Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dr. Julio Posada Xavier, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA ENSEÑANZA (COOPACE) - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY N.º 18.572)”, IUE: 2-123879/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 9/2025 de fecha 4 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Mercedes de 3º Turno, Dr. William Javier Harguindeguy Figueroa.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 9/2025 (fs. 663 a 684) se falló: “I) Ampárase parcialmente la demanda, y en su mérito condénase a la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la enseñanza (COOPACE) a abonar al actor la suma de $ 72.446 (pesos uruguayos setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis) por concepto de aguinaldo por egreso, monto que deberá ser actualizado según el decreto ley 14.500 y aplicable un interés legal del 6% anual, todo desde la fecha de exigibilidad (fecha de egreso) y hasta su efectivo pago, adicionándose asimismo un 10% por concepto de multa legal y 20% por concepto de daños y perjuicios preceptivos. II) Desestímase la demanda en cuanto a los demás rubros reclamados. III) Costas a cargo de la parte demandada, sin especial condenación en costos, IV) Ejecutoriada, practíquense los desgloses que se soliciten y oportunamente archívese. VI) Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico”.
3) Con fecha 18 de agosto de 2025 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 687 a 694), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por la aplicación de la normativa procesal general por sobre la especial de la materia laboral; b) por la desestimatoria de las diferencias de salarios y sus incidencias en los aguinaldos percibidos en el período reclamado y c) por el rechazo de la pretensión de indemnización por despido común.
4) Por decreto Nro. 473/2025 de fecha 19 de agosto de 2025 (fs. 695), se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por parte del actor y se ordenó conferir traslado del mismo a la contraparte por el plazo legal de diez días; traslado que fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 712 a 716, bregando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
5) Sustanciado el recurso, por providencia Nº 541/2025 (fs. 725), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante este Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 10 de octubre de 2025 (fs. 730), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 731).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la muy correcta sentencia de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los fundamentos de la misma.
II) El caso de autos.
El actor Sr. AA inició demanda laboral contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Enseñanza (COOPACE) reclamando el pago de los rubros diferencia de salarios e incidencia en los aguinaldos abonados; aguinaldo de egreso, indemnización por despido especial por enfermedad, más multa legal, daños y perjuicios preceptivos. Indicó, que trabajó para la demandada desde el 19 de mayo de 2009, habiendo ocupado los cargos de Encargado de Sucursal y desde el 15 de abril de 2020 se desempeñó también como Coordinador Comercial, pero sin asignarle salario. Recién en setiembre de 2022 recibió un incremento salarial extraordinario que atribuyó al salario por dicho cargo. En mérito a ello reclamó el pago de las diferencias de salarios generadas por la realización de una tarea de mayor remuneración. Refirió concretamente, que cuando se lo designó como Coordinador Comercial la demandada decidió de manera unilateral que la remuneración que percibiría sería la de Encargado y que la misma sería revisada posteriormente, lo que recién se verifico en setiembre de 2022.
Indicó, asimismo, que fue despedido por notoria mala conducta luego de una investigación sumarial destinada a determinar si cumplía a cabalidad las funciones de su cargo, en un procedimiento que calificó de ilegítimo y falto de garantías, donde se le citó a una reunión y se lo terminó interrogando sin asistencia letrada. Fruto de la investigación sumarial se resolvió despedirlo por notoria mala conducta. Cuestionó el procedimiento y la notoria mala conducta atribuida. Reclamó, en definitiva, el pago de diferencias de salarios desde su designación como Coordinador Comercial en abril de 2020 hasta setiembre de 2022 y ello en función del sueldo que le comenzó a abonar la empresa a partir de ese momento, más las incidencias en aguinaldo. Reclamó, asimismo, la indemnización por despido especial por enfermedad porque estaba certificado al momento del despido y el aguinaldo de egreso.
