Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “SOSA, NELSON y otros c/ SPORLEDER, PEDRO y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-60644/2023, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N°68/2024 de 9 de agosto de 2024, dictada por el Sr. Juez Letrado de Maldonado de 9° Turno, Dr. Mario Gabin.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, condenó a Pueblo Mío Chacras del Golf SAS y a Pedro Sporleder a abonar a Nelson Sosa la suma de $ 423.572; a Gonzalo Pérez la suma de $ 423.572 y a Luis Martínez la suma de $ 306.507.
Y condenó en forma solidaria al pago de los rubros salariales a Las Taperas Chacras Srl, Miguel Lain Stuart Milne, Guillermo Eduardo Stuart Milne, Rodney Stuart y a Marcel Dufour a abonar a Sosa $ 252.252, Pérez $ 252.252 y Martínez $ 179.989.
A las sumas debe aplicarse el reajuste e interés desde la exigibilidad de los créditos, de acuerdo al Decreto Ley 14.500.
2) A fs. 585 y ss. comparece la representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios por incorrecta valoración de la prueba en que se basa la condena de Las Taperas Chacras Srl y sus socios; por la condena de los jornales trabajados por los actores; por las diferencias de categoría; porque se valora incorrectamente la condena por viáticos y porque no se valoró correctamente el rubro despido.
3) A fs. 593 y ss. comparece el representante de la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios por la falta de fundamentación en cuanto a la condena de Las Taperas Chacras Srl solo respecto a los rubros salariales y no a los indemnizatorios y por la incorrecta valoración de la prueba en cuanto los jornales trabajados considerados para la condena de autos.
4) Por decreto N°1567/2024 se confirió traslado de los recursos interpuestos, siendo evacuado por el representante de la parte actora a fs. 610 y ss. y por la representante de la parte demandada a fs. 625 y ss., en los términos de sus respectivos escritos.
5) Por providencia N°1718/2024 se franqueó el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 Ley 18.572). Cumplido lo cual, por Sentencia Interlocutoria N°185/2024, se Resolvió: Previamente, subsane la Sede A quo el emplazamiento de los eventuales sucesores del causante Luis Martínez.
Surge del expediente que se dispuso se cumpliera lo ordenado por el Tribunal (fs. 649). Se realizaron publicaciones emplazándose a sucesores a cualquier título de Luis Alberto Martínez y se designó defensora de Oficio, quien aceptó el cargo y asumió respuesta de expectativa (fs. 679). Por lo cual se subsanó el emplazamiento de los herederos.
Devueltos los autos al Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo y una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Reclaman tres trabajadores a fs. 40 y ss., Nelson Sosa, Gonzalo Pérez y Luis Martínez, manifestando que trabajaron para los demandados en diferentes obras de su propiedad, alegan la existencia de un conjunto económico o empleador complejo o por ser titulares de las obras. Que Sporleder es contratista y contrató en forma personal a los actores, que Miguel Stuart, Guillermo Milne, Rodney Stuart y Marcel Dufour contrataron a Sporleder para realizar diversas obras de su propiedad. Pueblo Mío Chacras del Golf SAS según la Historia Laboral fue la empleadora formal de los actores. Que trabajaron también para Las Taperas Chacras Srl alegando además sucesión de empleadores.
Por su parte, la demandada en la contestación a fs. 287 y ss. controvierte la legitimación oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva. Manifiesta que Pedro Sporleder es el representante estatutario de la verdadera empleadora, Pueblo Mío Chacras del Golf SAS. Que no corresponde considerar sucesión de empleadores, puesto que el trabajo prestado por Sosa y Pérez en la casa personal de Sporleder padrón N°20.337 y de Martínez en la casa de campo padrón N°28.767, fueron ejecutadas a título personal por Sporleder. Asimismo, expresa que el padrón N°28.767 fue adquirido por el Sr. Sporleder el 21 de mayo de 2021 a Las Taperas Chacras Srl, mucho antes que el trabajador Martínez prestara tareas en la construcción de una habitación en su casa, por pocos jornales.
