Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 136/2022
20 de julio de 2022
Revócase la sentencia interlocutoria objeto de impugnación y en su lugar declárase queel crédito de REPÚBLICA AFISA S.A. que integra el pasivo del concurso necesario de WR, ostenta, en la graduación de créditos, privilegio especial. Asiste razón a la apelante en cuanto a que la naturaleza jurídica de dicho crédito no puede mutar en el entorno del concurso; y el crédito hipotecario tiene un privilegio especial que debe ser respetado.
- Ficha (IUE)
- 357-36/2022
- Procedimiento
- Procedimiento concursal
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho comercial › Concurso del deudor civil › Modalidades del concurso › Concurso necesario
- Derecho comercial › Concurso del deudor civil › Verificacion y graduacion de creditos credito hipotecario
Texto de la sentencia
N 136/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Beatriz Tommasino MINISTROS FIRMANTES: Dr. Edgardo Ettlin, Dra. Ma. Cristina Cabrera y Dra. Beatriz Tommasino.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza mandada formar, caratulada:
.REPÚBLICA AFISA OPOSICIÓN A LA VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN AUTOS .RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ WILSON CONCURSO CIVIL NECESARIO - 357-229/2020. IUE
357-36/2022 venidos a conocimiento en alzada en mérito a la impugnación deducida por REPÚBLICA AFISA S.A. contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Número 3492/2021 dictada en audiencia de fecha 2 de diciembre 2021, dictada a fs. 108-119 por el titular del Juzgado Letrado Primera Instancia de Salto de 6° turno, Dr. Luis Imperial Fernández.
RESULTANDO:
1) Las presentes actuaciones se inscriben en el marco del concurso necesario decretadorespecto de WILSON RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, que se tramita en los autos IUE 357229/2020 ante el Juzgado remitente.
2) A fs. 72/73 vta. el Síndico designado Dr. Julio Zunino presentó su informe respecto al estado y graduación de los créditos.
En relación a REPÚBLICA AFISA, a fs. 72 vta. informó el Sr. Síndico, que dicha institución denuncia ser titular de un crédito con garantía hipotecaria.
Entiende la Sindicatura que, en el caso, dicho crédito no cuenta con privilegio especial, adjudicándole la naturaleza de crédito quirografario.
Funda su posición en que al momento de constituirse la hipoteca (1990) según la normativa de aquél momento, el plazo de caducidad de la hipoteca era de 30 años (Ley 10.793 art. 28).
Posteriormente la Ley 17.930 art. 263 dispuso que las hipotecas a favor del BROU caducaban a los 35 años, disponiéndose en el art. 2 que dicha norma entraba en vigencia a partir del
1.1.2006.
Cuando comienza la aplicación de la Ley 17.930, el BROU ya había cedido sus derechos a favor de un tercero . en el caso AFISA -, por lo que no resultaría de aplicación la aludida extensión del plazo de caducidad; citando jurisprudencia en apoyo (fs. 73).
3) Puesta de manifiesto la lista de acreedores y de graduación de los créditos, a fs. 84 y ss. laDra. Virginia Combe en representación de REPÚBLICA AFISA, se opuso a la graduación de créditos efectuada respecto de su representada.
Expresa entonces que dicho crédito es privilegiado, por los siguientes motivos:
La ejecución hipotecaria se inició en el año 2004 por tanto fue ejercida durante la vigencia de la inscripción de la hipoteca, mucho antes que operara la caducidad de la misma.
La inscripción de la hipoteca se encontraba vigente a la fecha de declaración del concurso de autos.
La hipoteca constituida en favor del BROU sobre el Padrón 5015 se inscribió el 30.10.1990 por tanto la inscripción caducó el día 30.10.2020, declarándose el presente concurso el día
26.10.2020.
Cita jurisprudencia en su apoyo, procedente de este Colegiado.
4) Conferido traslado a la Sindicatura de la oposición deducida, es evacuado a fs. 90 y ss.
Formalizado el presente incidente de impugnación, fueron convocadas las partes a audiencia, que tuvo lugar en fecha 9 noviembre 2021 (fs. 103).
El Juzgado a quo, por la SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 3492/2021 dictada en dicha audiencia, a fs. 108-118, r - hoy apelada - resolvió desestimar la impugnación promovida por REPUBLICA AFISA y mantiene la calidad de quirografario efectuada por la Sindicatura.
5) REPÚBLICA AFISA anuncia/interpone en audiencia el recurso apelación y lo fundó a fs. 107120-
123.
Expresando agravios, manifestó que los créditos no pueden mutar dentro del proceso concursal.
