Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 297/2025
11 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por siniestro de tránsito, considerando que existió el eximiente de responsabilidad: hecho de la víctima.
- Ficha (IUE)
- 225-363/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Causas › Hecho de la victima
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Derecho de preferencia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 297/2025 - IUE: 225-363/2020 Montevideo, 11 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA y otros c/ BB - Daños y perjuicios”, I.U.E 225-363/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva 13/2024 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Rosario de 2do. Turno, Dra. Mariana Capurro.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia 13/2024 del 27 de noviembre de 2024 (fs. 573-578 vto.) se desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales.
2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 581-606), exponiendo, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La sentencia presenta una motivación contradictoria ya que luego de anunciar en el Considerando 1 que se amparará parcialmente la demanda, al dictar el Fallo desestima la pretensión de autos.
b) Sin perjuicio de lo anterior, causa agravio el error de derecho en que incurre la recurrida al soslayar la presunción de culpa que grava al demandado en tanto conductor de vehículo no preferente, con las consecuencias que ello tiene en materia de la carga de la prueba.
La impugnada se afilia a una preferencia de hecho (contra la preferencia de derecho) lo que queda plasmado cuando señala que el impacto se produjo cuando el demandado “ya se encontraba realizado el cruce cuando aparece CC”, sosteniendo así la jueza a quo que, no obstante circular CC en su moto por calle preferente, éste no tenía preferencia de cruce respecto al vehículo que circulaba a su izquierda.
De ello se desprende que la sentencia de primera instancia interpreta en forma incorrecta las reglas de preferencia, las que conceden la misma al vehículo que aparece circulando desde la derecha (en el caso: de la moto), con la grave consecuencia de no aplicar la presunción de responsabilidad que recae contra el conductor del vehículo no preferente (en el caso: la camioneta).
c) Asimismo, sostiene el apelante que, contrariamente a lo sostenido en la impugnada, no se presenta en la especie de renuncia de preferencia.
En la filmación agregada como prueba se advierte que otra camioneta (marca Ford) que circulaba por calle Rincón y que llegara al cruce antes que la moto, al llegar a la intersección con calle Sarandí se detiene, luego amaga a cruzar y vuelve a detenerse; en cambio, la camioneta del demandado que circulaba por calle Sarandí siquiera entreparó al llegar a la esquina con Rincón.
En ese mismo sentido señala el recurrente que la renuncia a la preferencia debe ser voluntaria e inequívoca, lo que no se advierte en el caso dado que la camioneta Ford intentó proseguir la marcha pero debió detenerse ante el avance inadecuado e imprudente del demandado.
d) Agravia asimismo que la recurrida establezca que la moto circulaba por calle Rincón por detrás de la camioneta Ford, cuando la prueba de autos señala que lo hacía a su costado, por el carril izquierdo y sin realizar maniobra de adelantamiento alguna: la moto simplemente continuó por su senda y se aprestó a realizar el cruce de calle Sarandí, contando para ello con una preferencia que no fue respetada por el demandado.
La moto circulaba con luces, y el demandado, de haber aplicado la diligencia que le era exigible en tanto conductor no preferente, debió advertir su presencia.
Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se asumiera que el conductor de la camioneta Ford renunció a su preferencia, tal renuncia no puede extenderse al conductor de la moto, en tanto el mismo resulta ajeno a tal decisión.
Todo ello justifica que el Policía Científica haya concluido en su informe que el siniestro debe atribuirse a factor humano, una distracción, imprudencia del conductor de la camioneta que se antepone a la circulación del birrodado; dictamen, que extrañamente, no es mencionado en la sentencia.
e) Contrariamente a lo sostenido en forma reiterada en la sentencia, no surge de autos prueba hábil que permita afirmar que la moto circulaba con exceso de velocidad, ya que la prueba idónea para acreditar tal extremo, así como su eventual incidencia causal, es la pericia y no, como lo propone la recurrida, las declaraciones de testigos o conjeturas que pudieran extraerse “a ojo” de la filmación del hecho.
f) También causa agravio la incorrecta imposición al accionante de la carga de seguridad y precaución en el tránsito, la que quedó justificada en la sola circunstancia de conducir aquél una moto. Tal valoración es errónea ya que la regla es precisamente la contraria: los deberes de precaución y seguridad son directamente proporcionales a la peligrosidad del medio conducido, siendo la camioneta del demandado el vehículo que podría causar daños de mayor entidad
g) Se objeta asimismo que se haya afirmado que el conductor de la moto carecía de libreta de conducir, extremo que no ha quedado acreditado ya que en autos solo se ha informado que aquél carecía de libreta expedida por la Intendencia de Colonia, lo que no excluye, dado el carácter nacional de tal documento, que pudiera haberla tramitado ante otra Intendencia.