Agrega que estas obras no tienen relación con Pueblo Mío Chacras del Golf SAS, se ubican en padrones separados, son de diferentes titulares y se efectuaron trabajos distintos. En las obras de Sporleder solo se realizó un muro y sus cimientos por ello fue corta la duración y la ampliación de su vivienda construyendo una habitación (padrón 28.767) por el actor Martínez, según constancias de alta y baja de actividad del BPS y Nóminas de la Construcción, abonándose todo lo correspondiente a los trabajadores por los jornales efectivamente trabajados.
Que los trabajadores luego de finalizar la relación laboral con Sporleder comenzaron a trabajar para Pueblo Mío Chacras del Golf SAS, en la construcción de un barrio privado de propiedad de esta sociedad. La obra comenzó en junio de 2022, incorporándose los trabajadores en julio de 2022, según contratos de trabajo firmados por los actores que se adjuntan.
Se trata de relaciones laborales diferentes, para obras diferentes y distintos empleadores, no correspondiendo entender que exista un conjunto económico ni una sucesión de empleadores. No existe vinculación entre ellos más que de índole laboral por la cual Sporleder presta sus servicios a Pueblo Mío Chacras del Golf SAS, pero no se favorece de sus beneficios.
Señalan que la demanda no logra probar que Miguel Stuart, Guillermo Milne, Rodney Stuart y Marcel Dufour y la sociedad Las Taperas Chacras Srl revistieran la calidad de empleadores. Según certificado notarial adjunto Las Taperas Chacras Srl no tiene relación con las obras relacionadas, no surge de la documentación formal ni puede ejercer actos típicos de empleador.
En relación a los reclamos concretos de los trabajadores, de Nelson Sosa la demandada niega que trabajara para todos, sólo trabajó para Sporleder oportunamente y para Pueblo Mío Chacras del Golf SAS, única legitimada para el reclamo. Controvierte la categoría Oficial 9 y que fuera encargado de obra, dice que era Oficial Albañil categoría 8. Que trabajó para Sporleder del 15 de febrero hasta el 30 de junio de 2022, un total de 32 jornales. Para Pueblo Mío Chacras del Golf SAS denuncia que trabajó entre el 6 de julio de 2022 hasta el 18 de mayo de 2023, un total de 154 jornales. Dice que se desvinculó voluntariamente y que se intimó el reintegro, niega el despido indirecto. Controvierte el valor del jornal, dice que comenzó percibiendo $ 2471,47 (según contrato de trabajo). Controvierte que el actor haya trabajado 18 meses y efectuado 22 jornales por mes. Surge de la documentación que trabajó 10 meses un máximo de 15 jornales por mes. Niega subaportación. Detalla las obras en que trabajó el actor, padrón 20.337 para el empleador Sporleder y padrón 18.049 para Pueblo Mío Chacras del Golf SAS. Y aclara que confunde el actor la obra en el padrón 18.047 “por su gran extensión y la variedad de ejecuciones que existen en la misma (canchas, seguridad, parrillero, vestuarios, gimnasios, etc.) con la existencia de varias obras”. Dice que “es una misma obra donde se desarrollan varias construcciones (es un barrio privado en construcción)” y que “por la extensión del inmueble, BPS otorga varios números de obra aun cuando el titular y el padrón donde se ejecutan es el mismo: “Pueblo Mío Chacras del Golf” y padrón 18.047”.
