Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 653/2025
11 de noviembre de 2025
Se denienga solicitud de visitas al condenado.
- Ficha (IUE)
- 594-55/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Procedencia
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo.
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA - UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADA EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES, Y DOS DELITOS DE DESACATO AGRAVADO, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL” - IUE: 594-55/2025 - (TESTIMONIO DE IUE: 2 - 117750/2024); venida del Juzgado Letrado de Lavalleja de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de la Víctima Dr. Guillermo Cervetti, con la adhesión de la Defensa del penado el Dr Fernando Toledo, contra la Resolución 472/2025 dictada el 11.03.2025 por el Dr. Juan Almeida, con intervención de la Fiscalía Departamental de 1er Turno, representada por la Dra. Noelia González.
RESULTANDO:
I) La hostilizada (fs.35/35vto ) resolvió: “... Por los fundamentos expuestos, a la solicitud de tener contacto y recibir visitas de la víctima formulada por el penado; NO HA LUGAR ...
Atento a la naturaleza de los delitos imputados; establézcanse medidas de prohibición de comunicación y acercamiento del penado hacia la víctima, en un radio de 500 metros y por 180 días una vez recuperada la libertad en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 19.580, debiendo notificarse a la víctima con una antelación de 5 días la fecha de libertad del mismo.”
II) La Defensa de la Víctima interpuso reposición y apelación expresando en lo medular:
- Que el 18 de diciembre de 2024 se celebró una audiencia en el Juzgado Letrado de Lavalleja de 2º Turno, solicitada por su defensor para levantar las medidas cautelares vigentes. Explicó que el padre de su hija, AA, cumple una condena de dos años de penitenciaría por violencia doméstica agravada, lesiones graves y desacato, pero que en el fallo penal no se dispusieron medidas de prohibición de acercamiento.
- No obstante, existían medidas de alejamiento ordenadas anteriormente por el Juzgado de Familia. La víctima manifestó de forma voluntaria su deseo de que dichas medidas fueran levantadas, ya que recientemente había nacido la hija de ambos y quería poder visitarlo en la cárcel junto a la niña. La jueza de Familia, Dra. Gabriela Aspiroz, accedió a ello, fundamentando en las normas de la Ley 19.580 que reconocen el derecho de la mujer a su autonomía y a que su opinión sea considerada, disponiendo el levantamiento de las medidas.
- Luego de ello, la Defensa informó de buena fe esta resolución al Juzgado Penal. Sin embargo, el 31 de marzo de 2025, el juez Penal de 4º Turno y Fiscalía desconocieron dicho levantamiento y pretendieron mantener o reinstalar medidas de alejamiento, sin tener en cuenta la voluntad explícita de la víctima, ni que la cuestión ya había sido resuelta por la sede competente (Familia) y con carácter firme.
- La Defensa entiende que el Juzgado Penal actúa sin competencia para modificar una resolución ya ejecutoriada del Juzgado de Familia, e impone restricciones en contra de la voluntad de la víctima, afectando sus derechos de autonomía, libertad y a ser oída. Señala además que la comunicación realizada al Juzgado Penal no fue un pedido, sino solo una notificación.
- Por ello, solicita que las actuaciones sean elevadas al Tribunal de Apelaciones para que se revoque la resolución recurrida y se respete el levantamiento de las medidas decidido por el Juzgado de Familia.
III) Fiscalía evacuó el traslado expresando en lo sustancial que:
- No comparte los argumentos de la Defensa. Sostuvo que la Defensa confunde las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Familia con las del proceso penal, cuando en realidad son independientes y responden a finalidades distintas.
- A juicio de Fiscalía, la cuestión central es la aplicación del artículo 81 de la Ley Nº 19.580. Recordó que esta ley es de orden público, orientada a la erradicación de la violencia basada en género, y que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable a la protección de la mujer víctima. Asimismo, enfatizó que el artículo 45 establece como prioridad la protección integral de la víctima y su entorno familiar.
- En particular, el artículo 81 dispone que, cuando una persona condenada por violencia basada en género vaya a recuperar la libertad, debe notificarse previamente a la víctima y disponerse medidas de protección por un plazo no menor a 180 días. Según Fiscalía, la competencia para imponer estas medidas es de la Sede Penal, independientemente de lo resuelto por el Juzgado de Familia, y pueden ordenarse en cualquier momento del proceso, siempre que sea antes de la excarcelación. Citó jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones (sentencias 564/2021 y 841/2021) que respalda este criterio.
