Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SILVA PEREZ, ANA C/RODRIGUEZ DECUADRO, VERONICA Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572)”, IUE 2-12491/2024, vencidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia de primera instancia, Nro. 57/2025 de 16 de julio 2025, fs. 57 y ss. dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9no Turno, Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, falló en lo esencial:
Condenando a Miguel Alejandro Delía Rodriguez y Verónica Adriana Rodriguez Decuadro a abonar a la actora la suma de $ 28351,3 más reajuste e interés de acuerdo al Decreto Ley 14500.
2) A fs. 63 obra comparecencia de la parte actora quien expresa que la recurrida le causa agravio en síntesis, por cuanto:
No se tuvo en cuenta los principios procesales en materia de carga de la prueba, incurriendo en errónea aplicación del derecho.
Los codemandados no controvirtieron la relación laboral, alegaron que se trató de “changas”, ni los rubros reclamados de salarios impagos, presentismo en el aguinaldo, complemento en el salario vacacional, pago de licencia y el respectivo salario vacacional ni mucho menos aportaron prueba en contrario. Al intimársele la agregación de planillas o documentación del control de horarios de la trabajadora, de donde surja la entrada y salida del recinto laboral, las faltas, si las hubiere y descansos, así como también la presentación de recibos de pago de salario lo que fue incumplido y por ello el sentenciante no puede suplir dicha negligencia.
La demandada tenía la carga de probar que el trabajo de la actora era esporádico, por ser una alegación de relación laboral atípica. La changa no es más que un trabajo a tiempo determinado. El Señor Juez consideró que la prueba de las circunstancias de la relación era pobre y que probar una relación estable gravaba a la trabajadora El Señor Juez creó un “nuevo escenario”. La actora no tenía la carga de la relación laboral.
Debió aplicar el perjuicio derivado de la carga a quien estaba gravada de hacerlo.
Agravio por no haberse hecho lugar a las diferencias de salarios por incumplimiento en el pago de aumentos legales. Según laudo de los consejos de Salarios.
Le agravia que el Señor Juez invocara que el salario era superior al mínimo establecido, pues el laudo no supone la inaplicabilidad de los aumentos. Al haberse probado la existencia de trabajo subordinado corresponde su pago de conformidad con la normativa vigente. Se aplica incorrectamente el derecho.
La finalidad de los aumentos decididos por los Consejos de Salarios que ningún trabajador pierda valor adquisitivo, es decir para no perder el valor del salario real por el paso del tiempo, sin que exista normativa que habilite al empleador a no realizar los aumentos legales dispuestos.
No se tuvo en cuenta que el único modo de desembarazarse de la condena al pago es la exhibición de los recibos de salarios cancelatorios. Pide se acoja el agravio condenándose en el punto de agravio.
Agravio por considerar el Señor Juez que la actora había trabajado 99 jornales.
Es incorrecta la valoración probatoria que efectúa el A quo, sin perjuicio de lo cual además realiza una incorrecta valoración de la prueba,.
El exceso de limpieza de tres veces por semana es una opinión personal del sentenciante que no le corresponde hacer, tampoco fue argumento de la contraria en la contestación Debió considerarse la falta de prueba respecto de las supuestas changas alegadas por la demandada y en ausencia de recibos o algún medio de registro horario que permita determinar con precisión los jornales que dicen que trabajó la actora, la consecuencia jurídica de dicho incumplimiento era indefectiblemente estar a lo alegado por la actora en la demanda. Porque en el caso no se alegó controvirtiéndose la relación laboral, sino que la demandada afirmó en su contestación un supuesto de hecho impeditivo que tenía la carga de probar.
Aún cuando no hubiera llegado a los cien jornales, igualmente resultaba procedente la indemnización por despido.
No se explicitó por el Señor Juez, porque llega al número preciso de 99 jornales trabajados por la actora. Aún si el Señor Juez consideró que la actora había trabajado un jornal por semana durante toda la relación si se toman los meses trabajados a un jornal semanal, igualmente la suma arrojaría un total de 104,28 jornales trabajados. Lo que sería una deducción de la recurrente porque no se expresa en la sentencia como arribó al número de 99 jornales.
Además es equivocado el criterio aplicado por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 18065 dado que, en el caso de los trabajadores domésticos, mensuales o jornaleros, se genera el derecho al pago de indemnización por despido, desde los 90 días corridos de iniciada la relación laboral, rigiéndose en lo demás por las normas generales sobre el despido. El trabajo fue por más de 700 días corridos desde el inicio de la relación, por lo que a la trabajadora le corresponde la indemnización por despido.