A su turno la parte demandada contestó la demanda en términos de controversia, negando el derecho del actor a las diferencias de salarios pretendidas, invocando que la resolución Nº 520 de la cooperativa de fecha 14/4/2020 que dispuso que el Sr. AA pasara a desempeñarse como Coordinador Comercial, estableció que fuera interino por 120 días y que se mantendría su remuneración para ser posteriormente revisada y en mérito a ello concluyó, que el actor no tiene fundamento jurídico para fundar su reclamo de diferencias de salarios. Asimismo, y en relación con la indemnización por despido especial reclamada, abogó por la corrección de la investigación realizada y detalló las tareas que reputó incumplidas por el actor a los efectos de respaldar su decisión de despedirlo por notoria mala conducta. Señaló, finalmente, que la indemnización por despido especial por enfermedad no puede prosperar porque el motivo del despido no fue la enfermedad del trabajador sino la conducta del mismo constitutiva de notoria mala conducta, peticionando, en definitiva, la desestimatoria de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y en mérito a ello condenó a la parte demandada a abonarle al actor únicamente el rubro aguinaldo de egreso, desestimando el resto de los rubros pretendidos, entre ellos, la diferencia de salarios y la indemnización por despido especial por enfermedad reclamada, argumentando que tampoco correspondía la condena al pago de la indemnización por despido común, en la medida en que la misma no había sido reclamada por el actor.
IV) Contra tal decisión se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación (fs. 687 a 694), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por los siguientes aspectos: a) por la aplicación de la normativa procesal general por sobre la especial de la materia laboral; b) por la desestimatoria de las diferencias de salarios y sus incidencias en los aguinaldos percibidos en el período reclamado y c) por el rechazo de la pretensión de indemnización por despido común.
Acorde a lo expuesto, corresponde analizar cada uno de los agravios articulados por la parte actora.
V) En primer lugar, el Sr. AA dedujo agravios por la aplicación al caso de la normativa procesal general por sobre la especial de la materia laboral.
Y fundando su agravio afirmó, que el principio de congruencia que mencionó el juez en la sentencia para fundar la desestimatoria de la indemnización por despido común no es mencionado ni se hace referencia al mismo en los artículos 1º, 30 y 31 de la ley 18.572, lo que importa una errónea aplicación del derecho, que además supone desconocer el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo y del nuevo proceso laboral, que tiene como principal propósito la tutela de los derechos sustantivos. En su sentencia el juez a-quo realizó una aplicación por demás rigurosa de la normativa general procesal desconociendo los particularismos del Derecho Laboral y conforme a ello, aplicó el principio de congruencia para no condenar al demandado al pago del despido común, desconociendo de este modo la propia norma que exige al operador del derecho aplicar primero los principios fundamentales del Derecho del Trabajo.
En opinión de la Sala, al agravio no puede prosperar.
En primer lugar cabe observar, que la parte accionante pretende la inobservancia o no aplicación de las disposiciones procesales contenidas en el CGP relativas a la congruencia priorizando por sobre la misma lo establecido por los principios sustantivos del Derecho del Trabajo, pretendiendo que deben primar éstos. Pero a la par, en su recurrencia omite mencionar o bien identificar, cuáles de tales principios sustanciales del Derecho del Trabajo entiende que debieron primar por sobre la disposición normativa del CGP que regula la congruencia.
Es decir, se evidencia de este modo un cuestionamiento o un planteo por parte del actor, inspirado en los principios sustantivos del Derecho del Trabajo, que lo único que pretende es minimizar las omisiones de la demanda en punto al reclamo de un rubro que no formuló. La integración de la ley del proceso laboral con el CGP en lo relativo a la congruencia que debe guardar la sentencia con las pretensiones deducidas (artículo 198 del CGP) resulta incuestionable, y sortea sin duda alguna el requisito de compatibilidad del artículo 31 de la ley 18.572.
Por otra parte, los principios del Derecho del Trabajo sirven para interpretar el derecho positivo porque lo inspiran, pero no pueden utilizarse para desaplicar una norma procesal general y garantista de derechos como lo es la congruencia de la sentencia.
