Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS SOCIEDAD ANONIMA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-102628/2023, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº14/2025 de 20 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Treinta y Tres de 2º Turno,Dra. Silvia Silva (Suplente del Interior).
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes corresponde remitirse, desestimó la demanda en todos sus términos.
2) A fs. 326/329 comparece el representante de la parte actora en el juicio, interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios porque la sentencia considera que la actora tenía ausencias contumaces y mal desempeño laboral, acogiendo los argumentos de la parte demandada. Expresa que la actora fue víctima de un sistema interno que la empresa usaba para despedir a sus trabajadores debido al trabajo insalubre que desarrollan. Que en el último año la actora comenzó a tener más licencia médica por problemas en sus vías respiratorias, bronquios y pulmones, a causa de trabajar toda la jornada laboral bajo constante polvillo que se desprende de las bolsas de cemento que la actora cargaba con el montacargas, de los depósitos de la empresa a los camiones para su traslado.
Agrega que las evaluaciones de desempeño y rendimiento realizadas a la actora en general son iguales a través del tiempo y que lo único que se señala en la última evaluación es que faltó varios días sin aviso. Refiere que en realidad solo tuvo 3 faltas con aviso en 607 días.
Y que el despido se produjo dentro del periodo de estabilidad laboral y que la empresa teniendo presente la patología de la actora en su aparato respiratorio vio conveniente despedirla.
3) Por decreto Nº535/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado por la representante de la parte demandada a fs. 332/336, solicitando se confirme la sentencia recurrida.
4) Por providencia Nº574/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.
5)Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte actora se agravia porque se desestima el rubro indemnización por despido especial por enfermedad, por considerar la sentencia que la actora tenía mal desempeño laboral y era una ausente contumaz.
Se trata del reclamo de una empleada que trabajaba manejando un autoelevador en la planta de cemento de la demandada, que gozó de licencia médica desde el 30 de mayo al 2 de junio del 2023 y el 8 de junio fue despedida en el período de carencia posterior al período de certificación por enfermedad común. Reclama despido especial por enfermedad y diferencias con la indemnización por despido común abonada (fs. 82 y ss.).
La demandada, por su parte, en la contestación de demanda señala que el despido se debió a que había disconformidad con el trabajo de la actora en razón de su reiteradas faltas sin justificar y de sus evaluaciones de desempeño que no cumplían con lo esperado. Manifiesta que, a partir de enero del 2022 hasta su egreso, faltaba sin justificativo, en general con aviso previo y a veces sin aviso previo (fs. 174).
A fs. 116 y ss. consta agregado el listado de marcas del que surge que en enero de 2022 faltó 4 días con aviso (fs. 118); en abril tiene 3 faltas con aviso (fs. 119/ 120); también surgen faltas con aviso en los meses de junio, julio, agosto, etc.
Se trata de faltas con aviso, pero la demandada dice que no son justificadas.
Se releva que no se agrega al expediente reglamento de la empresa de modo de saber cuáles se consideran faltas justificadas o no. Ni cómo se consideran las faltas con aviso.
En 2023 registra un total de 5 faltas con aviso, 2 sin aviso y 2 faltas por fallecimiento de un sobrino.
Las evaluaciones de desempeño que se encuentran agregadas de fs. 131 a 139 por el periodo 2022 y 2023, no se aprecia que exista un bajo rendimiento, siendo en promedio su evaluación regular - aceptable.
En suma, en el desempeño laboral no se aprecia que desmejorara tanto como para operar un despido. En relación a las faltas si bien la actora faltaba casi todos los meses, no agrega el reglamento de faltas de la empresa para saber cómo las consideraba.
En relación al despido especial por enfermedad, corresponde considerar que existe prohibición de despedir al trabajador que reúne los requisitos exigidos en el artículo 23 del Decreto Ley 14.407 de 31 de junio de 1975. La disposición legal expresa textualmente: “Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación, quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta por ASSE. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa”.
Y agrega la ley una norma que se proyecta en cuanto a lo que grava acreditar a cada parte en procesos como el presente: “La violación de esta obligación traerá aparejado que el pago de la indemnización por despido sea el doble de la normal,salvo que el empleador demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no está directa o indirectamente vinculado con la enfermedad…”.
Del texto de la disposición se extraen varias premisas: en primer término, se trata de una norma tuitiva de los derechos del trabajador que por su enfermedad ha visto suspendida la relación laboral, es decir debe ser interpretada y aplicada bajo la óptica del principio protector que regula la materia laboral.
Asimismo, la ley pone de cargo de la parte empleadora la carga de la prueba de que el despido no tuvo vinculación directa ni indirecta con la enfermedad. Es decir que verificado que el despido si se configuró durante o con posterioridad a la enfermedad, durante el lapso de carencia, solo puede liberarse el empleador del pago de la indemnización si logra probar lo que la ley exige. Lo que solo puede lograrse por la vía de la invocación y prueba de hechos positivos que acrediten una causa susceptible de demostrar que el despido en modo alguno se vincula con la enfermedad. La ley menciona a texto expreso la notoria mala conducta. Que es un instituto excepcional frente al vínculo de continuidad que connota la relación laboral de regla. Y cuya carga probatoria recae también sobre el empleador. Operando cualquier duda en favor del trabajador. Es decir que la causa alegada por la empleadora y su prueba deben referir a hechos de entidad como para enervar la presunción relativa contenida en la ley de que por el aspecto temporal el despido tiene como causa la enfermedad. La prueba debe ser fehaciente y además no dejar margen de duda. Pues en institutos como el que se analiza, especialmente consagrados para tutelar al trabajador ubicado en situación de particular vulnerabilidad, la duda en cuanto a la vinculación o no del despido con la enfermedad opera automáticamente y por imperio legal a favor del trabajador.