La sentencia está plagada de consideraciones subjetivas e hipótesis no planteadas por las partes y adolece de errónea aplicación del derecho.
Ello se constata también las consideraciones del A quo acerca de la existencia de abandono de tareas por parte de la trabajadora. La contraria no alegó abandono como defensa y la trabajadora estaba en su derecho de considerarse indirectamente despedida.
Agravio por no haberse hecho lugar al presentismo en el aguinaldo. La impugnada no toma en consideración el artículo 7mo. del Convenio colectivo del Grupo 21 que creó la prima vigente a partir del 1ro. de abril de 2013, que se abona en las mismas oportunidades que el sueldo anual complementario, una cuarta parte del medio aguinaldo que le corresponde percibir a cada trabajador, condicionado a que en el período que se computa a los efectos del aguinaldo, haya tenido una asistencia perfecta. No hubo liquidación alternativa en el punto. No se aportaron planillas a las cuales se le intimó presentar, ni recibos de salarios, ni apercibimientos por faltas, por lo que quedó probado que la acora nunca faltó a su trabajo.
Le agravia la liquidación efectuada. No hubo liquidación alternativa y la falta de controversia liquidatoria determina estarse a lo peticionado por la actora en la demanda, lo que no hizo el A quo.
Le agravia el quantum de los daños y perjuicios, quedó acreditado la existencia de cargas laborales y probados los incumplimientos corresponde la aplicación de un 25%.
3) A fs. 69 y s. obra escrito recursivo de las codemandadas. Por la categorización del vínculo que realiza el Señor Juez A quo.
Invocando que lo que la actora realizó fueron changas puntuales de cortísima duración, sin vocación de permanencia o continuidad, como quedó probado en autos. Durante tres años, la actora solo concurrió al domicilio en tres oportunidades y ello quedó probado a través de las declaraciones de los testigos ofrecidos, diciembre 2022, tres jornales por limpieza de obra, en el 2023, dos jornales en ocasión de la preparación, limpieza general etc., del hijo de los demandados; y en el 2024 dos jornales por la misma razón. Remite a la prueba testimonial que su parte entiende da razón a lo que afirma. Ello fue confirmado incluso por un testigo propuesto por la parte actora.
Por lo tanto, le agravia que se considere que existió una relación de trabajo por el sentenciante. Tratándose de changas esporádicas y breves. La actora no logró acreditar una relación estable, ni siquiera en el esquema de alguna presunción. No fue invitada al cumpleaños del hijo de los codemandados como parece entender el Señor Juez erróneamente, de ser así. Remite al testimonio de la Señora Sosa.
Le causa agravio que se considerara la existencia de una relación de trabajo de más días que los afirmados por la demandada. El señor Juez respecto de ello realiza una afirmación sin sustento. Las afirmaciones del A quo deben tener respaldo en las pruebas incorporadas al proceso, sin que ninguna de ellas permita concluir que la actora hubiera trabajado en otros días distintos de los señalados.
Causa agravio la consideración del Señor Juez liquidando sobre la base de una relación de trabajos eventuales de dos días al año. No hay prueba de que la actora trabajara de modo distinto al afirmado por los demandados, sostienen. No tiene ningún fundamento la conclusión del Señor Juez de que la actora trabajara 99 jornales.
Causa agravio la liquidación de haberes sobre la base de 99 jornales.
También el cálculo del salario vacacional en la suma de $ 10454 por no haber descuentos legales en el jornal liquido de licencia.
Por las consideraciones en la apelada respecto de las causas de sospecha de los testigos ofrecidos por su parte.
Pide la revocatoria de la apelada y que no se haga lugar a la demanda.
4) Se confirió traslado de ambos recursos (fs. 72).
5) A fs. 75 y ss. obra comparecencia de la partea actora evacuando el traslado de los agravios del contrario, abogando porque no se haga lugar a los mismos, por las razones que expresa en el escrito respectivo.
6) A fs. 79 y ss obra comparecencia de los codemandados evacuando el traslado conferido, abogando porque no se haga lugar a las pretensiones revocatorias de la contraria, por las razones que expresa en dicha comparecencia.
7) Se franqueó la alzada concediéndose los recursos de apelación (fs. 83).
8) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15750), se procede al dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución en los términos y con el alcance que a continuación se expresan, en base al orden de análisis que corresponde a los distintos agravios invocados por ambas partes, por razones de orden lógico jurídico.