En efecto, el principio de congruencia recogido en el artículo 198 CGP, implica o importa la necesidad de la exacta relación entre la pretensión y defensa de las partes con lo decidido. Enseñaba Tarigo, que por congruencia “debe entenderse, pues, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto” (Lecciones de D. Procesal Civil, Tomo II, página 184). Y ese principio es el que recoge precisamente el artículo 198 del CGP al establecer que las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas y “Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas…”.
No explica el apelante por qué razón o motivo la norma referida contenida en el artículo 198 del CGP no resulta aplicable al proceso laboral, máxime cuando tal como se dijo, ni siquiera individualizó cuáles de los principios sustanciales del Derecho del Trabajo debieron priorizarse por encima del principio de congruencia recogido en el mencionado artículo del CGP. Cabe tener presente además, que de sostenerse la posición del apelante, habría que entender que en los procesos laborales no importa la pretensión que se hace valer en el juicio, es decir, no importa el contenido de la demanda, pues siempre el juez llamado a decidir en aplicación de los principios del Derecho del Trabajo podrá pronunciarse y decidir sobre aspectos aún no propuestos en el acto pretensivo, lo que claramente atenta contra la seguridad jurídica y además, contra el derecho de defensa, pues la parte demandada sólo puede defenderse de las pretensiones que se hacen valer en juicio y nunca de aquello que no fue reclamado.
Por otra parte, soslaya el recurrente, que el proceso laboral sigue siendo dispositivo, es decir, que tal principio regulado en el artículo 1º del CGP sigue siendo aplicable al proceso laboral. Por ello mismo, tanto el inicio o promoción del proceso, así como el aporte de los fundamentos de la pretensión o en su caso de la oposición o defensa, corresponde a las partes. Y ello importa admitir en el caso de la parte actora en el proceso laboral, que es ésta la que delinea y diseña su estrategia y la que elige los hechos que aportará al juicio y en función de los cuales reclamará los rubros que entienda pertinentes, lo que necesariamente delimitarán la actuación del magistrado a la hora de resolver la contienda.
En ese marco, resulta totalmente improcedente afirmar que en el caso el decisor de primer grado incurrió en una errónea aplicación del derecho, por cuanto su proceder se ajustó estrictamente al principio de congruencia regulado en el artículo 198 del CGP, que resulta aplicable a la materia laboral. Pretender lo contrario y postular genéricamente y en forma totalmente vaga e imprecisa la preeminencia de los principios sustanciales del Derecho Laboral importaría, tal como se dijo, atentar contra la seguridad jurídica y contra el elemental derecho de defensa en juicio. Y claramente debe entenderse que esta última garantía se vería afectada si se condenara al pago de un rubro que no fue reclamado.
Acorde a todo cuanto viene de señalarse, no puede sostenerse válidamente que el decidor de primer grado haya incurrido en una errónea aplicación del Derecho; todo lo que determina la desestimatoria del agravio.
VI) En otro orden, el accionante también se agravió por la desestimatoria de las diferencias de salarios e incidencias reclamadas.
Y en tal sentido expresó, que no reclamó diferencias de categoría y con ello la diferencia de salarios, sino que lo reclamado es la diferencia de salarios por el cumplimiento efectivo de las tareas de una categoría diferente y de mayor responsabilidad creada por la propia demandada y que no se encuentra regulada en los laudos del sector. Criticó puntualmente, que el sentenciante a-quo invirtió la carga de la prueba, siendo por ello la sentencia totalmente errónea. Afirmó, además, que la nueva categoría le fue asignada por la demandada y él como trabajador cumplió con las responsabilidades del nuevo cargo, pero se verificó incumplimiento de la demandada en tanto superada la emergencia sanitaria, la empleadora recién fijó el salario a abonar por el nuevo cargo en setiembre de 2022, pero nunca abonó la retroactividad de las diferencias generadas desde abril de 2020 cuando se lo designó Coordinador Comercial.
A criterio del Tribunal este concreto agravio tampoco resulta de recibo.
