Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 207/2025
11 de noviembre de 2025
Se revoca desistimiento de actor.
- Ficha (IUE)
- 2-118163/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Sanciones procesales
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 207/2025 - IUE: 2-118163/2024 Montevideo, 11 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dr. Gustavo Iribarren, Dr. Fernando Tovagliare.
Ministro redactor: Dra. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "WATERSTON DEL CAMPO, Laura y otros c/ A.S.S.E. - Daños y perjuicios",
I.U.E 2-118163/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No 1846/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er.
Turno, Dr. Javier Gandini.
Resultando:
1. Por la recurrida, dictada en audiencia preliminar del 19 de agosto de 2025, el magistrado a quo tuvo por desistido de su pretensión al coactor incompareciente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 340.2 del C.G.P. (fs. 423).
2. El representante judicial de la parte actora interpuso recursos de reposición y apelación en escrito de fs. 450-453 vto.
3. Sustanciados dichos recursos y evacuado el traslado conferido por la demandada (fs. 461-463), recayó la providencia No 2247/2025 por la cual el decisor de primer grado desestimó el recurso de reposición y franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (fs. 468).
4. Recibidos los autos en este Tribunal, integrado por el el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti), se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó la presente decisión el legal forma.
Considerando:
I. El Tribunal, con el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 3 de la ley 15.750), habrá de revocar la sentencia interlocutoria impugnada, dejando sin efecto la sanción procesal impuesta al actor (desistimiento de la pretensión), ordenando continuar el proceso con el accionante excluido por la recurrida.
II. Tratan las presentes actuaciones de un proceso de acción indemnizatoria de daños y perjuicios por responsabilidad médica iniciado por los cuatro hijos de Margarita Del Campo, quien falleciera con fecha 5 de junio de 2021 mientras estaba internada en el Hospital Maciel.
Los accionantes imputan responsabilidad a A.S.S.E. por la atención médica brindada a su madre (mala praxis, error de diagnóstico, error de tratamiento) y reclaman indemnización por daño moral propio y daño iure hereditatis.
III. Una vez sustanciada la demanda y contestada la misma el tribunal a quo convocó a audiencia preliminar para el 19 de agosto de 2025 (fs. 419), a la que no compareció el coactor Alejandro Waterston Del Campo; recayendo por ello la sentencia interlocutoria recurrida, que tuvo a dicho accionante por desistido de la pretensión (fs.
423).
IV. El Tribunal inaugurará el examen de los agravios reiterando aquí la premisa primera que ha adoptado, con diversas integraciones, en casos análogos: que la sanción prevista en el art. 340.2 del C.G.P. (desistimiento de la pretensión), admite ser calificada de severa por sus consecuencias, ya que impide al actor que no comparece a la audiencia preliminar pueda promover su acción en otro proceso.
Ante tan trascendente consecuencia la Sala entiende que la aplicación de la regla citada debe ser ponderada con mesura y prudencia, valoración que no solo presenta razonabilidad sino que queda impuesta por lo establecido en el art. 14 del C.G.P.: "Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin último del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.
En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo".
Asimismo, el art.11 del C.G.P. refiere al derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, de lo cual se desprende que las normas deben ser interpretadas en favor de la permanencia de la acción (pro actione).
A partir de lo anterior el Tribunal, apreciando las circunstancias del caso concreto, estimará que la solución adoptada en la impugnada peca por exceso, ya que surgiendo de autos que el impedimento alegado por el no compareciente consistió en motivos laborales derivados de su calidad de único chófer de la empresa de transporte Don Pepe SRL que cubre la línea San José – Mal Abrigo (fs. 432).
De esa manera, la no comparecencia del referido co-accionante ofrece una justificación razonable que debe tenerse como impedimento ajeno a la ratio de la referida norma procesal, la que no es otra que sancionar el desinterés de la parte actora -o de algunos de los litisconsortes facultativos- en las alternativas o en la propia continuidad del proceso inicialmente promovido.
Tal valoración impone la revocatoria de la recurrida, disponiendo en su lugar tener por justificada la no comparecencia del apelante a la audiencia preliminar.
V. La decisión revocatoria y la correcta conducta de las accionadas no amerita condena en costas y costos de la instancia (art.56, 261 del C.G.P., 688 del C.C.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las normas citadas, y en los arts. 197 y 198 del C.G.P. el Tribunal RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria impugnada, teniendo por justificada la no comparecencia del apelante a la audiencia preliminar y, en consecuencia, dejando sin efecto la sanción procesal impuesta, debiéndose continuar con el proceso conforme corresponda a su estado.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.