Texto de la sentencia
N 129/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Cristina Cabrera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Mª Cristina Cabrera y Beatriz Tommasino.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: .ANSELMO CESARCO Y ASOCIADOS S.A. C/ NUÑEZ, CECILIA . ACCIÓN DE REINTEGRO. IUE
40-59/2019, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 2012/2021 dictada en fecha 22 de septiembre de 2021 (fs. 218-239) por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concurso de Primer Turno, Dra. Susana Moll, emiténdose pronunciamiento anticipado conforme a lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 19.090.
RESULTANDO:
1) La providencia referida dispuso: .Desestimar los excepcionamientos interpuestos de Falta de legitimación pasiva.
Amparar la acción de reintegración, condenando a los demandados a la reintegración a la masa activa de los bienes salidos del patrimonio de Anselmo Cesarco y Asociados S.A., o en su defecto, a entregar la suma de $ 3.154.510, valor que tenían al salir del patrimonio de la concursada o en cualquier otro momento posterior, si hubiera sido mayor, más el interés legal. De determinarse un crédito en el concurso a favor de la Sra. María Cecilia Núñez, determínase la pérdida del derecho a cobrar su crédito en el concurso.
Sin especial condenación...
2) En virtud de lo resuelto en la interlocutoria precedente, Horacio Gervitz dedujo recurso de apelación a fs. 245-251, expresando sustancialmente que la providencia le agravia en cuanto a la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostiene que incurre en incongruencia por extrapetita con lo solicitado por el Síndico y con el objeto del proceso, en tanto no forma parte de la causa petendi el beneficio de Horacio Gervitz por el pago con las mercaderías de la concursada a Cecilia Nuñez, no aplicándose lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley 18.387. Además, valora incorrectamente la prueba y no aplica debidamente el derecho, en tanto nunca se afirmó que esta parte se hubiera beneficiado de tal situación, existiendo prueba en contrario y prueba de la ausencia de fraude a los acreedores.
La A-quo prescinde de la personalidad jurídica de la concursada sin reparo ni justificativo alguno, pero además prescinde de las demás circunstancias que fueron probadas y toma por ciertos hechos que ni siquiera fueron afirmados por el promotor del incidente. Son hechos no controvertidos que se sacaron bienes del activo de la concursada para pagar a una empleada y con ello obtener una reducción de su salario y lograr la continuidad en la empresa, lo que era imprescindible para la firma. Ni el Síndico ni los terceros sostuvieron o afirmaron que el compareciente se hubiera beneficiado de esos hechos.
Estima que incurre en incongruencia por ultra y extrapetita al condenar a un sujeto de quien nunca se pidió condena. Si bien se deduce demanda contra Núñez y Gervitz, en el petitorio se solicita la condena contra la Sra. Núñez únicamente. En la misma línea, los terceristas nada pidieron contra Horacio Gervitz. Por lo tanto, no se encuentra dentro del objeto del proceso la condena a esta parte.
También se configura incongruencia por ultra petita por considerar una condena a devolver bienes salidos del patrimonio del concursado a un valor posterior. Ello no fue solicitado por la Sindicatura ni por los terceros coadyuvantes.
En consecuencia, solicita que se revoque la condena a su parte, acogiéndose la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente.
3) A fs. 258-261 vto. interpuso recurso de apelación María Cecilia Núñez, manifestando en lo sustancial que la recurrida le agravia porque desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte. Le agravia se le asimile a la figura del .administrador de hecho.. Siempre estuvo en relación de dependencia y subordinación, desempeñándose estrictamente como empleada de la concursada. De la Historia Laboral se desprenden todos los años trabajados para Aselmo Cesarco y Asociados S.A. En cuanto a las consideraciones sobre las condiciones de su despido, surgieron del propio órgano de dirección representada por el Dr. Gervitz.
El rechazo de la excepción vulnera los principios básicos en los que se asienta el derecho del trabajo, violentando los preceptos relativos a las garantías inherentes a todo trabajador.
