Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA:Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CACERES DANIEL Y OTROS C/SEGURIDAD ORIENTAL SRL Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572)”, IUE 2-116029/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia 36/2025 de 7 de agosto de 2025, fs. 266 y ss., dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 1er. Turno, Dra. María Isabel Rodriguez.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, decidió en lo medular:
Amparar la excepción de prescripción de la acción opuesta por el B.S.E y, en consecuencia, desestimó la demanda a su respecto.
Amparar la demanda y en su mérito condeno a Seguridad Oriental SRL a pagar al actor la suma de $ 681.110 y subsidiariamente a la Intendencia de Montevideo a la suma de $ 187.415, más reajustes e intereses legales que se continúen generando. Costas de oficio y costos por el orden causado (fs. 284).
2) Dedujo apelación la parte actora, quien expresa que le causa a la declaración de prescripción por haber transcurrido más de un año desde que el accionante prestó trabajo para el B.S.E y la fecha de solicitud de audiencia. Invoca lo dispuesto por el artículo 1ro de la ley 18091 en cuanto a la fecha de comienzo del cómputo del plazo. Expresa que la recurrida formula una interpretación in peius de la normativa vigente.
Agravia asimismo a su parte que no se dispusiera condena a los rubros reclamados contra el B.S.E. Expresa que quienes tenían la obligación de portar las planillas y documentación pertinente a los efectos de generar la debida contradicción de lo que se exponía en la demanda, vale decir que la gran mayoría ni siquiera aportó prueba al proceso. El lapso en cuanto a desempeño coincide con el reclamado en la demanda y se trata de trabajadores mensuales, por lo que pide la revocatoria y que se haga lugar a lo reclamado íntegramente en la demanda. El actor trabajó para el B.S.E durante 598 meses, le corresponde por lo tanto el monto que detalla por concepto de indemnización por despido En cuanto a los rubros licencia no gozada y salario vacacional generados en los años 2022 a 2023, y sin perjuicio del a falta de controversia por la empleadora directa, no surge ni siquiera alegado por las codemandadas que el accionante percibiera dichos rubros. No surge documentado que gozara de licencia y menos aún el pago ante la la ausencia de recibos extendidos con las formalidades del decreto 278/2027, que acrediten el pago de dichos rubros. No hay recibos en forma.
Descanso intermedio trabajado, se reclamó por el período que va desde septiembre de 2019 a mayo de 2023. Remite a la declaración del testigo Iglesias. No había relevo para el descanso dijo el testigo. Ferreira dijo que en caso del BSE a veces se tomaba el descanso. La mayor parte de las veces no. Marcaban igual la media hora.
3) Se confirió traslado del recurso.
4) A fs. 296 y ss. compareció la Intendencia Municipal de Montevideo. Expresa que la recurrida le agravia en síntesis, por cuanto:
Se valoró de modo incorrecto los incumplimientos constatados a la empleadora. Sostiene que no hubo incumplimientos graves. Porque el actor se consideró indirectamente despedido el 2 de octubre de 2024, invocando dos incumplimientos patronales el abonar tardíamente los sueldos de julio y agosto 2024 y la imposibilidad de gozar de los descansos intermedios. Sostiene la apelante que el salario de julio 2024 se abonó en setiembre de 2024 y que por ello fue abonado. Y que al no habérsele abonado al actor los seis días de agosto de 2024, el actor se había considerada indirectamente despedido. Y que solo hubo atraso en el pago del salario de agosto. La decisión del actor de considerarse indirectamente despedido fue tardía, casi dos meses luego de su último día de trabajo para su mandante.
Se agravia por la condena al pago de descansos intermedios. Sostiene que queda acreditado que el actor podía hacer uso de sus descansos. Invoca que no había supervisión. Y que quien debía probar era el titular de la pretensión. Y que su mandante, en todo caso, asumió “un riesgo controlado, de no hacer verificación de los descansos.
Sostiene también improcedencia del a condena por los rubros, daños y perjuicios, multa e indemnización por despido. No se tiene en cuenta el principio de personalidad de la pena. Y no aplica a su parte el artículo 29 de la Ley 18572. No procede condena por los rubros indemnizatorios Invoca también errorea valoración probatorio sobre la base de testigos que no compartían el horario del demandante y siendo los testigos que declaran sobre el descanso intermedio aquejados de sospecha, la prueba no es concluyente. Pide la revocatoria de la apelada. Se confirió traslado del recurso.
4) Obra a fs. 306 y ss comparecencia de la Intendencia evacuando el recurso de la parte actora, abogando porque no se haga lugar a los agravios del contrario por los argumentos incluidos en el libelo a fs. 306 y vto.
5) A fs. 308 y ss. comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso de la Intendencia de Montevideo, aboga por el mantenimiento de la recurrida respecto de la recurrente Intendencia.
6) Obra a fs. 318 escrito de la Intendencia.
7) Se franqueó la alzada concediéndose los recursos (fs. 321, Decreto 1521/2025.
8) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material, por carencia de medios técnicos para efectuar estudio conjunto. Completado el estudio, se acordó el dictado de sentencia en los términos y con el contenido con que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución parcialmente revocatoria de la impugnada, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa, en función del contenido de los diversos agravios planteados por las partes:
2) Agravio de la parte actora por la prescripción declarada respecto del B.S.E. el Banco accionado invocó haber operado prescripción por haber transcurrido mas de un año desde el fin del vínculo laboral con el B.S.E, y la citación a conciliación. Y para el caso de no prosperar invoca que solamente podrían reclamarse créditos “que no tengan más de cinco años”.
Liminarmente, respecto del escrito introductorio de prescripción releva la Sala la casi ausencia de fundamentación fáctica en que incurre la demandada y la total ausencia de invocación del derecho en que pretende afincar lo que sostiene. No menciona siquiera las fechas involucradas que darían fundamento a su pretensión y no dice concretamente cuáles de cada uno de los créditos y porqué fechas, en su caso habrían prescripto. Esa insuficiencia argumental inicial era suficiente para ser relevada desde el inicio, obturándose así toda posibilidad de que la pretensión declarativa de prescripción pudiera ser ulteriormente atendida, por incumplir la parte la carga de claridad, precisión y detalle impuestos por los artículos que remiten al artículo 117 C.G.P. Se exige a la contestación de la demanda el mismo nivel de detalle que a la demanda (artículos 130 C.G.P, 8vo y 9no ley 18572). Y ello aplica a todo acto pretensivo. Sin perjuicio de lo antedicho, la Sala compartiendo los agravios de la parte actora en el punto, discrepa con la aplicación e interpretación del derecho formulada por la sentencia apelada a fs. 274 y ss. A criterio de la Sala pierde relevancia la cuestión de si el artículo 10 de la Ley 18251 consagra o no un litisconsorcio facultativo o necesario. Por cuanto la necesidad de emplazamiento conjunto de empleadora directa y usuarias, nada dice acerca del momento en el cual comienza el plazo de prescripcion de la acción. Por el contrario, la exigencia de demandar conjuntamente a la principal y a la empleadora, por el mecanismo de garantía de la primer respecto de los créditos laborales impagos por la segunda opera en respaldo de la tesis de la parte actora. Y de los argumentos por los cuales este Colegiado ha sostenido y mantiene en su actual integración criterio diverso al afirmado por la sentencia apelada. Lo que la Sala considera es que quien presta trabajo en situación de dependencia, está en una situación de dependencia y vulnerabilidad inherente a dicha situación negocial, y que ello aunado a la necesidad de accionar conjuntamente contra empleadora directa y usuarias determina concluir que el plazo de prescripción de la acción, solo puede cumplirse para las empresas garantes por imperio legal, a partir de que finaliza la relación laboral. Entendiéndose por tal la relación laboral, tutelada por el derecho laboral, por sus notas típicas que no es otra que la vincula al trabajador con su empleador directo. Sin perjuicio de que otras normas, como las incluidas en leyes denominadas de tercerización consagren responsabilidades adicionales conexas en mayor o menor grado con las obligaciones que gravan al empleador directo, pero por imperio de las normas incluidas en las referidas leyes.
En el punto, la Sala reitera su criterio vertido en casos análogos, conforme al cual:
“La Sala comparte el criterio del A quo, en punto a que no operó ninguna de las prescripciones esgrimidas en autos, y mantenidas por los codemandados en etapa de apelación, con valor de agravio eventual, que resulta improcedente a juicio de la Sala. Es también criterio consolidado de este Tribunal con la presente y anteriores integraciones, en cuanto que el artículo lro. cuando refiere a que el computo de prescripción de la acción, se computa según el texto legal “a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan” no habilita considerar los lapsos parciales de prestaciones de trabajo para sujetos usuarios de obras o servicios. La relación laboral en que se fundan los reclamos es la que vincula primigeniamente al trabajador con su empleador directo. Las otras responsabilidades, como las previstas en las leyes 18099 y 18251, son derivadas de la prestación de trabajo como parte de la ejecución del vínculo laboral entre actor y empleadora directa. Este colegiado comparte los argumentos del A quo en el punto. Cabe agregar que el criterio opuesto, que sustentan los excepcionantes no toma en cuenta la situación de asimetría del trabajador durante el curso de la relación laboral. Por la vía de exigir que el trabajador accione contra empresas que fueron o son clientes de su empleadora directa durante la vigencia de la relación laboral con la principal. Como destaca la doctrina, comentando el articulo lro. de la Ley 18091, “La norma establece que el término de prescripción deberá contarse a partir del días siguiente a aquél en que cesó la vinculación laboral en la que se funden las reclamaciones. (omissis) Resulta compartible la opinión expresadas en el citado documento. Lo importante en un plazo de prescripción laboral es que el mismo arranque desde la finalización de la relación de trabajo, es decir desde el momento en que el trabajador recobra su libertad plena de accionar contra su empleador, sin el temor a ser despedido”. (Cf. “RASO DELGUE, GARMENDIA ARIGON, RODRIGUEZ AZCUE, F. C. U PG. 79). El trabajador en hipótesis como la de autos recupera su libertad una vez cesada la vinculación con su empleador directo. De esta Sala entre otras 297/2020, dictada con anterior integración que las actuales integrantes del Cuerpo comparten.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de que habrían prescripto los créditos que la parte codemandada no individualiza con precisión, ha de concluirse que tampoco computa el plazo de prescripción.
