Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 262/2026
12 de agosto de 2026
En el marco de una acción de reivindicación, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la excepción de prescripción adquisitiva.
- Ficha (IUE)
- 525-117/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
- Dr. Pablo Marcelo BENITEZ RODRIGUEZ
- Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
- Redactor
- Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
- Derecho civil › Accion de reivindicacion › Prescripcion
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de prescripcion adquisitiva
- Derecho civil › Posesion › Posesion de buena fe
Texto de la sentencia
Sentencia No. 262/2026 TRIBUNAL de APELACIONES en lo CIVIL de 2° TURNO.
Min Red.: Dr. Gabriel OHANIAN.
Ministros firmantes: Dr. Pablo BENITEZ, Dra. Patricia HERNANDEZ y Gabriel OHANIAN.
Montevideo, 12 de Agosto de 2026
V I S T O S:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “COATES LAWRENCE, CATHERINE ELAINE c/ CAMPLIGLIA MONZON, PATRICIA LARA y OTROS - ACCION REIVINDATORIA Y OTRAS PRETENSIONES”, IUE: 525 – 117/2019, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y las adhesiones a la apelación de la citada en garantía y de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva No 548 de 15 de Agosto de 2025 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 5to Turno Dra Hílide DOMINIONI.
R E S U L T A N D O :
I) En la Sentencia Definitiva mencionada, se falló :
“Amparase parcialmente la demanda, haciéndose lugar a la acción reivindicatoria y condenando a los Sres. Carolina Rubel, Patricia y German Campiglia y Gustavo Tarucco a restituir el inmueble padrón Nro. XX y su pleno uso y goce a la Sra. Catherine Coates, en el plazo de 30 días a partir de ejecutoriada la sentencia, desestimándose la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta.
Desestímase la demanda en lo referente a la restitución de frutos civiles por considerarse a los demandados poseedores de buena fe, así como el daño moral reclamado.
Desestimase la pretensión de condena a abonar los costos de mensura, deslinde y amojonamiento del padrón propiedad de la actora, de condena a abonar los costos de construcción de medianera debiendo en este caso recurrir al procedimiento establecido en el Código Rural a sus efectos.
Desestimase la pretensión de constitución de servidumbre de paso.
Desestimase asimismo la pretensión de nulidad de los planos de mensura de los agrimensores Quintana y Barrios, procediendo esta última a gestionar la correspondiente corrección de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 318/995 en el plazo de 30 días desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.
Se amparará la pretensión de saneamiento por evicción ejercida contra la citada en garantía Graciela Acosta, quien deberá abonar a los demandados Rubel, Campiglia y Tarucco, la proporción en el precio abonado en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, que corresponda al padrón reivindicado, difiriéndose su liquidación a la vía prevista en el art. 378 del CGP.
Desestimase la pretensión de regreso incoada respecto del Agrimensor Quintana por parte de la codemandada Acosta.
Sin especiales condenas en la instancia. ...” (fs. 948/948 vto.).
II) La Dra. Carolina Rubel Saiz, por sí y en representación de Patricia Lara Campiglia Monzón, Germán Campiglia Monzón y Gustavo Tarucco Varela interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia Nº 548/2025 (fs 954 y ss).
En síntesis, sostuvo la recurrente:
- Contrariamente a lo que se concluye en la recurrida, de autos sí surgen elementos (prueba documental y testimonial) que acreditan la calidad de poseedora de la Sra. Acosta (entre 1994 y 2010) y de sus antecesores. Tal conclusión de la Sede deriva de una incorrecta valoración de la prueba.
En la recurrida no se analiza ni se toma en cuanta la prueba documental presentada y los actos materiales realizados por la Sra. Acosta sobre la superficie reclamada. Ésta “...tuvo la posesión de la superficie que hoy se reclama al poseer todo el padrón ZZ, en toda su área y limitando con el Arroyo Valizas. Al no existir delimitación alguna que indicara la existencia de otro padrón, el padrón XX se confundía con el de padrón ZZ siendo aprovechado en toda su extensión” (fs. 958).
“La posesión de la Sra. Acosta y de sus antecesores surge de la propia posesión del padrón ZZ en toda su extensión y sin delimitaciones y -en segundo lugar- de los escritos presentados por las partes, de las declaraciones de la Sra. Acosta y de los testigos y de la prueba documental presentada” (fs. 958).
