La sentencia de primera instancia condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora los rubros reclamados de Diferencia de Salario, licencia, salario vacacional, aguinaldo, e Indemnización por Despido. 10% por daños y perjuicios preceptivos sobre el rubro de naturaleza salarial, más la multa legalmente prevista.
La parte actora interpuso recurso de apelación, expresando que le agravia que no se acogieran las horas extras reclamadas y que se estableciera que la actualización y el interés del 6% se calculen desde la interposición de la demanda.
El Tribunal confirma la recurrida, salvo en cuanto fijó la actualización y los intereses de los rubros reclamados desde la presentación de la demanda, estableciendo los mismos desde la exigibilidad del crédito, conforme a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 18.572.
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “OSORIO, LILIAN C/ ARRUDA, AIDA Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-56910/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 6/2025 del 22 de Julio del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Rivera de 4to Turno, Dr. Alejandro Antonio Menini Pérez, obrante a fs.196/205.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparando parcialmente la demanda impetrada, condenando a los demandados Sres. Aida Yenier Arrua y Valerio Almeida Luca, a pagar solidariamente a la actora, Sra. Lilian Osorio, los rubros reclamados de Diferencia de Salario, licencia, salario vacacional, aguinaldo, e Indemnización por Despido. 10% por daños y perjuicios preceptivos sobre el rubro de naturaleza salarial, más la multa legalmente prevista.”
2) A fs. 212 la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando que le agravia que no se acogieran las horas extras reclamadas y que se estableciera que la actualización y el interés del 6% se calculen desde la interposición de la demanda.
3) Por auto 435/2025 del 6 de Agosto del 2025 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 218 comparece la parte demandada contestando y adhiriendo al recurso de apelación respecto de la legitimación pasiva del Sr. Valerio Almeida.
5) Por auto 474/2025 del 22 de Agosto del 2025 se dio traslado del recurso de adhesión a la apelación.
6)A fs. 223 la parte actora interpone recurso de reposición, solicitando que se rechace la adhesión a la apelación por improcedente.
7) Por resolución 503/2025 del 31 de Agosto del 2025 se hizo lugar a la reposición y por tanto se tuvo por evacuado el traslado y no se hizo lugar a la adhesión y se franqueó el recurso de apelación (fs. 225-226)
8) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria parcial de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la parte actora que refiere a las horas extras la sentencia desestimo la pretensión porque considero que no está acreditado que la jornada de la actora excediera el límite legal.
La actora señala que fue contratada para trabajar de lunes a sábados de 7 a 13 hs, pero alega que su horario se extendía un poco más y que ese horario excedente no le era abonado, reclamando en total 96 horas extras al mes en el año 2021, 64 hs mensuales en el 2022 y en el 2023.
Con relación a la prueba surge que Luciana Sosa (fs. 127) quien trabajo en el residencial dice que el horario variaba que era de 6 a 15, de 00.00 a 06.00 hs,a veces de tarde, o llegaba de mañana y se iba a las 15 hs.
Daiana Cardozo (fs. 128) dice que la actora ingresaba a las 6 o 7 de la mañana y se iba a las 13 hs., ella volvía para cubrir.
Yessica Osorio (fs. 130) dice que la actora trabajaba de 8 a 14.
Lucas Pérez (fs. 131) menciona que la madre de la actora vivió en la casa de la demandada y que la actora también vivió allí junto a sus hijos, en el 2022/2023.
Ana Laura Ribeiro (fs. 173) dice que la actora trabajaba de 7 a 14 hs. Y que muchas veces se quedaba más tiempo porque le pedían que lo hiciera, eso fue en el 2020 y además resulto ser nuera de la actora.
Se puede extraer de las declaraciones testimoniales que hay contradicciones, pues la Sra. Ribeiro alega la existencia de horas extras en el 2020 cuando no fueron solicitadas en ese periodo, y unos refieren a que hacia horas extras y otros que no, por tanto la prueba de las horas extras pese a la falta de registros, no resulta consistente, ni suficiente, lo que determina que la Sala confirme la recurrida.
3) En cuanto al otro agravio que refiere al cálculo de la actualización y los intereses que la sentencia fijo desde la presentación de la demanda, señala que corresponde aplicar el art. 16 de la Ley 18.572.
La Sala revocara la recurrida porque en cuanto la actualización y los intereses de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 18.572 es desde la exigibilidad.
Así lo dispone el art. 16 de la citada norma que establece: “En los procesos regulados por esta ley, el monto líquido del crédito reconocido por sentencia generará un interés del 6% (seis por ciento) anual contado desde la fecha de su exigibilidad, además de la actualización monetaria prevista en el Decreto Ley No 14.500 de 8 de marzo de 1976, y de los daños y perjuicios establecidos por el Artículo 4º de la Ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943.” Por lo que en este caso se debe aplicar los reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMAR LA SENTENCIA DE AUTOS. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. SALVO EN CUANTO FIJO LA ACTUALIZACIÓN Y LOS INTERESES DE LOS RUBROS RECLAMADOS DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN QUE SE LA REVOCA Y SE ESTABLECE QUE LOS MISMOS, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ART. 16 DE LA LEY 18.572 SON DESDE LA EXIGIBILIDAD DEL CREDITO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.