Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 295/2025 - IUE: 342-282/2017 Montevideo, 11 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VELAZQUEZ RODRIGUEZ, Vicente Antonio c/ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE ROCHA - Daños y perjuicios”, I.U.E 342-282/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No 1/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 4to. Turno, Dra.
María Paula Irastorza.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia No 1/2025 del 14 de febrero de 2025 (fs. 4209-4225) se desestimaron las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por la demandada y se amparó parcialmente la demanda, en Fallo cuya condena hace remisión a lo establecido en el Considerando 5 de la sentencia; todo ello sin especiales condenas procesales en el grado.
2. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs.
4226-4230), exponiendo, en lo medular, los siguientes agravios:
a) Causa agravio la admisión del reclamo de intereses respecto a las sumas ya abonadas por la demandada al actor en cumplimiento de la sentencia anulatoria del T.C.A.
En primer lugar porque, señala la apelante, no puede haber duda alguna respecto a que los intereses reclamados se encontraban, al tiempo del emplazamiento, alcanzados por la prescripción. La sentencia del T.C.A. por la cual se anuló la Resolución 212/2010 es de fecha 14 de abril de 2015; y la demandada fue emplazada con fecha 2 de mayo de 2019; resultando claro que, de conformidad con lo establecido por el art. 1235 del C. Civil, operó prescripción.
En segundo lugar porque, sin perjuicio de lo anterior, la parte actora consintió el pago - con el debido reajuste- de los haberes que le fueran oportunamente retenidos.
En subsidio de lo anterior indica que, en cualquier caso, el tribunal a quo estableció en forma incorrecta el dies a quo y el dies a quem de los intereses ya que los mismos deberían correr desde la demanda de nulidad y hasta que se realizó el pago de los haberes retenidos (marzo de 2017).
b) Causa agravio asimismo la admisión del reclamo por lucro cesante por el no cobro de los rubros salariales (“incremento 8 horas”, “viáticos pernoctados”, “tarea insalubre” y “horas extras”) y por la pérdida de chance derivada de ello.
Si bien no se objeta la solución de la recurrida en relación a que respecto a dichos rubros aplica la prescripción cuatrienal (art. 8 de la ley 16.226), no se comparte que tal instituto no se haya relevado en sede de lucro cesante, bajo el argumento de no constar la fecha de notificación de la sentencia anulatoria, puesto que era carga de la actora acreditar dicho extremo, omisión ante la cual el dies a quo del plazo de prescripción debe tenerse por la fecha de la sentencia anulatoria dictada por el T.C.A..
También concurren para fundar este agravio razones de fondo.
La ausencia de controversia respecto al no pago de los rubros reclamados no puede tenerse por una admisión ya que la procedencia de los mismos quedó expresamente controvertida, señalándose que se trata de partidas excepcionales que no se genera por el solo hecho de la calidad de funcionario sino que cada una de ellas exige ser generada (la prueba de autos da cuenta que otros inspectores no recibieron tales partidas); no pudiendo compartirse, tampoco, que tal reclamo quede alcanzado por el concepto de reparación integral del daño.
Asimismo, no comparte la recurrente que no se haya establecido en la recurrida las bases para el cálculo de dichas partidas, cuya liquidación quedara diferida al procedimiento del art.
378 del C.G.P..
c) Causa agravio la admisión del reclamo por costas y costos generados en vía administrativa y ante el T.C.A..
No existiendo condena en costas y costos en la sentencia del T.C.A. el amparo de lo pretendido en autos deviene improcedente.
d) Causa agravio la admisión del daño moral reclamado y el monto de la condena por tal concepto.
La errónea valoración de la prueba que se realiza en la recurrida impidió advertir que dicho daño no quedó suficientemente acreditado; debiendo apreciarse que la prueba testimonial considerada no encuentra respaldo en la Historia Clínica del actor; no resultando probados los padecimientos emocionales y angustia alegados como consecuencia de las medidas adoptadas en el procedimiento disciplinario.