- Respecto a la autonomía de la voluntad de la víctima, Fiscalía sostuvo que, aunque debe ser considerada, no es determinante cuando existen antecedentes de violencia acreditada. Señaló que en el caso hubo una condena por violencia doméstica y lesiones graves, y que el imputado incluso había incumplido medidas de protección previas, lo cual refuerza la necesidad de mantener medidas cautelares para evitar nuevos episodios. Por ser la Ley 19.580 de orden público, sus disposiciones son irrenunciables, aun cuando la víctima exprese lo contrario.
- Por todo ello, Fiscalía solicitó que las actuaciones se eleven al Tribunal de Apelaciones y que se mantenga la resolución recurrida.
IV) La Defensa del imputado mediante reposición y apelación, adhirió al recurso presentado por la víctima.
- Señala que, si bien el CPP no regula expresamente la adhesión a la apelación, el artículo 359.3 remite a las normas del CGP sobre impugnaciones, lo que permite la adhesión conforme a los artículos 253 y 254 de dicho Código. Por tanto, la adhesión se encuentra formalmente ajustada a derecho.
- Señala que su defendido fue condenado por sentencia Nº 105/2024 como autor de delitos de violencia doméstica agravada, lesiones graves y desacato, sentencia que fue consentida por las partes y, por lo tanto, adquirió autoridad de cosa juzgada formal y material. Además, dicha sentencia dispuso remitir testimonio a la Sede de Familia, donde se tramitaban actuaciones bajo la Ley 19.580.
- La Defensa sostuvo que la resolución recurrida resulta extemporánea, dado que pretende imponer o mantener medidas una vez firme la sentencia, sin existir solicitud de parte y en contra de la voluntad expresa de la víctima. Además, contradice lo ya resuelto por el Juzgado de Familia, que había levantado las medidas de alejamiento.
- Respecto al artículo 81 de la Ley 19.580, la Defensa argumentó que dicha norma solo es aplicable en el momento de la excarcelación provisional o antes de una liberación anticipada, y no cuando la persona está cumpliendo una condena firme cuya ejecución ya está en curso. Imponer medidas en esta etapa implicaría una extensión indebida de la jurisdicción penal más allá del cumplimiento de la pena. Citó jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones (Sentencia Nº 653/2021) que establece que las medidas del artículo 81 solo tienen sentido antes de una liberación anticipada, pero no cuando la libertad coincide con la extinción de la pena, pues en ese caso las medidas perderían fundamento jurídico.
- En consecuencia, solicitó que las actuaciones se eleven al Tribunal de Apelaciones y que se revoque la resolución recurrida.
V) Por Res. Nº 1124/2025 de 21.05.2025 (fs.78), el Juez de instancia mantuvo parcialmente la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, de mandato verbal se remitió el expediente nuevamente a la Sede A quo, a efectos que se sustancie la adhesión deducida por la Defensa del imputado. (fs. 82).
VI) Conferido traslado de la adhesión, la Fiscalía contesta a fs. 84/88 expresando en lo sustancial :
- No comparte las conclusiones a las que ha arribado la Defensa. Ésta confunde la naturaleza de las medidas dispuestas por el Juzgado con la competencia en Familia de las medidas dispuestas en Sede Penal, las cuales son independientes y se fundamentan en diferentes circunstancias. A su Juicio la cuestión principal se centra en determinar si en estas actuaciones resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 81 de la ley 19580.
- Cita el art. 2 de dicha ley en cuanto dispone que sus disposiciones son de orden público, el art. 3 y el art. 45 que establece que frente a este tipo de situaciones la prioridad debe ser la protección integral de la dignidad humana y la seguridad de la víctima y su entorno familiar, debiéndose garantizar los derechos reconocidos en los arts. 7,8 y 9 de la ley.
- En cuanto al momento procesal para imponer las medidas prevista en el art. 81 de la ley surge que la competencia para disponer esas medidas es de la Sede Penal, siendo independientes éstas de las dispuestas por el Juzgado de Familia y el momento procesal para su imposición no es necesariamente al momento del dictado de la sentencia siempre que puede darse en cualquier etapa del proceso de forma previa a la excarcelación del penado. No es relevante el momento en el que se disponen sino cuando van a producir sus efectos. Cita Sent 254/2021 y 564/2021 y 739/2021 del TAP 1 y 841/2021 del TAP 4.