El actor reclamó por descansos intermedios por el lapso desde septiembre de 2019 y se consideró despedido el 1 de octubre de 2024. Reclamó por licencia y vacacional al B.S.E por lo generado en los años 2022 y 2023, sabido es que el plazo de posibilidad de goce de la licencia y por consiguiente la obligación de pago de salario vacacional se extiende hasta el año civil siguiente al del año en que se generó el concepto. Tomando en cuenta que la vinculación debe verse como una única continuada, desde la perspectiva del trabajador, a los créditos accionados aplica el artículo 2 de la ley que dispone que los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. En cuanto a los rubros que siguen la suerte del salario, deben abonarse con el salario mismo vgr. horas extra, descansos intermedios. El actor era trabajador mensual, por lo cual los eventuales créditos por descansos intermedios trabajados, tienen como fecha de exigibilidad los diez primeros días posteriores a su generación, esto es septiembre de 2019, desde el mes de octubre de 2019 y desde allí cinco años hasta su prescripción. Lo que ubica la prescripción de lo generado por descansos intermedios en el mes de octubre de 2024. La fecha de la solicitud interruptiva de prescripción según consta a fs. 2, fue el 2 de octubre de 2024, por lo cual no operó prescripción de ninguno de los créditos reclamados al B.S.E. La fecha de exigibilidad del despido más allá de los lapsos abarcados por la antigüedad del trabajador que se utiliza para el cómputo se ubica en la fecha del egreso respecto de la empleadora directa. Por lo tanto el plazo de prescripcion de los créditos, de cinco años según la ley, tampoco operó.
Corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y revocar la apelada en cuanto acogió la excepción de prescripción opuesta por el Banco de Seguros del Estado.
Lo antedicho determina analizar los créditos y rubros concretos accionados contra el B.S.E. en el marco de lo alegado por el reclamante en el escrito de apelación, ( articulo 257 C.G.P).
Expresa la parte actora que le causa agravio respecto de “rubros no condenados por el B.S.E”, fs. 289 vto.
En cuanto a la duración del trabajo, que era carga de las codemandadas aportar las planillas y documentos pertinentes. Afirma que la contraria deslinda por días trabajados enlos años 2020, 2021, 2022 y 2023. Y que la liquidación practicada por el BSE no incluye liquidación por descanso intermedio trabajado y daños y perjuicios preceptivos. Y remite a la prueba que dice acredita el trabajo en descansos intermedios. Y que el período total reconocido es igual al que reclama el actor en la demanda.
La parte actora al demandar invocó a fs. 35 que “nunca pude usfructuar la media hora de descanso, vale decir que la empresa nos pedía que nos registráramos en un reloj y marcáramos pero en los hechos nunca se nos permitió usufructuar la misma ni se nos abonó”. Llegaría a ser sancionados de no marcar la media hora en el sistema de registro de la empresa. Invoca que carecían de relevo que les permitiera ausentarse del puesto de trabajo. Para el B.S.E denuncia horario de 9 a 17. Calcula valores de jornal desde el 2023 en adelante. Luego detalla que su primer destino en el B.S.E fue la central de Servicios Médicos trabajando de 14 a 22, y al mes paso a casa central como guardia armado. Luego en varios sectores sector remates, Automotores de 16 a 0 y de 0 a 8. Por su parte el B.S.E, compareció a fs. 152.
En cuanto a la contestacion de los rubros reclamados invoca:
Falta de sustanciación de la demanda en cuanto a los períodos en que el Señor Cáceres se desempeñó en cada uno de los servicios. Y que por ello se dificulta su defensa. No se comparte el argumento de la codemandada.
