Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 259/2026
12 de agosto de 2026
El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó el reclamo por concepto de “diferencias compromiso funcional” y compensación por “mando medio”, condenando a la demandada a abonar a la actora las sumas que por dichos rubros resulten del procedimiento incidental del art. 378 del CGP de conformidad con las pautas establecidas ; y en cuanto al monto dispuesto para el resarcimiento del daño moral, el que se sitúa en la suma de U$S 12.000.
- Ficha (IUE)
- 109-58/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Desempeño de tareas superiores › Diferencias salariales compromiso funcional y mando medio
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion › Otros acoso moral
Texto de la sentencia
Sentencia No. 259/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 12 de Agosto de 2026
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - DEMANDA REPARATORIA PATRIMONIAL CONTRA EL ESTADO (ASSE)”, IUE: 109 – 58/2024, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 99/2025, del 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, a cargo del Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“I.- Amparando parcialmente la demanda y condenando a ASSE a pagarle a la actora la suma de U$S 16.000 por concepto de daño moral, con el interés legal desde la presentación de la demanda.
II.- Condenando a ASSE a abonar a la actora las diferencias derivadas de la actualización monetaria, que se calcularan mes a mes desde que se devengó cada adeudo y hasta el efectivo pago, detrayendo la suma abonada a valores históricos; lo que se deriva a la vía del art 378 del C.G.P, con el interés legal desde la presentación de la demanda.
III.- Desestimando la demanda en lo demás. …” (fs. 1165).
2) La parte actora interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 280/291). Básicamente sostuvo:
- Que no tiene fundamento que en la recurrida se estableciera que los intereses se computen desde le fecha de la interposición de la demanda. En este orden corresponde revocar la decisión de primera instancia y establecer que el cómputo de los intereses se calculará desde el momento del hecho ilícito.
- Que le causa agravio el rechazo del reclamo por los rubros compromiso funcional, diferencias y mando medio. En este orden, la demandada no controvirtió la existencia, alcance, procedencia, ni los montos reclamados por dichos conceptos.
La prueba documental aportada demuestra, sin margen de duda, la existencia y quantum de los mismos. Por la resolución de la Gerencia General de ASSE Nº 704/2024, del 19/II/2024,dispuso “hacer lugar a lo peticionado por la Licenciada en los puntos 2 y 4”, con lo cual se reconoce el adeudo por compromiso funcional y mando medio. Pese a ello, hasta la fecha dichos rubros no fueron ni liquidados ni abonados por la demandada.
- Expresa agravios la demandante por cuanto en la resistida no se amparó “...la totalidad del reclamo en cuanto a lo debido por Asse en relación a la Compensación por el cargo Nivel Gerencial Resolución 569/2022 de fecha febrero/2022 notificada el 17 de marzo del 2022” (fs. 1172). Sostiene que de dicha resolución (agregada en fs. 53/62) “...surge notoriamente que se trata de un derecho adquirido por lo que le corresponde el pago no solo del rubro Nivel Gerencial como concepto, sino de lo que ‘dejó de percibir’ y esto refiere al monto, y una solución o interpretación diferente resulta ilegítima.” (fs. 1172 vto.).
Agrega que “...de los recibos de sueldo incorporados en autos, se puede observar que en el año 2017 (antes de la ilegitima resolución anulada), la partida por nivel gerencial percibida por la Sra. AA ascendía a $u 66.400,93; sin embargo cuando es liquidada por ASSE figura que le fueron abonados por el concepto de compensación por Nivel Gerencial la suma de $u 54.571,66, o sea que a la Sra. AA se le abonaron doce mil pesos menos mensuales de lo que correspondía abonarle, eso sin contar las repercusiones en el aguinaldo, salario vacacional, así como las actualizaciones e intereses legales. ” (fs. 1172 vto.).
- Agravia a la actora el rechazo del reclamo por concepto de viáticos (por traslado entre las ciudades de Lascano y Chuy). En este orden, la Sede se apoya en un documento elaborado por la demandada (Reglamento de Viáticos de ASSE) sin realizar un mínimo contraste con el resto de la prueba, particularmente testimonial.