El hecho de conocer la situación de crisis financiera de la empresa, no significa en ningún sentido tener conocimiento de la .insolvencia..
Cuestiona la calidad de .Administradora de hecho. que se le atribuye y se pregunta cuáles son las decisiones que supuestamente tomaba, que dieran lugar a tal conclusión. No hay documentación que la avale y fundamente. La realidad es que su actuación era de asistente de la administración. Las decisiones tomadas por el órgano administrativo eran a posteriori comunicadas al personal correspondiente por intermedio del asistente de dirección, tarea que cumplía personalmente.
Sobre la pérdida del derecho al cobro del crédito en el concurso, sostiene que la recurrida valora parcialmente la prueba. La única realidad es que el acuerdo que luce en obrados nunca fue cumplido y la Sindicatura no pudo probarlo. No se ha probado la mala fe de su parte. Concluye que estamos ante un derecho adquirido por su calidad de trabajadora. Se justifica en función de la significativa pérdida salarial que sufrió en ese momento, fruto de su compromiso y desempeño de más de veinte años en la empresa.
Por consiguiente, solicita la revocatoria de la recurrida y que se desestime la demanda impetrada en su contra.
4) Conferido traslado de los recursos interpuestos, fue evacuado por los respectivos interesados a fs. 267 a 278 en los términos correspondientes.
5) Franqueada la alzada y recibidos los autos en esta Sala con fecha 10 de marzo de 2022 (fs. 292), se dispuso el pasaje a estudio de rigor y cumplido el mismo se acordó emitir decisión anticipada según lo preceptuado en los arts. 200.1 y art. 344.2 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la ley 19.090.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales . art. 61 de la ley 15.750 habrá de revocar la interlocutoria apelada en cuanto condena al Sr. Horacio Gervitz, confirmándola en lo demás, en tanto los agravios articulados en sustento de la revocatoria logran conmover en tal sentido los fundamentos de la decisión dictada en primera instancia, de acuerdo a lo que se expresará.
II) Conforme resulta de obrados, a fs. 3-5 compareció el Dr. Israel Creimer, Síndico del concurso voluntario de Anselmo Cesarco y Asociados S.A., tramitado en los autos IUE 21896/ 2019, promoviendo acción de reintegro a la masa activa, contra la Sra. Cecilia Núñez y el Sr. Horacio Gervitz, Director de la sociedad, expresando en lo medular que la primera es empleada de la concursada y en un período muy cercano a la solicitud de concurso recibió de la concursada una cantidad de mercadería muy considerable, tomando en cuenta el stock total de la empresa, en pago de un presunto despido. Dicha mercadería no fue facturada. Según el solicitante del concurso, la sociedad tenía un activo de $
12.064.197 y un pasivo que quintuplica el activo de $ 66.309.452. La secretaria contadora observa irregularidades en el inventario e informa al concursado en documento sin fecha, que se entregó a la demandada mercadería por un valor de $ 3.154.510 según inventario que se agrega. La demandada expresa que se le debían salarios de mucho tiempo atrás y que la despidieron al reintegrarse del seguro por enfermedad y justo allí se la despide. La liquidación que le fue facilitada tiene fecha 15 de enero, 20 días antes de solicitar el concurso. Sostiene que en realidad la Sra. Núñez no fue despedida, sino que sigue trabajando en la empresa con un sueldo menor. Ella gerenciaba la empresa y conocía perfectamente la situación; conocía la insolvencia de la concursada. La sindicatura constata que la demandada tiene total dominio de la situación, siendo un apoyo importante para la empresa. Colaboró cabal y lealmente con la sindicatura, pero los hechos ameritan la demanda.
Solicita que se condene a la Sra. Núñez a reintegrar a la masa activa los bienes salidos del patrimonio del deudor, o en su defecto a reintegrar el valor que tenían al momento de salir del patrimonio del deudor más sus intereses y a perder el derecho a cobrar su crédito en el concurso.
