Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA c/ RUNTUNA S.A - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-21512/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°21/2025 de 22 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Pando de 5° Turno, Dr. José Luis Medina.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenó a la demandada a abonar al actor los rubros salario impago marzo 2024 por la suma de $ 55.403, licencia no gozada por $ 44.556 y salario vacacional por $ 35.144, más reajustes e intereses, desde la exigibilidad, 10% por daños y perjuicios preceptivos y multa, hasta la efectiva cancelación.
2) A fs. 137/148 la parte actora interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios porque desestima la indemnización por despido y el aguinaldo, acogiendo la eximente de notoria mala conducta del actor. Dice que se deben tener en cuenta la notoriedad, la evidencia y la gravedad y que el Juez realiza un erróneo análisis del caso de autos. Señala que BB llega al lugar físico donde está la Portería como se visualiza en la cámara de video vigilancia. Luego no se visualiza en qué condiciones ingresa BB dentro de la Portería, porque este es un punto ciego para las cámaras. Dice que afirmar que BB llevó el paquete a la portería donde estaba el actor no es correcto porque en la Portería no vemos que el paquete es dejado donde estaba el actor. Al actor se lo visualiza que hace su trabajo, está de espaldas al pasillo. Y que no se ve en ninguna cámara cómo el portador del paquete ingresa o no a la portería con el mismo. Lo que se ve en el medio de prueba diligenciado es que en la Portería no está el paquete y que el actor jamás fue visto con el paquete. Expresa que no se ve el encuentro entre el actor y su ex compañero BB como lo señala el Juez. Y que uno de los elementos constitutivos de la notoria mala conducta es que el hecho sea evidente. Y de las cámaras no surge la claridad ni evidencia respecto a si el actor vio a BB con el paquete. Si no hay prueba del encuentro menos hay prueba de que el actor hubiera visto el paquete. No pudiendo concluirse que éste tuviera participación en la desaparición del paquete de Pedidos Ya. Refiere que, valorada correctamente la prueba, se advierte que: cuando llega BB con el paquete a la Portería, se baja y se va para el costado de la Portería, allí no se observa ningún brazo (filmación N°4). En la filmación N°5 a la misma hora (05:18:45) el actor está dentro de la Portería y va hacia su derecha, no hacia el pasillo de salida. Mientras tanto BB va al costado de la Portería con un paquete y luego vuelve a acomodar su moto sin nada en la mano. Y posteriormente se ve en el costado el movimiento de algo, una persona, un brazo, una ventana, pero B ya no tenía el paquete.
Agrega que no se ve si BB tira algo al tacho de basura. Por lo que no se puede adjudicar responsabilidad ya se propia o por colaboración en la desaparición del paquete de Pedidos Ya. Además, BB no reconoció los hechos en audiencia del MTSS y solo hay un acuerdo transaccional a fs. 52.
Señala que el delivery ingresó a las 19.53 horas del 24/3/2024, cuando no estaba el actor. Y que BB refiere en el mail enviado al día siguiente del hecho cuestionado, que recibió esa orden del encargado de turno, pero no menciona al actor. Por lo que no se pudo probar que BB retiró el pedido del Lote D005 por orden del actor. Por lo que no hay prueba fehaciente de que el actor hubiera participado en la desaparición del paquete.
3) Por decreto N°737/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado por la representante de la parte demandada a fs. 151/155, solicitando se confirme la Sentencia recurrida.
4) Por providencia N°834/2025 se franqueó la alzada, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones en materia laboral que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 Ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) El actor manifestó en la demanda que ingresó a trabajar el 24 de mayo de 2019 para la empresa Runtuna S.A, en el Barrio privado La Tahona, siendo despedido por notoria mala conducta el 25 de marzo de 2024. Se desempeñaba como vigilante y el día 24 de marzo de 2024 estaba trabajando con su compañero BB y el encargado de turno de 22 a 6 horas era el Sr. CC, quien le comunicó que en la tarde el turno estuvo movido por el ingreso de varios deliverys y visitas a los residentes. Dice que en el descanso de los recorridos conversa con BB quien le expresa que en la tarde ingresó un delivery de Pedidos Ya y no sabía a qué lote debía dirigir su paquete y que lo dejó ingresar y que había dejado el paquete en el lote 06. Y que al otro día se le pide desde la administración que dé toda la información relacionada con la sustracción de una encomienda en lote D5 en la madrugada del 25 de marzo. Y se le suspende. Se comunica con su superior por vía WhatsApp y envía un informe diciendo que no estaba en la Portería dicho paquete. Y el 27 de marzo de 2024 lo despiden expresando que el paquete fue entregado al lote D005, retirado del mismo lugar por el personal de la urbanización y entregado en portería.