Por lo demás, tal circunstancia no es decisiva para establecer nexo causal, ya que el demandado sí la poseía y, no obstante ello, no respetó la preferencia de la moto.
h) En sede de daños -no valorados por la recurrida- indica el apelante en primer lugar que la incidencia del no uso de casco por parte del conductor de la moto no resultó un extremo acreditado en el proceso.
Lo que surge acreditado, y no fue analizado por la jueza a quo por su erróneo análisis del evento, es que el actor quedó discapacitado, con severas limitaciones para actividades laborales e incluso para su vida cotidiana, todo lo cual queda afirmado, más allá de las confusas afirmaciones de la pericia, del proceso de incapacidad tramitado en el expediente acordonado, pudiendo establecerse una incapacidad que, no obstante haber sido estimada por baremo en 47%, en los hechos determina que la víctima carezca de probabilidades de reinserción en el mercado de trabajo, lo que origina el lucro cesante reclamado.
En forma paralela, su condición de gran discapacitado determina la existencia y nexo causal con los daños emergentes y el daño moral alegados en la demanda, extremos cuya prueba se presenta in re ipsa respecto todos los accionantes (CC, su madre, padrastro y hermanos).
Y tras ello, indica el apelante que, una vez revocada la recurrida por el Tribunal de Apelaciones y una vez amparados los daños reclamados, los intereses de las sumas adeudadas deben computarse desde la fecha del hecho ilícito.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 611) oportunamente compareció la parte demandada a evacuar el mismo, presentando en el escrito respectivo (fs. 615-629) los argumentos por los cuales entiende que los agravios articulados por su contraria no son de recibo.
4. Por decreto 148/2025 del 11 de marzo de 2025 el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (fs. 631).
5. Recibidos los autos en este Tribunal -integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus integrantes naturales (Dra. Loreley Opertti)- se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. EL OBJETO DE LA INSTANCIA.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la parte apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley 15.750) confirmará la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. EL CASO.
II.1. Presentación.
Sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales que presenta la recurrida, el Tribunal estima conveniente, para conceder mayor claridad la exposición de los fundamentos de su decisión, ofrecer, en breve síntesis, los aspectos centrales del caso bajo examen.
II.2. La demanda.
Tratan los presentes de una acción de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual promovida por AA, por sí y en representación -en calidad de curadora- de su hijo CC, por DD, EE, FF y GG, y dirigida contra BB, con fundamento en la alegada responsabilidad que le cupo al demandado en el siniestro de tránsito ocurrido con fecha 7 de agosto de 2016 en la intersección de calles Rincón y Sarandí (Rosario, Colonia) y en el que participaran la moto matrícula LGG HH conducida por CC y la camioneta matrícula LDB II conducida por BB.
El incidente vial se produjo en ocasión en que la moto del co-accionante se desplazaba por calle Rincón y la camioneta del demandado lo hacía por calle Sarandí, y tuvo como resultado que, como consecuencia del impacto entre ambos vehículos, el conductor de la moto sufriera lesiones de entidad.
La parte actora atribuyó toda la responsabilidad de la producción del evento al demandado, el que, se señaló en la demanda, no respetó la preferencia de tránsito que en dicho cruce tienen los vehículos que circulan por calle Rincón; conducta con culpa que fue la causa de la ocurrencia del siniestro y de las lesiones padecidas por el conductor de la moto.
En función de lo anterior los accionantes reclamaron indemnización de daños y perjuicios, discriminados como se dirá:
a) El accidentado CC reclamó daño moral (USD 60.000 con detracción de lo percibido por SOA) y daño patrimonial ($ 14.635.716);
b) Los restantes accionantes (madre, padrastro y hermanos de la víctima) reclamaron daño moral por rebote (monto total; USD 35.000).
II.3. La contestación.
Al contestar la demanda el accionado controvirtió la responsabilidad en la producción del evento y afirmó que el siniestro ocurrió como consecuencia exclusiva del actuar negligente e irresponsable del co-actor CC, señalando que tal atribución queda respaldada por la filmación del hecho por las cámaras de seguridad ubicadas en el cruce en el que se produjo el accidente.
