- Ficha (IUE)
- 2-75997/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 206/2025 - IUE: 2-75997/2022 Montevideo, 10 de noviembre de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados: “ATENOR, GUILLERMO c/ NEUTRAL SRL y otro - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RECURSO DE APELACIÓN-”, I.U.E: 2-75997/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria No 2381/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o Turno, Dr. Pablo Nieves.
1 - Por la sentencia interlocutoria impugnada (dictada en audiencia preliminar), el Magistrado actuante resolvió acoger la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por las demandadas, y en su mérito declinó competencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo que por turno corresponda (fs. 469- 492).
2 - El actor interpone y funda el recurso de apelación (anunciado en audiencia), expresando en lo relevante para la alzada, los siguientes agravios (fs. 493- 497):
(i) Considera que la recurrida incurre en una incorrecta calificación del origen del crédito reclamado; por cuanto, si bien la relación laboral (entre 2012- 2019) nunca fue controvertida, el crédito objeto de autos es ajeno a la misma; consiste en los gastos en que incurrió personalmente para arrendar un local en Buenos Aires para las demandadas, con quienes acordó su reembolso en cinco cuotas, que fueron parcialmente cumplidas, y cuyo saldo constituye el reclamo que nos ocupa, más daños y perjuicios.
(ii) Señala que el tribunal a quo funda su decisión en una inadecuada expresión de la demanda al describir los pagos que realizó (por el alquiler de las oficinas), como “gastos operativos”, y en su mérito entender que el crédito tiene origen en la relación laboral, cuando resulta lo contrario. Refiere que prueba de ello es, que lo debido por tal concepto no se instrumentó en la liquidación de egreso (cobrada al cese de la relación laboral), precisamente porque nada tenía que ver con el vínculo laboral.
(iii) Manifiesta que el tribunal a quo incurre también en error al rechazar el planteo respecto a que operó "novación", por cuanto el incumplimiento del reembolso de dichos gastos (impago de la tercera cuota en adelante), fue posterior al cese de la relación laboral, resultando claro así que el acuerdo de dicho reembolso era independiente del vínculo laboral (generó una obligación autónoma y ajena a dicho vínculo).
3 - Por el número de voluntades legalmente exigido (art. 61, inc. 3o LOT), el Tribunal irá a revocar la sentencia interlocutoria impugnada, por los fundamentos que dará.
4 - Corresponde reiterar el entendimiento de este Tribunal en cuanto a que, para determinar la competencia por razón de materia debe estarse inicialmente al diseño de la demanda promovida, tal y como expresara en sentencias interlocutorias No 197/2022 y 166/2025, entre otras.
Tal postura es, la de la Suprema Corte de Justicia, que en sentencia interlocutoria No 1160/2021, expresó lo siguiente:
“... en la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso. Así, expresa Vescovi: ‘...la demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del proceso...’ (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 68). El objeto del proceso o de la causa lo fija la pretensión movilizada, la que podrá luego ser controvertida o no, pero la competencia queda establecida.".
5 - Interpretada rectamente la demanda, resulta que la razón de pedir del accionante está fundada en incumplimiento contractual (cobro de pesos y daños y perjuicios), por el no reembolso de pagos que afirma realizó personalmente, que serían reembolsados en cinco cuotas, de las cuales las demandadas pagaron solo dos (en enero y febrero de 2020) una vez finalizada la relación laboral (2019), y luego de liquidado y pagado los rubros por egreso, no teniendo nada que reclamar al respecto por su vínculo laboral.
6 - El Tribunal no soslaya que los pagos cuyo reembolso pretende el actor, se realizaron estando vigente la relación laboral (hecho no controvertido); sin perjuicio considera que el tribunal a quo debió estar al diseño de la demanda, en el entendido que el actor afirma que generó con las demandadas otro vínculo, diferente al laboral.
Afirma que los pagos realizados no fueron en ocasión del trabajo a modo de contraprestación, sino que responden a otras obligaciones de distinta naturaleza "gastos que fueron asumidos personalmente por razones de practicidad y que debía ser restituido por las demandadas" (es argentino y los contratos se celebraron en Argentina respecto de un local en aquel país).
7 - Es por lo expuesto, que la Sala considera (sin efectuar calificación alguna del vínculo entre las partes de autos), que el tribunal a quo no debió declararse incompentente en el despacho saneador y declinar competencia ante la Justicia del Trabajo; sin perjuicio de lo que luego de diligenciada la totalidad de la prueba pueda concluir en la sentencia de mérito respecto de la naturaleza del vínculo y respecto del incumplimiento imputado a la parte demandada.
En el subexamine el Tribunal debe necesariamente apartar del caso al distinguido Magistrado (reconociendo la seriedad de sus fundamentos), por haber prejuzgado al calificar el vínculo entre las partes como laboral, negar que la relación pueda ser calificada como civil o comercial, y haber manifestado también que no puede aceptarse que ocurrió una "novación" como argumenta el actor.
8 - La conducta procesal de las partes no amerita condenación procesal (art. 688 C.G.P.) Por los fundamentos expuestos, normativa citada el Tribunal,
RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria impugnada; continúese con el debido proceso acorde a su estado, debiendo remitirse las actuaciones al subrogante natural por los fundamentos dados en el Considerando 7°; sin especial condena procesal.
Notifíquese a domicilio a las partes.
Cumplido, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland – Ministra Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.