2) Agravios sobre la vinculación invocada en autos.
En relación a esta cuestión, liminarmente corresponde, con el límite impuesto por el artículo 257 C.G.P, analizar los hechos alegados en los actos iniciales de proposición y formular algunas precisiones de carácter normativo.
Así, la demanda afincó sus pretensiones en sostener la actora, haber sido contratada en diciembre del año 2022, para realizar tareas de servicios doméstico en la propiedad de los accionados, tres días a la semana de 13 a 17 por un jornal de $ 1200. Que nunca fue ajustado conforme los porcentajes dispuesto por los laudos de los Consejos de Salarios. La demanda , liminarmente, a criterio de la Sala, en aquello relevante para la presente etapa, en los términos del artículo 257 C.GP; evidencia carencias argumentales en algunos aspectos esenciales fácticos relativos a tipo de relación laboral que invoca, y particularmente en lo que refiere a sus tareas, características del lugar de trabajo vinculadas al número de jornales y demás datos de la relacion laboral, en base a lo cual formula la liquidación de los rubros reclamados. La actora invoca relación laboral, liquidando los rubros por los que acciona, sobre la base de invocar valor por jornal, sin deslindar ni tomar en cuenta dicho modo de percibir su salario, que invoca en base a valor de jornal, al momento de liquidar la indemnización por despido (fs. 10). Se limita a decir que fue contratada el 20 de diciembre de 2022, y de modo genérico, sus tareas: “ordenar, limpiar la casa, lavar y planchar ropa, limpiar afuera, lavar las paredes y techos” y “demás tareas domésticas”. No menciona otros hechos que se vinculan con su modo de trabajo, aún indirectamente pero de modo conexo: tales como la integración de la familia, las características del domicilio y otros datos concretos del modo de desarrollarse la vinculación. Por lo tanto, lo que reclama la actora en puridad afinca en sostener que concurría tres días a la semana, no dice cuáles, en el horario de 13 a 17 horas (fs. 8).
Frente a ello, para repeler los reclamos la demandada invoca que no hubo relación de trabajo. Niega que la actora fuera contratada para realizar tareas de servicio doméstico tres días a la semana de 13 a 17. Y que lo realizado por la parte actora fueron “changas”. Trajo esporádico de corta duración. Tres jornales en el año 2022 para limpieza de obra. Y luego cuatro oportunidades más, dos días cada vez, en el año 2023 y en el 2024, en ocasión del cumpleaños del hijo de los demandantes, día previo y anterior, al 25 de abril, para limpieza general y organización. Invocaron que el lugar de ubicación del domicilio de autos, Design Village es un barrio privado que cuando y presta el servicio de mucama diario que se dedican a la limpieza de las casas que integran el barrio. Expresa que era el modo de trabajo de la actora.
En etapa de apelación, la parte actora deduce agravio invocando que la contraria no había controvertido la relación laboral, ni los rubros reclamados. Y que se les initmó la agregación de planillas o documentación de control de horarios de la trabajadora, de donde surja la entrada y salida del recibo laboral, las faltas y descansos, así como también la presentación de recibos de pago de salario, y que la parte demandada había incumplido, invocando que el sentenciante no podía suplir esta negligencia.