En subsidio de lo anterior también controvirtió los daños alegados, convocando la existencia de incidencia causal por el no uso de casco protector por parte de la víctima, y cuestionando la procedencia y cuantía de las indemnizaciones reclamadas.
II.4. La sentencia.
Cumplido el tracto procesal propio del proceso ordinario, la primera instancia culminó con el dictado de la sentencia definitiva 13/2024 -a la postre recurrida- la que, como se indicó supra, desestimó la demanda por entender, en lo medular, que se configuró la eximente de hecho de la víctima.
III. EL ANALISIS DE LOS AGRAVIOS.
III.1. Criterio de exposición.
Apreciando el Tribunal que los agravios formulados por la parte actora consisten, en gran parte, en objeciones referidas a la valoración de la prueba producida en relación a los hechos de autos y a las apreciaciones jurídicas que, en función de aquella valoración, realizara la jueza a quo, se entenderá conveniente examinar los mismos en apartados estructurados en función del vínculo que tales agravios presentan, sin que ello vaya en desmedro del análisis particular de cada uno de estos.
III.2. El agravio referido a la motivación y fundamentación contradictoria de la sentencia.
El primer agravio que esgrime la parte apelante consiste en poner de manifiesto la contradicción que la recurrida presenta al haber anunciado tempranamente que la demanda sería amparada parcialmente (último párrafo del Considerando 1 -fs. 575-), y haber resuelto luego, al momento de emitir el fallo, la desestimatoria de la demanda.
La contradicción advertida por el recurrente es tan irrefutable como baladí.
Una lectura armónica de la sentencia de primera instancia muestra que toda su linea argumental está llamada a fundar la solución desestimatoria postulada en su parte dispositiva, hilo conductor que muestra a las claras que el anuncio inicial es un evidente error material (lapsus calami) que en nada afecta a la debida motivación que (con acierto o con error de fondo) debe ofrecer toda decisión judicial.
III.3. Los agravios referidos a la valoración sobre la ocurrencia del siniestro.
III.3.1. El accidente de tránsito.
Desde que la ocurrencia del evento es el presupuesto primero de todo el abanico de pretensiones deducidas por la parte actora, y desde que, una vez alejadas de todo debate su existencia y las circunstancias de tiempo y lugar en que el mismo se verificó, el modo de producción, con sus consecuencias en el plano jurídico, permanece en el centro del debate, corresponde que la Sala inaugure su análisis valorando los elementos probatorios que permitan establecer con solidez la plataforma fáctica llamada a convocar el derecho aplicable al caso.
Bajo tal criterio, el ingreso al examen del concreto incidente víal ocurrido en dicha esquina en la tarde/noche del domingo 7 de agosto de 2016 se efectuará señalando que obra en autos registro fílmico del mismo (soporte pendrive agregado en sobre a fs. 496), medio probatorio que, aun cuando no se encuentre por completo exento de interpretación, ofrece un alto grado de objetividad que lo hace preferible a las versiones que pudiere ofrecer sobre el particular la prueba testimonial, cuyo poder de convicción es siempre pasible de ser cuestionado, tanto por lo efímero del registro visual de un testigo como por la carga de subjetividad que conlleva la transmisión de esa experiencia personal.
Cuatro son las cámaras que, desde diversos ángulos, registraron el hecho, ofreciendo sendas filmaciones.
(i) La primera de ellas (archivo: ch01 20160807174828), enfoca el cruce de calles Rincón y Sarandí, y también, en la parte media-superior de sus imágenes, muestra el tránsito de los autos que circulan por calle Rincón hacia el cruce, de frente a la cámara.
Y ofrece la siguiente secuencia de hechos.
Desde el minuto 17:48:22 a 17:52:04 se aprecian múltiples vehículos transitando ambas calles a muy moderada velocidad, advirtiéndose que, tanto quienes circulan por Rincón como quienes, en mayor número, lo hacen por Sarandí, ceden el paso en forma recíproca y alternada a los vehículos que se desplazan por la calle perpendicular a la suya.
En 17:52:05 se aprecia que por calle Rincón asoman las luces de una camioneta, y en los segundos siguientes la misma (de color blanco y a la que se ha hecho referencia como camioneta FORD y así se denominará en la presenta) se aproxima a la esquina.
En 17:52:11, La camioneta FORD blanca detiene su marcha antes del cruce con calle Sarandí.
En 17:52:13, la referida camioneta, todavía detenida, hace un guiño de luces.