En definitiva, solicita se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se condene a la demandada al pago de las sumas y rubros reclamados en la demanda más actualización, ilíquidos (Ley 14.500) e intereses desde el hecho ilegítimo.
3) El representante de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante: ASSE), interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 1176/177).
En síntesis, sostuvo la accionada que le agravia el monto fijado en la decisión de primer grado para el resarcimiento del daño extrapatrimonial, el considera exorbitante y fuera de los cánones y parámetros marcados por nuestra jurisprudencia para casos similares.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia dictada en autos, abatiendo sustancialmente el monto de la condena dispuesta por concepto de daño moral.
4) Por Decreto N° 2620/2025, del 19 de noviembre de 2025, se dispuso conferir traslado de los recursos de apelación promovidos en autos, por el término legal (fs. 1179).
Los representantes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y de la Sra. AA, evacuaron el traslado conferido en los términos que surgen de las piezas escritas agregadas en fs. 1182/1183 vto. y 1193/1195, respectivamente.
5) Por Decreto Nº 304/2026, del 18 de febrero de 2026, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 1197).
6) Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 3 de marzo de 2026 (cfme. fs. 1201) y por Decreto N° 59/2026 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 1202).
Cumplido el mismo, en el Acuerdo los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
Se deja constancia de que, a pesar de que por resolución de la Suprema Corte de Justicia la Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno a partir del 16 de julio del corriente año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la Ley Nº 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la Ley Nº 18.834.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por revocar parcialmente la sentencia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó la Sra. AA a fin de promover demanda “...de acción reparatoria patrimonial de Daños y Perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y cobro de pesos derivados de irregularidades en el proceder de la Administración, contra el Estado – Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE)...” (fs. 790).
En lo sustancial, la demandante señaló ser funcionaria de la Administración de los Servicios de Salud del Estado desde el 1º de junio de 1997, desempeñándose en el cargo de enfermera Escalafón D grado 3 Correlativo 1790 del Centro auxiliar de Salud de Lascano. Posteriormente, fue designada Jefa del Departamento de Enfermería Escalafón A, con un compromiso funcional de 6 horas, 6 días a la semana. El 28 de diciembre de 2011, fue designada Directora del Hospital de Lascano, cargo que ocupó hasta el 30 de agosto de 2017. El trabajo en la dirección de dicho centro de salud se llevaba adelante en coordinación con el Dr. BB Director de RAP – Rocha, la Lic. Enf. CC Sub Directora y la Administradora DD y con la intervención del Dr. EE como coordinador de la Región Este de ASSE. A partir del año 2013, se le fueron encomendando paulatinamente otras tareas referidas a distintas situaciones administrativas.
En el año 2015, el Director de la Región Este de ASSE le ofreció trabajar para ASSE Central - Región Este en la coordinación asistencial entre los departamentos de Rocha y Maldonado, cargo que si bien suponía un ascenso, no pudo aceptar por razones familiares. Ante su negativa, el Director de la RAP de Rocha Dr. BB se ofreció para ese ocupar dicho cargo, pero ello fue desestimado por la Administración. “El rechazo por parte de las autoridades ante su ofrecimiento para el cargo, sumado a la insistencia para que lo ocupara yo, le generó mucha frustración y molestó al Dr. BB, quien por razones que no comprendo, se lo tomó como algo personal en mi contra” (fs. 791). Producida tal situación, comenzaron a experimentarse graves diferencias con el Director de la RAP de Rocha y, en definitiva, ello condujo a su cese como directora del Centro Auxiliar de Lascano el 30 de agosto de 2017 (Resolución Nº 3886/2017, del 23 de agosto de 2017), pasando a cumplir funciones como “Lic. en Enfermería Operativa, sin considerar que previo a la encargatura había sido designada Jefe de enfermeras por lo que no se respetó el Compromiso Funcional con ASSE, ni el Mando Medio de Enfermería anterior, lo que recién en el año 2024 por Resolución 704 Ref 764/2020 se resolvió que se me debía abonar” (fs. 793).