De Gonzalo Pérez plantea la misma controversia respecto de la legitimación de los demandados; controvierte la categoría 9 Oficial Finalista, desempeñó tareas de Oficial Albañil categoría 8. Menciona lapso de desempeño y número de jornales en la obra padrón 20.337. Señala que trabajó para Pueblo Mío Chacras del Golf SAS desde el 6 de julio de 2022, un total de 154 jornales, hasta el 18 de mayo de 2023. Invoca desvinculación voluntaria de su puesto de trabajo, luego de configurarse abandono del mismo como corolario de una mala conducta de hacía varios meses. Controvierte el valor del jornal, comenzó percibiendo $ 2471,47 según contrato de trabajo. Controvierte que el trabajador haya trabajado 18 meses y 22 jornales por mes, surge de la documentación que trabajó 10 meses, 15 jornales por mes, niega que se aportaran por menos jornales de los trabajados. Solo trabajó en el padrón 20.337 para el empleador Sporleder y en el padrón 18.047 para Pueblo Mío Chacras del Golf SAS, no en otras obras de propiedad de los demandados.
De Luis Martínez deslinda que no era medio oficial sino peón, deslinda jornales y lapsos en obra, en este caso en el padrón 28.767 para Sporleder, 35 jornales. Y para Pueblo Mío Chacras del Golf SAS desde el 1° de julio de 2022, 154 jornales, hasta el 18 de mayo de 2023. Invoca desvinculación voluntaria de su puesto de trabajo, luego de configurarse abandono del mismo como corolario de una mala conducta de hacía varios meses. Controvierte el valor del jornal, comenzó percibiendo $ 1602 según contrato de trabajo. Controvierte que el trabajador haya trabajado 18 meses y 22 jornales por mes, surge de la documentación que trabajó 10 meses, 15 jornales por mes, niega que se aportaran por menos jornales de los trabajados.
3) La parte demandada se agravia por incorrecta valoración de la prueba. Expresa en lo fundamental que en el Considerando I) de la Sentencia basa la condena a Las Taperas Chacras Srl porque en el documento de fs. 92 surge que el titular de la obra de la ruta 12 era Pedro Sporleder, pero de un predio que también es de Las Taperas Chacras Srl. Señala que la valoración de la prueba es incorrecta e incompleta porque del documento no surge que Las Taperas Chacras sea titular de la obra, sino del predio y que del certificado de la Escribana De León surge que el padrón N°28.767 pertenece al Sr. Pedro Sporleder, desde antes que los trabajadores trabajaran en el mismo. El error proviene que de dicha inscripción surge que Las Taperas Chacras Srl figura como titular del padrón en obra diferente de la que el formulario F1 inscribe, lo que está dado por el hecho de Las Taperas Chacras Srl fue propietaria de los inmuebles en mayor área de los que surgieron el padrón N°28.767 y éste mismo padrón hasta el 21 de mayo de 2021 (cfr. certificado notarial referido). Por lo que la condena a Las Taperas Chacras Srl y a los Sres. Miguel Lain Stuart Milne, Guillermo Eduardo Stuart Milne, Rodney Stuart y Marcel Dufuour en cadena, surge de una incorrecta valoración de la prueba documental.
A entender de la Sala, le asiste razón al recurrente, por lo cual habrá de recibirse el agravio.
En efecto, se comparte con el apelante que la condena a Las Taperas Chacras Srl y a Miguel Lain Stuart Milne, Guillermo Eduardo Stuart Milne, Rodney Stuart y Marcel Dufuour por vincularlos a la primera, basado en la prueba documental de fs. 92 de la que se desprende que es titular del padrón N°28.767, sin tener en cuenta que Pedro Sporleder surge como titular de la obra y del padrón en la misma constancia, siendo Pedro Sporleder el propietario del padrón N°28.767 desde antes que el trabajador haya ingresado a trabajar para él. Según relato de la demandada y se probó con el certificado notarial.
Además, Las Taperas Chacras Srl fue propietaria del padrón referido, pero con anterioridad a la obra y a que el trabajador se vinculara con la misma, por lo que la sociedad no solo no se vinculó con los actores, sino que jamás realizó actos de empleador, lo que no surge de la prueba, ni hay documentación que respalde su actuación como empleador.