En 17:52:14, la camioneta FORD blanca permanece detenida mientras, por delante suyo, por calle Sarandí, un automóvil blanco inicia el cruce de calle Rincón.
En ese mismo segundo los siguientes cuadros (frames) muestran que, por calle Rincón, varios metros por detrás de la camioneta FORD blanca, aparece el reflejo de la luz delantera de la moto conducida por el co-accionante CC, sin que su vehículo ingrese todavía escena.
En 17:52:15, la camioneta FORD blanca permanece detenida mientras que por calle Sarandí el automóvil blanco se encuentra todavía por delante de la camioneta aprestándose a completar el cruce.
Por calle Rincón aparece entonces el foco delantero de la moto del co-accionante.
En 17:52:16 la camioneta FORD blanca sigue detenida; el automóvil blanco que transita por calle Sarandí avanza hasta casi completar el cruce.
La imagen muestra ahora con mayor intensidad la luz delantera de moto del co-accionante, todavía distante de la camioneta FORD blanca detenida, apreciándose cuadro a cuadro, en el transcurso de ese segundo, que la moto se acerca a la parte trasera izquierda de la camioneta blanca, disponiéndose a sobrepasar la posición de ésta por el espacio que queda entre el lateral izquierdo de la camioneta FORD blanca y la hilera de motos que se encuentran estacionadas contra el cordón de calle Rincón.
También en 17:52:16, pero algunos cuadros más adelante, la moto del co-accionante corta luz con la camioneta FORD blanca detenida, ubicándose sobre el lateral izquierdo de ésta.
En los últimos cuadros de ese mismo segundo, el automóvil blanco que transitaba por calle Sarandí completa el cruce de calle Rincón.
En 17:52:17 se aprecia que, sin perjuicio de que el automóvil blanco ya había completado el cruce, la camioneta FORD blanca continua detenida, apreciándose en los primeros cuadros de ese segundo que la moto se encuentra ya a la par de la camioneta.
En el mismo segundo, un avance cuadro a cuadro permite apreciar que la moto -con su conductor sin casco- supera la posición de la camioneta FORD blanca -siempre avanzando por su izquierda- e ingresa sin disminuir en nada su velocidad en el cruce con la calle Sarandí.
Y en los últimos cuadros de ese segundo se aprecia que al tiempo en que la camioneta FORD blanca ensaya un lento y mínimo avance que cesa tras recorrer unos pocos centímetros, la moto del co-accionante, ya cerca del eje con calle Sarandí, impacta contra la camioneta del demandado que circulaba por ésta última vía, vehículo del cual en estas imágenes solo puede verse su parte delantera -la que se ya se encontraba cerca del eje de calle Rincón-, quedando el mismo, luego del impacto, detenido en la misma posición que tenía cuando fue embestido por la moto.
(ii) La segunda cámara (archivo: ch02 20160807174822) tiene la misma ubicación que la anterior pero enfoca el tránsito que llega de frente por calle Sarandí al cruce con calle Rincón.
Y muestra la siguiente secuencia de hechos.
Desde 17:48:20 hasta 17:52:07 se aprecia en calle Sarandí un tránsito de vehículos notoriamente superior al que la primera cámara mostrara por calle Rincón.
En 17:52:08 se aprecia al automóvil color blanco -el mismo que la cámara anterior mostrara cruzando calle Rincón por delante de la camioneta FORD blanca detenida- transitando por calle Sarandí a escasos metros del cruce con calle Rincón.
En 17:52:09 el automóvil blanco se apresta a iniciar el cruce. Algunos metros por detrás y sin otros vehículos en posición intermedia, se aprecian las luces delanteras de la camioneta del demandado.
En 17.52:10 se advierte que el automóvil blanco que circula por calle Sarandí, ya con su parte delantera sobre el cruce con calle Rincón, detiene su marcha brevemente, para reiniciarla lentamente en 17:52:13 (en coincidencia con el guiño de luces que realizara en las imágenes de la primera cámara a camioneta blanca que se encontraba detenida y a la espera por calle Rincón). En ese lapso la camioneta del demandado, circulando siempre inmediatamente detrás del automóvil blanco a velocidad moderada, acorta en algo la distancia con éste.
En 17:52:15 el automóvil blanco que transita por calle Sarandí se encuentra en la mitad del cruce con calle Rincón y que la camioneta del demandado circula unos pocos metros detrás, desplazándose ambos vehículos con similar y moderada velocidad.
