Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 294/2025 - IUE: 612-157/2022 Montevideo, 10 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “FISCO:
FUNCIONARIOS POLICIALES C/ AA -
PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA” I.U.E: 612-157/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto a fs. 269/275 por AA contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No 3/2025 dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia de Río Branco de 2o turno.
RESULTANDO:
1 - La sentencia definitiva recurrida (fs. 260/265), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión: condenó a AA como autor de infracción aduanera de contrabando y en su mérito le impuso: el comiso de la mercadería incautada, una multa equivalente al 20% del valor del bien decomisado, dispuso el comiso de los vehículos incautados, más las costas y costos del proceso.
2 - A fs. 269/275 AA interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia referida, abogando por la revocatoria de la misma los términos allí explicitados.
3 - Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo no fue evacuado por la Fiscalía, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, encontrándose integrada la Sala con el Sr. Ministro Dr.
Gustavo Iribarren por licencia médica de la Dra. Opertti.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de rechazar la apelación deducida por las razones que se explicitarán a continuación.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por el recurrente -a fs. 269/275- radicó en sostener que: i) Se incurrió en error al tenerse por configurada una infracción aduanera de contrabando pues, en el caso resultó probado que la mercadería fue adquirida en ‘free shop’, no hubo entrada de la misma al territorio aduanero, ni en forma clandestina. Y en todo caso, de entenderse que fue AA quien la compró, el mismo estaba habilitado a adquirir mercadería en ‘free shop’ por tener residencia en el lado brasileño, y ser un viajero (art. 165 CAROU) que además es nacional extranjero. ii) Sostuvo que se invirtió en forma incorrecta la carga probatoria pues, pesaba sobre la Fiscalía la carga de demostrar que fue el Sr. AA quien adquirió la mercadería en cuestión, lo que no hizo. iii) Expresó finalmente que no se tuvo en cuenta que el demandado es ciudadano natural y residente en Yaguarón, por lo que tiene permitida la circulación en vehículo brasileño en la ciudad fronteriza de Río Branco, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 147 del CAROU.
4 - La Sala tiene presente que la doctrina y jurisprudencia señalan como caracteres esenciales de la infracción de contrabando: una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería de territorio aduanero; que ello se realice en forma clandestina, o con violencia o sin la documentación correspondiente; y que haya afectado o resulte una posible afectación de la renta fiscal o violación de requisitos esenciales para la importación o exportación establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o no aduaneros (Cfme.
Labandera, Pablo en Código Aduanero concordado y Comentado, La Ley 2015 p. 415).
5 - Ahora bien, entiende el Tribunal que en el examen del presente caso, cobra especial trascendencia el art. 210 del CAROU en cuanto establece entre las presunciones de contrabando, la introducción sin la correspondiente documentación de cualquier artículo sujeto a contralor aduanero, así como los casos de movilización de mercaderías sin la documentación correspondiente establecida por las disposiciones pertinentes (literales A y E).-
6 - En efecto, en el subexámine, el hallazgo por parte de funcionarios aduaneros de importantes cantidades de mercadería sin la correspondiente documentación, parte de la cual se encontraba cargada en vehículos, habilita a tener por configurada la existencia de una movilización de mercadería sin la documentación correspondiente, circunstancia ésta que torna operativa una presunción simple de contrabando prevista por el art. 210 literal E del CAROU.
7 - Así las cosas, si bien la carga de la prueba sobre la configuración de una infracción aduanera recae de principio sobre la Administración, ello es con salvedad de aquellos casos en que obra una presunción legal: "...corresponde al Fisco la prueba en que basa su pretensión sancionatoria, excepto en aquellos casos en que existen presunciones de orden legal o de hecho, que determinen que el acusado sea quien deba desvirtuar, mediante pruebas fehacientes, tales presunciones" (LJU, t. 96 c. 10934).