- Asimismo, de la prueba surge que ni la actora ni sus antecesores hicieron acto alguno de dominio ni ocuparon el padrón que hoy reclaman en los últimos 30 (tercer agravio).
“La falta de ocupación o posesión del padrón XX por la actora es otra prueba irrefutable de que el mismo fue aprovechado, utilizado por quien tenía la posesión del padrón ZZ" (fs. 961 vto.).
- Finaliza expresando: “En conclusión, a juicio de los demandados sí se dan elementos probatorios y de fundamento suficientes para probar la posesión del padrón XX por parte de los demandados y sus antecesores por el plazo de 30 años, correspondiendo se declare la prescripción adquisitiva a favor de los demandados.” (fs. 963).
En definitiva, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la prescripción adquisitiva, y en su mérito haga lugar a la excepción opuesta.
III) Por Decreto N° 622/2025, del 11/IX/2025, se confirió traslado del recurso de apelación por el término legal (fs. 964).
IV) El 7 de octubre de 2025 compareció la Sra. Nidia Graciela Acosta a fin de plantear adhesión al recurso de apelación (fs 969 y ss).
En apretada síntesis, sostuvo:
- Que le agravia la recurrida en cuanto ampara la acción reivindicatoria “...en cuanto a la supuesta fracción del remanente padrón XX” (fs. 970).
“...la acción reivindicatoria requiere acreditar la propiedad del bien en cuestión. La propiedad implica acreditar el derecho real que mantiene una persona contra el bien en cuestión. Ahora bien, en cuanto a ese bien, surge claro de las pericias, de los planos, de la información vertida por los Ingenieros Agrónomos actuantes, que no se puede identificar con exactitud o precisión su ubicación o extensión” (fs. 970 vto.).
En definitiva, le agravia “...que se ordene la devolución de un bien que no puede siquiera ser individualizado ni individualizable” (fs. 971).
- En subsidio de lo anterior, le agravia la recurrida en cuanto desestima la prescripción.
Surge acreditado en autos “...la posesión del inmueble padrón anterior ZZ -que incluyó SIEMPRE la fracción remanente no individualizable del remanente del padrón XX- por parte de la familia Olivera” (fs. 971).
- La recurrente fue declara única y universal heredera de su padre Aníbal Olivera. Por tanto, adquirió por modo sucesión la totalidad el inmueble padrón ZZ, el cual “...siempre incluyó la fracción del padrón Nº XX” (fs. 973 vto.). Al no existir separación alguna entre los padrones ZZ y XX “... es evidente que el causante antes de su muerte ejercía un poder de hecho no solo sobre el padrón ZZ del que era titular del dominio, sino también sobre el padrón XX. Dicho poder de hecho (... posesión) fue trasmitido por sucesión hereditaria...” (fs. 973 vto./974).
- En subsidio, agravia a la recurrente se haya dispuesto diferir al procedimiento del art. 378 del C.G.P. la liquidación de la condena que le fuera impuesta en al resistida.
En definitiva, solicita se revoque la recurrida en cuanto ampara la acción reivindicatoria y en subsidio, se ampare la excepción de prescripción. En caso de desestimarse lo anterior, se deje sin efecto la atacada en cuanto manda liquidar según art. 378 del C.G.P.
V) En fs. 983 compareció la actora Sra. Elaine Coates Lawrence a fin de evacuar el traslado del recurso de apelación y plantear adhesión al mismo.
En cuanto a la impugnación planteada en vía adhesiva, muy resumidamente, expresa la accionante:
- Que le agravia se desestimara la pretensión de mensura, deslinde y amojonamiento.
El Sr. perito Agrimensor estableció que la determinación es perfectamente posible, y con un mínimo de error el padrón puede deslindarse, mensurarse, demarcarse. Por consiguiente, así como se acogió la pretensión de reivindicación, disponiéndose la restitución del inmueble, puede, y necesariamente debe, decretarse la mensura, deslinde y amojonamiento, a fin de que se concrete en el terreno la efectiva restitución a la actora.
- Además, le causa agravio que no se amparara en el grado anterior el accionamiento relativo a la construcción de medianera La existencia de un proceso específico, no inhibe que la pretensión pueda ser tramitada en un proceso ordinario, conjuntamente con otras cuya acumulación sea pertinente, como es el caso de autos.
- Le agravia la desestimatoria dispuesta en cuanto al reclamo por frutos civiles.