En 17:52:16, puede verse, cuadro a cuadro, que el automóvil blanco avanza y que en los últimos cuadros de ese segundo completa el cruce (imagen coincidente con la que mostrara, también en 17:52:16, la primera cámara).
En 17:52:17 se aprecia, en sus primeros cuadros, que la camioneta del demandado asoma su parte delantera al cruce; y en el mismo segundo, unos cuadros más adelante, aparece la moto desplazándose por el lado izquierdo de calle Rincón y realizando desde ese lugar el cruce de calle Sarandí e impactando contra el guardabarros delantero derecho de la camioneta del demandado.
Desde ese cuadro de 17:52:17 hasta 17:52:19 se ve al conductor de la moto salir despedido de su vehículo, elevándose por sobre el capó de la camioneta del demandado para proyectar su vuelo en línea ligeramente oblicua (a derecha) a la de su dirección original, cayendo al pavimento varios metros más allá del lugar en que se produjo el impacto.
(iii) La tercera cámara, (archivo: ch03 20160807174827), ubicada en la esquina diagonal en la que se econtraban las anteriores, no aporta nuevos elementos pero corrobora que el choque se produce en el minuto 17:52:17 y que el impacto se produce sobre el guardabarros delantero de la camioneta del demandado.
(iv) La cuarta cámara (archivo: ch04 20160807174827), con igual ubicación a la anterior y enfocando la misma zona en un ángulo caso idéntico al de aquella, tampoco aporta elementos que ya no hayan quedado relacionados en las anteriores secuencias.
III.3.2. El análisis jurídico de la conducta de los partícipes y los agravios de la parte actora.
A partir de las circunstancias de hecho relacionadas corresponde que el Tribunal pondere las mismas a la luz del derecho aplicable en materia de tránsito, cotejando sus conclusiones con las objeciones que la parte actora formulara al presentar sus agravios.
En primer lugar, y como marco general de apreciación, corresponde establecer que en el cruce de calles Rincón y Sarandí (en el que no existen semáforos o cartelería de “Pare” o “Ceda el Paso”), ante el supuesto de aproximación de dos vehículos a dicha intersección, debe quedar convocada, como regla general, la preferencia de derecho establecida por el art. 17 (numeral 3) de la ley 18.191: “ ... 3) Cuando dos vehículos se aproximan a una intersección no señalizada procedentes de vías diferentes, el conductor que observase a otro aproximarse por su derecha, cederá el paso.” Y dado que no existe controversia -y que además así lo muestra un detenido examen inductivo de las imágenes de autos- que tanto calle Rincón como calle Sarandi son vías de una sola mano, la referida regla impone que, en principio, y de no mediar circustancias excepcionales, los vehículos que transitan por calle Rincón deban ser tenidos como preferentes.
Por tanto, ha de admitirse la objeción del apelante en relación que la ponderación jurídica de todo siniestro debe realizarse en función de la preferencia de derecho, la que descarta que el momento de arribo al cruce tenga trascendencia a tales efectos (preferencia de hecho).
Ahora bien: esa preferencia de derecho tiene como consecuencia jurídica, en sede de responsabilidad aquiliana, una presunción simple de culpa que grava al conductor del vehículo no preferente; y de esa presunción simple deriva, en sede de distribución de la carga de la prueba, que corresponda al demandado acreditar las circunstancias de hecho hábiles para enervar tal presunción.
Y para el caso que esa particular carga que grava al conductor no quede satisfecha, tal presunción está llamada a operar como fundamento suficiente para atribuir la entera responsabilidad del conductor no preferente o, en caso de ser cumplida, en una responsabilidad parcial o total del conductor preferente (cfm.: Gamarra: T.D.C.U., Tomo XXII, 3ra. edición, págs. 30-35).
Y ese examen sobre el mantenimiento o la destrucción (parcial o total) de la presunción favorable al preferente exige valorar, en primer término, los elementos de prueba que permitan decidir si los partícipes observaron, en su calidad común de conductores, los deberes que le quedan impuestos por las reglas de tránsito.
En efecto, no debe soslayarse que no obstante las claras reglas de preferencia establecidas por el art. 17 de la ley 18.191 (numerales 3 y 4), las mismas quedan precedidas por las generales obligaciones de cuidado impuestas por la misma ley, las que señalan que todo conductor (preferente o no preferente) debe circular a velocidad reglamentaria y adecuada a las circunstancias del tránsito (numeral 1 del art. 15) y que todo conductor (preferente o no preferente) debe adoptar las precauciones necesarias para evitar la ocurrencia de un accidente (numeral 1 del art. 17).