Luego de cesada como Directora del Hospital de Lascano continuó recibiendo actos de hostigamiento, siendo víctima de acoso laboral por parte de las autoridades de la RAP Rocha, particularmente del Dr. BB, lo cual fue denunciado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en el Colegio de Enfermeras del Uruguay, sin tener mayores consecuencias. “Buscaron por todos los medios desvincularme de mi único trabajo hasta que en Febrero del 2019, a solicitud de la RAP Red de Atención Primaria de Rocha ASSE dispuso mi traslado al Hospital del Chuy, a 100 km de mi domicilio físico, con todo lo que eso conlleva en cuanto a tiempo, dinero, sin contar lo más importante que era el tiempo lejos de mis hijos menores, considerando que soy madre soltera y que de uno de mis hijos, el menor sufre de TEA (trastorno espectro autista)” (fs. 793). Dicho traslado se produjo en el marco de una denuncia de acoso laboral plantado en su contra, la cual fue -en definitiva- archivada por falta de mérito (Resolución Nº 1540/2021, Expediente Nº 29/044/3/82/2018/0/0).
Agrega la demandante que por las situaciones que le tocó atravesar, presentó denuncia al MTSS, la que se remitió a ASSE y tramitada la investigación correspondiente se concluyó que: “se evidencian elementos configurativos de una posible situación de acoso laboral por parte de uno de los denunciados, Dr. BB” (fs. 793 vto.) lo que surge de la Resolución de ASSE Nº 5415/2021.
Reclama la promotora el pago de las sumas que entiende se le adeudan por concepto de diferencias por “compromiso funcional”, compensación de “mando medio”, “daño futuro, correspondiente a los aportes jubilatorios, que debido a la ilegitima cesación en mi cargo, desde el 2017 al 2022, se me aportó por ingresos mucho menores, a los que hubieren correspondido, si se me hubiese mantenido el cargo como Directora, lo que va a incidir directamente al momento de mi jubilación...” (fs. 798 y vto.), daño moral y “Daños y perjuicios ocasionados por el traslado a Chuy...” (fs. 801) En definitiva, solicita se condene a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a $ 17.127.987 más el 11% de daño futuro, todo actualizados por la Ley 14.500 e intereses y U$S 25.000 por concepto de daño moral con más interés desde el hecho ilegítimo.
Conferido traslado de la acción, compareció el representante de ASSE a fin de contestar la demanda, oportunidad en la que opuso excepciones de incompetencia y caducidad, controvirtió el reclamo de la actora “en cuanto a sus alegaciones, rubros y montos reclamados” (fs. 873). En definitiva, solicitó se desestime la demanda incoada en autos “en todos sus aspectos” (fs. 879 vto.).
III) Ingresando al análisis de la impugnación promovida por la Sra. AA respecto de la Sentencia definitiva dictada en autos, corresponde expresar lo siguiente.
III.a.- Agravia a la promotora lo dispuesto en grado precedente en relación al punto de partida para el cómputo del interés legal a aplicar a las sumas objeto de condena. En este orden, sostiene la recurrente que en su concepto no tiene fundamento que en la resistida se estableciera que los intereses se computen desde le fecha de la interposición de la demanda, debiendo establecerse que el cómputo corre desde el momento del hecho ilícito.
Estando a las particularidades de la causa, no es de dudar que la accionante se encuentra vinculada bajo una relación estatutaria con la Administración demandada. Siendo así -con las naturales adecuaciones- al presente caso resultan trasladables los conceptos expresados por este Tribunal en Sentencia Nº 123/2025: “Esta Sala, con la actual integración, reparando que las partes detentan un vínculo funcional o estatutario, se estima aplicable respecto al ítem en consideración el artículo 1348 del Código Civil, por lo que el cómputo de la actualización e intereses legales ha de operarse desde la fecha de presentación de la demanda.- Por ende, se amparará este agravio (cfe. Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil: Año VI, Tomo VI, caso 583; Año XI, Tomo XI, caso 532; SCJ, Sentencia nro. 96/2024; TAC 2º Turno, Sentencia nro. 192/2024; entre otras).” (publicada en BJN).
