Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 247/2025 - IUE: 2-97059/2025 Montevideo, 21 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Loreley Pera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma Cristina Cabrera, Loreley Pera y Rosario Sapelli.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO
– AMPARO” IUE 2-75096/2025, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva de primera instancia No 107/2025 de fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 216-229), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6o Turno, Dra. Fabiana Weisz Collazo, emitiendo la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, acogió la falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos y desestimó la acción de amparo instaurada en autos, sin especial condenación.
2) A fs. 231-238 se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación, señalando que la magistrada actuante ha interpretado erróneamente el art. 1o de la Ley 16.011. El mismo no establece en su texto expreso la “urgencia” como requisito intrínseco, sino que requiere actualidad o inminencia en la lesión al derecho a tutelar, por lo que prevé un hecho futuro del que se tiene conocimiento. En este caso concreto, la actualidad en la lesión se mantiene hasta el presente. Con este fallo, se pretende desconocer la única opción terapéutica realizada por médicos especialistas en forma concordante desconociendo principios fundamentales de la medicina liberal, sin ninguna base científica, con ilegitimidad manifiesta; desconociendo el derecho a la vida, a la salud y a una mejor calidad de vida. Agrega que el principal agravio en el que se construye este argumento, finca en la situación administrativa de la Prótesis Anatómica de Hombro, que a pesar de la sólida evidencia científica, no ha sido incluida en el P.I.A.S., en conducta atribuible al M.S.P. y el F.N.R. Ergo, se trata de un agravio fundado en su propia culpa.
Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, peticionó la revocatoria total de la impugnada.
3) Corrido traslado, fue evacuado por el Fondo Nacional de Recursos a fs.
243-245 v., quien aboga por la confirmatoria.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, encontrándose desintegrado el Tribunal, fue dispuesto el sorteo correspondiente, asignando la suerte a la Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli. Concluido el estudio correspondiente y logradas las mayorías necesarias, se acordó la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal integrado y por unanimidad -art. 61 de la Ley 15.750- habrá de confirmar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación no resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia.
II) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 178-191, compareció la señora AA, promoviendo acción de amparo contra el Estado, Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, expresando en síntesis que tiene 60 años y padece de FRACTURA DE
HOMBRO DERECHO, QUE PROVOCA UNA DEFORMIDAD ANGULAR EN
VALGO. En este escenario, su médic tratante le plantea la colocación de una
PRÓTESIS REVERSA DE HOMBRO.
Los costos ascienden a $378.497 (fs. 178). La accionante denuncia su situación económica y declara su imposibilidad de financiar el procedimiento en forma particular (fs. 178 v.).
III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic.
IDEA págs. 15 y ss.; SAGÜÉS, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO, Luis en: Varios Autores, “El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART, Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573;
10.482).
IV) Analizando la sublite, se concluye que el objeto mismo del amparo propuesto conlleva a improcedencia de la pretensión por la vía movilizada, en tanto no se advierte ilegitimidad manifiesta en lo actuado por el Ministerio de Salud Pública, ni legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos que permitan su acogimiento.
Es preciso tener en cuenta que la ilegitimidad de tal conducta se vincula con la noción de legalidad contenida en el art. 309 de la Constitución de la República, consistente en que la misma sea contraria a una regla de derecho o ingrese en la noción de desviación de poder. La ilegalidad ha de ser inequívoca y resultar del propio acto, hecho u omisión impugnado, en forma evidente, notoria. No corresponde ingresar al análisis de oportunidad, mérito o conveniencia que hayan motivado una actuación administrativa.
V) Conforme se expusiera por este Colegiado en sentencia No. 286/2023 de
20.12.2023, cuyos conceptos son trasladables mutatis muttandis, sostuvo:
“Sobre esta base conceptual se concluye que en el presente caso no se advierte en la especie una hipótesis de emergencia, que no pueda en las circunstancias tratarse por otros medios procesales ya disponibles para intentar la misma tutela de los derechos que se pretende.
Porque no nos encontramos en el supuesto en abordaje ante una situación de peligro fatal o irreversible de vida, que requiera una intervención judicial heroica o sumarísima.
Si bien se concede que puede existir una situación de afectación de salud, también puede acotarse que ésta puede tutelarse o ventilarse por otros medios de acción. Mas al no observarse que el derecho a la vida esté en entredicho, no se percibe un riesgo actual e inminente de afectación.
Por ende, no se configuran los requisitos establecidos en los artículos 1o y 2o de la Ley No. 16.011 para ameritar el Amparo que se pretende.
En el particular concreto a conocimiento, no existe urgencia de atención pues se trata de una patología que malgrado es de larga data (...), no se trata de una enfermedad terminal (...) y no posee la nota de riesgo de vida que es necesaria para impetrar una acción de amparo.” Por lo expuesto y compartiendo las conclusiones de la Sede “a-quo”, el Tribunal confirmará la recurrida por no configurarse los requitos legales para su acogmiento y según se expresara.
VI) En virtud de lo anteriormente expuesto, torna inncesario ingresar al análsis de los agravios respecto de la legitimación del Fondo Nacional del Recursos.
VII) En términos generales, la Ministra integrante, ha sostenido que la sola circunstancia de que el actor demore en presentar la solicitud de cobertura no habilita, por sí solo a descartar la procedencia de la vía de amparo, salvo la caducidad dispuesta por el art. 4 de la ley 16011. Menos aun cuando, como es habitual, la prueba incorporada en autos pone de relieve la pertinencia y urgencia de la indicación terapéutica, no requiriéndose otra justificación que el propio contenido del derecho fundamental cuya tutela se pretende. En supuestos como los que habitualmente se examinan, dicha urgencia se desprende naturalmente de la entidad de los derechos humanos comprometidos, sin necesidad de una exteriorización adicional.
Consecuentemente, debe estarse al caso concreto a los efectos de resolver la cuestión debatida. En el caso de autos, ha quedado demostrado que la actora sufrió la fractura en octubre de 2024 y que ya en esa oportunidad su médica tratante le especificó que solo mejoraría mediante la intervención quirúrgica prescripta, lo que le fue explicado a la promotora. Del informe médico agregado a fs. 1, redactado en octubre del 2025, se deja expresa constancia que “la paciente prefería no operarse”. Es decir, desde ese momento la solución terapéutica propuesta era clara y conocida por la accionante, quien voluntariamente optó por no someterse al tratamiento indicado.
En tal marco, se coincide con lo manifestado por el Ministerio de Salud Pública al evacuar el traslado del recurso de apelación (fs. 244), en cuanto a que la sentencia recurrida no importa una negación del derecho constitucional de la actora a la protección de su salud, sino que se limita a resaltar el carácter extraordinario y excepcionalísimo del proceso de amparo, que no puede quedar librado al arbitrio del accionante ni transformarse en una vía disponible a discreción frente a situaciones generadas, en parte, por sus propias decisiones. De acuerdo con lo anterior, en la especie, todo indica que la tutela de los derechos de la accionante, pueden ser eficazmente procurado a través de la vía ordinaria, razón por la cual no se verifican los presupuestos estrictos que habilitan el amparo.
VIII) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción, atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada.
Sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Rosario Sapelli - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.