Y tras el examen de las imágenes del siniestro, la Sala entiende que los elementos obrantes en autos dicen que la presunción de culpa que gravaba al demandado ha quedado destruida en forma tal que la responsabilidad en la producción del evento debe atribuirse, entera y exclusivamente, al comportamiento del conductor preferente.
Para motivar tal conclusión debe señalarse en primer término que una atenta observación de las filmaciones agregadas al proceso permite apreciar que en la tarde/noche del domingo 7 de agosto de 2016 el centro de la ciudad de Rosario mostraba un buen grado de concurrencia con múltiples vehículos (automotores, motos, bicicletas) que circulaban a muy moderada velocidad en el entorno de la plaza, desplazándose los mismos en su mayoría por calle Sarandí (así: en los instantes previos al siniestro se aprecia que mientras por calle Sarandí circularon 37 vehículos, por calle Rincón lo hicieron tan solo 12).
Una mirada atenta de esos instantes previos al incidente ofrece como dato que llama la atención que, correspondiendo la preferencia en dicho cruce de los vehículos que circulaban por calle Rincón, la gran mayoría de estos, al arribar a la esquina desde esa vía, cedieron el paso a los que circulaban por calle Sarandí, circunstancia objetiva que parece sugerir, cuando menos, un reconocimiento local de que calle Sarandí, no obstante no contar con preferencia de paso de derecho, es una arteria cuyo cruce merece particular atención por ser muy transitada.
Esa apreciación no conmueve la preferencia de derecho pero no resulta ociosa en la medida en que resulta congruente con la actitud que asumiera el conductor de la camioneta FORD blanca que, momentos antes del siniestro, arribara a dicha esquina por calle Rincón: el mismo detuvo completamente la marcha para, renunciando a su preferencia, permitir el cruce de los autos que circulaban sin prisa por calle Sarandí.
En ese escenario hace su aparición la moto del co-accionante, desplazándose por calle Rincón hacia calle Sarandí en forma que merece múltiples reproches jurídicos, conforme se analizará a continuación.
a) El primero de ellos refiere a la velocidad inadecuada.
Su evidencia es de tal naturaleza que para afirmarla no se requieren precisas mediciones técnicas sino tan solo observar, con un elemental criterio de razonabilidad, las imágenes proporcionadas por la primera cámara, la que no solo dan cuenta de la rapidez con la cual la moto se acerca a la camioneta FORD que tenía por delante y que se encontraba detenida a la espera de cruzar calle Sarandí, sino que dicen, además, que en momento alguno el conductor de la moto desaceleró, ni al aproximarse a la camioneta blanca que tenía por delante ni al sobrepasarla por un espacio estrecho ya en los umbrales de iniciar el cruce de calle Sarandí.
Por todo ello, aun cuando resulte cierto que la velocidad que llevaba la moto no haya quedado acreditada en guarismos exactos (extremo que, es verdad, hubiera requerido prueba pericial) no lo es menos que en el caso son las imágenes (y no apreciaciones de testigos) las que permiten postular que la velocidad de la moto resultaba por completo inadecuada tanto para circular en una zona céntrica sumamente concurrida, como para afrontar con mínimas precauciones el cruce de una calle que ese día y a esa hora presentaba un tránsito constante.
Y si la valoración de los hechos de la primera cámara no resultara suficiente -que lo es- para postular la evidente imprudencia del conductor de la moto, la segunda cámara -que registra el tránsito por calle Sarandí- permite establecer, a través de básicos y corrientes conceptos de física que integran el común conocimiento humano, que en el impacto entre los dos vehículos toda la cantidad de movimiento fue aportada por la moto, de lo cual deriva que luego de chocar ésta contra un vehículo que se desplazaba a muy baja velocidad (prueba de lo cual es que posición final de la camioneta fue cercana a la posición que tenía al momento de la colisión) el principio de inercia impusiera que el co-accionante fuera lanzado a varios metros del lugar en el que se produjo la colisión; todo lo cual puede apreciarse en las imágenes y quedó consignado en forma gráfica en el relevamiento planimétrico que luce a fs. 326.
Corolario de lo anterior es que el agravio formulado por la apelante sobre el particular no admita recibo.
b) El incumplimiento de las más elementales obligaciones de cuidado que impone conducir un vehículo.
La velocidad inadecuada que llevaba la moto no pone fin al análisis de la conducta de la víctima.