Además, en este orden, expresa la recurrente que “...la demandada no alcanzó a oponerse ni pronunciarse directamente sobre el punto...” (fs. 1169 vto.). El agravio corresponde sea desestimado pues respecto del punto debatido la falta de contradictorio en nada afecta la decisión desde que nos encontramos ante un asunto de pleno derecho; sin perjuicio de que el art. 130.2 del C.G.P. sanciona a quien no controvierte con la admisión de los hechos alegados, lo cual claramente no es el caso.
III.b.- La accionante expresa su discrepancia con lo resuelto en el grado anterior en cuanto se dispuso el rechazo de su reclamo por los rubros diferencias derivadas del “compromiso funcional” y compensación por “mando medio”.
Surge de la prueba documental agregada en autos: (i) “Compromiso Funcional”, suscrito por la Sra. AA el 18 de junio de 2009, por 36 horas semanales, esto es 144 horas mensuales, en régimen de 6 días de trabajo por 1 día de descanso (fs. 703); y (ii) Resolución de ASSE Nº 704/2024, del 19 de febrero de 2024, por la cual se dispuso: “1º) Hacer lugar a lo peticionado por la Lic. en Enf. AA en los puntos 2 y 4. ...” (fs. 774), refiriendo la solicitud contenida en el punto 2 se expresa que la actora reclamó “...se le abone lo adeudado conforme su compromiso funcional, con los reajustes anuales correspondientes, así como lo correspondiente al mando medio que debió percibir al volver a su cargo anterior” (fs. 772).
En cuanto a las diferencias derivadas del “compromiso funcional”, sostuvo la actora en su demanda que si bien siempre cumplió con el compromiso de 144 mensuales de trabajo, ASSE no le abonó correctamente su salario, estableciendo que:
- durante los años 2017 y 2018 se le pagó “...por 24 horas semanales, o sea 96 mensuales...” (fs. 798). En enero de 2019 se le abonó “un compromiso funcional de 144 horas mensuales ... retroactivo a 2018, pero no paga 2017” (fs. 798).
- en los años 2019 a 2024 si bien se le pagó por un compromiso funcional correspondiente a 144 horas de labor mensual, las sumas que recibió resultan inferiores a las que percibieron “Otros colegas con similares compromisos funcionales... y la misma antigüedad ...” (fs. 798).
En cuanto a la compensación por “Mando Medio”, sostuvo la accionante que previo a que fuera encargada de la dirección del Centro de Salud de Lascano revistaba como “Jefa del Departamento de Enfermería Escalafón A” (fs. 90), cargo por el cual le correspondía el cobro de la compensación por “mando medio”. Habiendo sido cesada en la dirección del Centro de Salud de Lascano el 30 de agosto de 2017 (cfme. Resolución Nº 3886/2017, del 23 de agosto de 2017), pasó a cumplir funciones como “Lic. en Enfermería Operativa, sin considerar que previo a la encargatura había sido designada Jefe de enfermeras por lo que no se respetó el Compromiso Funcional con ASSE, ni el Mando Medio de Enfermería anterior, lo que recién en el año 2024 por Resolución 704 Ref 764/2020 se resolvió que se me debía abonar” (fs. 793).
Respecto de los reclamos por diferencias derivadas del compromiso funcional y compensación por “mando medio”, en su contestación ASSE se limitó a expresar que “...la liquidación efectuada por la oficina de Ejercicios Vencidos es la correcta, no teniendo la actora nada más que reclamar...” (fs. 875 vto.), sin dar ninguna explicación que permita concluir respecto de la corrección o no de las sumas liquidadas a la actora por dicha oficina, que surgen documentadas en los recibos agregados en fs. 826/838.