-En cuanto a la autonomía de la voluntad de la víctima, la misma puede ser dejada de lado en los procesos de protección basada en género y resulta justificada cuando existe un proceso penal con una sentencia de condena ejecutoriada por los delitos de autos, en donde no solo se desacató una medida judicialmente impuesta en proceso de protección sino que el imputado ejerció violencia psicológica y física sobre la víctima.
- Teniendo presente lo dispuesto en el art. 2 de la ley, se puede concluir que existe un interés legítimo del Estado en no facilitar ni ignorar situaciones de violencia basada en género, presumiendo la ley el riesgo para la víctima cuando el agresor recupera su libertad o accede a algún mecanismo para que le permita acercarse a la víctima. Solicita que se mantenga la recurrida.
VII) Por decreto Nº1667/2025 a fs.89 la Sede A quo ordenó la elevación de los autos a este Tribunal. Recibidos, pasaron a estudio por su orden y se acordó sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por el voto unánime de sus integrantes confirmará la resolución apelada por los fundamentos que se expondrán.
II) Antecedentes: 1- A los efectos de resolver este caso, corresponde tener presente los hechos que dieron mérito a la condena de AA por los delitos que surgen de la carátula de este expediente, procediendo a continuación a su transcripción:
“ ... La víctima CC y el imputado AA mantuvieron una relación de pareja por el termino de cuatro años, finalizando la misma en el mes de octubre de 2024. El día 16 de octubre de 2024, el imputado y la víctima, la cual se encontraba embarazada, con un tiempo de gestación de siete meses, pusieron fin a su relación de pareja, estableciendo que el día siguiente el imputado concurriría a la finca a retirar sus pertenencias. El día 17 de octubre de 2024, el imputado concurrió a la finca que compartía con la víctima en la calle Gabriel Taborín Nº 0000 de esta ciudad, cuando se generó una discusión con el imputado. En esas circunstancias, el imputado le propinó a CC golpes de puño en el rostro y patadas en diferentes partes del cuerpo, al tiempo de que la amenazaba de muerte y la insultaba, hasta que la misma logró escaparse y retirarse de la finca. Inmediatamente la víctima se comunicó con la autoridad policial, dando cuenta de lo sucedido. A continuación concurrieron al lugar los funcionarios policiales DD y EE, las cuales llevaron a asistir a la víctima al Hospital Local. La víctima fue asistida por la Dra. FF la que consigno en la historia Clínica lo siguiente “Cursando meses de embarazo bien controlado, complicado por amenaza de parto pretérmino... concurre a emergencia el día de hoy, traída por móvil policial, tras sufrir violencia doméstica por parte de su pareja, recibiendo múltiples golpes en el abdomen y rostros, desde entonces comienza con contracciones uterinas dolorosas y no percibe movimiento fetales... al examen presenta múltiples hematomas a nivel de rostro predominio a derecha y en región lumbar izquierda”. Por otra parte, la víctima también fue examinada por médico forense de ITF el cual constató “ Sufre múltiples golpes de puño en rostro y punta pie en pierna derecha... al examen se visualizan múltiples equimosis a nivel de ambos ojos, cigomático bilateral (pómulos) ya nivel de maxilar inferior. Se visualiza equimosis de 12 cm aproximadamente a nivel de cara externa de antebrazo derecho. Escoriaciones a nivel de cara posterior de mano derecha. Equimosis de 2 cm a nivel de cara interna distal de muslo derecho. Equimosis a nivel de cara lateral externa proximal de muslo izquierdo de 1cm de diámetro. Equimosis de 7 cm a nivel de región glútea” Estableciendo un tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias menor a veinte días y con riesgo de vida. En mérito a lo relatado el Juez Letrado de Lavalleja de segundo turno dispuso como medida cautelar la prohibición de acercamiento y comunicación del denunciado hacia la víctima hasta el día 16 de abril de 2025 con un radio de exclusión de 500 metros , bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desacato. Asimismo se dispuso el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico. El día 26 de noviembre de 2024, la víctima fue ingresada al Sanatorio Camdel de esta ciudad en labor de parto siendo acompañada por el imputado, el cual permaneció en el lugar durante el trabajo de parto, retirándose del lugar luego de que la misma diera a luz. Por otra parte, el día 27 de noviembre de 2024, próximo a las 16:00 horas el imputado concurrió al referido centro asistencial para encontrarse con la víctima, ingresando a la habitación de esta. En esas circunstancias, personal del centro se comunicó con la autoridad policial dando cuenta de lo sucedido por lo cual concurrieron al lugar los funcionarios policiales Pablo Salvarrey, Diego Dorrego y Álvaro García, quienes procedieron a la detención del imputado en flagrancia delictual a las 16:28 horas...”