El crédito de REPÚBLICA AFISA surge del expediente IUE 157-370/2004, el cual fue remitido al Sr. Juez del concurso y desde esa fecha fue llamado al concurso como acreedor hipotecario, calidad que no puede mutar por el solo transcurso del tiempo.
La jurisprudencia ha sostenido que el efecto extintivo solo opera si no se ha ejercitado la acción tendiente a satisfacer el crédito (hipoteca; el ejercicio tempestivo del derecho impide que se extinga el derecho de hipoteca, pues el plazo de 30 años, es el máximo otorgado al acreedor para el ejercicio del derecho, que se extinguirá si no se acciona dentro de dicho plazo.
Cita sentencia de este tribunal número 142/2011 donde se acoge la postura que sostiene. De lo contrario se estaría premiando la actitud dilatoria del deudor. La ley lo que establece que los créditos deben estar inscritos a la fecha de declaración del concurso conforme al artículo 109 de la ley 18.387.
6) Conferido traslado de la recurrencia a la Sindicatura, es evacuado a fs. 135-136, abogando en pro de la confirmación en alzada de la decisión hostigada.
7) Por auto Número 215/2022 de fecha 18 febrero 2022, se concedió el recurso de apelación sin efecto suspensivo, ordenándose la formación de la presente pieza (fs. 137).
Elevados los autos, fueron recepcionados en este Tribunal en fecha 17 marzo 2022 (fs. 145).
Concluida la etapa de pasaje a estudio, se decide en el acuerdo dictar la presente en calidad de decisión anticipada (art. 200.1 C.G.P., en la redacción dada por la Ley Nª 19.090).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 de la ley 15.750) habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación, siguiendo en el caso su anterior jurisprudencia y habida cuenta que los agravios desplegados por el impugnante resultan eficientes para conmover sus fundamentos.
II) En el caso, el crédito hipotecario que ostenta REPÚBLICA AFISA fue calificado por la Sindicatura del concurso en la calidad de quirografario y no con privilegio especial, entendiéndose que por el transcurso de los plazos establecidos legalmente en la Ley N° 10.793 (30 años) se había producido la caducidad de la hipoteca.
Entiende que la Ley N° 17.930, que extendió el plazo a 35 años no se aplica, porque cuando se dicta esta norma el originario acreedor hipotecario . BROU . ya había cedido su crédito aREPÚBLICA AFISA; y a esta última no se le aplica la extensión de dicho plazo.
Ello es asaz discutible, ya que es sabido que el cesionario se coloca en el mismo orden, grado y prelación que el cedente del crédito.
La hipoteca fue inscripta en el Registro con fecha 30.10.1990; mientras que la ejecución hipotecaria respectiva fue iniciada con fecha en el año 2004 (IUE 157-370/2004) ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1° turno, lugar al cual se ofició por el juez del concurso para la remisión del expediente.
Al decretarse el concurso, el 26.10.1990, la inscripción de la hipoteca se encontraba vigente, aun considerando el plazo de 30 años aludido.
Asiste razón a la apelante en cuanto a que la naturaleza jurídica de dicho crédito no puede mutar en el entorno del concurso; y el crédito hipotecario tiene un privilegio especial que debe ser respetado.
La hipoteca estaba vigente al momento del inicio de la ejecución hipotecaria en el año 2004 y también a la fecha de declaración del concurso, el 26 de octubre de 2020, según resulta de autos.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar a su oposición a la verificación de su crédito realizada por la sindicatura y en su lugar admitirlo como crédito con privilegio especial.
Todo ello conforme al artículo 109 de la ley 18.387:
Artículo 109. (Créditos con privilegio especial).- Son créditos con privilegio especial los garantizados con prenda o hipoteca. Los créditos con privilegio especial deberán estar inscriptos a la fecha de declaración del concurso en el Registro Público correspondiente, salvo los créditos emergentes de contratos de prenda común que serán considerados privilegiados cuando hayan sido otorgados en documento público o en documento privado con fecha cierta o comprobada.
Conforme se sostuvo por este mismo Colegiado, con anterior integración, en Sentencia 42/2011, en términos plenamente aplicables al sublite:
.En cuanto a la cuestión medular, en concreto los efectos de la caducidad de la inscripción referida, en primer lugar debe verse que se plantea en un proceso iniciado hace más de veinticinco años según dichos no cuestionados del ejecutante (fs. 24), donde quedó firme no sólo el decreto liminar de ejecución sino el posterior que dispuso el remate.
