- Ficha (IUE)
- 2-96638/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CORIA GOMEZ, ANGEL c/ PRODOMUS SRL - PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-96638/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°49/2025 de 5 de setiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 22° Turno, Dr. Ricardo Santana.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó las excepciones opuestas de incompetencia e inadecuación de trámite.
Y condenó a PRODOMUS SRL y en forma subsidiaria al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al pago al actor de la suma de $ 376.019, más actualización e intereses hasta su efectivo pago.
2) A fs. 274/277 compareció el representante de la parte codemandada MIDES interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios porque se desestiman las excepciones de incompetencia de la Sede e inadecuación del trámite y por la condena por salarios y por montos nominales.
3) Por decreto N°1969/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por el representante de la parte actora a fs. 294/298 solicitando se confirme la sentencia recurrida.
4) Por providencia N°2172/2025 se franquearon los recursos de apelación, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Por una razón de orden lógico se analizará en primer término el agravio de la parte codemandada Ministerio de Desarrollo Social por la desestimatoria de la excepción de incompetencia de la Sede en razón de materia e inadecuación del trámite.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que el recurso reitera los contenidos de la contestación de demanda, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. En efecto, desde el punto de vista adjetivo o procesal, el recurso planteado por el MIDES no está debidamente fundado, por cuanto la administración estatal no analiza ni critica la sentencia de primera instancia y sólo se limita a transcribir citas jurisprudenciales y doctrinarias, reiterando argumentos expuestos en la contestación de demanda que no fueron recibidos en la sentencia, sin agregar ni un solo fundamento o razón para demostrar el error en el razonamiento del sentenciante a quo. Compulsada la apelación, no se advierte ni un sola referencia a la decisión de primera instancia, sino que la misma se limita a citar sentencias, sin explicar cómo las mismas pueden llegar a incidir o demostrar el error en el razonamiento y conclusión a la que arribó el Sr. Juez a quo.
Asimismo, el escrito recursivo dentro de lo que tituló como agravios por el tema de la competencia, articula hechos y cita jurisprudencia en torno al tracto procesal seguido en el expediente bajo la estructura del proceso ordinario del CGP, sin referencia alguna a lo decidido en la sentencia de primera instancia.
Desde este punto de vista considera la Sala que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 del CGP.
Ha tenido oportunidad de señalar esta Sala y otras de las materias civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencias 47/2000, AJL 2000 caso 66; 352 y 438/2002, AJL 2002 casos 30 y 32; 147/2003, AJL 2003 caso 58).
En la misma línea se ha considerado: “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del TAC de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385; Sent. de esta Sala SEF-0014-000171/2014, BJN pública).
Ante la carencia de fundamentación, la consecuencia jurídica es tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que se verifica en estos autos y es suficiente para desestimar el agravio en relación a la competencia de la Sede y trámite dado al expediente.
3) Continuando el análisis de los agravios en un orden lógico la parte codemandada MIDES se agravia por la condena por salarios impagos. Refiere a inadecuada valoración de la prueba y a que la sentencia establece: “El MIDES alega que efectuó el pago por subrogación pero no acredita dicha pago”, cuando la codemandada abonó el salario del mes de setiembre y los 9 días del mes de octubre.
El agravio no es de recibo.
En la demanda a fs. 45 vto. se liquidan los salarios de agosto y setiembre de 2024.
Por su parte, la demandada alega que hizo pagos por setiembre y octubre.
A fs. 95 consta recibo por el mes de setiembre de 2024, pero ello no prueba que el mismo haya sido abonado.
Por lo que habrá de confirmarse la sentencia recurrida en el punto.
4) La parte codemandada Ministerio de Desarrollo Social se agravia por la condena por montos nominales. Expresa que la sentencia establece montos nominales, pero corresponde considerar los descuentos correspondientes por razones de orden público.
El agravio no es de recibo.
La Sala ha entendido que los descuentos son el cumplimiento de la obligación del patrono cuando alguna norma proveniente de otros sectores del orden jurídico, diversos al laboral le imponen abonar con dinero obtenido por el actor con su trabajo, al empleador, el retener los montos para abonar con ese dinero créditos que gravan al trabajador. Los pagos los hace en puridad a nombre del actor, aunque la ley le obligue a ello en determinados casos al pago de tributos y contribuciones de seguridad social. Sea como obligado subsidiario o como agente de retención. Pero en la presente etapa del proceso de conocimiento, el cálculo debe recaer sobre los montos adeudados al trabajador, y estos se calculan sobre la base de montos nominales salariales, tal la contrapartida al trabajador por su desempeño, con independencia de lo que el propio trabajador o el patrono deba pagar con ese dinero. Es responsabilidad de los empleadores y otros obligados al pago de créditos laborales el efectuar las retenciones que correspondan por imperio de normas ajenas al proceso laboral. Pero el cálculo del monto a retener para efectuar esos pagos es ajeno al objeto del proceso laboral. Será en todo caso el empleador o los sujetos responsables quienes deberán responder ante el trabajador y ante los organismos recaudadores si no retienen y abonan el monto correspondiente.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
DECLÁRASE POR DESISTIDO AL APELANTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DEL RECURSO INTERPUESTO EN LO RELATIVO A LA COMPETENCIA DE LA SEDE EN RAZÓN DE LA MATERIA Y ESTRUCTURA PROCESAL.
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN LOS RESTANTES PUNTOS DE AGRAVIO DE LA CODEMANDADA MIDES.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE – MINISTRA, DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN – MINISTRA., DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO – MINISTRA,, ESC. DORA ROBAINA CAMPO – SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.