Resulta contrario a toda razonabilidad en casos como el de autos en que por voluntad de la empleadora un trabajador es trasladado de un lugar a otro para beneficio de la codemandada en dependencias de esta última, se le exija al trabajador el invocar y acreditar los lugares de destino y la duración de las prestaciones en cada uno de ellos. Si la empresa usuaria pretende además, en el escrito de contestación haber ejercido su derecho deber de informarse, conforme a las previsiones legales (Ley 18251) no está habilitada a invocar que desconoce los hechos que paralelamente estaba en su esfera de conocimiento directo y además de contralor requerir a la empresa empleadora. El argumento de la codemandada la hace incurrir en postura incompatible (vide nrales 16 a 20) del escrito de contestacion. La parte codemandada a fs. 16 invoca cierto número de días trabajados anualmente, entonces, no está habilitada a sostener que la demanda no está suficientemente fundamentada en el punto. Y como señala la parte actora al apelar los lapsos, salvo por el año 2019 en el cual la codemandada nada aporta coinciden razonablemente con el lapso denunciado por el actor en la demanda. El argumento del numeral 13 del escrito a fs. 153 vto es en realidad irrelevante y contradictorio con el resto de lo que aduce el B.S.E. La demanda al liquidar invoca que se trata de trabajador jornalero. Pero no aporta recibos del período. La planilla de trabajo del actor a fs. 8 y ss. lo registra con vínculo funcional 12 Empleado y mayormente con un número cercano a los 30 días trabajados durante el lapso correspondiente, aunque al egreso el recibo aportado por el ator lo ubica como trabajador mensual. Entonces la carencia de recibos que debieron ser aportados por quien invoco haber controlado la documentación sumado a lo antedicho echa por tierra que el actor deba ser considerado jornalero. Ver también recibos del actor bien que de periodo siguiente a fs. 106 y ss como trabajador mensual. La demandada no deslinda cambios según la normativa específica del grupo de actividad en cuanto a mensualizaciones por regímenes anteriores. Por lo que no existe oposición solida ni controversia útil en el punto. La pretensión de la demandada de transformar al actor en jornalero no es de recibo. La misma causal de rechazo aplica al cálculo de la indemnización por despido. Y no aportar liquidación precisa sobre monto del jornal histórico en base a los días que invoca su parte como trabajados, respecto del cálculo de descansos inermedios. Todo lo que debe ser tenido en cuenta. Tampoco hubo controversia concreta y precisa acerca de que el actor en cada servicio, por sus condiciones concretas de prestación de trabajo, horario y demás datos tuviera las condiciones para usar en tiempo y forma de su derecho al descanso. Nótese que las necesidades de los servicios que determinaron la contratación de los trabajadores como el actor, y de este son hechos que deben reputarse conocidos por el B.S.E que es quien tenía la necesidad de contar con el trabajo proporcionado por Seguridad Oriental. Por lo tanto nada justifica que la parte demandada no hay traído al proceso hechos impeditivos concretos, susceptibles de enervar la demanda del actor. Particularmente en punto al reclamo por descansos, si bien la carga de la prueba del trabajo en horario de descanso intermedio grava a quien lo invoca, no puede desconocerse que también grava a la parte contraria el invocar hechos impeditivos concretos para acreditar que en la realidad de los hechos estaban dadas las condiciones materiales para que el actor descansara efectivamente. La demandada tenía en su esfera de conocimiento y disponibilidad informar al oficio cuantos guardias se desempeñaban en el mismo horario en cada edificio, informar si habían cámaras de seguridad, comedores habilitados según el lugar y todo otro dato relevante. No lo hizo y es en ese contexto fáctico argumental que ha de ponderarse el valor convictivo de los testimonios aportados en la causa. Siendo estos el único medio probatorio apto disponible para el trabajador. Máxime en caso en que la empresa empleadora ha cerrado sus puertas (fs. 173 y ss). Corresponde agregar que de fs. 199 resulta que SEGOR prestó servicios adjudicados al B.S.E desde marzo de 2019, fecha compatible con las argüidas en la demanda. Y hasta el 13 de marzo de 2021. Existiendo múltiples renovaciones y ampliaciones. Asi Iglesias, dijo haber demandado por créditos impagos, y haber trabajado junto en el actor. El testigo aquejado de sospecha pero presencial dice que en el B.S.E ni en la IMM se podía descansar a la media hora aunque se les requerÍa que con la aplicación marcaran la entrada y salida del descanso y del trabajo y agrega que no había relevo. Ni lugar para descansar. No se les pagaba la media hora adicionalmente. Describe las tareas de custodia de valores, entrada a la caja y exhibición y custodia de vehículos. El testigo describe las condiciones por las cuales ni en el B.S.E ni en la IM de M, podía descansar. Ferreira, la circunstancia de que los testigos tengan juicios contra codemandadas en autos no puede ser imputada a