A fs. 18-19 vto., Horacio Gervitz evacuó el traslado que le fuera conferido, expresando en síntesis que rechaza la demanda por carecer de legitimación pasiva en la presente acción.
Sostiene que no existe en la demanda pretensión en su contra. El deudor es la sociedad concursada. No es representante ni director de la misma, por haber sido desplazado de su cargo el día de la declaración del concurso el 20 de febrero de 2019. No es contraparte del actor. El proceso tiene por objeto la dación en pago por los bienes objeto de entrega por Anselmo Cesarco S.A. a Cecilia Núñez por la dación en pago por indemnización por despido que celebraron. La persona que recibió la mercadería fue ella. Ni Anselmo Cesarco, ni el compareciente se beneficiaron del pago con mercadería y el acto no fue simulado. No es beneficiario directo ni indirecto. No se dan ninguno de los supuestos de legitimación pasiva contenidos en el art. 86 de la ley 18.387, debiendo desestimarse la demanda en su contra por falta de legitimación pasiva. Sobre el fondo del asunto, contesta la demanda manifestando que no hubo fraude o intención de dañar a los acreedores. El síndico siempre tuvo conocimiento de lo actuado. Al levantar las observaciones para la declaración del concurso se expresó que la mercadería fue dada como parte del pago de indemnización por despido a la Sra. Cecilia Núñez, por un monto de $ 3.154.514, adjuntándose el listado de mercadería dada en pago de la indemnización por despido. El acuerdo fue consensuado entre la concursada y la Sra. Cecilia Núñez. Ella tenía importancia estratégica y práctica en la administración de la empresa, por lo que no se podía prescindir de sus servicios. Acordaron que seguiría trabajando por el mismo horario, pero con un salario menor a la mitad del que tenía antes y se le pagaría el despido con mercadería. Solicita que se desestime la demanda en su contra por los fundamentos expuestos.
A fs. 51-56 v., María Cecilia Núñez Cabarcos opuso excepciones y contestó la demanda expresando en lo medular que fue empleada de la concursada y nada tiene que ver con la dirección o representación de la misma. Ingresó a trabajar el 23 de octubre de 1996 como Auxiliar administrativa, egresando por despido el 31 de julio de 2019 cuando se decretó la liquidación. Con los años llegó a la categoría de Gerente de Administración, percibiendo un salario de $ 180.134 nominales y una partida de alimentación de $ 32.202. En diciembre de 2018 le comunican que no le podían abonar su salario y le ofrecen una indemnización.
Accedió a ello, haciéndose recíprocas concesiones y para preservar su fuente de trabajo.
Se le dio la baja el 8 de diciembre de 2018 y el 9 de diciembre se le da el alta como Jefe Administrativo con un salario de $ 83.000 más una partida de alimentación de $ 10.375. Al configurarse el despido por el perjuicio económico ocasionado por la pérdida salarial, se le pagó en especie, ya que la empresa no contaba con dinero para abonar la indemnización.
El despido se pautó como indemnización especial por trabajador enfermo, ya que se produjo en el período de los treinta días de reintegrarse del subsidio por enfermedad. En febrero se le informa que la empresa se había presentado a concurso. Se solicitó su colaboración y se le da la baja en el BPS el 31 de julio de 2019. Realizó el inventario y siguió prestando su colaboración, entregando la llave del local al Síndico el 9 de octubre, dos meses después de decretada la liquidación y haberse dado de baja a todo el personal.
Su situación no encuadra en ninguno de los actos previstos en el art. 81 de la ley concursal. Su función fue de empleada y nunca ostentó otro cargo de dirección o representación y su crédito se generó por el despido y sin saber que la empresa se iba a presentar a concurso. Se vulneran los principios rectores del derecho laboral y se viola el principio de seguridad jurídica que rige el derecho. Como trabajadora percibió una indemnización que no puede ser pasible de ningún tipo de acción en su contra, puesto que acordó con la empresa el monto y la forma de pago. Existió un acuerdo que luce declarado a fojas 141 del principal. Por lo tanto, no existió mala fe, ni fraude. Desconocía el estado de insolvencia de la empresa y recibió una indemnización que le correspondía por derecho.