En primer término, es de ver, que la pretensión de diferencias de salarios no fue planteada en términos precisos en el escrito inicial, desde que no queda para nada claro cuál es el salario que entiende le correspondía percibir desde su designación en el cargo de Coordinador Comercial. En la demanda el planteo fue que durante un período de tiempo que va desde abril de 2020 en que se le atribuyeron tareas de Coordinador Comercial, hasta setiembre de 2022 en que se le aumentó el salario, se generaron diferencias de salarios “por la realización de la tarea de mayor remuneración” (fs. 342 vto.). En su apelación, el recurrente invocó un incumplimiento del contrato de trabajo, porque según indicó la demandada no le abonó la “retroactividad” del salario que comenzó a pagarse en setiembre de 2022. Es decir, pretende que la fijación del nuevo salario debió regir desde que lo designaron como Coordinador Comercial en abril de 2020, lo que implica en cierto modo una alteración o re formulación del planteo inicial, que resulta inadmisible.
Es cierto, sin embargo, que la sentencia fue errática y confusa en su argumentación en este puntual aspecto, dado que analizó innecesariamente los requisitos para que prospere un reclamo de diferencias de salarios por diferencia de categoría como si se reclamara conforme a lo convenido en un convenio colectivo suscrito en el ámbito tripartito que fija tanto la categoría como el salario a percibir por el desempeño en la misma. Y en la causa, desde la demanda quedó claro, que el reclamo provenía de una diferencia en función de que la categoría o cargo asignado al actor fue enteramente creado por la empresa empleadora por fuera de lo acordado en el laudo o decisiones de los Consejos de Salarios del sector, decisión de la empleadora, que, como habremos de ver, no definió el salario para dicho cargo, quedando tal aspecto para resolver o determinar en una instancia futura.
En efecto, conforme surge de la resolución Nro. 520/2020 (fs. 378), se decidió mantener al actor por un plazo de 120 días como Coordinador Comercial interino, estableciéndose, que concomitantemente continuaría desempeñando su función de Encargado de la Sucursal Mercedes y que pasada la etapa de emergencia “se reverá su remuneración”.
Y en opinión del Cuerpo y ya desde el planteo formulado en la demanda se advierte la falta de respaldo normativo para el cobro de los salarios pretendidos, desde que no hay norma proveniente de la negociación colectiva que le confiera al actor derecho al salario pretendido, a la par, que tampoco existe ninguna disposición o norma contractual, ni resolución de la demandada que avale el reclamo de diferencias de salarios. El trabajador accionante fue claro y por demás consistente al afirmar en su escrito pretensivo, que la resolución que lo designó para desempeñarse como Coordinador Comercial estableció que proseguiría cobrando el salario de encargado, cuyas tareas también continuaría cumpliendo. Y esto fue lo que precisamente y con acierto destacó la recurrida a fs. 669 al al afirmar que “existe un impedimento normativo para acceder al reclamo, coincidiendo con el demandado en la apreciación realizada al contestar la demanda, en cuanto a que la pretensión del actor carece de fundamento jurídico ya que no existe norma objetiva que establezca el cargo y por ende la remuneración que se deba abonar por el desempeño de la misma”.
Y no sólo no había salario estipulado para el cargo desde el ámbito de los Consejos de Salarios en los que la categoría del Coordinador Comercial no estaba laudada, sino que además tampoco la demandada dispuso una remuneración específica en el año 2020 cuando designó al actor en dicha posición, y ello se advierte por el hecho de que la diferencia que reclama el accionante es la proveniente de un salario fijado posteriormente y que recién se le comenzó a abonar en setiembre de 2022. Y eso es justamente lo que determina, que ahora en sede de apelación aluda a la “retroactividad”, pero tal como se dijo, la misma resulta inaplicable, porque la resolución Nro. 520/2020 estableció que se fijaría más adelante, pero nunca que sería retroactivo a tal fecha. Tal como ya se mencionó la resolución en cuestión sólo determinó que “pasada esta etapa de emergencia sanitaria se reverá su remuneración”. Y surge de autos, que el actor aceptó desempeñar el cargo encomendado en tales condiciones, que la emergencia sanitaria se fue extendiendo y que terminó fijándose el salario para el cargo en setiembre de 2022.
