Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 262/2025
21 de noviembre de 2025
Se desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-21399/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “NUÑEZ CASTRO, CARLOS C/ BLANCO MARTINEZ, ANA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-21399/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 46/2025 del 21 de Julio del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Ciudad de la Costa de 5to Turno, Dra. Sophia Valeria Sanchez Mezon, obrante a fs.189/214
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase la demanda en todos sus términos”
2) A fs. 217 la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando que no hay una valoración de la prueba en forma correcta, por la que se rechazó la demanda.
Ya que surge claramente que medió una relación de dependencia de las declaraciones testimoniales.
3) Por auto 1066/2025 del 5 de Agosto del 2025 se dio traslado del recurso.
4) Por auto 1231/2025 del 3 de Setiembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación, ante la no evacuación del traslado por la parte demandada (fs. 224)
5) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la parte actora que refieren a la valoración de los medios probatorios que efectuó la Sra juez “a quo”, la Sala confirmará la recurrida en tanto los agravios no logran conmover los fundamentos esgrimidos en la Sentencia.
Así el Sr. Núñez manifestó que mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 10/8/2022 en calidad de panadero, no habiéndose aportado por tal relación al BPS, lo que implicó estar en la informalidad.
La demandada negó tal relación y todos los testigos afirmaron que la elaboración de los productos los realizaba la demandada, tartas, bizcochos y ojitos, y el pan lo compraba, así como las galletas a un panadero. El que compareció como testigo y corroboró que le vendía pan y galletas todos los días (Pablo Álvarez fs. 151). Otra testigo mencionó que era la actora quien elaboraba y que ella solo hacía pizzas (Daniela Olivera fs.154), la funcionaria que atendía el almacén también corrobora estos dichos (Patricia Rodríguez). Quedó comprobado además que la demandada compró un horno que no sabía manejar, por lo que solicitó al actor, que además es su sobrino político que le enseñara, a lo que este accedió, y concurrió en varias oportunidades a ver cómo iba todo ya que tenía conocimiento en la elaboración de los panificados.
La Sentencia evaluó correctamente la prueba testimonial de autos, así como la inspección judicial en el comercio y en el domicilio de la demandada, y tomó en consideración que los testigos de la parte actora si bien dicen que trabajaba allí no habían ingresado al local de elaboración, existiendo contradicciones en sus declaraciones.
La Sra. Suarez dice que el actor era pizzero (fs 148) lo que genera contradicción con los dichos del actor en su carácter de panadero.
Es por todos esos elementos que la Sala confirmará la recurrida en tanto las declaraciones testimoniales de la parte demandada no resultan suficientes para determinar que hay una relación laboral, pues ninguno de los testigos pudo determinar la existencia de un vínculo de subordinación, sino un vínculo familiar que permite confundir roles.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.