la responsabilidad de los ex trabajadores testigos, que de haber existido controles y registros eficaces por las usuarias, a su alcance cabe agregar, y previstos normativamente, y de haber articulado controversias precisas en forma y debidamente calculadas estarían en mejor situación procesal para producir contraprueba de la aportada por la parte trabajadora. La testigo dice que en el B.S.E la mayoría de las veces no descansaban. Pero que siempre la marcaban igual. Nunca vio que el actor descansara, no figuraban pagos en recibo ni les enviaban relevo. Describe los turnos. Describe que el B.S.E había unos siete u ocho guardias, no deslinda el lugar preciso ni se le interrogó en el unto, fs. 246. Lo que pudieron hacer las partes e ingresaba como parte del poder deber de averiguación de la verdad material de la sede A quo. Soria, reitera basicamente lo declarado por otros testigos, todos los trabajadores en la misma situación. El testigo trabajó también en sector automotores del B.S.E. No coincidió con el actor pero ilustra sobre las condiciones de trabajo en el lugar, sin relevos, porque el lugar quedaba descubierto y bajo la indicación de marcar igual la media hora que no se les pagaba. Incluso el testigo Zaugg. Asesor externo de seguridad del B.S.E corrobora que aunque había supervisores, no hacían otro control que controlar que el servicio se cumpliera. No responde afirmativamente a que los supervisores relevaran a los trabajadores, dicen que lo hacían los supervisores era “supervisar”. Ninguna prueba hay que el actor pudiera gozar de sus descansos intermedios recuperando la libertad para disponer de su tiempo. Ni siquiera se acredita que tuvieran relevo o que hubiera un lugar donde ingerir alimentos alejados de los reclamos del servicio. Por lo tanto ponderada en su conjunto la prueba rendida con las pautas de los artículos 140 y ss. C.G.P, 30, 31 y lro Ley 18572, y la conducta omisa de la demandada en el aporte de prueba documental apta para impedir el reclamo, no cabe sino revocar la apelada y hacer lugar al reclamo por descansos intermedios formulado por la actora contra el B.S.E, en calidad de corresponsable con la empleadora directa, tomando en cuenta además que no hubo liquidación alternativa precisa y fundada respecto de este rubro. Por lo que corresponde estar a la liquidacion formulada por la actora en la demanda a fs. 44 por dicho concepto., según lo invocado or el actor a fs. 291 vto. Es decir se reconoce adeudo por descansos abarcados por la responsabilidad del B.S.e por la suma de $117.997.
3) Es procedente el reclamo por concepto de indemnización por despido en la cuota parte del total que corresponde al trabajador por tal concepto, en la proporción correspondiente a los 58 meses trabajados por el accionante para el B.S.E. No tratándose de trabajador jornalero ha de estarse a la cuotaparte calculada en la demanda. Es decir por la suma de $238.221 más los accesorios legales correspondientes.
En cuanto al reclamo por licencia, y salario vacacional se reclaman los generados en los años 2022 a 2023. Como invoca el recurrente en función de los lapsos que corresponde considerar, por lo ya analizado respecto de la calidad de trabajador mensual y lo invocado también por la contraria, según lapso de vinculación invocado y acreditado por la actora, lo adeudado por el B.S.E por concepto de licencia y salario vacacional impago accionado asciende a $ 41.124 por concepto de licencia y a $ 32.899 por el correspondiente salario vacacional (fs. 42 y vto.) Lo dicho en tanto no se acreditaron pagos ni recibos en forma. No corresponde al B.S.E responsabilidad alguna por el aguinaldo de egreso accionado por la parte actora. Tampoco por salarios impagos.
Tipo de responsabilidad del B.S.E se analiza en considerando posterior.
4) Aplican a los créditos reconocidos al actor por los que procede responsabilizar al B.S.E, el interés legal y el reajuste legal desde la exigibilidad así como daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial (articulo 4to. Ley 10449) a razón del 10% , y la Multa legal. Conforme a derecho la multa legal aplica a los créditos reajustados, sin computar daños y perjuicios preceptivos, ni interés legal, para el cálculo de la multa en su base, por el carácter derivado de estos conceptos respecto de los rubros salariales y del despido y por el carácter punitivo de la multa dispuesta en el artículo 29 de la Ley 18572.
5) AGRAVIOS DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO.
Por la condena por concepto de despido indirecto, sostiene en síntesis que no hubo incumplimientos graves porque el actor se consideró indirectamente despedido el 2 de octubre de 2024, invocando dos incumplimientos patronales el pago tardía de los sueldos de julio y agosto de 2024, y la imposibilidad de goce del descanso intermedio. Sin perjuicio de considerar la Sala acreditado que el actor no podía gozar de sus descansos intermedios, igualmente cabe afirmar que el atraso en el pago de los salarios que admite la Intendencia incluso al apelar es de por sí grave y suficiente para echar por tierra los argumentos de la Intendencia en contrario.