En suma, el titular de Las Taperas Chacras Srl, no es el titular de la obra de Sporleder, sino que es titular del predio en mayor área, no del padrón de ubicación de la obra en sí. El titular según certificado notarial del padrón N°28.767 es Sporleder y es titular antes del comienzo de las obras -desde mayo de 2021-. Por tanto, los socios de la Srl no estarían legitimados para responder por esa obra, porque la sociedad vendió el terreno (cfr. certificado de compraventa a fs. 96). Y no hay prueba de las personas físicas socias de la Srl operaran como empleadores para su beneficio, salvo Sporleder.
Por lo que la condena se basó en una errónea valoración de la prueba y procede revocar la Sentencia apelada en cuanto condena a Las Taperas Chacras Srl y a Miguel Lain Stuart Milne, Guillermo Eduardo Stuart Milne, Rodney Stuart y Marcel Dufuour, absolviendo a los referidos co-demandados de toda condena dispuesta a su respecto. Porque no tienen vinculación tampoco con las otras obras, ubicadas en lugares diferentes y con caracteres diferentes.
Ahora bien, distinta es la situación de Sporleder, si bien dice ser solo el representante estatutario de Pueblo Mío Chacras de Golf SAS, según documento notarial de fs. 88 y vto.: “La administración y representación legal de la sociedad está a cargo de Pedro Luis Sporleder, quien tiene ilimitadas facultades para la administración y representación de la sociedad”, de la cual no se aportó documentación alguna de la tal sociedad, titulares del capital, etc. A lo que cabe agregar que los testigos declarantes en autos han sido contestes en expresar que Sporleder era el jefe y quien daba las órdenes, incluso los contrató. No se acreditó quiénes eran los socios de la sociedad, por lo que Sporleder ha de responder en su calidad de empleador de los trabajadores.
4) La parte demandada se agravia respecto de los jornales trabajados por los actores. Sostiene la demandada en la apelación que la Sentencia afirmó que la demandada tenía a su disposición el modo de controlar la asistencia, planilla, huella digital en Tablet, cuaderno, para confirmar los jornales trabajados y aportados. Se agravia por la no consideración de la documentación aportada, registro de ingresos, contratos, recibos, Historia Laboral.
El agravio es de recibo.
Considera la Sala que se aportó en el expediente historias laborales de los actores, contratos, recibos, etc. y no existe prueba de alteración o subaportación.
Y que asiste razón al apelante en cuanto a que la adjudicación de 100 jornales como subaportados a cada trabajador proviene de un cálculo infundado. En efecto, se comparte que lo manifestado por el Sr. Juez A quo en cuanto a que a “grosso modo” hay una diferencia, es especulativo.
En realidad, de la documentación surge que trabajaron 15 jornales por mes, y por ello fue lo aportado. No configurándose subaportación no procede la condena por diferencias por los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
5) La parte demandada se agravia porque entiende probado que el empleador abonó la totalidad del salario que correspondía, por las categorías efectivamente desempeñadas, lo que surge de los recibos de sueldo y comprobantes de depósito en MIDINERO.
El agravio es de recibo.
Cabe establecer que fueron controvertidas las categorías, las diferencias de categoría ni siquiera estuvieron bien incluidas en la demanda, no hay referencia a la normativa vigente ni descripción de tareas.
Los actores reclaman una categoría superior cada uno, el que realizaba tareas de peón (Martínez) como Medio Oficial, Sosa y Pérez categoría VIII Oficial Albañil, reclaman categoría IX Oficial Finalista, pero no describen tareas ni mencionan la normativa.
Para el Tribunal, la demanda en lo relativo a las diferencias por categoría, no cumple a cabalidad con la carga de alegación (arts. 117 nral. 4) CGP y 8 Ley 18.572), puesto que el trabajador no solo debe decir lo que hacía, sino adecuarlo a la descripción de tareas de la categoría pretendida según la normativa.