El argumento de la recurrente actora, basado en lo que su parte intimó no es de recibo. Lo dicho por cuanto, la demandada si bien admitió prestación de trabajo por la actora, lo hizo solo respecto de un número limitado de jornadas, circunscripto a hechos puntuales y excepcionales en la dinámica familiar: esto es mudanza de la familia al lugar y necesidad de contar con limpieza de obra para ocupar el inmueble, y luego admite vinculación solo en dos oportunidades concretas en días vinculados al cumpleaños del hijo de la familia. La propia actora en el relato fáctico incluido en la demanda sostuvo haber requerido a la demandada que declarara la relación laboral, con las características que su parte invoca en la demanda, fs. 8 nral 4to. por lo cual ha de considerarse que la intimación a presentar constancia de alta y baja de la trabajadora ante el BPS, en cuanto a la no presentación por la contraria carece por sí del efecto favorable a su postura, que la actora invoca en etapa de apelación. En cuanto a la intimación de planilla de trabajo, no toma en cuenta la parte actora (fs. 11), que normativamente el trabajo doméstico está exonerado de llevar planilla de trabajo el empleador. En cuanto a la intimación de entrega de registro de control de horario, la actora no dice a qué tipo de contralor horario, ni si se trata de control horario que sostiene que llevaba la trabajadora o a otros registros, que puedieren llevar otros terceros, respecto de los cuales su parte no promovió intimación de entrega a los terceros, que pudieren tenerlos en su poder. Por lo tanto, la afimracion genérica de la apelante actora en el escrito recursivo sobre lo que entiende son consecuencias del incumplimiento de las intimaciones solicitadas por su parte no adquiere el valor convictivo que la actora pretende asignarle. Así, respecto de documentación vinculada al registro ante BPS, la propia actora invoca que no existía, por lo que la intimación en ese punto carece de virtualidad probatoria alguna. En cuanto a los registros la prueba no fue pedida en detalle, y es de aplicación lo dispuesto en los artículos 167 y 168 C.G.P. No fue ofrecida con el detalle de precisión que es deseable en cuanto al ofertorio probatorio. No determina concretamente a qué registros refiere, donde se ubicarían ni ningún otro dato. No aclara si es documentación en poder de terceros, el condominio, o del adversario. Paralelamente, cabe señalar que no es obligatorio para el trabajo doméstico llevar ni Planilla de trabajo ni Libro de Registro Laboral, según la reglamentación vigente. Por lo tanto no cabe presumir que esa documentación siquiera exista. No existe posibilidad de formular el juicio de verosimilitud de coincidencia de contenido entre los hechos alegados en la demanda y los elementos ofrecidos como prueba documental que la actora invoca en su respaldo al apelar. Y que vienen de mencionarse, carencen por lo tanto de las características habitantes para extraer alguna conclusión favorable a la actora por no haberse aportado esos elementos, planilla y registros de horario o asistencia, por la demandada. Recuerdo la doctrina, comentando el articulo 168 C.G.P, que “El presupuesto para la aplicación del a consecuencia jurídica, (presunción contraria a la parte omisa en el aporte), es doble: en primer término, el no cumplimiento del requerimiento judicial y, en segundo lugar, que tanto la existencia misma del documento así como el contenido de aquel denunciado por la parte solicitante, resulten manifiestamente verosímiles en base a otros elementos de juicio. La verosimilitud exigida por la ley es calificada por el adjetivo de manifiesta, con lo cual, supone que el convenimiento al que arriba el juez sea tal que no quepa lugar a dudas de que sea igual para cualquiera que disponga del os mismos elementos de juicio. “Cf. Landoni Sosa, y coautores, Código General del Proceso. B de F Vol.2 A, pg. 510. Conforme lo antedicho, el criterio de la actora pretendiendo extrar de modo automático, la presunción favorable a lo que afirma en la demanda a partir del no cumplimiento de la intimación de los elementos reseñados, no es compartible y carece de sustento material y normativo, en la medida en que el planteo de la actora prescinde de analizar el resto de los elementos probatorios en su conjunto para fundamentar un juicio de verosimilitud que su parte no toma en cuenta como imprescindible para una correcta valoración de la prueba. Incluso resulta contradictorio que habiendo afirmado la ausencia de registros de la relación al intimar la entrega de prueba documental a la contraria, el ofertorio probatorio, así formulado tenga algún sentido. En cuanto a los recibos de pago, la situación es diferente, pues la prueba del pago del salario y de los rubros salariales ha de acreditarse mediante recibos en soporte papel o mediante los medios electrónicos y por entidades de pago, y los recibos electrónicos expedidos conforme a la normativa reglamentaria vigente. Y su ausencia arroja consecuencias precisas, caso a caso. Ahora bien, la prueba de la realidad del desarrollo del vínculo, no se define solamente mediante definiciones genéricas de una u otras de las clasificaciones de las modalidades de trabajo existentes cuando se trata de trabajo dependiente. Sino que lo que cuenta es determinar concretamente cómo se desarrolló la vinculación durante el curso de la misma, en cuanto a frecuencia y causa de la prestación de trabajo por parte de la actora. La parte actora en la demanda invocó un vínculo