Su crédito venció una vez configurado el despido. Su caso no encuadra en ninguno de los supuestos de legitimación pasiva del art. 86 de la ley 18.387, debiendo desestimarse la demanda en su contra por falta de legitimación pasiva. Sobre el fondo del asunto contesta la demanda, expresando que más allá de sus funciones como empleada desconocía el grado de insolvencia de la concursada y menos que se presentaría a concurso voluntario.
Cobró su indemnización con absoluta buena fe y sin ningún tipo de maniobra sospechosa o fraudulenta como pretende adjudicarle la sindicatura. La concursada ha atravesado situaciones de crisis y siempre salió adelante. La empresa se reestructuró, continuando sus actividades. Por otra parte, las mercaderías entregadas estaban en las peores condiciones, guardadas en el depósito desde hacía años. No estaba a la venta por las malas condiciones en las que se encontraba. No existió un desbalance entre activo y pasivo. De haber conocido la situación y sabido que iba a exponerse a tamaña demanda, directamente se hubiese desvinculado con fecha 8 de diciembre de 2018 y recurrido a la vía laboral correspondiente. Es cierto que al desvincularse estaba en subsidio por enfermedad por estar en tratamiento psiquiátrico debido al estrés laboral padecido en los últimos años en la empresa. Estuvo amparada a DISSE en octubre de 2018 y desconoce la liquidación que recibió el síndico de enero, ya que del documento que se agrega surge que el pago de la indemnización por despido se produjo en diciembre de 2018. La demanda vulnera todos los derechos adquiridos regidos por el Derecho del Trabajo, como el principio de irrenunciabilidad de derechos y que lo que sea renunciado está viciado de nulidad absoluta. Su derecho irrenunciable al cobro de la indemnización tarifada, la que se pagó en su mayoría con mercadería que no servía para nada. De hecho tuvo que desecharse por las malas condiciones. No entiende cómo puede afirmar el síndico que ella conocía la insolvencia. Sabía que la empresa estaba atravesando un difícil momento económico, pero el estado real de la insolvencia no lo conocía y menos la presentación posterior a concurso. También se está violando el principio protector de la norma más favorable, la seguridad jurídica, la razonabilidad. Durante más de un año la concursada registraba faltas en sus recibos para abonarle menos salario. Trabajaba todo el mes pero no cobraba la totalidad, por lo que el acuerdo abarcó lo adeudado por salarios. El dominio de la situación que expresa la sindicatura es porque trabajó en la sección administrativa por muchísimos años y tenía conocimiento de dónde estaba la información que se le solicitaba, pero nada tiene que ver con poseer poder de dirección en la empresa, hecho muy alejado de la realidad. Solicita que se acoja la excepción opuesta y se desestime la demanda impetrada.
A fs. 64 comparecieron Cielito Pereira, Fernando Hernández y Rosario Apeztechea, deduciendo tercería coadyuvante con la sindicatura en su condición de acreedores postconcursales y exempleados de la concursada. A fojas 87-92 se dicta la resolución 468/2020 por la que se admite la tercería coadyuvante.
III) Respecto a la legitimación de los demandados respecto a los hechos que ameritan la litis, surge de autos que, si bien la demanda se dedujo contra la Sra. Cecilia Núñez y el Sr.
Horacio Gervitz en calidad de Director de la Sociedad concursada, como se indica en el exhordio a fs. 3, en el petitorio se pidió la condena al reintegro de las mercaderías objeto de la acción o su valor equivalente, contra la Sra. Cecilia Núñez, así como la pérdida del derecho a cobrar su crédito (fs. 5). No hubo posteriormente solicitud ampliatoria de dicho pedimento contra Gervitz.