Para el Tribunal, cabe considerar todas las licencias por enfermedad de la actora que se entremezclan con las faltas con aviso, pero conforman un único contexto. A lo que cabe agregar que si la empresa consideraba que la evaluación de desempeño de la actora no era buena, pero no había notoria mala conducta, pudieron esperar el lapso previsto legalmente.
Si la actora estaba amparada al seguro por enfermedad hasta el 2 de junio de 2023, no se puede hablar de “mera coincidencia” como lo hace la parte demandada a fs. 177.
Entonces, siendo que respecto del vínculo del despido con la enfermedad, existe una presunción legal favorable a la parte trabajadora, que en el caso a entender de la Sala la parte demandada no logró destruir, estando el despido vinculado con la enfermedad de la actora. Siendo determinante por ello las resultancias de la Historia Clínica agregada con la demanda (fs. 56, 57, entre otras) que da cuenta de diversas consultas con atención médica y enfermedad certificada,siendo derivada incluso al neumólogo por el resultado de radiografía de torax, patologías vinculadas a su actividad laboral.
Y fue desvirtuada luego de la última licencia médica según certificado médico a fs. 74.
En consecuencia, procede acoger el agravio y revocar la sentencia recurrida, haciendo lugar al pago del despido especial por enfermedad.
En cuanto al monto habrá de estarse a la suma liquidada por la parte demandada en la contestación de demanda porque teniendo presente que corresponde considerar dos períodos desde la fecha de egreso hacia atrás: 8-06-2023 a 8-06-2022 en que trabajó más de 240 jornales por lo que le corresponden 25 jornales de despido y el período 8-06-2022 al 15-06-2021 (fecha de ingreso) en que también trabajó más de 240 jornales correspondiéndole 25 jornales de despido, en total 50 jornales de IPD. No correspondiendo tomar un tercer período. Asimismo, ambas partes coinciden en que el jornal al egreso era de $2824, según liquidación de la demandada $2824,88. La parte actora en cuanto a los promedios de las horas extras, presentismo, presentismo 2, horas extras nocturnas, nocturnidad y feriados se estará a la liquidación de la demandada que suma $832,61, que presenta pequeñas diferencias en relación al promedio al que arriba la actora de $853, pero en cuanto a las alícuotas la liquidación de la parte actora presenta error aritmético en el cálculo, puesto que el valor que correspondería según sus cálculos serías 673,99, por tanto se esta a la liquidación de la demandada por $669,88.
Por lo expuesto, en definitiva, se estará a la liquidación presentada en la contestación de la demanda que asciende a $216.368,82, en cuanto al cálculo del despido. No correspondiendo diferencia alguna por la indemnización por despido abonada.
A la suma referida $ 216.368,82 determinada por despido común adicional para conformar el monto reclamado de indemización por despido especial por enfermedad, cabe adicionar la multa, actualización e interés, desde el cese hasta el efectivo pago.
En cuanto a la retención de impuestos y contribuciones ha expresado la Sala en términos trasladables al presente caso: “Los adeudos por conceptos tributarios o por contribuciones de seguridad social gravan al trabajador, sin perjuicio de la obligación del empleador como obligado sustituto o agente de retención, según el adeudo tributario o contributivo de que se trate, de efectuar las retenciones que eventualmente correspondieren al momento del pago. Dichos créditos que refieren a conceptos y adeudos extralaborales que vinculan a la Administración con los obligados frente a ella. Tales créditos no integraron el objeto del proceso ni por ende el objeto de las sentencias recaídas en autos. Lo que se adeuda al trabajador por concepto de créditos laborales son valores nominales. Lo que no obsta a que el empleador al momento del pago cumpla con las obligaciones impuestas por normas ajenas al orden jurídico laboral en cuanto a retenciones para el servicio de adeudos por conceptos de seguridad social o tributarios, con el régimen de responsabilidades legalmente previsto para ello. Por lo antedicho, no corresponde al Tribunal en la presente etapa pronunciamiento sobre el punto y menos aún determinar montos líquidos de adeudos cuantificando adeudos por tributos o por contribuciones de seguridad social. Lo adeudado al trabajador por créditos laborales … son los determinados en la sentencia impugnada. Nada impide al empleador al momento de hacer efectivo el pago del crédito condenado en autos, obrar en relación a las obligaciones que gravan las sumas a percibir por el trabajador conforme lo disponen las leyes que regulan específicamente el supuestos generador y cuantificación del IRPF y de los aportes que correspondiere servir al BPS… (TAT 3° SEI-0014-000167 de 19/12/2016, Fernández red., Contarín, Seguessa, AJL 2016 caso 680 pág. 641).
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DESESTIMÓ EL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESPECIAL POR ENFERMEDAD, Y EN SU MÉRITO SE HACE LUGAR A LA DIFERENCIA DEL REFERIDO RUBRO, EL QUE SE ESTABLECE EN LA SUMA, TÉRMINOS Y ALCANCE DISPUESTOS EN LOS CONSIDERANDO N°2 DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.