Quedó demostrado que los demandados no son poseedores de buena fe, y que existió una comprobada maniobra de ocultamiento del padrón objeto de reivindicación, de la que no fueron ajenos los demandados.
La posesión alegada por los demandados no podrá nunca ser calificada como de buena fe y por consecuencia deberá revocarse la sentencia y disponerse la condena por los frutos civiles reclamados.
- Le agravia no se haya dispuesto la condena en costas y costos a cargo de la contraparte, dado que éstos manipularon información y por tanto no puede existir buena fe por parte de quienes actuaron con ánimo de ocultamiento y ocupación clandestina del inmueble desde antes de iniciarse esta causa y, continuando con maniobras de ocultamiento de documentación durante el proceso.
En definitiva, solicita se rechace el recurso de apelación planteado en autos y se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia cuanto no hizo lugar a las pretensiones de mensura, deslinde y amojonamiento, medianería, condena a pago de frutos civiles y condena en costas y costos, amparándose dichas pretensiones.
VI) Por auto Nº 720/2025, del 9/X/2025, de la adhesión al recurso de apelación promovidos por la actora y por la Sra. Acosta, se confirió traslado a los demás litigantes por el término legal (fs. 999).
Dicho traslado fue evacuado por los contendientes en los términos que surgen de fs. 1004/1007, 1010/1020 y 1022/1025 vto.
VII) Por Decreto N° 808/2025, del 6 de noviembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación y de las adhesiones promovidas en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 1026).
VIII) Recibidos los autos en este Tribunal por Decreto N° 536/2025, del 3 de diciembre de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 1055).
Por Decreto Nº 18/2026, del 5 de febrero de 2026, se dispuso: “Como medida indispensable (art. 207 inc. 2º CGP), atento a la complejidad que presenta la causa en relación a la legitimación activa, el que se resuelve de oficio y lógica jurídica mediante, de modo previo a la sustancia del pleito, pasen los autos a Secretaría a fin de que con la documentación emergente de obrados examine la legitimación referida, especialmente en cuanto a si de la instrumental de marras se desprende que la parte actora, por adquisición derivada, es la titular del inmueble en litis desde la fecha de la demanda hasta treinta años hacia atrás. Recordándose que para completar la legitimación en hipótesis como la presente, es preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual el adquirente haya adquirido el bien, sino justificar el derecho del causante que se la trasmitió y el de las trasmisiones anteriores, ya que nadie puede trasmitir más derechos de los que tiene.” (fs. 1056).
A lo anterior se dio cumplimiento en los términos que surgen del informe que luce en fs. 1057/1058.
Por dispositivo Nº 111/2026, del 8 de abril de 2026, se dispuso: “Téngase por incorporado el informe precedente.- Vista personal a las partes” (fs. 1059).
Finalmente, por auto Nº 125/2026, del 14 de abril de 2026, se dispuso: “Vuelvan al estudio correspondiente” (fs. 1065).
IX.- Efectuado el estudio correspondiente, se acordó dictar Sentencia anticipada, art 200.1 del C.G.P.
C O N S I D E R A N D O :
1.- Que por la unanimidad de los integrantes del Tribunal, se irá a la revocatoria de la impugnada.
I.- Admisibilidad de la apelación adhesiva de la Sra Acosta.
2.- Primeramente y respecto de la procedencia de la apelación adhesiva de la Sra Nidia Graciela Acosta, admitiéndo la opinabilidad del tema, el Tribunal comparte el criterio de la instancia anterior que habilitó su franqueo (fs 1026).
3.- Si bien la accionante al contestar la apelación adhesiva de la referida co demandada no cuestiona la pertinencia formal de ese embate (fs 1010 y ss), el Colegiado debe desbrozar ese aspecto antes del ingreso al análisis de los agravios introducidos por las partes.
4.- La regla del art. 253.1 inc. 2º del C.G.P. habilita la adhesión a contraparte o “cualquier otro litigante con interés distinto al del recurrente”, por lo que “…bien pude admitirse la apelación adhesiva del litisconsorte con interés distinto” (Dra. Carolina Giuffra, “Los recursos judiciales en el Código General del Proceso”, FCU, 2ª Ed., 2017, Tomo I, pág. 133/134).