Sobre los sujetos pasivos de la acción revocatoria de actos efectuados en perjuicio de la masa concursal, el artículo 86 de la ley 18.387 establece: .(Legitimación pasiva).- La demanda de revocación deberá dirigirse contra las siguientes personas, según corresponda:
1) El deudor.
2) La contraparte en el acto objeto de revocación o quien se haya beneficiado con dicho acto u omisión, aunque el bien o el derecho no estuviese ya en su patrimonio.
3) La persona que haya adquirido a título gratuito o a título universal el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto objeto de revocación o se hubiera beneficiado del mismo.
4) Las demás personas que, actuando de mala fe hubieran adquirido a cualquier título el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto objeto de revocación o se hubiera beneficiado del mismo..
Del análisis sustancial resulta que dicho demandado actuó en carácter de director de la empresa de marras, como el mismo admite a fs. 18-19 vto. y al apelar, pero no surge que se haya beneficiado económicamente por la dación en pago efectuada a favor de la Sra.
Núñez, ni que tuviera ninguna otra participación en forma directa en los hechos de autos, que lo hagan pasible de alguna de las sanciones impetradas en la demanda contra la codemandada.
Por consiguiente, se hará lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte a fs. 18 y vto. no se configuran a su respecto los presupuestos contenidos en el artículo 86 de la ley 18.387, como el mismo señala en dicha comparecencia, de conformidad al análisis que se efectuará infra. Por consiguiente, carece de legitimación en obrados, debiendo revocarse la recurrida en ese aspecto.
IV) En lo que respecta a la participación de la Sra. Cecilia Núñez en la situación fáctica que determinara el accionamiento y las consecuencias jurídicas de la misma, el Tribunal considera que se configuran los elementos necesarios para mantener lo resuelto en primera instancia, en atención a los hechos admitidos y los hechos probados infolios.
En su contestación a fs. 51-56 vto., Núñez no niega que trabajaba y tenía un crédito laboral con la concursada, pero afirma que fue despedida en oportunidad de decretarse la liquidación societaria de CESARCO S.A. el 31 de julio de 2019 y que se le pagó el crédito por salarios no abonados con mercadería, por acuerdo de fecha 8 de diciembre de 2018 y para indemnizarle por despido indirecto, ya que se le rebajaba su salario, conforme a la documentación de fecha 17 de diciembre de 2018 obrante a fs. 46-47.
La acción de reintegro solicitada -atento a la normativa esgrimida al demandar-, refiere a los actos revocables que se hubieran efectuado antes de la declaración concursal, conforme a lo establecido en los artículos 81 y 82 de la ley 18.387.
El artículo 81 prevé: .(Actos revocables de pleno derecho).- Son revocables de pleno derecho los siguientes actos realizados por el deudor:
1) Actos a título gratuito realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, salvo los regalos y liberalidades de costumbre y las donaciones a favor del personal que tengan manifiesto carácter remuneratorio. Se considerarán incluidos los actos en que la contraprestación recibida por el deudor hubiera sido notoriamente inferior al valor del bien transferido.
2) Actos de constitución o de ampliación de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos del deudor, otorgados en los seis meses anteriores a la declaración de concurso, en garantía de obligaciones preexistentes no vencidas o que se hubieran contraído con el mismo acreedor concomitantemente con la extinción de las anteriores.
3) Pagos realizados por el deudor dentro de los seis meses anteriores a la declaración de concurso, por créditos que aún no se hallaran vencidos.
4) Actos de aceptación por el deudor de cualquier clase de requerimiento resolutorio de contratos, dentro de los seis meses anteriores a la declaración de concurso..
A su vez, el artículo 82 establece: .(Actos revocables en fraude de los acreedores o con conocimiento de la insolvencia).- Son revocables los actos y omisiones del deudor en perjuicio de los acreedores, realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso, cuando el deudor hubiera actuado en fraude y perjuicio de los acreedores y la contraparte hubiera conocido o debido conocer que el deudor se hallaba en estado de insolvencia.
