencia interlocutoria No. 3044/2021 del 14 de julio de 2021 (fs. 23-26), denunciando nulidad de la adhesión propuesta y oposición a la misma. Sostiene en síntesis que no se cumplió con el requisito del art. 163 de la ley concursal. Manifiesta que .En consecuencia, al no surgir expresamente ninguna resolución de la Sede aprobando la lista de acreedores, y de todas formas en caso que se pudiera inferir ésto de la resolución citada anteriormente, atento a las impugnaciones que se realizaron con anterioridad a aquella, es forzoso concluir que la adhesión extrajudicial a la propuesta de convenio presentada por el concursado resulta nula, esto es, no tiene ninguna validez, ya que no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 163 de la Ley 18.387, esto es, no contar dicha adhesión con la suscripción de los acreedores que representen la mayoría del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto..
III) Atento a las resultancias de obrados, estima el Tribunal que debe mantenerse lo dispuesto en primera instancia, cuyos fundamentos no son conmovidos por los agravios del apelante, que en puridad no constituyen una verdadera crítica fundada de la sentencia de marras, sino una mera reiteración de los argumentos que sustenta al deducir su oposición y nulidad. En atención a lo antedicho, cabría desestimar de plano la apelación ingresada, en de conformidad a lo dispuesto por el artículo 253.1 del C.G.P. se comparte en tal sentido la jurisprudencia y doctrina citadas por la Liga de Defensa Comercial al contestar la apelación a fs. 220-221 vto.
IV) Sin perjuicio de lo antedicho, se comparten enteramente las conclusiones del A-quo, sobre la extemporaneidad de la oposición y nulidad deducidas por el acreedor actuante, lo que determina asimismo el mantenimiento del fallo de primera instancia en todos sus términos.
El Sr. Acosta se presentó fuera del plazo que la normativa aplicable otorga a efecto de requerir la referida nulidad, a saber artículo 250 de la ley 18.387 y artículo 115.3 del C.G.P.
Además, tampoco era admisible dicha vía procesal para el acreedor apelante. El mismo pudo utilizar en tiempo y forma la vía recursiva que tenía a su alcance contra la providencia que dispuso la suspensión de la Junta de Acreedores, luego de presentada la propuesta de convenio por el concursado, o la providencia que lo aprobó, tal como destaca la Intervención a fs. 221 vto-222 (arts. 252 y 253 de la ley concursal).
Como surge de obrados y se releva en el fallo atacado (fs. 189 y ss), el Sr. Manuel Ricardo Acosta Cotto dedujo nulidad y formuló oposición a la propuesta de convenio indicada, en fecha 13 de agosto de 2021 (fs. 173-175 vto.). Por su parte, la adhesión referida se presentó en autos en fecha 18 de diciembre de 2020 (fs. 128-129). El extracto de la propuesta se publicó según consta a fs.164-165, en fecha 12 de marzo y 16 de marzo de
2021.
Los acreedores podían oponerse a la misma dentro del término de 20 días a partir de la última publicación, de conformidad a lo dispuesto mediante decreto Nº 1088/2021, en atención a lo preceptuado en el artículo 163 de la ley 18.387 (fs. 163).
El plazo indicado quedó en suspenso debido a las normas dictadas en el marco de la pandemia de covid 19 vivida en el país en los años 2020 y 2021, según detalla el A-quo a fs. 191, entre el 5 de abril y el 30 de mayo de 2021, 31 de mayo y el 30 de junio de de 2021, teniendo en cuenta además la supresión de la feria judicial del 1 al 5 de julio de ese mismo año por acordada 8117 de la Suprema Corte de Justicia. No obstante, a la fecha de la oposición del apelante, presentada el 13 de agosto de 2021, había vencido con exceso el plazo de 20 días que tenía para impugnar lo resuelto por la Sede actuante sobre el convenio con adhesiones extrajudiciales presentado al amparo de la normativa reseñada (arts. 93, 94, 95 y 163 de la ley concursal).
IV) En cuanto a las costas y costos del presente grado, son de cargo del apelante perdidoso en forma preceptiva, de acuerdo a lo establecido en los arts. 57 del C.G.P. y 250 de la ley 18.387, no advirtiendo mérito para el apartamiento de dicho mandato legal.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la recurrida, con las costas y costos del grado de cargo del apelante perdidoso. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera -Ministra Dr. Edgardo Ettlin -Ministro Dra. Beatriz Tommasino -Ministra Esc. Loreley Fernández Scuoteguazza -Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.