- Ficha (IUE)
- 2-82448/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “VIEIRA BENTOS, DIEGO Y OTROS C/ LOTITO, MARY .PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-82448/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nro. 7/2025 del 4 de Agosto del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Tacuarembó de 2do Turno Dra. Leticia López, obrante a fs. 174/181.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito, condenando a la demandada a pagar al actor los rubros: licencia, salario vacacional y aguinaldo, e indemnización por despido, más multa y daños y perjuicios.”
2) A fs. 183 comparece la parte demandada quien dedujo recurso de apelación, manifestando que le causa agravios que no se acogiera la excepción de falta de legitimación pasiva y que se amparara aunque fuera parcialmente los rubros reclamados. Refiere a que no hay subordinación jurídica de los actores respecto de la Sra. Lotito, y que si bien se hizo responsable ante el BPS no asumió responsabilidad ante los actores. También le agravia que se condenara a al pago de un despido indirecto, que no fue reclamado por los actores, y no formó parte del objeto del proceso. Otro punto que refiere su agravio es la condena al pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo, señalando que en la demanda no se reclama por falta de aportes, y tampoco reclama diferencias en los mencionados rubros, sino que reclama el total, sin mencionar que parte de ellos habían sido percibidos vía BPS.
3) A fs. 190 y por auto 223/2025 del 20 de Agosto del 2025 se confirió traslado del recurso de apelación.
4) A fs.202 y ss. La parte actora evacua el traslado de la apelación.
5) Por providencia 246/2025 del 9 de Setiembre del 2025 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs. 208).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución revocatoria de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) El primer agravio de la parte demandada refiere a que no se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en autos por la Sra. Mary Lotito, en tanto quedó acreditada la falta de subordinación jurídica de los actores respecto de la demandada.
En autos se demandó a la Sra. Lotito señalando que se comenzó a trabajar para ella en una obra que se realizó en su domicilio. Y esta cuando contesta expresa que no mantuvo vínculo laboral alguno con los actores, sino que su rol se supeditó a realizar los aportes ante el BPS por tratarse de una obra de administración directa, habiendo contratado al Sr. Gerardo Leonel Correa Costa, quien contrató a los actores y este a su vez contrató a un encargado de la obra al Sr. Elbio Azcurra.
De acuerdo a las declaraciones testimoniales que obran en autos uno de los actores el Sr. Carlos Marrero a fs. 83 reconoce que lo contrató para realizar la obra el Sr. Elbio, que fue con el único que hablaron, que le pagaron lo que correspondía, no así los aportes, que a la Sra. la vio unas 5 o 6 veces que fue a ver como estaba la obra, pero las ordenes las daba Elbio y Gerardo hacía alguna consulta.
El Sr. José Marrero a fs.84 coincide con la declaración de Carlos Marrero, dice que el tema vino como consecuencia que había una diferencia con los jornales aportados, que no llegaban a 13 y que con 20 les correspondía seguro y que en cierto momento hicieron una reunión con Gerardo y la Arquitecta y que ellos se hicieron responsables, pero no cumplieron el acuerdo.
La Sala considera que si bien es cierto que la Sra. Lotito registro la empresa ante el BPS como por administración directa, y que esta modalidad se usa cuando el propietario y titular de la obra realiza la misma sin contratar una empresa constructora formalmente, sino que contrata directamente a los trabajadores o pequeños subcontratistas, lo cierto es que la demandada no contrató a un pequeño subcontratista o a los obreros en forma directa, sino que lo hizo a través de la empresa del Sr. Gerardo Correa, quien a su vez sub contrato a Elbio Azcurra. O sea que si bien ella asumió la obra ante el BPS en la realidad de los hechos no asumió responsabilidad ante los actores, y así lo señalo en la audiencia ante el MTSS a fs 1 y 2.
El propio Sr. Gerardo Correa a fs. 80 menciona que tiene una empresa constructora que trabaja en la parte de metalúrgica y explica que los trabajadores de albañilería los paga Elbio, aclarando que trabajo en varias obras así.
Por su parte el Sr. Elbio Azcurra fs 81 menciona que el contrato a los trabajadores, estipuló el valor del jornal y le daba órdenes de que tenían que hacer y que a su vez él fue contratado por Gerardo.
La Sala revocará la recurrida en aplicación del principio de primacía de la realidad, ya que si bien figuró como responsable ante el BPS, en la realidad de los hechos no contrató en forma directa al personal, ni a un subcontratista, sino una empresa, y por tanto esta era la realmente responsable pues contrato personal, y le daba las órdenes.
El Decreto Ley 14411 ubica la responsabilidad del titular de la obra frente al BPS, pero desde el punto de vista laboral no hay subcontratación, pues se trató de una única obra de reforma para la demandada, recibió un presupuesto que fue pagando por entregas. Pero no hubo una contratación directa de parte de la Sra. Lotito respecto de los actores, no fijó salarios, no controló su trabajo y no daba órdenes de como ejecutar el mismo. Se trató de una única obra, por tanto de acuerdo a la primacía de la realidad que da relevancia a los hechos sobre los documentos se ha de hacer lugar a la falta de legitimación pasiva de la Sra. Lotito.
En cuanto al segundo agravio y más allá que se ha concluido la falta de legitimación pasiva de la Sra. Lotito y por tanto no corresponde el pago de la indemnización por despido, ni de ninguno de los rubros reclamados. La Sala no puede soslayar que estos no solicitaron nunca el despido indirecto, su pretensión inicial se basó en un despido directo y por tanto la Sentencia debió ser congruente en el punto.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA RECURRIDA SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.