En efecto la argumentación de la Intendencia es contraria al principio protector y no considera en su relevancia para quien vive puntualmente de su salario el nivel de dañosidad que ello implica para la parte trabajadora. El salario, sabido es, tiene carácter alimentario. A más bajo el nivel de remuneración, mas dependencia del trabajador respecto de la puntualidad en el pago de su salario, y por ende más grave resulta ser el incumplimiento de las obligaciones de las partes. La Intendencia admite que el salario del mes de julio le fue pagado al actor dos meses después aproximadamente, fs. 297. De modo absolutamente contrario a los principios del derecho laboral, particularmente del principio protector, y contrariando asimismo pautas de razonabilidad y proporcionalidad, inherentes a las reglas de la sana crítica, sostiene la Intendencia que “la decisión del trabajador considerarse indirectamente despedido fue tardía”. Cabe puntualizar que el despido indirecto se configuró con el simple atraso en el pago de los salarios previsto por normativa, en el caso de los trabajadores mensuales en los primeros 10 días hábiles siguientes al mes de ser generado. Opera a partir del incumplimiento de ello, en materia laboral la mora automática. Por ende, a partir de la fecha de dicho incumplimiento quedó configurada la obligación gravemente incumplida por los obligados al pago del salario. Y a partir de ello el trabajador está habilitado a considerarse indirectamente despedido. No existe plazo para ello. Sería contrario a razonabilidad y al principio tuitivo del derecho a la percepción oportuna del salario que se pretenda que además de verse perjudicado por la no percepción del concepto alimentario en tiempo, el trabajador tuviera que optar por cesar el vinculo inmediatamente. Por el contrario, la opción de considerarse despedido es en beneficio del trabajador. No puede limitarse ese derecho, temporalmente una vez verificados los supuestos configuradores de la figura del despido indirecto, para beneficio de la parte incumplidora de una obligación principal del contrato. Porque con ello se contraría además la regla de que nadie puede servirse de su propia culpa en contra del contrario. Lo antedicho pone en evidencia la total sinrazón de los argumentos de la Intendencia en el punto, pretendiendo justificar sus propias omisiones y la de la empleadora directa con argumentos que carecen de respaldo normativo. Es también incorrecto afirmar que exista comunicación “obligatorio exigida por la ley” que un trabajador dependiente en el ámbito privado debiera cursar a su empleador. ( fs. 297). No hay obligación alguna como la que invoca la parte codemandada.
Agravio por haberse dispuesto condena a la Intendencia por concepto de descanso intermedio. Sostiene la parte recurrente que la sede no valoró los motivos de sospecnha que aquejan a los testigos por ser personas con reclamos similares, con un interés directo y subjetivo en la causa.
No es de recibo el agravio, el interés de los reclamantes, no puede ser calificado de “directo”, en la medida que no son parte del presente proceso. En cuanto a la subjetividad, que es la nota que diferencia al testigo aquejado de sospecha, respecto del testigo mendaz, dicha subjetividad, ha de valorarse en el conjunto probatorio, por cuanto así lo disponen los artículos 157 y 158 del C.G.P que remiten a los artículos 140 y ss. del C.G.P. El testimonio de un testigo sospechoso no un testimonio inválido, sino que la causa de sospecha ha de ponderarse en el conjunto del resto de la prueba. Por ello aplican a la Intendencia las consideraciones que se vienen de expresar en la presente respecto de las objeciones probatorios expresadas por el B.S.E, en punto a la prueba del trabajo argüido en la demanda por concepto de descanso intermedio. Dado que se trata de testigos necesarios y presenciales de gran parte de lo que declaran.
Además, los argumentos de la IMM al recurrir el punto, fs. 298, no hacen en realidad sino confirmar que no está acreditado que los trabajadores pudieran descansar en horario y de modo de recuperar su libertad de disponer de su tiempo. No basta para ello que no se les impidiera mediante órdenes expresas y tampoco basta con poder ingerir alimentos en condiciones inadecuadas en el mismo lugar de trabajo. El descanso para considerarse tal según el régimen legal vigente, debe permitir al trabajador recuperar completamente su libertad para incluso ausentarse de su puesto de trabajo, y además de regla, debe verificarse en el horario que corresponda por ley o sector de actividad. Entonces lo que se invoca por la recurrente configura un conjunto de hechos que son inidóneos para configurar descanso.
Ningún desplazamiento de la carga de la prueba hubo por parte de la sentenciante A quo, como sostiene la Intendencia demandada. La Intendencia tenía elementos para acreditar el descanso, hecho positivo impeditivo del o afirmado en la demanda. El “riesgo controlado, de no tener durante 30 minutos una persona física que controlara lo que sucedía respecto de los descansos” invocados por la recurrente, nada tiene que ver con las condiciones concretas de cada lugar de trabajo y según el tipo de establecimiento. Circunstancias estas últimas que la demandada conoce a priori, y en las que habilita la presencia de trabajadores subcontratados, sin ningún tipo de contemplación de ese aspecto. Ha quedado acreditado que los trabajadores no tenían relevo, y no se advierte que ventaja para el goce del descanso de los trabajadores implicarían que trabajaran en un cementerio. No lo logra articular claramente el argumento el compareciente a fs. 298 vto. Los testimonios rendidos acreditan fs. 241 que la empresa determinaba la firma de los descansos, sin que hubiera relevos. Y que en los lugares de desempeño no había lugares adecuados para realizar el descanso en forma. Iglesias relevaba al actor en el Cementerio del Buceo, da detalle de los horarios de ambos, testigo y trabajador, “en el cementerio podíamos tomar algún mate a las escondidas, nos sancionaban” la empresa impedía el descanso. Compartieron ambos 8 meses, fs. 242 Ferreira coincidió con el actor en la Intendencia a veces les cambiaban el horario. No había relevos coincidió en el Buceo, Cementerio cuatro meses. Soria, Corrobora que la empresa no proporcionaba relevo, “todos los trabajadores estábamos en la misma”. Está acreditado el “modus operandi” de la empleadora directa y la falta absoluta de adecuación en los lugares de trabajo para descansar en forma. Se adiciona la declaración de Zaugg que corrobora que la empresa tenia supervisores que no operaban de relevos. Entonces procede desestimar el agravio de la Intendencia en cuanto a la condena por descansos intermedios trabajados.