Analizados los recibos de pago que vienen de referirse, no surge de los mismos ningún renglón o ítem que refiera expresamente al rubro “mando medio”. En cuanto al rubro “compromiso funcional” de fs. 830 emerge el pago de dicho rubro correspondiente al año 2018 a razón de “Horas: 30” cuando -como fuera señalado supra- el régimen horario de la actora era de 36 horas semanales y otro pago en la liquidación correspondiente al mes de noviembre de 2022 por “Horas: 144” (fs. 831).
Corresponde tener presente que en los recibos agregados en fs. 832 a 838 lucen múltiples pagos efectuados en el año 2024 bajo el rubro “Ejercicios Vencidos” correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Consultado al respecto el Director del Área Financiera de ASSE Sr. Alfonso Rodríguez sobre el contenido de dichos recibos sostuvo que “En el caso de la actora se le liquidó la diferencia de su cargo de Lic. en enfermería al cargo de Gestión o de Directora que venía ocupando anterior al cese. ... lo que se le pagó fue la diferencia de lo que la funcionaria percibió, y lo que hubiera correspondido percibir en su cargo de Directora con los valores del momento” (en audiencia complementaria del 4/VIII/2025, fs. 1122 vto.). Surge pues, que el Director del Área Financiera de ASSE aclaró en audiencia que los pagos efectuados a la actora bajo el rubro “Ejercicios Vencidos” lo fueron en cumplimiento de la Resolución del Directorio de ASSE Nº 569/2022 por la cual se dispuso el cese de la actora en la función de Encargada del Centro de Salud de Lascano y “... el pago de la compensación especial correspondiente al desempeño de la referida Encargatura que dejo de percibir la Lic. AA desde que se dispuso el cese como Directora del Centro Auxiliar de Lascano por Resolución del Directorio Nº 3887/17 de fecha 23/08/2017 y hasta el día de la fecha” (fs. 58/59).
En definitiva, habiéndose dispuesto por la Administración demandada se abone a la actora de “...lo adeudado conforme su compromiso funcional, con los reajustes anuales correspondientes, así como lo correspondiente al mando medio que debió percibir al volver a su cargo anterior” (cfme. Resolución de ASSE Nº 704/2024, del 19 de febrero de 2024, fs. 772) y no surgiendo de autos prueba que acredite el pago dispuesto -con excepción del “compromiso funcional” correspondiente al año 2018 aunque solo por 30 horas, cfme. fs. 830- se revocará parcialmente la recurrida, amparándose el reclamo de la actora por los conceptos de “diferencias por compromiso funcional” y “mando medio”, difiriendo su liquidación al procedimiento incidental del art. 378 del C.G.P., bajo las pautas que se expresan a continuación.
En lo que refiere a las diferencias verificadas en relación al rubro “compromiso funcional” para arribar al monto de la condena deberá recurrirse al auxilio de Perito -cuyos honorarios serán abonados conforme la previsión del art. 185.2 del C.G.P.- quien deberá establecer la suma que a la actora le hubiera correspondido recibir por dicho concepto de conformidad con el compromiso funcional suscrito por la accionante el 18 de junio de 2009 que luce en fs. 703, en el período comprendido entre el 1º de setiembre de 2017 y la fecha de interposición de la demanda (9/X/2024, cfme. fs. 806) debidamente reajustado desde que cada partida debió ser percibida. A dicha suma corresponderá descontar las sumas percibidas por la actora por concepto de “compromiso funcional” en el mismo período, debidamente reajustadas desde su percepción. La suma a la que se arribe devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.
En relación al reclamo por concepto de “mando medio” corresponderá establecer mes a mes las sumas que la actora debió percibir por dicho concepto en el período octubre de 2017 al 9 de octubre de 2024, las cuales deberán ser reajustadas desde la fecha en que cada una de dichas sumas debieron ser percibidas por la accionante. A la suma de dichos montos corresponderá adicionar el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el momento del pago.
III.c.- Expresa agravios la demandante por cuanto en la resistida no se amparó la acción respecto del reclamo “...en relación a la Compensación por el cargo Nivel Gerencial Resolución 569/2022 de fecha febrero/2022 notificada el 17 de marzo del 2022” (fs. 1172).