Respecto de las diferencias salariales por categoría según doctrina y jurisprudencia, para que un trabajador pueda ser incluido en una determinada categoría, debe existir una coincidencia primordial importante, mayoritaria de las funciones inherentes a la categoría respectiva (AJL 2007 c. 79 y 80, Pla Rodríguez, El salario en el Uruguay, T 2 p. 201).
Y la carga de la prueba de la categoría laboral debe aportarla la parte que la alega, conforme a lo dispuesto por el art. 139 CGP. Y lo primero que incluye dicha carga es el previo relato en la demanda y la acreditación posterior de la descripción de tareas que corresponden tanto a la categoría en la cual figura y por la cual percibe salario, como la descripción de tareas que identifican a la categoría laboral pretendida y la identificación clara y concreta de la fuente normativa de la que surgen tales definiciones.
En efecto, la parte actora al fundar el reclamo de diferencia de salario por categoría se limita a referir la categoría por la que registraban, pero omite la coincidencia de las mismas con las descriptas por los Consejos de Salarios para la categoría pretendida, lo que era su carga.
La doctrina procesal recuerda la singular importancia que adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la misma. Esa conducta reticente de la parte actora debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P., y en el proceso laboral del artículo 8vo. de la Ley 18.572.
Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con independencia de la admisión inicial de la demanda, las consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo contrario a su interés al momento del dictado de la Sentencia mérito. Dado que los hechos que pueden integrarse útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, son los que, según dispone el artículo 137 del Código General del Proceso “invoquen las partes y sean controvertidos”. Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a la de controversia que presupone aquella. Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante. Por medio del profesional que por imperio legal ha de representarlo en el proceso (artículo 24 Ley 18.572).
Los reclamos por categoría superior tienen dos componentes esenciales, los fácticos y los normativos, el reconocimiento de la categoría reclama la subsunción precisa entre las tareas invocadas y las descriptas en normativa. En tal sentido, cabe remitirse a lo considerado por esta misma Sala en anteriores oportunidades: “Liminarmente, del análisis de los dichos de la parte actora al demandar resulta que su parte incumplió la carga de detalle y claridad que le gravaba en aspectos fácticos y en punto a la invocación del derecho que entendía respaldaba su reclamo. En efecto, es criterio de esta Sala que en caso de reclamo por categorías no basta para cumplir con las cargas de la Ley (artículos 8vo. Ley 18.572 con remisión al 117 C.G.P) y en aplicación de la teoría de la sustanciación, con afirmar que debe aplicársele una determinada categoría. Sino que al trabajador grava el ilustrar al oficio sobre los fundamentos de hecho que determinan que la categoría aplicada por la empleadora no se adecue a las tareas efectivamente cumplidas por el trabajador. Y ello no se agota con el simple relato de las tareas que efectuaba el trabajador. Sino que corresponde que quien formula el reclamo describa con precisión las tareas que son propias de la categoría que pretende le es aplicable. A la par que es carga también del reclamante el invocar la normativa que consagra la categoría reclamada y aportar la descripción de tareas correspondiente. Va de suyo que si alguien reclama por una categoría ha de inferirse razonable y necesariamente que conoce en detalle los hechos que sirven de presupuesto a la retribución prevista por la norma que afirma debió aplicársele. Y por ende también la norma cuya aplicación pretende. Dichos requerimientos están consagrados en el artículo 117 del C.G.P. en aplicación de la teoría de la sustanciación. El referido artículo contiene dos normas enteramente aplicables al punto. El accionante debe narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión. Recuerda la doctrina “El código se adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar su subsunción dentro de la norma y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista por ella” (Cfr. Código General del proceso, Comentado, anotado con jurisprudencia, obra dirigida