En el caso, la demanda dirigida contra los apelantes (Dra. Carolina Rubel Saiz, por sí y en representación de Patricia Lara Campiglia Monzón, Germán Campiglia Monzón y Gustavo Tarucco Varela) y contra la adherente Sra. Acosta, refiere a pretensiones de diversa naturaleza (cfme. fs. 71, ésta solo fue convocada al proceso “...a los efectos de la acción por impugnación de documentos...”).
5.- Ahora bien, del tenor del escrito de adhesión planteado por la Sra. Acosta surge que sus agravios -en lo sustancial- refieren a que en la atacada se amparó la acción reivindicatoria y a que se desestimó la excepción de prescripción adquisitiva (no planteada por la Sra. Acosta sino por los apelantes), lo que ofrece dudas respecto de que su interés sea “... distinto al del recurrente…”, o si es concurrente con quienes plantearon el recurso de apelación.
6.- El Tribunal, en definitiva, considera que aunque la Sra Acosta no es una “contraparte” de los demandados apelantes y aunque en su apelación brega por igual solución que la que proponen aquellos al recurrir, dado que fue quien enajenó a los co demandados Tarucco Varela, Patricia Campiglia Monzón, Germán Campiglia Monzón y Carolina Rubel Sainz el padrón ZZ, conforme escritura celebrada el 15 de Diciembre de 2011 (fs 108 y ss).
A juicio del Colegiado, más allá de que la referida recurrente postule los mismos agravios que los co demandados Sres Tarucco Varela, Patricia Campiglia Monzón, Germán Campiglia Monzón y Carolina Rubel Sainz, es evidente que tiene un interés distinto al de aquellos, por las eventuales consecuencias jurídicas que podría acarrearle el acogimiento de la demanda.
II.- Consideraciones generales.
Dispone el art. 676 del Código Civil: “El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de dominio. (Artículo 1318)”.
La acción reivindicatoria es la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que se pretende que la autoridad judicial competente haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa y ordene la restitución al que la detente (cfme. A.D.C.U., T. XIV).
“El Código establece que las acciones conservatorias y recuperatorias se dirigen a tutelar la posesión, en cambio en el Título VI que versa sobre la reivindicación, la acción prevista allí se encamina a recuperar la propiedad y posesión de la cosa (que implica el goce). Por ende, en las acciones posesorias se requiere probar la posesión; en tanto que en la reivindicatoria, el reivindicante debe probar la propiedad (art. 679).
En lo que atañe a los requisitos para que proceda la acción de dominio se encuentran: a) que el actor sea propietario. Solo por excepción se admite la acción reivindicatoria (en doctrina se conoce como acción publiciana) por un poseedor si se cumple con lo previsto en el n° 4 del art. 649, es decir que éste puede usar la acción reivindicatoria contra otro poseedor con un título inferior al suyo; b) que el propietario no esté en posesión de la cosa, y quién posee la cosa pretende retenerla desconociendo el derecho de poseer que corresponde al propietario; c) En principio la reivindicación procede aun contra el poseedor de buena fe, teniendo lugar cuando el tercero adquirió el bien por alguien que no era el dueño. Por excepción se protege al tercero de buena fe en materia de pago de lo indebido cuando adquirió el bien a título oneroso (art. 1318)” (en “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé y colaboradores, 2ª Ed, actualizada, 2019, AMF, pág. 183).
Como sostuviera el Prof. Walter Howard, a pesar del texto legal el art. 676 del Código Civil lo que persigue el propietario de la cosa es su posesión, no su propiedad pues ésta ya la tiene. Y precisamente esa pertenencia es la que le confiere legitimación activa para accionar. Al tener carácter real puede perseguir la cosa contra cualquiera que la detente (como poseedor). La persona del demandado no tiene más importancia que el encontrarse en medio del actor y su cosa; por ende, puede incoar la acción no solo contra quien despojó, sino contra cualquiera que la posea.
