Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 134/2022
19 de julio de 2022
Confírmase la sentencia interlocutoria objeto de impugnación, En el marco del proceso concursal a que se asiste, el Tribunal entiende que resulta acertado hacer lugar a la cancelación de la garantía hipotecaria de marras, y que eltrámite incidental conferido, ha sido correcto.
- Ficha (IUE)
- 41-114/2019
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de escrituracion forzada › Procedimiento de la escrituracion forzada › Cancelación de hipoteca
Texto de la sentencia
Nº 134/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Beatriz Tommasino MINISTROS FIRMANTES: Dr. Edgardo Ettlin, Dra. Ma. Cristina Cabrera y Dra. Beatriz Tommasino.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza mandada formar caratulada.CREIMER, ISRAEL - SÍNDICO DE PYX S.A. c/ WENTRU S.A.. CANCELACIÓN DE HIPOTECA. - IUE 41-114/2019, venida a conocimiento en alzada en mérito a la impugnación deducida por WENTRU S.A. contra la Sentencia Interlocutoria de primera instancia Número No.
2609/2021 de fecha 20 diciembre 2021, dictada a fs. 241-246 por el titular del Juzgado Letradode Primera Instancia de Concursos de 2° turno, Dr. Álvaro González.
RESULTANDO:
1. La sentencia interlocutoria objeto de impugnación, No. 2609/2021 de fecha 20 diciembre 2021, a fs. 241-246, dispuso:
.Decretar la cancelación de la hipoteca constituida por PYX S.A. a favor de WENTRU S.A. de 9 de agosto de 2016, cuyos demás datos resultan del testimonio de fojas 9/14, oficiándose al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.
Sin especial condenación.
Notifíquese a las partes.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese..
Sostuvo el sentenciante que .la cancelación de la hipoteca se promovió como una controversia no prevista por la Ley Concursal y que por tanto se sustanciará por el procedimiento incidental establecido en el CGP, tal como lo prescribe el artículo 250 de la Ley N° 18.387..
2. Contra la decisión recaída, se alzó WENTRU S.A., en su calidad de acreedor hipotecario, mediante el recurso de apelación que luce a fs. 249-256 vta.
Sostiene que la recurrida no se ajusta a Derecho; ni se ajusta a lo que el Tribunal de Apelaciones en mayoría dispuso. Solicita la revocatoria, correspondiendo la tramitación por la vía ordinaria. Agrega que no procede la vía incidental para la tramitación de estas actuaciones.
Nunca se reclamó la nulidad de la hipoteca como mandó el Tribunal de alzada.
La llave para dilucidar la cuestión acerca de la vía procesal para la tramitación de estas actuaciones, está dada por el giro gramatical .la ley. (Art. 250 LCRE). El giro gramatical la ley es, precisamente una referencia genérica al ordenamiento legal nacional y no a la Ley de Concursos.
3. Conferido traslado a la Sindicatura del medio impugnativo movilizado, es evacuado a fs.
260-261), abogando en pro de la confirmatoria en alzada de la decisión recaída.
Tribunal y recepcionada en fecha 10 de marzo 2022 (fs. 268).
Cumplida la etapa de pasaje a estudio, se decidió en el acuerdo el dictado de la presente en calidad de decisión anticipada, al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P. en la redacción dada por la Ley 19.090, aplicable por integración a los procesos concursales.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, habiendo alcanzado las mayorías requeridas legalmente - art. 61 Ley N° 15.750 habrá de confirmar lo decidido en el primer grado, en función de las explicitaciones siguientes.
II) Cabe aclarar que en función de los principios procesales que informan el conocimiento en segunda instancia, - congruencia y .tantum devollutum cuantum apellatum. -, el objeto del medio impugnativo que nos ocupa, se circunscribe a los agravios efectivamente explicitados en autos.
III) ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se suscitan en el marco del concurso voluntario de PYX S.A., decretado por Auto N°849/2017 de fecha 3 abril 120176(v. fs. 6) En dicho concurso se presentó oportunamente Enrique QUINTEROS GROSCHEFF, en representación de WENTRU S.A. solicitando la verificación del crédito hipotecario emanado de la escritura de hipoteca (v. fs. 9 y ss.) oportunamente suscrita entre las partes, por un monto de U$S 600.000. (v. fs. 16).
La suerte de dicha solicitud fue decidida por sentencia interlocutoria de segunda instancia N° 80/2019 de fecha 28 de agosto 2019 dictada por este Colegiado, por la cual se revocó la sentencia interlocutoria anteriormente dictada y no se tuvo por verificado el crédito hipotecario denunciado por WENTRU S.A., declarándose la nulidad de la hipoteca en el ámbito del proceso concursal, esto es, .inciderten tantum.. (fs. 65-82).
IV) En la presente pieza, a fs. 88-91, la Sindicatura designada en el concurso voluntario de PYX S.A., promovió la cancelación de la hipoteca otorgada a WENTRU S.A., en mérito a lo que resulta de la aludida Sentencia de este Tribunal N° 80/2019 de 28.8.2019.
Ante dicha solicitud, se dicta el Decreto N° 3290/2019 de fecha 30.10.2019:
.Atento a las resultancias de autos, lo dispuesto por la Sentencia de Segunda Instancia de fojas 65/82 y lo establecido por el artículo 250 de la Ley No 18.387, intímese a WENTRU como se solicita, con plazo de cinco días, bajo apercibimiento de decretarse la cancelación de la hipoteca, cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede.
A lo demás, téngase presente..
A fs. 144-150 v., WENTRU S.A. se opuso a la cancelación de hipoteca, aludiendo a los antecedentes de autos y refiriendo a la verificación de los créditos en el proceso concursal; y a las acciones revocatorias previstas en la ley concursal.
Solicitó se desestime en todos sus términos la pretensión de cancelación de la hipoteca del bien inmueble objeto de la intimación realizada.
A fs. 160-161, la Sindicatura evacuó traslado rechazando la oposición.
Por Interlocutoria No. 1256/2020 de 7.7.2020 (fs. 165-166), dictada por despacho, la Sede resolvió:
.Convocar a Audiencia Única para el día 27 de agosto de 2020 a las 15:00 horas, desestimándose el diligenciamiento de la prueba ofrecida por WENTRU S.A. por considerarse manifiestamente impertinente.
Notifíquese personalmente...
A fs. 164-173, WENTRU interpuso recursos de reposición y apelación. Cita en apoyo la sentencia la sentencia del Tribunal No. 80/2019 (fs. 65-82) que indicó ir al juicio ordinario para la cancelación de la hipoteca. Estima que solo en ese caso se podrá declarar la nulidad del negocio principal y del negocio accesorio.
Sustanciado el recurso y franqueado, el Tribunal por Sentencia No. 31/2021 de 3.3.2021 (fs.
193-195), declaró mal franqueada la alzada. Del Considerando IV, el Tribunal vuelve a referirse a la vía idónea para la cancelación.
V) Al promover la cancelación de hipoteca que nos ocupa, la Sindicatura de PIX S.A. a fs.
88 y ss., sostuvo que la ley concursal en el art. 113 establece la facultad del tribunal concursal para disponer la cancelación de las garantías.
Artículo 113. (Cancelación de las garantías).- Si el acreedor declarado especialmente relacionado con el deudor no recurriera la resolución judicial aprobatoria de la lista de acreedores, el Juez del concurso dispondrá, cuando corresponda, la cancelación de todas las garantías de dicho crédito inscritas en los Registros Públicos. Si el acreedor recurriera dicha resolución se estará a lo que resulte del recurso.
La norma invocada refiere, concretamente, a las personas especialmente relacionadas con el deudor, cuyos créditos, si se probare dicha especial relación, deben, necesariamente, ser calificados como .subordinados. (art. 111 Ley N° 18.387).