Por su parte, la demandada en la contestación de demanda, aclara que el día 24 de marzo de 2024 los titulares del lote D005 realizaron un pedido de productos a un supermercado a través de Pedidos Ya. BB quien también fue despedido por la misma causa, recibió en portería al delivery con el encargo y le habilitó el ingreso. Estaban trabajando AA, BB y DD y los encargados EE y FF, comenzando AA a las 22 horas. Relata que el delivery fue al lote y al no encontrar los propietarios dejó el pedido en el portal. Agrega que se le permitió el ingreso en forma irregular, porque no se puede dejar ingresar sin autorización de los propietarios, por lo que se trata de una falta grave. Expresa que BB, instruido por el actor, fue al lote D005, tomó la bolsa del pedido y se dirigió a la portería, llegando a las 3.57am, y una vez que el supervisor se retira de la Portería, BB vuelve a la misma, se ve que va con el paquete en la mano y se dirige al tacho de basura, abre la tapa y tira la bolsa del pedido. Y se ve que AA sale por la puerta hacia la parte trasera donde está BB. Manifiesta que es evidente que ambos se encontraron detrás de la portería y que el paquete estuvo presente en ese encuentro.
La Sentencia consideró que se había acreditado la notoria mala conducta y no hizo lugar a la indemnización por despido y al aguinaldo.
3) La parte actora se agravia porque se desestima la indemnización por despido y el aguinaldo, acogiendo la eximente de notoria mala conducta del actor. Dice que se deben tener en cuenta la notoriedad, la evidencia y la gravedad y que el Juez realiza un erróneo análisis del caso de autos.
A entender de la Sala, la prueba de la participación del actor en el evento no es clara ni categórica, sino que todo es deductivo.
La pretendida prueba del contenido del paquete tampoco lo es, simples impresiones de pantalla, y el contenido del paquete no sabe cuál es, si el de fs. 36 o el de fs. 37.
Del análisis del expediente, surge que BB, el compañero del actor, dejó entrar un delivey que dejó un paquete en un lote en el portal -porque el delivery dijo que no había nadie-. Al enterarse el actor le dijo al compañero que no se puede dejar entrar si no hay nadie.
El paquete nunca pareció y el actor dijo que no lo vio. La prueba es toda imprecisa y dudosa como para imputar la falta que la demandada imputó al actor.
La prueba de la notoria mala conducta grava a quien la invoca. Es decir, la demandada. Y cualquier margen de duda opera beneficiando al trabajador, por la carga de la prueba que a texto expreso consagra el artículo 10 de la Ley Nº12.597: “Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no tendrá derecho a indemnización por despido”, pero como ello constituye una situación excepcional, también establece que “El empleador deberá probar los hechos constitutivos de la notoria mala conducta”, por consiguiente de acuerdo a dicha norma, era carga de la demandada probar que los hechos que describió como aptos para configurar la eximente, efectivamente ocurrieron en la realidad tal como los relató.
Y paralelamente si la empresa le perdió la confianza, ello no se equipara a la “notoria mala conducta”,como se establece en Sentencia N°141/2009 del TAT 1°: “Si bien la empleadora puede alegar justificadamente que perdió la confianza en la operaria; la pérdida de confianza constituye un elemento que se encuentra solamente en el ámbito subjetivo del patrono y que por sí solo no puede conducir irremediablemente a la aplicación de la máxima sanción (Dr. Héctor Zapiraín, "Criterios actuales en el concepto de notoria mala conducta" en Revista Judicatura Nº36 de noviembre de 1993 pág. 111). En efecto, no se trató de un hecho de una entidad o gravedad trascendente y tampoco se ponderó adecuadamente la antigüedad y buen desempeño laboral anterior de la actora, como para proceder a la aplicación de la máxima sanción prevista por el Derecho Laboral, esto es, el despido sumado al no pago de la indemnización correspondiente.