Se presume el conocimiento del estado de insolvencia en el caso de personas especialmente relacionadas con el deudor.
En ningún caso la revocación afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Corresponderá a la contraparte indemnizar a la masa por el valor de los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria, que ya no se encuentren en su patrimonio..
En primer lugar, corresponde establecer si el pago de marras se efectuó en los seis meses anteriores al concurso, por créditos no vencidos, según refiere el numeral 3º del artículo 81 transcripto. Ello no se aplica al caso de autos porque el despido indirecto ya se había generado, era exigible. También es preciso establecer si se trató de una operación efectuada dentro de los dos años de decretado el concurso, en fraude de los acreedores o con conocimiento de la insolvencia de la empresa, según dispone el artículo 82 de la misma ley.
El concurso de la firma ANSELMO CESARCO Y ASOCIADOS S.A. fue dispuesto el 20 de febrero de 2019, según surge de obrados, habiéndose iniciado el trámite en fecha 4 de febrero del mismo año.
La demandada Núñez reconoce que había llegado a ser Gerente de Administración de la firma y que a diciembre de 2018 ya no podía abonársele lo que se le pagaba entonces, que cifra en la suma de $ 180.000 más partida de alimentación, acordándose con la empleadora en esa fecha un salario menor de $ 80.000 y partida alimenticia de $ 10.375.
Por su parte, en la tercería coadyuvante admitida en la litis, se denuncia que la Sra. Núñez, con el dinero que se auto pagó su crédito, abrió una mueblería de nombre GALA AMOBLAMIENTOS (fs. 64-92).
A la luz de las probanzas recabas infolios, analizadas de conformidad a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia (arts. 140 y 141 del C.G.P.), resulta que Núñez a diciembre de 2018 conocía la situación de debacle de la empresa en la que trabajaba y tenía un puesto de relevancia como Gerente Administrativa. La prueba testimonial recaba da cuenta de que inclusive había operaciones de venta por debajo del costo a esa fecha y que a la Sra. Núñez le constaba la crisis de la firma (cf. Carlos Núñez a fs. 115-118, Ayala a fs. 123, Olivera a fs. 128, De Armas a fs. 136-138).
En consecuencia, se coincide con la sentencia apelada respecto a que la demandada Cecilia Núñez era consciente de la crisis empresarial y dos meses antes del concurso se realizó la operación en la que ésta recibió a través de un supuesto pago de despido indirecto por rebaja salarial, las mercaderías objeto de la presente acción. Casualmente ella se mantuvo trabajando en la empresa aunque figurando con un salario menor, pero cobró buena parte de lo que supuestamente se le adeudaba, so pretexto del despido indirecto aludido, por rebaja salarial, mientras que el resto de los empleados no cobrarían nada.
En virtud de lo reseñado, se concluye que la operación impugnada encarta dentro de la previsión del artículo 82 de la ley 18.387 y debe revocarse, con la consecuente pérdida de Cecilia Núñez de su derecho al cobro de su eventual crédito laboral sobre el concurso, por conocer la insolvencia societaria al momento de efectuar la operación dubitada (art. 87 numeral 6 de la ley 18.387).
V) En cuanto a las costas y costos del presente grado, son de precepto de cargo de la apelante perdidosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 57 del C.G.P. y 250 de la ley 18.387.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la recurrida, excepto en cuanto a la condena al Sr. Horacio Gervitz, lo que se revoca, declarando su falta de legitimación pasiva en la litis. Mantiénese en lo demás, con las costas y costos del grado de cargo de la demandada perdidosa Sra.
Cecilia Núñez. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera -Ministra Dr. Edgardo Ettlin -Ministro Dra. Beatriz Tommasino -Ministra Esc. Loreley Fernández Scuoteguazza -Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.