En efecto, la Sala estima que el comportamiento que el referido co-accionante traduce otra serie de imprudencias con incidencia decisiva en la producción del evento.
La primera de ellas ya quedó sugerida supra y estriba en la ausencia de toda precaución al acercarse a la esquina de calle Rincón y calle Sarandí.
Asimismo, un examen del panorama visual con que contaba el conductor de la moto al aproximarse a dicho cruce señala que le quedaba impuesto apreciar y valorar el comportamiento observado por los vehículos que tenía a su frente.
Así, el registro de los hechos indica que al aproximarse por calle Rincón a calle Sarandí, el co-accionante estaba en plenas condiciones de advertir, con suficiente tiempo y distancia en tanto zaguero, la presencia de la camioneta FORD que se encontraba detenida sobre dicho cruce y que allí se mantuvo inmóvil durante varios segundos, circunstancia que le imponía interpretar, por resultar la justificación más razonable para tan demorada detención, que ante la existencia de tránsito fluido por calle Sarandí el conductor de la camioneta estaba renunciando a su preferencia de derecho para dar paso a quienes circulaba por ésta última vía de tránsito.
Sin embargo, lejos de adoptar una medida acorde con la asumida por el vehículo que la moto tenía por delante, el co-accionante soslayó todo riesgo y prefirió, contrariamente a lo que indicaba la prudencia de un conductor promedio, no solo mantener la velocidad inadecuada que traía sino, además, sobrepasar por la izquierda a la camioneta FORD blanca detenida en los umbrales del cruce y avanzar en forma intrépida (propia de quien no teme a los peligros o de que quien obra sin reflexión) por el angosto espacio existente entre el lateral izquierdo de la camioneta y la breve hilera de motos estacionadas sobre el cordón izquierdo de calle Rincón.
Tal maniobra -que por sí sola ya entrañaba un riesgo- llevó a que la moto se colocara a la izquierda de la calzada y se proyectara hacia el cruce con calle Sarandí en línea paralela y cercana al cordón izquierdo, decisión que implicó, por fuerza de la geometría, que la moto quedara fuera del ángulo de visión de los conductores que se aproximaban a la esquina por calle Sarandí; en particular: del demandado que se acercaba al cruce en su camioneta.
Y si a ello se añade que el cruce que inició la moto desde la izquierda de calle Rincón fue realizado a una velocidad inadecuada y constante, es dable conjeturar, con grado de razonada certeza, que la presencia de la moto no pudo ser advertida por el demandado, cuyo campo visual, al asomarse a la esquina, solo le mostraba en calle Rincón la existencia de una camioneta FORD blanca detenida y dispuesta a cederle el paso.
Adviértase que un cotejo entre las imágenes que muestran ambas cámaras en el primer cuadro del segundo 17:52:16 (cuya sincronización temporal queda dada al apreciar que en ambos registros el automóvil blanco que cruzó Rincón se encuentra en idéntica posición) deja de manifiesto que cuando la camioneta del demandado llega al cruce de calle Rincón alcanzando la línea del poste de alumbrado publico que se encuentra sobre la vereda derecha de calle Sarandí (segunda cámara y plano que luce a fs. 326) la moto del co-accionante circulaba, en ese mismo momento, por el margen izquierdo de calle Rincón y todavía a lejos de la esquina (primera cámara).
Y alcanza con trasladar esas posiciones de ambos vehículos al plano que obra a fs. 326 para apreciar que al asomarse al cruce de calle Rincón el demandado no tenía posibilidad de advertir la presencia de la moto, y que cuando, apenas un segundo más tarde, estuvo en condiciones de hacerlo, la moto ya se encontraba lanzada al cruce y a escasos metros del vehículo del accionado.
A partir de tal análisis la Sala entiende que, en la medida en que fue la conducta del conductor de la moto la que impuso al demandado la imposibilidad de apreciar la presencia de la moto, a éste último no puede caberle reproche jurídico (culpa) alguno.
Tal conclusión, que, va de suyo, entraña un franco rechazo a las conjeturas inmotivadas de un informe policial realizado sin apreciar la filmación del hecho, en nada quedan afectadas por los agravios que la parte apelante formula invocando el principio de confianza.
El principio de confianza (al que Ferrando Mantovani refería como principio dell ?affidamento nel corretto compartamento degli altri sogetti), encuentra su primera formulación en materia de accidentes de tránsito, y postula, a partir del principio de auto- responsabilidad, que todo conductor puede contar (confiar) con que los otros usuarios del tránsito se comportarán con la corrección propia del respeto de las reglas de circulación vial.