Referente al agravio sobre la desestimatoria del rubro “Compensación por el Cargo Nivel Gerencial”, corresponde reparar en el hecho de que dicha compensación no fue reclamada en la pretensión (cfme. demanda fs. 796 vto./801 vto., no pudiendo menos que desecharse este cuestionamiento al no haber sido un punto propuesto en el grado anterior (art. 257.2 del C.G.P.).
Aun dejando de lado lo anterior, surge de la Resolución de ASSE Nº 569/2022, del 9 de febrero de 2022 (fs. 54/59) que, además de resolverse el cese de la actora en la función de Encargada del Centro de Salud de Lascano, lo allí dispuesto fue el “...pago de la compensación correspondiente a la función de Directora del Centro de Salud de Lascano, tal como si el acto anulado no hubiere existido” (fs. 55).
Surge pues que el pago de la compensación dispuesta por la resolución que viene de referirse se trata de aquella que corresponde a la Directora del Centro de Salud de Lascano. Siendo así, se dispuso el pago de la compensación referida desde el momento en que la actora fue cesada en dicho cargo por Resolución ASSE Nº 3886/17, del 23 de agosto de 2017 (fs. 7 y 422) y la fecha del dictado Resolución de ASSE Nº 569/2022. El pago de dicha compensación fue efectivizado por la Administración conforme surge de los recibos agregados en autos (fs. 827/838).
Sostiene la actora que en el año 2017 recibía una partida por nivel gerencial de monto superior al que se le abonó en el año 2024. No surgiendo de autos prueba que permita tener por acreditado dicho extremo el rechazo del agravio se impone.
III.d.- Agravia a la promotora el rechazo del reclamo por concepto de viáticos (por traslado entre las ciudades de Lascano y Chuy).
Lo relativo al pago de viáticos fue regulado por ASSE mediante el dictado del denominado “Reglamento de Viáticos dentro del Territorio Nacional”, aprobado el 22 de julio de 2009 (fs. 860/861) y actualizado por resolución del 26 de marzo de 2010 (fs. 862/864 vto.), conforme al cual “Tendrán derecho a percibir viáticos todos los funcionarios de ASSE y asimismo pasantes y becarios que por razones de servicio deban ausentarse de su lugar habitual de trabajo para pasar a desempeñarse en otro lugar” (art. 1º). Además, por el art. 2 de dicho Reglamento se establece: “Para percibir viáticos, los funcionarios deberán cumplir las comisiones de servicio encomendadas alejándose de su lugar habitual de trabajo, a una distancia mayor a 50 kilómetros dentro del país por un periodo de tiempo mayor a 6 (seis) horas” (fs. 862).
Teniendo presente la reglamentación que viene de referirse así como la prueba que emerge de la causa, corresponde concluir que los viáticos son abonados a los funcionarios de ASSE cuanto éstos realizan alguna tarea de su función fuera del lugar habitual de trabajo. Ahora bien, en el caso surge que la Sra. AA fue efectivamente trasladada a cumplir funciones en la Unidad Ejecutora 073 – Centro Auxiliar del Chuy (Resolución Nº 1029/2019, del 19 de febrero de 2019, fs. 73) por lo que éste pasó a ser su lugar habitual de trabajo, lo descarta le correspondiera el cobro de viático alguno.
Por lo que viene de expresarse se desestimará el recurso que livianamente promoviera la actora en este orden.
IV) El representante de la Administración de los Servicios de Salud del Estado expresó agravios en relación al monto fijado en la decisión de primer grado para el resarcimiento del daño extrapatrimonial. En su concepto, resulta exorbitante y fuera de los cánones y parámetros marcados por nuestra jurisprudencia para casos similares.