Agravios por la condena por concepto de indemnización por despido.
Agravio de la Intendencia Municipal de Montevideo, por la condena a los rubros años y perjuicios, multa e indemnización por despido. Invoca la personalidad de la pena. El argumento se basa en consideraciones ajenas al derecho laboral. La personalidad de la “pena”, es un concepto de otras ramas del derecho sancionatorio, como el penal, en los cuales por basarse en otros principios la “pena” consecuencia de la comisión de un delito, así como el delito, se extinguen con la muerte del culpable. Distintos son los efectos patrimoniales de la infracción a una norma de carácter sancionatorio. Y la usuaria ha de responder en los términos y bajo los supuestos que consagran las leyes que la ubican como corresponsables frente a los empleadores directos. No se comprende a que refiere el compareciente a fs. 299 invocando que en el caso se trata de un “tributo”. La multa no es un tributo, es un concepto sancionatorio que recarga incumplimientos de obligaciones. Que no son otras que las reguladas en el articulo 7mo. La ley no distingue entre las “obligaciones emergentes de la relación laboral” que confirman el ámbito objetivo de la responsabilidad consagrada en las leyes 18251, y concordantes. No existe fundamento jurídico para afirmar como hace el recurrente a fs. 299 que la multa y los daños y perjuicios preceptivos sean “dos penas que castigan el incumplimiento del empleador”, y que no puedan trasladarse a un tercero. Por el contrario, el articulo 7mo. de referencia está incluido en un cuerpo normativo que regula la responsabilidad de “terceros” ajenos a la figura del empleador directo y esa responsabilidad aplica a los créditos y obligaciones laborales, sin distingo en el texto legal. Que el intérprete no está habilitado a hacer instaurando una aplicación que vulnera el principio protector y la regla que deriva de dicho principio: el in dubio pro operario.
La Intendencia no ofreció, como señala la parte contraria, ningún testimonio siquiera de funcionarios propios para acreditar la realidad del trabajo del actor en sus dependencias. Todos los argumentos de la Intendencia son de rechazo. También los del B.S.E por los rubros sancionatorios o derivados de los créditos laborales impagos, accesorios a estos, por las razones antedichas.
Ni siquiera al apelar la Intendencia efectúa esfuerzo para analizar la documentación allegada a la causa, de modo tal de articular agravio fundado, y atendible. No aplica tampoco a la Intendencia respuesta de expectativa, articulo 135 C.G.P, pues tuvo la oportunidad concreta de conocer e informarse los hechos invocados en la demanda.
Corresponde agregar que la responsabilidad que cabe al B.S.E por los créditos laborales a que se hace lugar en la presente sentencia, es a juicio de la Sala de carácter solidario. En efecto, el Banco de Seguros del Estado, al contestar la demanda a fs. 154, afirma que procede su responsabilidad subsidiaria por haber controlado la documentación en forma “periódica y cabal” y remite a la documentación adjunta. La documentación que adjunta es un pen drive que dice corresponde a marcas de SEGOR SRL, de las cuales no hay prueba de que sean las únicas, ni fehacientes correos electrónicos entre empresas. Lo cual es absolutamente insuficiente para concluir que el Banco hubiera efectuado el “control razonable” de la documentación, inherente a un buen hombre de negocios que a juicio del Tribunal, siguiendo ilustrada doctrina es exigible a las usuarias para mutar la responsabilidad de subsidiaria a solidaria.
Esta Sala se afilia al criterio de los Dres. Rosembaum y Castello que consideran que con base a las disposiciones legales vigentes, artículo 4to. Ley 18251 se exige no solo que se requiera documentación a la empresa proveedora sino que se efectúe un control razonable de la misma. Incluso el artículo 4to. ejusdem inciso final prevé que la empresa principal pueda requerir datos personales del trabajador para completar información que fuere necesaria, y ello también lo prevé la ley 18048 específicamente para entes públicos. Como lo ha sostenido reiteradamente, esta Sala se afilia al criterio doctrinario del control razonable, cuyo cumplimiento no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor . Coincidente con la doctrina, según expresan ROSEMBAUM Y CASTELLO en: “Subcontratación e Intermediación laboral. Tercera Edición FCU (Julio de 2012). Recuerdan los autores de referencia en el punto “En la mecánica de la ley, la empresa principal no tiene obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumplen adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación con sus trabajadores. Sin embargo, si así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más benigno en cierto modo, la ley busca permitir a la empresa que actúa con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula en el marco de los procesos de descentralización, así como también persigue elevar los niveles de cumplimiento de la legislación laboral y previsional, trasladando la carga de información a la empresa principal o usuaria…” (Ob. cit. Pgs. 175). Considera la Sala que, razonablemente, el sentido de requerir a la usuaria documentación e información, para que despliegue algún tipo de consecuencia supone algo más que el mero requerimiento. Lo que lleva a coincidir con Rosembaum y Castello en cuanto a que se requiere que la usuaria haya realizado un examen razonable control de la misma” como muestra de la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras servicios y mano de obra. (Cf. Op. Cit pg. 176).