Todo ello sin perjuicio de señalarse que la impugnada no valoró que la nulidad del acto administrativo dictado por la demandada quedó fundada en razones de forma y no de mérito, así como tampoco que el actor debió ser intimado a reintegrarse a sus funciones.
De otra parte, la condena establecida como indemnización del daño moral resulta excesiva por no ajustarse a los parámetros jurisprudenciales empleados para casos análogos al de autos.
e) En función de lo expuesto solicita se revoque la recurrida y, en su lugar, se desestime la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 4231) oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo, articulando en el escrito respectivo (fs. 4234-4237 vto.) los argumentos por los cuales entiende que los agravios articulados por su contraria no son de recibo.
4. Por decreto No 253/2025 del 8 de abril de 2025 el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (fs. 4239).
5. Recibidos los autos en este Tribunal -integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus integrantes naturales (Dra. Loreley Opertti)- se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley
15.750) confirmará parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El contenido de la sentencia definitiva de primera instancia.
En tanto la parte dispositiva de la sentencia impugnada no presenta el contenido de la condena dispuesta sino que ofrece, en práctica que no contribuye a la claridad, una remisión genérica a los fundamentos contenidos en el Considerando 5 de la misma; corresponde que el Tribunal, a los efectos de proceder al debido análisis de los agravios de la parte demandada, exponga con precisión los términos de lo resuelto en el grado anterior.
Con ese propósito se indicará que la recurrida decidió:
(i) desestimar las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por la parte demandada;
(ii) condenar a la parte demandada a abonar a la actora los intereses legales sobre los medios sueldos retenidos, desde la exigibilidad de cada uno de ellos;
(iii) condenar a la parte demandada a abonar a la actora, las sumas derivadas de pérdida de haberes salariales (“incremento ocho horas”, “viáticos pernoctados”, “horas extras” y “trabajo insalubre”) en el período octubre/2007 a octubre/2014, difiriendo su liquidación a la vía incidental prevista en el art. 378 del C.G.P.;
(iv) condenar a la parte demandada a abonar a la actora los gastos de defensa (costas, costos con IVA) correspondientes a la vía administrativa ensayada por el actor y al proceso anulatorio promovido ante el T.C.A., más reajuste e intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago, difiriendo la liquidación al la vía incidental prevista en el art.
378 del C.G.P.;
(v) condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora, por concepto de daño moral, la suma de USD 5.000 más intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago.
III. El caso.
Sin perjuicio de hacer remisión a la relación de actos procesales que presenta la recurrida, el Tribunal estima conveniente, para conceder mayor claridad la exposición de los fundamentos de su decisión, ofrecer, en breve síntesis, los aspectos formales relevantes del caso bajo examen.
Tratan los presentes de una acción de reparación patrimonial promovida por un funcionario de la Intendencia de Rocha que reclama daños y perjuicios derivados de la anulación en vía jurisdiccional de la Resolución 212/2010 del 4 de febrero de 2010, por la cual se dispuso la clausura del sumario oportunamente iniciado contra el accionante, manteniendo la sanción disciplinaria preventiva (separación del cargo y retención de los medios sueldos por un plazo de noventa días) determinada por Resolución 2954/2007.
Agotada la vía administrativa contra la Resolución 212/2010 y presentada acción de nulidad ante el T.C.A., el acto impugnado fue anulado por sentencia 275/2015 del 14 de abril de 2015, por fundamentos de orden formal (se relevó de oficio la caducidad bienal).
La sentencia del T.C.A. fue notificada al actor con fecha 12 de mayo de 2019 (fs. 67).
La demanda de autos fue presentada con fecha 12 de abril de 2019 (fs. 756).
El emplazamiento a la parte demandada se verificó con fecha 2 de mayo de 2019.