típico con prestación de trabajo en jornales periódicos y continuados invariables durante toda la relación, es decir un vínculo connotado por el principio de continuidad. Tales los hechos alegados por la parte actora como fundamento de que la relación era típica: que había trabajado de modo continuo regular y permanente y para necesidades habituales de la familia, durante todo el período abarcado por el reclamo. Ello se desprende de la liquidación de adeudos introducida en la demanda. Y por lo tanto respecto de esos hechos de pleno de conocimiento de la parte actora la articulación de la plataforma fáctica debió ser detallada, precisa y concreta en todos los hechos que por la calidad invocada se infiere que fueron de su conocimiento (artículos 117 y 139 C.G.P). Entonces, no es correcto la afirmación, con el carácter absoluto que pretende la actora al apelar, acerca de que su parte no estaba gravada con la carga de la prueba de la existencia de una relación laboral por haber invocado que era típica. Y que la carga de probar la modalidad atípica le relevaba de probar los hechos invocados por la parte accionante. Sino que ambas partes están gravadas con el aporte de un relato de los hechos fundantes de la pretensión pero también de aquellos hechos conexos que por ser de su conocimiento son aptos para ilustrar al decisor de la razón del planteo. En el caso la parte demandada a fs. 17 controvirtió la existencia de relación de trabajo con la demandante. El término relación de trabajo carece de definición legal. También la parte demandada al contestar el accionamiento controvirtió que la actora fuera contratada para realizar tareas de servicio doméstico, con la frecuencia de tres días a la semana y con horario fijo, como los denunciados en la demanda. La demandada refiere a que se trató de trabajo prestado bajo modo de “changas”, aludiendo con ello a la prestación de trabajo prestado de modo puntual, ocasional y durante cortísima duración. Afirmando a modo de controversias que la actora nunca había trabajado en la forma que pretende. Y detalla concretamente el número de jornadas que la actora habría concurrido al domicilio, pero agrega que ello fue para satisfacer necesidades puntuales, no regulares ni ordinarias, de la familia: limpieza de obra por entrega de la casa a la que la familia se mudaba, y concurrencia a dos eventos puntuales, en fechas que detalla concretamente, vinculadas al cumpleaños del hijo de la familia.
Entocnes dado que ambas partes recurren a categorías que carecen de definición legal precisa, tales como “relación laboral” y “changa”, es necesario efectuar algunas precisiones a respecto para analizar las cuestiones debatidas en la alzada.
El término “changa” no es un término propio de una categoría jurídica, ni preciso en un sentido técnico. Sino que es un término de uso común. El diccionario de la Lengua Española RAE, la define: 1.f. coloq. Trato, trueque o negocio de poca importancia. Hacer una changa. Sin: Trato, negocio o trueque”. Específicamente en una tercera acepción para esta región el diccionario la define como 3.f.Arg.Par. y Ur. “Ocupación transitoria, por los común en tareas menores. Sin. Trabajo” y entre Sinónimos o afines de “changa”, el mismo Diccionario (on line), expresa: “-trato, negocio, trueque;-broma burla, chanza, chuscada, trabajo.”, junto a ello el diccionario refiere otros varios sentidos de la forma “changa”. Entonces, el termino “changa” no alude a una categoría jurídica, no tiene un contenido jurídico unívoco en sus diferentes ascepciones y menos aún en el lenguaje jurídico. Entonces, cabe precisar que las referencias en el Diccionario RAE a que el término implica “trabajo”, en sus distintas ascepciones, no refiere ni se equipara al concepto de “relación laboral” en sus aspectos jurídicos y técnicos. La doctrina y la jurisprudencia ante la carencia de definición del concepto de “relación laboral”, recurre a las partes, indicadores orientadores de la interpretación de diversas situaciones fácticas a efectuar por los órganos estatales, que se encuentran sintetizadas en la Recomendación 198 de OIT, particularmente en el artículo 13. Por lo tanto el término “changa” en sentido genérico y conforme a la definición aportada en el Diccionario Real a trabajo en sentido humano u ontológico. Pero no directamente a categorización jurídica alguna. Por lo tanto lo relevante en lo que refiere a las cuestiones a decidir en la presente etapa, más allá de las denominaciones es si la actora se desempeñó prestando trabajo para la demandada del modo, con la frecuencia y en las condiciones que invocó en la demanda, regularmente tres jornales por semana. O si por el contrario lo hizo respondiendo a necesidades puntuales de los demandados, excepcionales, mudanza que requería limpieza de obra, cumpleaños. Lo que no está controvertido en autos es que más allá de denominaciones las veces que la actora concurrió al domicilio de los demandados a prestar trabajo lo hizo a requerimiento de la familia.
Desde esta perspectiva puede afirmarse, que la demandada controvirtió la relación laboral invocada por la parte actora, en tanto la actora invocó regularidad de prestación de trabajo en jornales semanales homogéneos en numero, mientras que la parte contraria sostuvo que ello no fue así. Y que las prestaciones habían sido en días específicos y puntuales, por necesidades especiales. Lo que sí fue controvertido fue la continuidad y la estabilidad del vínculo. Denominando a dichas prestaciones esporádicas como “changa”.