Y en cuanto a las objeciones de las codemandadas por el alcance objetivo de la responsabilidad según tipo de crédito laboral y su naturaleza, a los argumentos ya expuestos, corresponde agregar que esta Sala ha reiterado en múltiples fallos:
“En primer lugar, y con carácter general y con alcance para los integrantes de la parte demandada que invocan agravio por entender no estar obligados al pago de rubros indemnizatorios o por la multa legal, una vez más este Colegiado reitera lo que es su criterio coincidente con el de la totalidad de las Salas de Apelación especializadas de la materia. En el punto, no hay norma que determine o habilite interpretar de modo contrario al interés de los trabajadores que la ley quiso excluir del ámbito de responsabilidad de las empresas usuarias los conceptos de referencia, entre otros.
“Ha dicho esta Sala en consideraciones trasladables al ocurrente: “En efecto, como señala la parte actora al evacuar el traslado de la apelación, es prácticamente unánime en los Tribunales de alzada especializadas en la materia que el texto de la ley aplicable no amerita una interpretación restrictiva del alcance de responsabilidad de las empresas usuarias, como el que pretende la parte recurrente.
“En cuanto al alcance objetivo de la responsabilidad consagrada en las leyes 18099 y 18251El artículo 7mo refiere a las “obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1ro. de la Ley 18099 de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de.. y detalla un conjunto de fuentes de obligaciones, entre otras las leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios. El artículo 8vo. establece los límites de dicha responsabilidad en función del lapso de la vinculación de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra. El artículo 1ro. refiere a la responsabilidad de todo patrono o empresario, “de las obligaciones laborales”. La doctrina ubica el ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 7mo, ejusdem, como continente de las obligaciones y que se resuelven en el pago de una suma de dinero.
“GARMENDIA Y GAUTHIER, en: “Tercerizaciones, Segunda Edicion, FCU, Mdeo, pgs. 132/133), Dice que la redacción del artículo 7mo de la Ley 18251 superó la crítica a que se había sometido la anterior solución legal en cuanto a las obligaciones laborales cuyo cumplimiento puede ser verificado mediante el cotejo de documentos, pero que no hizo lo propio respecto de las obligaciones laborales que por su propia naturaleza no pueden ser documentadas. Y los autores refieren a las obligaciones de hacer. Y dice que hubiera sido deseable una formula que limitara la responsabilidad a las obligaciones de dar. Y luego agregan los autores “ Sin embargo, una cosa es dejar señaladas las dificultades de control que por su naturaleza pueden presentar determinadas obligaciones laborales y otra muy distinta sería interpretar que dichas dificultades provocan que la responsabilidad legal no abarca tales obligaciones laborales cuyo cumplimiento (por no ser documentable) puede resultar difícil controlar.
“En tal sentido, el sistema instaurado por estas dos leyes no reparó en este aspecto a los efectos de delimitar la esfera de las responsabilidades que atribuye al patrono o empresario principal y, al contrario, el alcance material de las responsabilidades implantadas incluye todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que puede conllevar el control de su cumplimiento por parte de aquel”. Entonces, no son equiparables ni van de la mano las circunstancias que habilitan el poder deber de informarse o de controlar determinados supuestos generadores de obligaciones respecto del alcance de la responsabilidad consagrada, sin distinción en base a ello por el texto legal vigente. La redacción no distingue y por ende no puede hacerlo el intérprete. No se recibe la apelación deducida en el punto.” (Cf. 48/2021).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO DECLARÓ QUE HABÍA OPERADO PRESCRIPCIÓN FAVORABLE AL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO Y EN SU LUGAR SE REVOCA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGANA, DECLARÁNDOSE QUE NO OPERÓ PRESCRIPCION ALGUNA NI DE LA ACCIÓN NI DE LOS CRÉDITOS RECLAMADOS AL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO EN LA PRESENTE. EN SU MÉRITO CONDENASE AL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, SOLIDARIAMENTE RESPECTO DE LA EMPLEADORA DIRECTA, POR LOS CONCEPTOS DE DESCANSO INTERMEDIO TRABAJADO, Y CUOTAPARTE DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CORRESPONDIENTE A DICHO CODEMANDADO, POR LOS VALORES LIQUIDADOS EN LA DEMANDA Y CON MÁS REAJUSTE, INTERÉS LEGAL Y MULTA LEGAL; TODO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN; 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.