por Landoni Sosa, y co-autores. Vol. 1 pg. 269). En cuanto a la importancia de dicho requisito, entre otros se señala en la obra el límite que el relato de hechos impone al decisor en la Sentencia (art. 198 C.G.P.). Además de la exigencia del relato preciso de la base fáctica del accionamiento el mismo artículo 117 requiere que se invoque el derecho. Lo que implica la invocación de las normas de derecho en que se basa la pretensión. “Comprende todas las normas cualquiera su jerarquía, en las que se fundamenta jurídicamente el petitorio (Constitución, Ley, decreto, reglamento, etc.” (Cf. Op. Cit. Pg. 270). Basta la simple lectura de la demanda, particularmente en los puntos que anteriormente la Sala ha reseñado para advertir que el acto pretensivo inicial de la ahora recurrente se aparta del modelo exigido por el legislador para la demanda. No contiene relato preciso y completo de los aspectos fácticos del reclamo, en tanto menciona imprecisamente tareas que el actor realizaba, refiere a tareas y actividades propias de categorías del sector panadería, para culminar reclamando por otro régimen de categorías, según resulta de la liquidación práctica. Sin deslindar, ni menos aún transcribir la descripción categoría en la cual debería a su criterio subsumirse el trabajo del accionante y sin individualizar la normativa aplicable. Si bien al liquidar menciona que se ha de aplicar el laudo de cooperativas de consumo como categoría 7.2, en ningún momento la demanda vincula conceptualmente lo que afirma a fs. 46 vto. con el relato de actividades en el sector panadería. Ni el porqué de la argüida coincidencia entre las tareas propias de un “oficial de oficio” según la normativa contenida en el decreto, y las tareas del actor. Lo antedicho, ab initio determina considerar la demanda poco clara e incompleta al tenor de los requerimientos del artículo 117 ejusdem.” (Cfr. Sentencia de la Sala Nº42/2019, Contarin, Seguessa, Fernández (R)).
La parte actora no solo incumplió en detallar por qué sus tareas encuadraban en otra categoría y no en la que revistaba, dando detalles fácticos, sino que omitió toda referencia precisa a la normativa aplicable incumpliendo la carga de aportar la invocación de derecho indispensable. Incumpliendo las cargas que le gravaban nadie mejor que la actora para saber cómo trabajaba y por qué afirma lo que afirma. Por lo que nada justifica las omisiones argumentales relevadas.
El artículo 198 del Código General del Proceso dispone que las Sentencias recaerán sobre “las cosas litigadas por las partes”. La doctrina asimila la expresión legal a la concordancia exigible entre el fallo y el objeto del proceso. Una parte del objeto del proceso lo constituyen los hechos, y el objeto de la prueba no es sino una parte a su vez del objeto del proceso. El objeto de la prueba, se integra con los hechos que requieren prueba, que no son otros que los expresados en el artículo 137 ejusdem ya mencionados. Los invocados por las partes que además sean controvertidos. Si la parte actora no invoca los hechos imprescindibles y suficientes en respaldo de su pretensión, no solo no surge para el contrario la carga de controvertir, que puede poner de manifiesto mediante excepción de oscuro libelo, sino que esos hechos no alegados tempestivamente no ingresan como parte del objeto del proceso (artículo 198 C.G.P), ni de la prueba (artículo 137 C.G.P) por no ser invocados ni por ende controvertidos. Y tampoco pueden integrar el material de cognición en la alzada (artículo 257 del C.G.P). Es por esa razón que la insuficiencia de la demanda derive, en etapa de Sentencia Definitiva en ausencia de fundabilidad. Y por ende en el rechazo de las pretensiones carentes de fundamento fáctico inicial suficiente.
Si bien considera la Sala que los actos de demanda deben ser interpretados con flexibilidad, de modo tal de que el acto pueda cumplir su finalidad. Pero el proceso laboral es proceso dispositivo y el Tribunal, en ningún grado, puede suplir las insuficiencias de la parte interesada, en el caso, el actor en cuanto a la articulación de la plataforma fáctica y normativa en que asienta sus reclamos. El inciso 2do del artículo lro. de la Ley 18.572 determina por el giro que refiere a la prueba de los hechos objeto de controversia, que también en el proceso laboral el Juez está constreñido a la consideración de los hechos invocados por las partes en los actos iniciales de proposición.