Debe tenerse en cuenta que existen una serie de sanciones intermedias que bien pudieron aplicarse a la actora, en atención a los hechos relatados y a la falta cometida, llegando incluso hasta la aplicación una importante suspensión con la consiguiente pérdida del salario por esos días. O pudo la empleadora optar por ejercer su derecho al despido, por la pérdida de confianza, pero en éste caso, mediante el pago de la indemnización legal correspondiente. Ello por cuanto el despido significa la pérdida del empleo y por ende la pérdida de la fuente de ingresos y del medio de subsistencia fundamental para la trabajadora, por lo cual el no pago de la indemnización legal debe reservarse exclusivamente a situaciones excepcionales, en que la notoria mala conducta aparezca de un modo evidente, indubitable, que no deje lugar a razonables dudas, lo que no acontece en el caso de autos”.
En el caso, el actor tenía casi cinco años de desempeño, sin sanciones. De un día para el otro, con una prueba absolutamente insuficiente para imputarle un hecho grave como el apoderamiento de un bien ajeno, lo despidieron. La “gravedad” del asunto (fs. 44/45) reside según el administrador en considerar la “sustracción de una encomienda” -cuyo contenido ni siquiera está acreditado en autos- y sin que conste prueba plena suficiente de la participación del actor en el hecho de desaparición del paquete, menos aún de que se haya apoderado del mismo.
En esa comunicación se imputa sustracción del paquete, al contestar la demanda se hace referencia a la mentira, y en ese contexto, la mentira podía justificar pérdida de confianza, pero no la notoria mala conducta.
Asimismo, pretenden sumar la mentira a la sustracción. Por otro lado, cabe establecer que el actor no tenía el cargo de encargado de turno, no consta que le pagaban por ello, pero igual lo dejaban en tal calidad en día domingo y pretendían cargarle la responsabilidad de encargado cuando no lo era. El día de los hechos era un domingo y el actor había ingresado a las 22 horas, habiendo el delivery ingresado antes del horario del actor, por tanto, el ingreso no era su responsabilidad. Y a fs. 95 el testigo con cargo de Intendente, GG, admite que cuando entró el paquete el actor no estaba.
No se invocan sanciones anteriores, por lo tanto, la medida de despido aparece no solo infundada desde el punto de vista probatorio en cuanto a los graves hechos atribuidos, sino desproporcionada y no progresiva en el uso del poder sancionatorio.
Le atribuyen al actor intenciones de evadir las cámaras y no querer ser visto. La cámara cuyo vídeo se visualiza es parcial y corresponde a un momento.
No se visualiza prueba de lo que el actor haya hecho, es conjetura que el actor se encontró con el otro funcionario, de eso no hay prueba en imágenes.
Lo que se dice que se visualiza en el vídeo es parcial, no hay continuidad de imágenes y los horarios difieren en horas de lo que no hay registros ni prueba, solo especulaciones. Hasta la aparición de la bolsa.
Le imputan que el actor haya sustraído el paquete (“hurto”), cuyo contenido se ignora, que es un hecho grave y de lo cual no hay prueba.
Siendo relevante señalar que tampoco declaró ni citaron al denunciante propietario del paquete, algo más que cabe adicionar para considerar incompleta la prueba.
En definitiva, considera la Sala que no hay prueba concluyente de la conducta que se atribuye al actor, menos aún prueba que no deje lugar a dudas razonables, como lo requiere la norma para que se considere acreditada la notoria mala conducta.
Deben valorarse las circunstancias particulares del vínculo, los antecedentes del trabajador: empleado con casi cinco años de antigüedad y sin sanciones anteriores. Y la excepcionalidad para la configuración de la eximente, que constituye la sanción más grave que el derecho laboral prevé para un trabajador, la que no solo lo afecta económicamente, sino que además impacta en sus derechos a la seguridad social -pierde el beneficio del subsidio por desempleo- y constituye una mancha en su historia laboral, por lo que entiende la Sala que los hechos denunciados no habilitaban a su configuración.