En cuanto a la legitimación activa, corresponde la reivindicación al dueño de una cosa mueble o inmueble, así como por parte del titular de un derecho real menor limitado o de goce (usufructuario, usuario, habitador, titular de una servidumbre o de un derecho de superficie), o sea, siempre que se trate de aquellos derechos que se ejercen por la posesión de la cosa. Para reivindicar un inmueble, basta con que el reivindicante tenga el “derecho de poseer” (o sea el dominio), aunque no haya tenido la posesión del bien en ningún momento (A.D.C.U., T. XIV, pág. 17). Como expresara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, en Sentencia N° 4/1993: “Quien adquiere el dominio recibe el derecho de poseer inherente a la propiedad (art. 490). Y si bien es cierto que sin posesión anterior no hay dominio y por consiguiente reivindicación, puede suceder que el reivindicante no haya tenido la posesión en cuanto es suficiente que haya poseído por sí o por su causante, bastando por tanto que el propietario que le transfirió el dominio haya podido trasmitir y trasmitido el derecho de poseer, aun cuando hubiera perdido efectivamente la posesión del bien (Cfme. Guillot, De la posesión y la reivindicación, ed. 1926, p. 256-257; Lagarmilla, Eugenio, De las acciones en materia civil, ed. 1930, nota al pie de la p. 102; sents. de la Sala N° 14/89. 30/90)” (en A.D.C.U., T. XXIV, caso 28, pág. 17).
En relación a la legitimación pasiva, conforme lo dispuesto por el art. 680 del Código Civil “La acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor”. Al respecto se ha expresado: “La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor, por cuanto es éste quien perjudica los derechos del dueño al estar posibilitado a adquirir el bien por prescripción; asimismo el poseedor es el único que puede hacer la restitución de la cosa objeto principal de la reivindicación (no se admite contra el mero tenedor). Guillot al analizar este artículo deduce que si ‘...se sigue juicio reivindicatorio contra el mero tenedor, la sentencia dictada contra este no puede oponerse contra el poseedor. En efecto, el poseedor no ha sido parte en el juicio seguido contra el mero tenedor, desde que éste no es representante de aquél, y, por consiguiente, dicha sentencia es res inter alios judicata para el poseedor” (en “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé y colaboradores, 2ª Ed, actualizada, 2019, AMF, pág. 185).
III.- Respecto del recurso de apelación de los co demandados PATRICIA LARA y GERMAN CAMPIGLIA MONZON, TARUCCO y RUBEL, y apelacion adhesiva de la Sra ACOSTA .
1.- Con ancla en los anteriores postulados, corresponde tener presente que los agravios expresados en los recursos en análisis se dirigen a cuestionar la decisión de primer grado, exclusivamente, en cuanto desestimó la excepción de prescripción que los recurrentes interpusieran al contestar la demanda “En subsidio: para el caso que la Sede entienda que la actora probó la propiedad sobre el padrón 8.158 y que el mismo no se encuentra debajo del arroyo Valizas...” (fs. 195 vto.).
De lo anterior corresponde deducir que ha pasado en autoridad de cosa juzgada la decisión de primera instancia en cuanto sostuvo:
(A) “En el caso que nos ocupa la parte actora, probó fehacientemente que es propietaria del bien inmueble que reivindica, a través de la documentación agregada en su acto de proposición, testimonio por exhibición de la siguiente documentación: ...” (fs. 940 vto.).
(B) Que no es posible “...desconocer, tanto la existencia jurídica como material del padrón Nro. XX, objeto de las presentes actuaciones.” (fs. 942).
2.- Sostienen los recurrentes que contrariamente a lo que se concluye en la apelada, de autos sí surgen elementos (prueba documental y testimonial) que acreditan la calidad de poseedora de la Sra. Acosta (entre 1994 y 2010) y de sus antecesores, por tanto, es inopinable la procedencia de la prescripción adquisitiva “incidenter tantum”.
En criterio de la Sala, le asiste razón a los insurgentes, pues la existencia del padrón XX en la actualidad se circunscribe a únicamente al remantente de tierra que no ha quedado bajo el arroyo Valizas.
El área del padrón que aún pervive varía según la opinión de los dos peritos de autos. La pericia del Ing Agrim TOJO le asigna un total de 0,52 Has (fs 775 y ss); en tanto que el dictámen del Geologo Lic POCHITESTA le concede 0,64 hs (fs 653 y ss).
En uno como en otro informe, el padrón reivindicado en la actualidad representa casi la mitad de su área total de una hectárea (demanda fs 71 final).
3.- Esa porción, desconocida para los compradores pues no constaba su existencia en los planos de los Ing Agrim QUINTANA y BARRIOS (fs 132 , fs 212 y fs 258), se encuentra enclavada dentro del padrón ZZ de 122 has 9400 m² por ellos adquirido a la Sra ACOSTA, vale decir, está anexado de facto al inmueble del que son propietarios.
