Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 271/2025
21 de noviembre de 2025
En el caso de autos se condena a la parte demandada a abonar a la actora los diferentes rubros salariales reclamados.
- Ficha (IUE)
- 2-97762/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ORTIZ SUAREZ, ELIZABETH C/ COCCARO CAMESELLA, ISMAEL. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-97762/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 7/2025 del 28 de Mayo del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Carmelo de 2do Turno, Dra. Judith Álvarez Cabrera, obrante a fs.84/91.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Acogiendo la demanda parcialmente, condenase a Ismael Cóccaro Camesella a pagar a Elizabeth Ortiz Suárez la suma de $ 1.201.032, más reajustes e intereses legales desde la interposición de la demanda.”
2) A fs. 94 la parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando que no se contempló adecuadamente el elenco probatorio, ni se valoró adecuadamente las pruebas aportadas.
Reconoce que si bien no contestó la demanda, si compareció a la audiencia, entendiendo que no corresponde aplicar la regla de la admisión.
Menciona que en la demanda se sostuvo que se ingresó a trabajar el 14/12/2013 y si bien no se contestó la demanda no resulta óbice para que el reclamo se hubiera acotado a 5 años o sea desde el egreso el 17/3/2024 al 17/3/2019.
También le agravia que se condenara al pago de 1 hora extra diaria, porque no hay plena prueba y no se consideró las declaraciones testimoniales, así como la existencia de la pandemia desde el 13/3/2020 hasta el 2022, por lo que el restaurante estuvo cerrado un tiempo y limitó su actividad, siendo enviados al seguro de desempleo los trabajadores durante 5 meses. Agrega que tampoco se consideró que durante el período que estuvo amparada al seguro de desempleo, el BPS abonó licencia, salario vacacional y aguinaldo. Menciona que de la Historia Laboral se desprende que la actora percibió salario vacacional correspondiente a diciembre del 2022 y a marzo del 2020, así como el aguinaldo a Diciembre del 2022 y por todo el año 2023. El último agravio refiere a la condena al pago de un 30% por concepto de daños y perjuicios.
3) Por auto 211/2025 del 13 de Junio del 2025 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 103 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 265/2025 del 29 de Julio del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 106)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria parcial de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) En cuanto a los agravios deducidos, se analizará cada uno de los mismos, El primero refiere al período considerado para la liquidación del crédito, en tanto aduce que debió limitarse a 5 años considerando la fecha de egreso 17/3/2024 los créditos a reclamar solo serían desde el 17/3/2019, lo que dice no fue advertido por la Sede.
El agravio carece de fundamento, porque si bien se señala que ingresó a trabajar a mediados del 2015, la liquidación de los diferentes rubros reclamados es de los últimos 5 años y expresamente se deja constancia de ello, que es el período computable para el reclamo. Por ello reclama 60 meses para las Horas extras, la licencia desde el 2020 al egreso y lo mismo por concepto de salario vacacional, el aguinaldo desde diciembre del 2023. Por tanto se debe confirmar la recurrida, pues no medió ningún tipo de error.
3) Otro punto es el referente a la condena a las Horas Extras, señalando que no es creíble que la actora ingresara una hora antes del horario de apertura del local, que en un período trabajó de 19 a 01 o sea a razón de 6 hs diarias, y que la Sede no consideró que desde el 13/3/2020 existió pandemia del Coronavirus, que duró dos años, y que los trabajadores fueron enviados al seguro de desempleo por 5 meses, tiempo que no fue descontado y que durante ese período le fueron abonados licencia, salario vacacional y aguinaldo, por el BPS. Mencionando que además de la Historia Laboral surge que se percibió el salario vacacional a diciembre del 2022 y que en Enero del 2023 se le abonó el aguinaldo.