Sin embargo, lo que interesa destacar es que, si dicha persona tiene la calidad de acreedor hipotecario, se le da al Juez del concurso la facultad de cancelar las inscripciones resultantes existentes en los Registros Públicos.
En lo que respecta a la estructura procesal a seguir para obtener la cancelación de hipoteca, durante la vigencia del C.P.C., el Decreto-Ley No. 14.857 dispuso un procedimiento especial que se habilitaba con prescindencia de la voluntad del acreedor hipotecario y bajo ciertas condiciones (imposibilidad de lograrlo por vía extrajudicial, acreditación fehacientemente del cumplimiento de la obligación a que accede o consignación, etc.) que, en posición de Tarigo comentando la sentencia No 114/97 del similar de 6º Turno, debe entenderse derogado, proponiendo modificación legislativa en el sentido de instituir el monitorio de cancelación de hipoteca (R.U.D.P. No. 3/99 págs. 401/405).
A posteriori, la reforma registral dispuesta por Ley No. 16.871, estableció en su art. 82 que en materia de cancelación de inscripciones registrales, especialmente para las hipotecas, que debe estarse a lo que dispone el citado Decreto Ley, con lo que se restablece o reproduce la norma derogada y en caso de oposición (como hubo en la especie) la cuestión debe resolverse en la vía del proceso extraordinario de acuerdo a lo establecido por el artículo 346 del C.G.P.
(Gorfinkiel: .Cancelación judicial de hipoteca., Tribuna del Abogado No. 118, págs. 12/17;
Nicoliello en L.J.U. tomo 81, sección 2, pág. 119).(Conf. SEF-0005-000010/2016 . T.A.C. 2° turno, BJN).
El legislador de la Ley N° 19090, incluyó el proceso de cancelación de hipoteca entre los .otros monitorios. recogidos en el C.G.P. en el art. 367 inciso final, siguiendo la posición defendida por Tarigo.
Sabido es que la Ley N° 18.387 privilegia la vía incidental para la resolución de las cuestiones que pudieren suscitarse en el seno del proceso concursal, al tenor de lo dispuesto por el art.
250, excepto aquéllas que tengan previsto otro tipo de íter procesal en la propia norma.
La expresión .la ley. a que refiere este artículo, claramente alude a la ley concursal, no compartiéndose la visión de la recurrente sobre el punto.
De otro lado, se observa que si bien el juzgado de primera instancia denegó el diligenciamiento de la prueba propuesta por la apelante, (fs. 165,166 y 228), al fijarse el objeto de la prueba en la audiencia incidental de fs. 228, ello no fue recurrido por WENTRU mediante el recurso de reposición admisible (art. 322.1 C.G.P.), lo cual implica su aquiescencia.
La invocada cosa juzgada que emana de la sentencia N° 90/2019 dictada por este Colegiado, no establece que para la cancelación de la hipoteca deba seguirse el proceso ordinario.
La referida decisión si bien se lee, se refiere, en todo momento, a la pretensión de nulidad de la hipoteca; y no de cancelación, la cual corre por otros andariveles, según se consignó precedentemente.
El objeto del presente trámite, resulta ser la cancelación de la inscripción registral y dado los antecedentes jurisdiccionales existentes, ello resulta admisible y aconsejable en esta etapa.
Por consiguiente, en el marco del proceso concursal a que se asiste, el Tribunal entiende que resulta acertado hacer lugar a la cancelación de la garantía hipotecaria de marras, y que el trámite incidental conferido, ha sido correcto.
VI) CONDENACIONES ACCESORIAS.
A los efectos de los arts. 57, 198 y 261 del Código General del Proceso más 95 num. 1., 250 y 253 de la Ley No. 18.387 y 253 de la Ley No. 18.387, no corresponde imponer condenas especiales, teniendo presente que la cuestión puede resultar opinable.
Por estos fundamentos, y las normas legales citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria objeto de impugnación, sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Edgardo Ettlin Dra. Ma. Cristina Cabrera Ministro Ministra Dra. Beatriz Tommasino Ministra Esc. Marta Fernández Scoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.