Y si bien debe subrayarse que tal principio alcanza a la totalidad de individuos que intervienen en el tránsito, también es cierto, en principio, y tal como señala el apelante citando a Gamarra (T.D.C.U., Tomo XXII, 3ra. ed., pág. 27-28), que ante un caso que involucre una preferencia de paso el conductor preferente tiene fundado derecho a confiar en que el conductor no preferente le cederá el paso.
Sin embargo, la cita del apelante debe calificarse, cuando menos, como descuidada, ya que omite una lectura completa del análisis del maestro, el que continúa de esta manera:
“Cuando el accidente acontece en un cruce por la colisión de dos rodados, el vehículo de la izquierda o el que atraviesa una vía de preferencia es responsable, siempre y cuando otras circunstancias (que ya veremos, porque atañen al comportamiento del prioritario) no estén acreditadas (Gamarra, ob. cit. págs. 28-29) ... Que el prioritario pueda ser responsable del accidente es algo que ya había quedado decidido de antemano cuando se señalaron las obligaciones que incumben a ambos conductores al abordar el cruce (supra Nro. 4). Es indiscutible que el incumplimiento de tales deberes es fuente de responsabilidad para el conductor prioritario, como efecto o consecuencia de su infracción. La doctrina y la jurisprudencia pacíficamente proclaman que la preferencia no dispensa al prioritario de observar todas las demás reglas de circulación, como también las que imponen deberes generales de prudencia y diligencia, siendo así, el conductor del vehículo puede concurrir en la producción del accidente.” (Gamarra, ob. cit., pág. 31).
Y Gamarra prosigue con el tratamiento del tema enunciando conceptos que este Tribunal hará suyos por ajustarse enteramente a la valoración de la prueba viene de realizarse y por resultar los mismos una refutación suficiente de los agravios de la apelante: “... no puede haber error ante factores que el conductor no conoce ni está en condiciones de percibir ... uno de los presupuestos de la preferencia es que el usuario pueda tener conocimiento de la aproximación del vehículo preferente. Me parece que aquí se encuentra la razón decisiva para sostener que el conductor que proviene de la izquierda no viola la preferencia si, por ejemplo, la velocidad desarrollada por el prioritario es tan alta que impide poder divisarlos tempestivamente. Por consiguiente es desde el pinto de vista del no prioritario que debe enfocarse y resolverse la cuestión. Si no hay responsabilidad del no preferente es porque este no violó el privilegio del otro conductor, cuyo comportamiento lo colocó en la imposibilidad de cumplir con la preferencia ... No existe violación del deber de respetar la prioridad de paso por parte del no preferente (ni cálculo errado, ni error excusable) cuando el comportamiento del preferente es la causa exclusiva del evento dañoso; estamos ante un conductor, el cual, a pesar de tener la prioridad, es el único responsable porque el otro no incurrió en culpa y porque la responsabilidad del preferente se asienta en la violación de deberes que están impuestos por otras normas diversas (por ejemplo: no conducir a velocidad excesiva) que no atañen a la cuestión de la preferencia, la que regula exclusivamente el problema de quién debe pasar primero.” (Gamarra, ob. cit., pág. 34).
Si todo lo que se ha señalado hasta aquí no fuera suficiente -que lo es- para rechazar los reparos presentados por la recurrente y para confirmar la solución desestimatoria, la Sala indicará que el alto grado de imprudencia observado por el co-accionante en la conducción de su moto fue acompañado, en la ocasión por una serie de conductas negligentes (carencia de libreta de conducir -extremo que de acuerdo a una correcta distribución de la carga de la prueba estaba llamado a ser desvirtuado por la parte actora mediante la presentación de la misma-, no uso de casco protector, moto sin accesorios de control de velocidad -fs. 320-), conductas que, no resultando en sí mismas decisivas al tiempo de decidir sobre la producción del evento, coadyuvan a establecer un marcado desapego de la víctima a las exigencias que impone la circulación en el tránsito.
Por consiguiente, el Tribunal, sin dejar de apreciar la trascendentes consecuencias que siniestro tuvo para la integridad física del joven motociclista, así como la derivada aflicción de sus familiares, no abriga dudas respecto a que en el caso se está ante una clara hipótesis de hecho de la víctima; lo cual llevará a confirmar la solución desestimatoria.
IV. Condenas procesales.
La corrección de la conducta observada por las partes, no dará lugar a especiales sanciones procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.