IV. El análisis de los agravios articulados por la parte demandada.
IV.1. El agravio referido a la condena de pago de intereses.
El reclamo de la accionante -amparado en la recurrida- quedó fundando en que si bien luego de la sentencia del T.C.A. la Intendencia abonó al actor, con el debido reajuste, los medios sueldos que fueran retenidos, omitió abonar el respectivo pago del interés legal del 6% anual sobre dichas sumas.
Y la recurrida amparó la pretensión del actor condenando al pago de intereses desde la fecha en que cada partida devino exigible.
La apelante atacó la solución adoptada en el grado anterior bajo un triple cuestionamiento.
La primera objeción consistió en afirmar que el reclamo se encontraba alcanzado por la prescripción que fuera desestimada en la sentencia recurrida.
La segunda, estribó en que el actor aceptó el pago realizado por la Intendencia, sin impugnación alguna.
La tercera objeción, subsidiaria de las anteriores, quedó fundada en la determinación del dies a quo de los intereses, afirmando que los mismos corren desde la demanda de nulidad.
El Tribunal admitirá solo parcialmente los agravios.
a) En relación al argumento que pone énfasis en la prescripción la Sala señalará que el mismo no es de recibo en la medida en que, estando ante una acción de reparación patrimonial el instituto aplicable a la pretensión de autos no es el de prescripción (art. 8 de la ley 16.226) sino el de caducidad (art. 39 de la ley 11.925).
Y desde que el plazo cuatrienal respectivo encuentra inicio en la sentencia del T.C.A.
(dictada el 14 de abril de 2015 y notificada el 12 de mayo de 2015) y desde que la demanda de autos fue presentada con fecha 12 de abril de 2019, la acción no puede tenerse como alcanzada por la caducidad.
b) Tampoco merecerá recibo el agravio fundado en que el reclamo de pago de intereses del actor quedaría enervado por haber aceptado el actor, sin objeción expresa, el pago de los medios sueldos retenidos con su debido reajuste.
Ello por dos razones.
En primer lugar porque lo pretendido no queda supeditado a tal circunstancia sino a que el reclamo sea efectuado en proceso jurisdiccional (arts. 1 y 4 del decreto ley 14.500), requisito éste que, en la medida en que en el caso la decisión impone la intervención de dos órganos jurisdiccionales (por la opción que el art. 312 de la Constitución concede al reclamante) el reclamo procesal del accionante debe tenerse como iniciado con la demanda de nulidad.
En segundo lugar, y en cuanto atañe a los efectos del pago realizado por la Intendencia, por compartirse en todo los conceptos que sobre el particular fueran expresados por prestigiosa jurisprudencia: “... imprimir a los pagos parciales eficacia de pagos totales es dar en tierra con los textos que hacen consistir la paga en el cumplimiento de la dación o hecho objeto del obligación...” (Código Civil Anotado por Araujo, Barbé, Cestau y López, T.III, pág 268). Al consentimiento del acreedor retirando la suma consignada sólo puede interpretarse como “paga” cuando se trate de la “suma debida” (artículo 1481 CC) y no otra” (Sentencia No. 34 del
17.4.96 en A.D.C.U. XXVII, p. 171/172, caso 477; asimismo T.A.C. de Tercer Turno en ídem, caso 478; y discordia de Torello en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 426/97, en A.D.C.U. XXVIII, caso 529). Por su parte, la Suprema Corte de Justicia ha precisado, en términos que la Sala comparte, que no toda modalidad en el pago del capital extingue el crédito por intereses y reajuste, en tal sentido señaló que “según expresa Berdaguer si se adeuda un capital (obligación principal) con intereses (obligación de receso) conforme principio de integridad del pago, este debe realizarse por el todo, y si ello no acontece, porque se paga solamente el capital, el referido pago no extingue la obligación salvo que medie aceptación expresa por parte del acreedor (Fundamentos de Derecho Civil, tomo II, págs. 215/216).” (T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa- sentencia 71/2017).
c) El agravio que la Intendencia de Rocha presentara en subsidio, con su objeción en relación al dies a quo del cómputo de intereses establecido en la recurrida, será amparado por el Tribunal.