Es claro para la Sala que existió falta de sustanciación en la demanda, pues el actor señaló que le correspondían diferencias de salarios por el desempeño de tareas con mayor remuneración, pero no indicó claramente que cuando lo designaron como Coordinador Comercial ya tuviera un salario mayor asignado al nuevo cargo encomendado. Tampoco indicó, que tenía derecho a percibir el salario que le abonaron a quien hasta entonces se desempeñó como Coordinador Comercial (Mauro Venturelli), que fue a su vez designado para otro cargo en la misma resolución Nro. 520/2020. Simplemente para su caso, quedó pendiente rever su remuneración.
Por eso mismo, se considera que no le asiste razón al recurrente, en tanto el reproche esgrimido a fs. 690 vto.in fine en cuanto a que el criterio de la sentencia dejaría en manos de la empleadora crear una categoría de mayor responsabilidad a las existentes en el laudo del sector y determinar su retribución unilateral, se contesta por sí solo, porque realmente puede hacerlo. Y con ello no está perjudicando al trabajador, porque éste podría perfectamente declinar la promoción si estimare que el salario no compensa las nuevas responsabilidades, cosa que no hizo el actor en el presente caso, dado que consintió comenzar a desempeñar el rol de Coordinador Comercial sin que se estableciera una remuneración determinada para su cargo, la que recién se fijó y comenzó a abonar en setiembre de 2022 cuando se lo confirmó en el cargo mediante la resolución Nro. 617/2022 (fs. 378 vto.).
En definitiva, nunca explicó el apelante por qué el salario que se le fijó a partir de setiembre de 2022 debería regir desde abril de 2020, máxime cuando el trabajador conocía perfectamente cuál sería su remuneración al momento en que asumió el nuevo cargo de Coordinador Comercial, porque la propia resolución 520/2020 estableció tal como se mencionó, que pasada la emergencia sanitaria se revería la remuneración, lo que implica que seguiría cobrando lo mismo.
Acorde a cuanto viene de exponerse, la Sala entiende que el agravio no puede prosperar, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia también en este punto.
VII) Finalmente, el actor se agravió por la desestimatoria de la indemnización por despido común y en apoyo de su posición indicó, que le agravia que una vez más el juez a-quo aplicara erróneamente el derecho, pues en lugar de aplicar la norma procesal laboral especial y autónoma de carácter tuitiva del trabajador, aplicó el artículo 198 del CGP. Postuló que fallar condenando al pago de la indemnización por despido común no implicaba fallar extra petita ni violar la congruencia, en virtud de que la pretensión del despido común debió considerarse implícita en la solicitud del despido por enfermedad, debiendo tenerse en cuenta, además, el hecho del despido en sí mismo no fue controvertido. Reeditó sus argumentos expuestos en el primer agravio y abogó por la revocatoria de la sentencia, reclamando la condena al pago de la indemnización por despido común.
Tampoco en este punto le asiste razón al recurrente.
Nuevamente el actor aboga por la no aplicación del principio de congruencia que invocó el juez a-quo para desestimar la indemnización por despido común, postulando la aplicación al caso, de los principios del Derecho del Trabajo, en este caso, el de tutela efectiva de los derechos sustanciales, de modo de ampararlo en el derecho al cobro de la indemnización por despido común, aunque la misma no haya sido solicitada.
Como se anunció, no le asiste razón. Tal como ya se relacionó al analizar el primer agravio, el principio de congruencia resulta de entera aplicación al presente caso y en general al proceso laboral, porque opera como una garantía esencial para ambas partes del proceso y también como un límite para la actuación del magistrado, al establecer que su actuación o decisión queda enmarcada en función de lo pedido por las partes. No es admisible entonces dejar de aplicar tan caro principio, por el mero hecho de que la parte actora o quien llevó adelante su defensa, omitió solicitar una condena subsidiaria por la indemnización por despido común.