4.- Para negar la prescripción treintenal del art 1205 del C.C (plazo vigente al momento de la demanda), la decisora del grado anterior hace caudal de las expresiones de la Sra Acosta al momento de contestar la demanda (fs 944 nal 26 de la Sentencia), así como de la declaración de los testigos TISNES y GONZALEZ (fs 394 y 402), aspecto en que el Tribunal no coincide.
5.- En primer lugar porque la Sra ACOSTA fue demandada por la actora a los efectos de impugnar documentos (fs 71 mitad); y se propuso su citación en garantía por los demandados Patricia y Germán CAMPIGLIA MONZON, TARUCCO y RUBEL (fs 194 vto), pero aún sin siquiera ser notificada de ninguna de las pretensiones anteriores, compareció al proceso “contestando la demanda” (fs 243 y ss).
6.- Aún cuando su defensa estribó en que el inmueble no tiene existencia física ni real (fs 245 vto nal 25) y dado que ese extremo está contradicho por la prueba pericial, como se ha vio antes, no es válido concluir sin más que la Sra ACOSTA no poseyó lo que resta del padrón XX y por tanto no pudo transmitir la posesión a los co demandados, tal como refieren los apelantes (fs 955 vto).
7.- A juicio del Tribunal, la prueba vertida en autos, valorada bajo las reglas de la sana crítica, permite colegir – como sostienen los apelantes Sres Patricia y Germán CAMPIGLIA MONZON, TARUCCO y RUBEL (fs 954 vto y ss) y la Sra ACOSTA en su apelación adhesiva (fs 972 final y vto), que al no existir ningún mojón o deslinde entre los padrones XX y ZZ y por ejercer el dominio de toda el área hasta el arroyo Valizas, evidentemente que los actos posesorios comprenden al remanente de tierra del padrón cuya reivindicación persigue la Sra COATES.
El Tribunal no comparte lo expresado por el agraviado en cuanto a que la “desaparición” de parte del padrón XX se deba a un actuar intencional o al un ánimo de ocultamiento de sus contrarios (como postula al evacuar el traslado de la apelación, fs 984 final y fs 986 mitad a final, fs 988 mitad).
Para la Sala, tal postura desconoce los 91 años de erosión que sobre la tierra ha provocado el arroyo Valizas, aspecto que destaca el perito Ing Agrim TOJO (fs 777 vto mitad).
8.- En definitiva, como relatan los testigos de autos, ambos padrones se confunden por no estar deslindados uno del otro, por tanto, los derechos posesorios que sobre ese resto de tierra efectuó la Sra ACOSTA (y sus antecesores directos) se entienden acreditados.
TISNES : “Estos dos terrenos lo que recuerdo es que del lado derecho esta alambrado y del lado izquierdo no, ese lado era el estacionamiento normal de los pescadores o de los turistas, la bajada era del lado izquierdo”… “...cuando ingresé en la margen izquierda había un trillo para entrar…” (fs 397 final fs 398 supra a mitad).
GONZALEZ : “paso todos los días por el campo...Yo no se exactamente dónde está para delimitarlo, aparece graficado en los planos de catastro pero una cosa es lo que aparece en los planos y otra es la realidad...Lo que era de Coates creo que está todo junto con lo de Zacarías” (fs 407 final y fs 408 supra a mitad).
10.- Enfatiza la Sala que el bien padrón ZZ lo adquirió la referida Sra ACOSTA por modo sucesión desde el fallecimiento de su padre Sr ANIBAL ZACARIAS OLIVERA en 1994 (fs 223), quien a su vez lo había adquirido por sucesión al fallecimiento del Sr ISAIAS ANIBAL OLIVERA ocurrido en 1923 (fs 224 vto), por lo que no puede caber duda alguna que ejerce actos de dominio sobre el padrón ZZ desde hace mas de cien años (vide apelación fs 970 mitad), que se adjuntan en solución de continuidad,
11.- El Colegiado coincide con la valoración probatoria que los apelantes Sres Patricia y Germán CAMPIGLIA MONZON, TARUCCO y RUBEL (fs 973 vto y 957 vto); y la apelante adhesiva ACOSTA (fs 976 mitad) efectúan al deducir agravios, resultando inconcuso que el remanente de tierra correspondiente al padrón objeto de reinvidicación, se encuentra integrado y forma una única área con la propiedad de los demandados “en toda su extensión y sin limitaciones” (como refieren los apelantes, fs 958 final).