2- A fs. 17 comparece la víctima CC ante la Sede de Ejecución Penal a efectos de informar que se había presentado ante el Juzgado de Lavalleja de 2º turno -con competencia en Familia- a efectos de solicitar el levantamiento de las medidas que oportunamente se dispusieron con el Sr. AA, a lo que se hizo lugar por Resolución 4064/2024 que adjunta (fs. 15/16), surgiendo a fs. 19 la comunicación formal por parte del Juzgado Letrado de Lavalleja de 2º turno de dicha Resolución, a la Sede A quo.
En mérito a ello, la víctima solicita al Juez Letrado Penal de 4º turno (de Ejecución) que “Se comunique a la Unidad 17 Campanero de dicha Resolución a los efectos que se permitan las visitas entre la compareciente y el Sr. AA”, En virtud de lo expresado, no es correcto lo alegado por la apelante que ese escrito se presentó únicamente para poner en conocimiento a la Sede penal lo resuelto por la Sede de Familia y que nada se solicitó en relación a las visitas .
3- Previa vista Fiscal y de conformidad con la misma, el Sr. Juez de instancia por Resolución Nº 472/2025 apelada, dispone: “…a la solicitud de tener contacto y recibir visitas de la víctima formulada por el penado; NO HA LUGAR.” Al respecto la Sala señala que la solicitud no fue formulada por el penado sino por la víctima.
Dicha Resolución continúa expresando: “Atento a la naturaleza de los delitos imputados, establézcase medidas de prohibición de comunicación y acercamiento del penado a hacia la víctima, en un radio de 500 metros y por 180 días una vez recuperada la libertad en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 81 de la ley 19580, debiendo notificarse a la víctima con una antelación de 5 días la fecha de la libertad del mismo. ”
4- Interpuestos por la Defensa de la víctima los recursos de reposición y apelación en subsidio y sustanciados éstos, se presenta la Defensa del imputado y adhiere al recurso de apelación interpuesto. Ahora bien, más allá del nombre asignado por la Defensa a su planteo, estrictamente no constituye una adhesión, pues ésta implica que quien adhiere tenga intereses contrapuestos a la apelante y en este caso, el imputado se manifiesta en similar sentido que aquella.
5- Por Resolución Nº 1124/2025 el Sr. Juez repone parcialmente la recurrida y en atención a la autonomía de la voluntad de la víctima y su decisión expresa de levantamiento de las medidas, se revoca por contrario imperio la decisión adoptada, en base a lo dispuesto en el art. 81 de la ley 19580, únicamente en ese aspecto, esto es, deja sin efecto la prohibición de comunicación y acercamiento del imputado a la Sra. CC una vez que recupere su libertad , manteniendo lo demás (notificación con 5 días de anticipación) y sin perjuicio de que al momento de otorgar la libertad al penado, no se manifieste decisión contraria por parte de la víctima.
Asimismo, se expidió en relación a la solicitud de autorización para visitar a AA formulada por la víctima y a la postre, también por el imputado en su “adhesión” a la apelación, no haciendo lugar a las visitas.
III) Ahora bien, sin perjuicio de la autonomía de la voluntad de la víctima y su derecho a ser escuchada, contemplados en los arts. 5 lit f y 8 lit C de la ley 19.580, respectivamente, corresponde tener presente que la citada ley “tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género… ” (art. 1), que las disposiciones de la misma “son de orden público y de interés general” (art. 2), y que se consagra la “ Responsabilidad estatal ” de “proteger…a las víctimas” (art. 5 lit B) y como interés prioritario “la protección integral a la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar …” (art. 45), en virtud de lo cual, por ahora y sin perjuicio, se considera prudente mantener la apelada, en cuanto no autoriza las visitas de la víctima al penado AA en el centro de reclusión.