La impugnada dispuso que los intereses se adeudaban desde la fecha en que cada partida retenida debió ser percibida por el accionante (exigibilidad).
La Sala no comparte la solución postulada en primer grado y entenderá, en cambio, concediendo razón a la apelante, que la sentencia anulatoria y la posterior promoción de la acción reparatoria, determinan, toda vez que la acción de nulidad haya sido estimada, que el dies a quo de los intereses legales debe establecerse en la fecha de promoción de la demanda anulatoria ante el T.C.A. (asi: T.A.C. 2do. -De los Santos, Hernández, Sapelli-, sentencia 258/2023; T.A.C. 5to. -García Obregón, Rodríguez Marichal, Schroeder- sentencia 77/2024;
T.A.C. 6to. -Bortoli, Gómez Haedo, Iribarren-, sentencia 191/2023; cfm.: Maximiliano Cal:
Relaciones Entre la Acción Anulatoria y Reparatoria Patrimonial en “Procesos Constitucionales”, enR.U.D.P., pág. 903 y ss.).
IV.2. El agravio referido a la admisión del lucro cesante por pérdida de rubros salariales.
Nuevamente aquí, la apelante presenta, contra lo resuelto en primera instancia, objeciones de distinta naturaleza.
a) En primer lugar señala que tratándose el reclamo de remuneraciones salariales, la pretensión quedó alcanzada por la prescripción de esos eventuales créditos.
La Sala rechazará este argumento por entender que, sin perjuicio de la naturaleza de los rubros, la causa petendi estriba, en este punto, en la reparación de un daño que se invocara como consecuencia del acto administrativo anulado.
Consecuencia de ello es que el instituto aplicable es, también aquí, el de caducidad, no pudiendo recibirse el mismo por las mismas razones que se expusieron supra.
b) En segundo lugar, y lógicamente en subsidio, la apelante sostuvo que las partidas reclamadas resultan excepcionales y responden a puntuales necesidades del servicio, y que, por ello su remuneración solo procede en el caso de que las tareas con que se corresponden hayan sido efectivamente realizadas.
El Tribunal estima que este agravio es de recibo.
Para motivar tal conclusión se dirá que, desde el plano formal, asiste razón a la recurrente en relación a que la ausencia de controversia sobre el no pago de tales rubros no puede traducirse en una admisión trascendente ya que es claro que la demandada controvirtió la procedencia del reclamo de dichos rubros.
Asentado lo anterior corresponde que el Tribunal indique que tampoco se aprecia mérito para amparar la pretensión en estudio, ya que sin perjuicio de advertirse que la demanda no hace referencia a lo establecido por sentencia 94/2012 del T.C.A. que desestimó la acción de nulidad promovida por el actor contra la Resolución 541/2008 (que dispuso el pase a régimen de disponibilidad), no se aprecia que el accionante haya cumplido con su carga de alegar y probar que él, o los inspectores que se encontraban en su misma posición, realizaban aquellas tareas (excepcionales) en forma más o menos regular, con cierta permanencia o asiduidad.
Por el contrario, la sentencia 94/2012 del T.C.A. señala que el régimen de 30 horas semanales es el régimen general de la Administración y que cualquier cambio al mismo requiere acto expreso de la Intendencia de Rocha en ejercicio de sus facultades discrecionales (extremo que no se verificó en la especie) y que, además, la demandada derogó las resoluciones que autorizaban el cobro de horas extras y también con excepciones que no alcanzan al actor, los regímenes especiales de carga horaria de 44 horas semanales.