Así cabe advertir, que ya desde la etapa conciliatoria ante el MTSS se observa que el actor no reclamó la indemnización por despido común, sino que la solicitud y el reclamo a la empresa en esa etapa previa estuvo dirigido tan sólo a obtener el pago de la indemnización por despido especial por enfermedad (ver acta de audiencia ante el MTSS glosada a fs. 341) De igual forma, compulsada la demanda se advierte, que, en concordancia con lo actuado en la etapa conciliatoria, el actor dejó bien en claro que el despido pretendido era el especial por enfermedad, desde que a fs. 348 expresó que lo reclamado era el despido especial por enfermedad conforme a lo establecido en el artículo 23 del decreto 14.407.
No surge del relato de hechos efectuado en la demanda, que se haya reclamado la indemnización por despido común, a la par que, del capítulo de liquidación de la misma, no surge tampoco elemento alguno que permita visualizar que se ejerció una pretensión en este sentido.
Si bien el actor pudo perfectamente ejercer una acción subsidiaria para el caso de que no se accediera al despido especial reclamado como finalmente ocurrió, no lo hizo.
A su vez, tal rubro no fue incluido en el objeto del proceso ni de la prueba ni siquiera en forma subsidiaria (fs. 456 y fs. 637 vto.), sin que la providencia en cuestión fuera objeto de reproche alguno por parte del accionante; por lo que no puede entenderse siquiera de manera implícita, que tal reclamo haya quedado comprendido dentro de la pretensión de despido especial por enfermedad como pretende el recurrente.
Esta misma posición ha sido sostenida por este Tribunal con la actual integración en sentencias Nº 94/2023 y 117/2024, en las cuales también se sostuvo la improcedencia de condenar al pago de la indemnización por despido común cuando la única acción ejercitada fue la del despido especial por enfermedad que fue finalmente desestimada.
En el mismo sentido se ha expedido el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno en sentencia Nº 268/2017 publicada en AJL 2017, caso 262.
Y en la misma línea, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado el despido por enfermedad y condenado al pago del despido común, expresando: “En efecto, es incuestionable que la indemnización por despido común no forma parte del objeto de este proceso; tal no fue tampoco solicitada en la pretensión puntual del escrito introductorio y ello oblitera la posibilidad de condena como se hizo en el primer grado.- Más allá de las razones explicitadas por el Sr. Sentenciante de primer grado, y de resultar la cuestión opinable, concluyen los integrantes del Cuerpo como fue adelantado en la improcedencia de la impuesta a la codemandada Laboratorio Tecnológico del Uruguay.- Por consecuencia y atendiendo a lo que viene de exponerse de acogerse el criterio de la impugnada, se vulneraría el principio de congruencia establecido en el artículo 198 del Código General del Proceso, puesto que conforme con el mismo debe de existir debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación.- Así se expresa que “El sentido y alcance de la congruencia en relación con la pretensión puede resumirse en dos principios: a) el juzgador debe resolver sobre todo lo pedido en la demanda, sin conceder cosa distinta ni más de lo pedido; b) la resolución debe basarse en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y en los circunstanciales o accesorios simplemente probados [...] Las peticiones contenidas en la demanda determinan el objeto de las pretensiones; los hechos que las partes alegan en la demanda configuran la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Lo mismo ocurre con los hechos que se deducen al alegarse o simplemente probarse las excepciones del demandado. La máxima judex judicare debet secundum allegata et probata significa, en materia de congruencia, que el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones probados en el proceso […]” (vide de Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, 2da. Edición, páginas 438/439).- En suma pues, por las razones formales apuntadas la solución desestimatoria se impone (Sentencia Nro. 66/2018 disponible en BJN).
Es más, de ambas sentencias dictadas por los Similares de 3º y 4º Turno se aprecia la aplicación al proceso laboral del principio de congruencia en idéntica postura a la postulada por el decisor de primer grado, que este Colegiado comparte.
Por todo lo que viene de exponerse, el agravio será rechazado, confirmándose también la recurrida en este controversial aspecto.
VIII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DR. JULIO POSADA XAVIER
PRESIDENTE
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.