En consecuencia, de facto, el ánimo de dominio y la posesión desarrollada por la Sra ACOSTA y sus antecedentes familiares directos sobre el inmueble padrón ZZ, comprendíó lo que resta del padrón objeto de debate en autos.
Y al caso, por tratarse la posesión de una situación de hecho seguida del ánimo de dueño, art 646 del C.C., es inocuo que ACOSTA supiera o no de la existencia del tal remanente de tierras, aspecto en que se coincide con su apelación (fs 976 supra).
12.- El Tribunal reputa además que el desinterés demostrado por la accionante en el destino del inmueble, que destacan los apelantes, es otro argumento que aconseja acoger la excepción de prescripción, art 1188 del C.C.
El instituto de la usucapión hunde sus raíces en la seguridad jurídica y en el interés de la sociedad de evitar la existencia de los bienes vacantes porque son improductivos.
Como ha referido la Corporación en términos que se trasladan a estos autos : “...por ser la usucapión un modo de adquirir el dominio legalmente admitido por el derecho positivo patrio (C. Civil, art. 705). Y es uno de los modos originarios, es decir, "...aquellos sobre los que no hay interés en investigar si la cosa, que hoy pertenece a un propietario, ha pertenecido anteriormente a otro" (Huc, Comentaire du Code Civil, T. 5, No. 2, cit. por Saúl D. Cestau, "Modos de adquirir el dominio", pág. 12). Mucho se ha discutido acerca del fundamento de la usucapión o prescripción adquisitiva: sosteniéndose criterios absolutos, como el del interés social o derivado de las exigencias de la vida en sociedad o, por el contrario, la misma se funda en soluciones relativas o históricas, ya sean teorías objetivas o subjetivas. Pero lo cierto es que, sin duda, "... el instituto de la prescripción ha contado en el campo de los juristas con defensores entusiastas, conceptuándola como la institución más necesaria al orden social, y de ahí, que haya sido llamada a veces patrona del género humano -nombre con que la llamaba Casiodoro- o fin de solución, ya sea por considerarla la más necesaria para conservar el orden público, ya porque ella pone fin a las inquietudes de los hombres no dando entrada a numerosas cuestiones litigiosas" (Saúl D. Cestau, "Prescripción e indivisión hereditaria", Publicación del Centro de Estudiantes de Notariado, pág. 17; Cf. Francisco Del Campo, "Derecho Civil, Primer Curso", t. 2, pág. 656). Tan propietario es, entonces, quien adquiere un bien inmueble por título compraventa y modo tradición, como el que lo obtiene por medio de la posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, en concepto de propietario, durante el lapso legal. No advirtiéndose la vulneración de los arts. 7 y 32 de la Constitución de la República, porque ellos consagran el derecho de propiedad, el que ha sido regulado conforme a parámetros que vienen desde el fondo de la propia historia de la humanidad…” (cfm Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No 829 de 30 de Octubre de 1995, completa en Base de Jurisprudencia Nacional Pública).
13.- La prueba de obrados permite aseverar que la Sra COATES ningún interés demostró en el padrón No XX cuya reivindicación persigue, hasta el año 2018 cuando celebró la compraventa glosada en autos (fs 4 y ss).
Le asiste por tanto razón al agravio movilizado por los demandados Patricia y Germán CAMPIGLIA MONZON, TARUCCO y RUBEL al deducir su tercer agravio (fs 961 vto y ss).
14.- La declaración de parte de la Sra COATES (fs 826 vto y ss) es categórica al respecto : “yo tenía dos años cuando iba a ese terreno”.
En definitiva, en el punto también la Sala concede razón a recurrentes, por lo que cabe acoger la excepción de prescripción “incidenter tantum”.
15.- La solución a la que arriba la Sala, torna innecesario el ingreso a los agravios deducidos por la actora en vía adhesiva.
16.- La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones en el grado, art 56 del C.G.P.
Por lo expuesto y dispuesto en los art 705, 1205 y concordantes, el TRIBUNAL
F A L L A :
I.- Revocando la recurrida y acogiendo la excepción de prescripción adquisitiva.
II.- Sin especial sanción procesal en el grado.
III.- Consentida o ejecutoriada, se devuelvan al juzgado de origen.
Notifíquese personalmente.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.