Corolario de lo anterior es que no existen elementos que permitan afirmar que el accionante haya padecido lucro cesante (o pérdida de chance) alguno; correspondiendo, en consecuencia, revocar la recurrida en este punto.
IV.3. El agravio referido a la condena por costas y costos generados en vía administrativa y en el proceso ante el T.C.A.
La Sala rechazará este agravio ratificando aquí la posición ya asumida sobre el particular en casos análogos.
Así, este Tribunal se ha pronunciado sobre este tópico expresando que, sin dejar de reconocer que se está ante materia opinable, estima que los referidos gastos deben ser reparados en la medida en que los mismos se muestren como consecuencia directa e inmediata de la actuación ilícita de la Administración, resultando claro que de no haber mediado un ilegítimo proceder por parte de aquella, el administrado no hubiera tenido que incurrir en los gastos por servicios profesionales que resultan necesarios para abrir la vía administrativa y para afrontar el proceso anulatorio.
Por otra parte, es opinión del Tribunal que la circunstancia que el T.C.A. no haya encontrado en el proceso anulatorio elementos que habilitaren la imposición de sanciones procesales a alguno de los litigantes, no impide que luego, en la instancia de reparación patrimonial, se reclamen los daños derivados del acto administrativo anulado, cuya indemnización queda impuesta por la necesidad de restablecer la situación material del particular al estado que esta presentaba antes que el mismo fuera afectado por el obrar ilegítimo del Estado (así, entre otras: T.A.C. 3ro. -Kelland, Opertti, Tovagliare-, sentencia 207/2023).
IV.4. El agravio referido a la condena por concepto de daño moral y al monto de la misma.
Tras un examen del cúmulo probatorio forjado en el curso del proceso, la Sala rechazará el agravio del apelante por el cual se cuestiona la procedencia de la condena por daño moral y amparará el agravio formulado en relación a la estimación económica del mismo (que en el grado anterior fuera fijada en la suma de USD 5.000).
En cuanto hace a la prueba del daño moral derivado de la sanción que le fuera impuesta por el acto administrativo que a la postre fuera anulado, valora el Tribunal -sin soslayar que la anulación respondió a cuestiones formales- que esa sola circunstancia, derivada de la actuación contraria a derecho de la Administración, presenta aptitud para provocar una aflicción trascendente en tanto las comunes reglas de la experiencia humana indican que tal sanción es pasible de afectar la estabilidad emocional y económica de quien debe padecerla y, eventualmente, como sucedió en el caso, de generar el gravoso trastorno de tener que afrontar, con incertidumbre, un largo proceso administrativo y jurisdiccional tendiente a revertir lo resuelto por la Administración en forma ilegítima.
Sin perjuicio de lo anterior, las particulares circunstancias que presenta el caso (entre las cuales destacan la duración de la sanción impuesta y el hecho de que los rumores sobre los motivos del actor anulado no pueden atribuirse a la parte demandada -no siendo la existencia de aquellos, por ende, consecuencia directa de la actuación de ésta-) llevarán a que se entienda adecuado morigerar la indemnización del rubro en examen, estableciendo la misma en la suma de USD 2.000.
V. Condenas procesales.
La corrección de la conducta procesal observada por las partes y la solución a la que se arribará, no dará lugar a especiales sanciones procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del
C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, salvo:
(i) en cuanto dispuso el dies a quo de los intereses legales de los medios sueldos retenidos en la fecha en que los mismos debieron ser percibidos, en cuya parte se revoca, disponiendo en su lugar que el cómputo de intereses opera desde la fecha de la presentación de la demanda ante el T.C.A. y hasta su efectivo pago;
(ii) en cuanto amparó la pretensión de lucro cesante por pérdida de rubros salariales, en cuya parte se revoca, desestimando el reclamo por dicho rubro;
(iii) en cuanto estimó la indemnización por daño moral en la suma de USD 5.000, en cuya parte, se revoca, disponiendo en su lugar una indemnización de USD 2.000.
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.