La Sala confirmará la recurrida en primer término porque no surge de la Historia Laboral adjunta por la actora a fs. 5 a 7 que esta estuviera amparada al seguro de desempleo en algún período, y que el hecho de que en diciembre del 2022 figuren los aportes no quiere decir que hubiera percibido las sumas reclamadas. Y si bien es cierto que en pandemia los comercios estuvieron cerrados un tiempo, tampoco hay fechas ciertas y determinadas, del presunto cierre, porque no estuvieron cerrados 2 años como se menciona.
Pero además la Sala no puede soslayar que medió incontestación de la demanda y que según lo que dispone la Ley procesal laboral, en aplicación del art. 13 de la Ley 18572 el procedimiento que debe seguirse ante la incontestación es llamar para Sentencia, así lo dispone el artículo mencionado “En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la Sentencia definitiva.” El tema no es menor porque no correspondía diligenciar toda la prueba y ahora en etapa de apelación. La demandada pretende desconocer el incumplimiento de su carga procesal fundamental, o sea el contestar la demanda, lo que intenta hacer en la apelación.
Si bien la parte actora no se opuso a la producción de prueba, se debe dejar constancia que la vía procesal no es la correcta y por tanto la falta de controversia del demandado determina que en esta etapa no corresponda revivir cuestiones relativas a hechos que se dan por probados ante su falta de contestación, teniendo por admitidos los hechos que se mencionan en la demanda. Las consecuencias del incumplimiento de la demandada de su carga de contestar la demanda supone la aplicación de la regla general de admisión consagrada a nivel general en los art. 130.2, 149.4, 150.2, 339.4 y 340.3 del CGP, teniéndose por probados los hechos invocados por el actor.
Lo que no entra dentro de la regla admisión es la liquidación de los rubros y surge de autos que la misma es inconsistente con lo alegado por la propia parte actora y lo que surge de la Historia Laboral, así como de los recibos de sueldo que fueron agregados en oportunidad de la intimación. Así resulta que la actora menciona que es mensual y que recibía su salario en forma mensual, lo que consta en la Historia Laboral y en los recibos, por tanto para obtener el valor de la hora extra no corresponde dividir el salario mensual entre los días efectivamente trabajados sino entre 30, pues cuando se es mensual se cobran los días de descanso a diferencia del jornalero en que solo se le abonan los días efectivamente trabajados.
El Tribunal está habilitado a observar la liquidación cuando la misma contiene reglas aritméticas que no son las correctas, como ocurre en el caso de autos.
Por tanto para obtener el valor de la hora extra se toma el salario mensual de $ 19.255/30/6 = 106.97 el valor hora.
La hora extra sería $ 106.97 x 2= 213.94$
213.94 x 782.136 horas extras = $ 167.333.65 La licencia también se encuentra mal calculada.
Salario mensual $ 19.255 + 2.788.84de hs extras (213.94$ x 13.0356 hs extras mensuales) = $22.043.84 x 71.5 días = $ 52.537.82 Salario Vacacional: $ 52.537.82 Aguinaldo: 22.043.84$ /2 $ 11.021.92 Total rubros salariales : $ 283.431.21 Despido:
Salario más hs extras: $22.043.84 Incidencias:
Aguinaldo: $ 1.837 Licencia: $ 1.219.70 Sal. Vacacional: $ 980.95 Total $ 26.081.49 x6 = $ 156.488.94 Sumas que deberán actualizarse con intereses y reajustes desde la fecha de exigibilidad hasta su efectivo pago, mas un 10% de multa y un 30% de daños y perjuicios sobre rubros salariales.
4) El último agravio de la parte demandada es en cuanto a la fijación de los daños y perjuicios en un 30% sobre los rubros, la Sala confirma el punto, en tanto es resorte de la Sede fijarlos de acuerdo a los parámetros del art. 4 de la Ley 10.449, no ingresando los mismos dentro de la regla de admisión
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE AUTOS, SALVO EN CUANTO:
CONDENA A ISMAEL COCCARO A ABONAR LA SUMA DE $ 1.201.032 Y EN SU LUGAR SE CONDENA AL MONTO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.