8 - Entonces, entiende el Tribunal que en virtud de la presunción legal existente, correspondía al sujeto indicado como propietario del lugar donde se encontró la mercadería y propietario de unas de las camionetas que se encontraban cargadas con la mercadería en cuestión, enervar la presunción legal simple prevista por el art. 210 lit. E del CAROU, aportando al proceso probanzas concluyentes que acreditaran o bien su completa ajenidad con la mercadería, o en su caso, la documentación que acreditara la regularidad de su adquisición.
9 - En el subexámine, el propietario del predio (AA) en audiencia obrante a fs. 140 -donde compareció debidamente asistido por su abogado- dijo que el predio donde se encontró la mercadería incautada es de su propiedad pero que la mercadería la habría comprado un brasilero ‘BB’, a quien él, le alquilaba el predio en cuestión, no obstante, la referida circunstancia fáctica no resultó acreditada con el grado de certeza necesario pues, más allá de que se aportó al proceso un documento que contiene un contrato de arrendamiento con destino ‘Cochera de vehículos’, (donde figura como arrendatario "CC" fs. 243/244) lo cierto es que el supuesto arrendatario nunca compareció al proceso; y por otra parte, nadie reclamó la mercadería incautada, ni aportó documentación alguna que justificara su adquisición en forma, todo lo cual, conduce a mantener la presunción legal de contrabando prevista por el art. 210 lit. E del CAROU.
10 - Pero además, según resulta del parte policial obrante a fs. 19, habiéndose ingresado con la correspondiente orden de allanamiento al predio en cuestión, se ubicó en el interior del predio a los Sres. DD y EE. Y del informe elaborado por Policía Científica, a fs. 164, surge que en el lugar se documentó un equipo celular perteneciente a DD, apreciándose conversación mantenida con AA, las que se encuentran documentadas a fs.187, lo cual parecería corroborar la afirmación de la Fiscalía (fs. 247) relativa a que DD habría manifestado que trabajaba para AA.
11 - En fin, a criterio de la Sala, las probanzas diligenciadas en la presente causa no habilitan a destruir la presunción legal de contrabando existente (art. 210 lit. E), y en todo caso, las cantidades de las mercaderías indocumentadas (250 cajas de vodka y 216 cajas de whisky, aproximadamente seis mil botellas), conducen a presumir el propósito de su ilícita comercialización.
12 - Finalmente, la Sala –por diferentes fundamentos a los esgrimidos por la sentencia impugnada- habrá de confirmar la decisión de primer grado que dispuso el comiso de la camioneta marca Toyota (matrícula brasileña XX), desestimando el agravio articulado sobre el punto por AA.
13 - En efecto, entiende el Tribunal, que aun cuando podría asistirle razón al apelante en cuanto a que el Sr. AA en su condición de ciudadano natural y residente en Yaguarón, podría tener permitida la circulación en un vehículo brasileño en la ciudad fronteriza de Río Branco (de acuerdo a lo dispuesto por el art. 147 del CAROU y normativa concordante y complementaria) sin embargo, surge de las actuaciones que se tuvieron a la vista que la camioneta en cuestión fue hallada completamente cargada con mercadería que -como se señalara precedentemente- se encontraba en infracción aduanera de contrabando (al haber sido movilizada sin la documentación correspondiente art. 210 lit. E. CAROU) (ver fotografías obrante en la Carpeta elaborada por Policía Científica a fs. 169, y declaración testimonial prestada en audiencia, por el funcionario policial Som Alexander, fs. 140), circunstancia ésta que determina su incautación como ‘comiso secundario’, pues en el art. 211 del CAROU se enumeran taxativamente las sanciones que en forma acumulativa deben imponerse a quien haya incurrido en la infracción de contrabando y allí se establece: “El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de la constatación de la infracción, si su propietario tuviera responsabilidad en la infracción ...”., en razón de lo cual corresponde mantener el comiso del vehículo dispuesto en la sentencia impugnada, aunque por los fundamentos que se vienen de exponer.
14 - En virtud de los dispuesto por el art. 211 lit. b, las costas y costos resultan preceptivas.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia impugnada por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento.
2o - Costas y costos de precepto. HF. 10 BPC.
3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede ‘a quo’ con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.