Sabido es que “En particular la importancia del daño moral es considerada como un requisito esencial para la procedencia de la acción indemnizatoria, y así se exige que el infortunio cuya reparación se reclama, tenga cierta entidad...” (Prof. Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XIX, pág. 270). Como expresara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N° 251/2015 (entre muchas otras de similar tenor), en términos trasladables al subexámine: “...La reparabilidad del daño moral en el proceso como el que nos ocupa está condicionada siempre e inexorablemente, a la prueba de su existencia, constituyendo una máxima en nuestra jurisprudencia y doctrina, que la prueba in re ipsa queda limitada únicamente a específicas situaciones, entre las cuales, no está comprendido el daño moral causado por incumplimiento contractual, supuesto en el que se requiere prueba a cargo de la parte que lo invoca…” (publicada Base de Jurisprudencia Nacional).
En el caso corresponde tener presente que ha pasado en autoridad de cosa juzgada la decisión de primera instancia en cuanto a que “...en obrados existió en perjuicio de la accionante una situación de acoso moral en el trabajo...” (fs. 1161). Además, se ha acreditado en autos que la actora fue cesada en su calidad de encargada de la Dirección del Centro de Salud de Lascano por Resolución de ASSE del año 2017, la cual fue anulada recién tres años después por Resolución de la Prosecretaría de la Presidencia de la República del 19 de octubre de 2020 (fs. 49). Surge probado además que la separación ilegítima de dicho cargo derivó en que la actora se viera privada de los beneficios económicos correspondientes por espacio de cuatro años. Emerge de la causa prueba testimonial que da cuenta del menoscabo espiritual padecido por la accionante a consecuencia de los hechos de autos (cfme. fs. 1098/1101 y 1134/1135 vto.).
En criterio de la Sala, conforme surge de la prueba producida en la causa, las circunstancias vividas por la actora con posterioridad a su cese como encargada de la dirección del Centro de Salud de Lascano, hacen incuestionable que la misma ha sufrido una aflicción de orden espiritual significativa que corresponde sea resarcida.
Como ha expresado este Tribunal en numerosos pronunciamientos, frente a la comprobación de la existencia del daño moral, se yergue la difícil labor de cuantificar su indemnización. A fin de cumplir esta tarea, la doctrina y jurisprudencia nacional ocurre a varias pautas como son: la entidad de las lesiones o del resultado lesivo, las circunstancias en que ocurrió el infortunio, la edad de la víctima, así como a las pautas delimitadas por la jurisprudencia nacional para casos similares y acordes a los valores específicos a nuestro medio. Esto último en base a “la necesidad de armonizar en lo posible los montos de las indemnizaciones por daño moral teniendo a la vista la jurisprudencia publicada que va marcando un cierto nivel para nuestro medio y contemplando los casos más similares” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 278/1989); “… Se trata de un principio de armonización y coherencia que necesariamente ha de regir el funcionamiento del sistema reparatorio de la responsabilidad civil en materia de daño extrapatrimonial. …” (Gamarra, Jorge en “Guía para liquidar el daño moral a la persona”, Cuadernos del ADCU, nro. 5, FCU, pág. 14).
Tomando en consideración las pautas referidas y ajustándose a la jurisprudencia nacional y más específicamente de esta Sala, en este orden se amparará parcialmente el recurso de apelación promovido por ASSE en este orden, por lo que se habrá de abatir levemente el monto de la condena dispuesta en primera instancia, situando el mismo en la suma de U$S 12.000 (doce mil dólares estadounidenses).
V) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 8, 53, 54, 72, 332 de la Constitución Nacional; art. 688 del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO SIGUIENTE:
(A) EN CUANTO DESESTIMÓ EL RECLAMO POR CONCEPTO DE “DIFERENCIAS COMPROMISO FUNCIONAL” Y COMPENSACIÓN POR “MANDO MEDIO”, Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LAS SUMAS QUE POR DICHOS RUBROS RESULTEN DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DEL ART. 378 DEL C.G.P. DE CONFORMIDAD CON LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL CONSIDERANDO III.b. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
(B) EN CUANTO AL MONTO DISPUESTO PARA EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL, EL QUE SE SITÚA EN LA SUMA DE U$S 12.000 (DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES).
CONFÍRMASE LA DECISIÓN DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO DEMÁS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.