Por otra parte, el marco regulatorio registral de la hipoteca . la anterior Ley de Registros Nº
10.793 vigente al momento del otorgamiento de la que sustenta este accionamiento, y la actual Nº 16.871 . indica que opera la caducidad de la inscripción a los treinta años, agregando la última que la misma supone la extinción de pleno derecho de todos los efectos jurídicos propios por el solo transcurso del término en que la misma opere (art. 81), dejando en claro que se trata de plazo de caducidad.
En ese contexto, es compartible el razonamiento desarrollado en la Consulta de los Esc. Molla, Groisman y Dr. Garderes aportada por el ejecutante (fs. 11/21), en particular en el punto 1.7, pues ciertamente el tema relevante no es la fecha en que caducó la inscripción como pretenden los contrarios al contestar los agravios, sobre lo cual no existe la mínima duda, sino dilucidar los efectos derivados de esa circunstancia en el proceso de ejecución en trámite, específicamente si conlleva o no la pérdida de la calidad preferente del acreedor hipotecario.
Así delimitada la cuestión, ciertamente la caducidad guarda una relación esencial con la acción, en el sentido que supone la extinción de un derecho por el mero transcurso del plazo determinado por la ley para ejercer hábilmente un derecho, en puridad del ejercicio de un derecho limitado en el tiempo por razones de certeza jurídica.
Y cuando la ley registral establece un término de caducidad para la inscripción de las hipotecas, en esencia está fijando el tiempo máximo que tiene el acreedor hipotecario para ejercer la acción correspondiente a los efectos de satisfacer su crédito, vencido el cual no podrá invocar la garantía real.
Por consiguiente, si efectivamente ejercita la acción en tiempo hábil . como sucedió en la especie, habiéndose inscripto la hipoteca en el año 1980 según admiten los ejecutados, y el proceso se inició en 1982 a estar a los dichos no controvertidos del contrario (fs. 24) . la dilación del proceso no puede afectar la garantía real que accede al crédito del ejecutante.
Tal conclusión se impone no solo en virtud de la función de garantía de la hipoteca, sino inclusive por motivos de seguridad jurídica y aún de razonabilidad, pues de seguir el criterio del A-quo, por causas ajenas se vería despojado el titular del crédito de la preferencia que le otorgaba su calidad de acreedor hipotecario, cuando claramente intentó el ejercicio de su derecho en tiempo por demás prudencial.
En concreto, la hipoteca se otorgó en el año 1980 y el proceso de ejecución se inició en febrero de 1985, por lo que mal puede atribuírsele negligencia alguna en el punto.
En suma, si bien siguiendo a Gamarra invocado en la Consulta antes aludida, es cierto que cuando opera la caducidad de la inscripción se extingue el derecho real de hipoteca, caracterizado por la inherencia (protegiendo al acreedor ante la eventualidad de que el bien gravado salga del patrimonio del deudor) y la preferencia (frente la posibilidad de existencia de varios acreedores), otorgándole prioridad de cobro, revistiendo dicha inscripción naturaleza de publicidad constitutiva (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo 2, 3ª edición, pgs. 204, 202;
fs. 15, 18).
Todo ello tiene repercusiones procesales como también expresa el Maestro, claramente evidenciadas en el tratamiento sumario de los procesos de ejecución regulado en nuestro ordenamiento positivo, con restricción de defensas e impugnaciones (arts. 371 y ss., en especial 377, 379, 393), por lo cual si el acreedor no accionó antes de configurarse la caducidad pierde esas distinciones Pero eso no es lo sucedido en estos obrados, donde el acreedor promovió la acción en tiempo hábil, manteniendo por ende la preferencia de cobro de su crédito, sobre lo cual en puridad existe cosa juzgada, en tanto como se expresara en apartado anterior los demandados no cuestionaron la decisión de exoneración de consignar la seña y el saldo de precio dispuesta en la interlocutoria Nº 980/2010, lo que conlleva la solución revocatoria anunciada.. (BJN).
V) CONDENACIONES ACCESORIAS.
A los efectos de los arts. 57, 198 y 261 del Código General del Proceso más 95 num. 1., 250 y 253 de la Ley No. 18.387, no corresponde imponer condenas especiales en la instancia.
Por estos fundamentos el Tribunal
RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria objeto de impugnación y en su lugar declárase queel crédito de REPÚBLICA AFISA S.A. que integra el pasivo del concurso necesario de Wilson Rodríguez, ostenta, en la graduación de créditos, privilegio especial.
Sin especial condena en costas y costos.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Edgardo Ettlin Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Ministra Dra. Beatriz Tommasino Ministra Esc. Marta Fernández Scoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.