Por los argumentos expuestos, procede revocar la Sentencia recurrida en cuanto condenó al pago de diferencias de salarios por categoría.
6) La parte demandada se agravia porque se valora incorrectamente la prueba al considerar los viáticos.
El agravio es de recibo.
Cabe establecer que los viáticos reclamados en la demanda solo transcriben normas, pero no hay relato fáctico. No especificaron distancias, lugares. Siendo el reclamo genérico, al “barrer”.
A lo que cabe adicionar que surge acreditado el pago de viáticos, por lo que procede revocar la Sentencia en cuanto a la condena al pago de dicho rubro.
7) La parte demandada se agravia por la condena al despido. Expresa en síntesis que eran trabajadores para obra determinada, existiendo incongruencia entre lo peticionado y lo fallado, porque el despido no se basa en los incumplimientos que alega la Sentencia, en tanto lo que se alegó fueron represalias luego de la inspección del MTSS, habiendo mediado abandono del puesto de trabajo.
El agravio es parcialmente de recibo en cuanto al monto del rubro.
Cabe establecer que los actores se consideraron despedidos por la gran rotación de obras y por irregularidades constatadas por el MTSS.
La defensa del demandado fue que eran contratos para obra determinada, pero estuvieron en distintas obras, en distintos lugares y así fueron declaradas, se transforma al trabajador para obra determinada en permanente.
Además, hubo irregularidades en la seguridad de las obras. En efecto, de la inspección del MTSS, Acta de hechos, condiciones ambientales de trabajo de fecha 21/4/2023, a fs. 395/396 da cuenta que la obra padrón 18.047 (lote 16), construcción de una vivienda unifamiliar de 2 plantas, no se dispone de: lugar destinado a comedor con mesas, bancos y elementos para calentar y conservar alimentos; se cuenta con un solo baño químico que no es suficiente para la cantidad de personal ocupado; no se dispone de duchas; no se cuenta con vestuario; se observan varios cables eléctricos (alargues) tendidos en el piso en zona de tránsito; falta baranda perimetral en hueco de escalera; plataformas de tránsito de un solo tablón; se observa una hormigonera que carece de llave de encendido; no se cuenta con botiquín de primeros auxilios; se observa falta de orden y limpieza en general en el área de la obra; no hay constancias de entrega de ropa de trabajo, ni equipos de protección personal.
Se le sanciona y se deja constancia a fs. 423 que nunca entregaron las constancias de entrega de ropa de trabajo ni equipos de protección personal.
A fs. 440/441 se inspecciona el padrón 18.047 unidad 025l (lote 7) construcción de vivienda unifamiliar de una planta y se constata que: el lugar destinado a comedor no tiene iluminación artificial y se carece de elementos para conservar alimentos ni para calentarlos; en el vestuario hay clavos como percheros y en el área se observan materiales y herramientas en el piso; no se dispone de duchas; se observa hay falta de orden y limpieza en áreas de tránsito de la obra y cables eléctricos de alargue tendidos en el piso; se utiliza una hormigonera que carece de aislación en el volante; se utilizan plataformas de trabajo de 2 mts. de altura y sobre las cuales trabajan 4 trabajadores que no disponen de cinturones de seguridad.
A fs. 494/495 hay otra acta de inspección sobre el lote 16 donde también se constatan una serie de irregularidades. Se clausuran las obras (fs. 496).
Por lo que procede mantener la condena a la indemnización por despido. En cuanto al monto de la IPD se estará a la cantidad de jornales que surgen de la documentación según la contestación de la demandada.
Así para Nelson Sosa: jornal $ 2471 (contrato fs. 252 y ss.) + incentivo semanal $ 257,5 + incentivo mensual $ 123,5 = $ 2852 + alícuotas 28,3 % (807) = $ 3659 x 12,32 jornales = $ 45.079, a lo que cabe adicionar la multa, actualización e interés desde el cese hasta el efectivo pago.