En relación al concepto de notoria mala conducta se ha señalado por la doctrina “La mala conducta a que se refiere la Ley es una mala conducta especial que se concreta en una o varias faltas del trabajador según la intensidad de ellas. Es aquella que independientemente de toda otra consideración pone en crisis toda la relación de trabajo por culpa del trabajador (…) La cuestión de saber cuándo existe notoria mala conducta, una vez probados por el patrono tales hechos constitutivos, es relativamente sencilla en los casos extremos, pero, muchas veces, la situación es compleja y opinable (…) es necesario pesar la antigüedad en el empleo del despedido, su categoría, sus antecedentes laborales, la disciplina del establecimiento, la existencia o inexistencia de reglamento interno, los móviles o causa de las faltas imputadas, su trascendencia, etc.” (Barbagelata, Héctor, Derecho del Trabajo, Tomo I, Vol. 2, p. 246-247, citado por el Dr. Gabriel Salsamendi en su obra Sanciones Disciplinarias, Potestades del empleador p. 77-78).
“(…) la notoria mala conducta es toda especie de comportamiento culposo y desde luego intencional que apareja daño para el empleador o que de cualquier manera perturba gravemente las condiciones de trabajo o lesiona la reputación de la empresa. Esa conducta debe ser de gravedad tal que no pueda subestimarse ni pasarse por alto. En la medida en que se trata de una causal excepcional merece, para que reciba amparo, una prueba indubitable, si se plantean dudas, la cuestión debe resolverse, como expresa el Dr. Plá Rodríguez, en favor del operario, dado que el no pago de la indemnización por dicha causal es de carácter excepcional (cf. Sentencias N° 44/989, 271/1997, 358/2000 entre otras del Tribunal). La prueba de la notoria mala conducta debe ser clara, plena y que no deje duda alguna” (LJU SUMA 129042 Tomo 129-Año 2004. TAT 2° T N° 85/2003) (Obra citada p. 78).
Y el TAT 1° en sentencia N°141/2009 consigna: "Razones elementales de lógica jurídica y de hecho, impiden establecer un criterio inflexible sobre la contingencia de una notoria mala conducta, de modo que según el comportamiento del trabajador, el juzgador la valorará de acuerdo a las reglas de la experiencia y, teniendo en cuenta los muy diferentes factores que inciden para cada caso. Así, se tomará en cuenta la antigüedad en el trabajo, naturaleza de éste, jerarquía de las funciones desempeñadas, conducta antecedente y aún la propia importancia y giro de la empresa" (Anuario citado c. 414 pág. 261 y 262)”.
La conducta debe ser de gravedad tal que no pueda subestimarse ni pasarse por alto. En la medida en que se trata de una causal excepcional merece, para que reciba amparo, una prueba indubitable, si se plantean dudas, la cuestión debe resolverse, como expresa el Dr. Plá Rodríguez, en favor del operario, dado que el no pago de la indemnización por dicha causal es de carácter excepcional.
Por expuesto, procede la revocación de la Sentencia recurrida haciendo lugar al reclamo de la indemnización por despido y al aguinaldo.
En relación al monto de la condena, la liquidación del actor a fs. 30 del despido y del aguinaldo computa correctamente el promedio de retribuciones variables. Corresponde el cálculo a valores nominales. Y la multa y los daños y perjuicios preceptivos sobre el rubro salarial, según porcentaje fijado en la instancia anterior. Actualización e interés, desde el cese hasta el efectivo pago. Procede estar a dicha liquidación, no habiendo practicado la demandada liquidación alternativa.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18.572, el Tribunal,
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN LA MEDIDA DEL AGRAVIO Y EN SU MÉRITO, CONDENASE A LA DEMANDADA AL PAGO AL ACTOR, DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y EL AGUINALDO EN LOS MONTOS DETERMINADOS EN EL CONSIDERANDO N°3 DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.