En efecto, la naturaleza de los delitos cometidos en perjuicio de CC, uno de los cuales puso en peligro su vida y eventualmente, la de la hija de ambos, ya que la víctima fue golpeada brutalmente por el imputado cuando se encontraba embarazada de 7 meses aproximadamente, y que además, conforme surge de los hechos que fueron considerados en el acuerdo arribado por las partes y en la sentencia, la Sra. CC fue amenazada de muerte por el penado, amenaza esta que a la Sala no le es posible descartar, pues, no se cuenta con una evaluación de riesgo de AA y tampoco con una evaluación actual de la situación de vulnerabilidad de la víctima en relación a su agresor (el que a través de terceras personas, cartas, mensajes u otros medios, pudo haber afectado o determinado su voluntad), siendo entonces para este Colegiado imposible poder evaluar la conveniencia o eventual riesgo de que la víctima visite al penado.
Por tal motivo, como forma de protección a la Sra. CC y su pequeña hijita, se mantendrá la recurrida y se dispondrá la realización por peritos del I.T.F de las evaluaciones referidas.
IV) Ahora bien, como la protección a la víctima constituye una responsabilidad estatal que debe cumplirse a través de sus diferentes órganos, corresponde al Poder Judicial disponer las medidas pertinentes para dicha protección durante el proceso y aún para después del mismo, ya que el art. 81 establece que antes que el penado recupere su libertad, el Juez le debe imponer medidas cautelares de protección por el lapso de 180 días. Concretamente, fue lo que había hecho el Sr. Juez de instancia en la Resolución recurrida (que luego repuso parcialmente) y que fue objeto de agravio por la Defensa de la víctima y del imputado.
Por lo expresado, surge sin hesitación que los agravios deducidos por ese motivo no son de recibo, porque es la ley que ordena al Juez adoptar medidas cautelares que regirán cuando el penado recupere su libertad, incluso es de aplicación en aquellos casos que se trata de su libertad definitiva (o sea, por cumplimiento de la pena). En consecuencia, si aún después de culminado el proceso y cumplida la pena, la ley ordena al Juez adoptar medidas de protección para la víctima, con más razón debe hacerse ello durante el proceso.
En cuanto a lo expresado por la Defensa de la víctima al apelar que las medidas cautelares corresponde sean adoptadas por el Juzgado que tiene competencia en materia de Familia y no por el Juez Penal, se señala que gran parte de la jurisprudencia considera que dichas medidas deben ser impuestas por el Juez penal de ejecución, porque es quien está en condiciones de saber cuándo el imputado recuperará su libertad, ya sea por el beneficio de la libertad anticipada o por el cumplimiento de la pena.
V) Por último, se considera que en la especie, como surge un aparente conflicto entre la autonomía de la voluntad de la víctima y la protección que el Estado debe brindarle, ello debe resolverse de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 inc. 2 de la ley 19.580, cuando establece que en caso “ de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la interpretación más favorable a las mujeres en situación de violencia basada en género” . Para la Sala es indudable que la interpretación más favorable para la Sra. CC, es la que garantiza su seguridad y la de su hijita.
Sin perjuicio de lo expresado y como ya se adelantó (Considerando III in fine), este Tribunal dispone:
1- Que se efectúe una pericia por Psicólogo del ITF y por el INR al penado AA, con el objeto de evaluar el riesgo de reincidencia que presenta, así como también sobre el riesgo de concreción de la amenaza de muerte que le realizó a la víctima, Sra. CC.
2- Una evaluación a la víctima por peritos de ETEC-ITF sobre la situación de vulnerabilidad actual de la misma, requiriendo que se analice y se informe si su voluntad se encuentra influenciada o determinada por el penado.
Por los fundamentos expuestos y conforme a lo dispuesto en la normativa citada y en los arts. 362.2, 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN APELADA.
DISPÓNESE LA REALIZACIÓN DE LA PERICIA Y EVALUACIÓN INDICADAS EN EL CONSIDERANDO V, NUMERALES 2 Y 3, CON EL OBJETO ALLÍ ESTABLECIDO, COMETIÉNDOSE A SUS EFECTOS AL JUZGADO DE ORIGEN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.