Gonzalo Pérez: jornal $ 2471 (contrato fs. 262 y ss.) + incentivo semanal $ 257,5 + incentivo mensual $ 123,5 = $ 2852 + alícuotas 28,3 % (807) = $ 3659 x 12,32 jornales = $ 45.079, a lo que cabe adicionar la multa, actualización e interés desde el cese hasta el efectivo pago.
Luis Martínez: jornal $ 1602 + incentivo semanal $ 180,67+ incentivo mensual $ 86,69 = $ 1869 + alícuotas 28,3 % (529) = $ 2398 x 12,32 jornales = $ 29.543, a lo que cabe adicionar la multa, actualización e interés desde el cese hasta el efectivo pago.
Por lo cual procede revocar la Sentencia recurrida en cuanto al monto de la indemnización por despido, estando a lo determinado en la presente.
Cabe establecer que respecto del co-actor fallecido Luis Martínez, la suma objeto de condena se hará efectiva a su sucesora determinada en autos por intermedio de su representante legal.
8) La parte actora se agravia por falta de motivación o adecuada fundamentación en cuanto a la legitimación pasiva de Las Taperas Chacras Srl, en cuanto a la condena solo a los rubros salariales y no los indemnizatorios.
El agravio no es de recibo.
Como se estableciera en el agravio referido a la demandada en el punto, en realidad no se debió condenar por nada, porque una cosa son las obras privadas en el predio Sporleder y otra la legitimación de Las Taperas Chacras Srl. Los actores no trabajaron ni para Las Taperas Chacras Srl, ni para los socios de ésta, no hay prueba de ello y tampoco se acreditó un único conjunto económico. Los trabajos en Las Taperas Chacras Srl, coinciden con la obra declarada en el predio de Sporleder. No existiendo prueba contundente de que los socios actuaran como empleadores.
Por lo que procede la revocatoria por falta de legitimación pasiva de la Srl y los socios.
9) La parte actora se agravia por incorrecta valoración de la prueba en cuanto a los jornales trabajados y contemplados para la condena. Expresa en síntesis que si bien el A quo en líneas generales dice que los trabajadores desempeñaron tareas que excedieron las categorías por las que fueron contratados, incurre en error en cuanto a la cantidad de jornales, lo que incidió en el resto de los rubros reclamados.
El agravio no es de recibo.
Como se estableciera al analizar los agravios de la parte demandada no se acreditaron las diferencias de categorías reclamadas, estándose al valor del jornal percibido por cada actor y en cuanto a los jornales, a los que figuran en la Historia Laboral y demás documentación obrante en autos.
10) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18 Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO A LA CONDENA DISPUESTA RESPECTO DE LAS TAPERAS CHACRAS SRL Y LOS SRES. MIGUEL LAIN STUART MILNE, GUILLERMO EDUARDO STUART MILNE, RODNEY SUART Y MARCEL DUFOUR, ABSOLVIENDO A LOS REFERIDOS CO-DEMANDADOS DE LA CONDENA DISPUESTA A SU RESPECTO.
EN CUANTO A LA CONDENA POR LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, DIFERENCIAS SALARIALES POR CATEGORIA Y VIÁTICOS, EN QUE SE LA REVOCA, ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS DE LA CONDENA DISPUESTA.
EN CUANTO A LOS MONTOS DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN QUE SE LA REVOCA, LOS QUE SE ESTABLECEN EN LAS SUMAS, TÉRMINOS Y ALCANCE DISPUESTOS EN EL CONSIDERANDO N°7 DE ESTA SENTENCIA.
TÉNGASE PRESENTE LO DISPUESTO RESPECTO DE LA CONDENA A HACER EFECTIVA EN LA SUCESORA DEL CO-ACTOR LUIS ALBERTO MARTINEZ.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.