En ese contexto, es que corresponde señalar que a cada parte gravaba explicitar los hechos relevantes a su tesis inicial en el proceso (artículos 117 130 C.G.P, respectivamente acorta y demandada) y a ambas probar los hechos alegados por cada parte. Cabe analizar el contenido fáctico argumental concreto, hechos a probar alegados por cada parte (artículo 139 C.G.P). No son las categorías jurídicas las que determinan el contenido del objeto de la prueba, sino los “hechos”. Ello resulta del artículo 137 del C.G.P, aplicable enteramente al proceso laboral, por su compatibilidad con lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 1ro del C.G.P que dispone textualmente “necesidad de prueba”, es decir dicha norma dispone que es lo que ingresa como parte del objeto de la prueba: “Corresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean controvertidos…”. El objeto de la prueba es parte del objeto del proceso y se integra con los “hechos” invocados por cada parte (artículo 139 C,.G.P) y controvertidos por la otra, que es necesario probar. Solo a partir de los hechos probados es que puede concluirse si aquellos acreditados se encuadran en una u otra categoría jurídica. No a la inversa. Por ello no se comparte el planteo de la parte actora cuando sostiene que por haber invocado la contraria trabajo esporádico, eventual, toda la carga de la afirmación y de la prueba se desplazaba a la parte demandada. Lo que es relevante es la prueba de los hechos realtivos al modo en que habría desarrollado el vínculo admitido por ambas partes. Ello con independencia del valor a dar a los distintos elementos probatorios a considerar para tener por probados o no los hechos invocados por cada parte.
Es desde la perspectiva que viene de mencionarse, fáctico normativa que corresponde analizar la prueba rendida en los elementos que señalan ambas partes recurrentes, para determinar cuáles hechos han de tenerse por acreditados y cuáles no, de entre los invocados en autos. La invocación por parte de la demandada de la existencia de “changa” no enerva a la actora de la carga de la prueba de los hechos invocados por su parte, contrariamente a lo que su parte considera a fs. 64. La sentencia apelada refiere a la “prueba de las circunstancias de la relación”, a la que considera insuficiente para concluir en la existencia de relacion estable y ello agravia a la parte actora, sosteniendo que no era su carga probar “la relación laboral”. Nrales. 11 y 12 del escrito recursivo. Si bien se comparte con la actora que la preferencia del derecho laboral, como enseñaba Pla Rodríguez, es por los contratos de duración indeterminada, tampoco puede confundirse la duración de una vinculación, contratos a término o a plazo o contratos connotados por el principio de continuidad, con otros elementos diferentes que se integran en variantes, en una relación laboral cualquiera sea, sin plazo o con plazo. Un mismo trabajador puede no trabajar todos los jornales comprendidos en un determinado lapso, aún en una vinculación sin plazo, estable, como ocurre con los trabajadores jornaleros; mientras que un trabajador eventual, contratado para necesidades específicas puede prestar trabajo todos lor jornales de un mes, durante un determiando lapso, o solo algunas jornadas puntuales. Dicho de otro modo, las notas de la relación laboral, son múltiples y diversas y no siempre la existencia de una determina la otra, ni por ende una de ella determina la ca tegorizacion de todo un vinculo.
En cuanto a la ausencia de registros de la relación laboral, este Colegiado ha sostenido que dicha ausencia no implica necesaria y automáticamente estar al relato fáctico que se formule en la demanda. Sino que la ausencia de dichos registros ha de ser ponderada considerando el total de la prueba rendida, bajo la regla de unidad de prueba, cada elemento en si mismo, en su valor convictivo respecto de cada hecho a probar, conforme la regla de la conducencia de los medios probatorios allegados a la causa (artículo 190.2 C.G.P), y todo ello conforme las pautas dispuestas en los artículos 140. Y s.s del C.G.P.
Se agravia la actora por haber entendido el Señor Juez que se trabajo por un total de 99 jornales. Postula la actora que debió considerarse la ausencia de recibos o de algún medio de registro horario para determinar con precisión los jornales invocados por la contraria. Una vez más la parte actora pretende que las cargas de la prueba del modo concreto en que trabajó la actora recae sobre la contraria y no también sobre su parte, en cuanto a los hechos alegados por su parte. Sin perjucio de la prueba de los hechos impeditivos que graban en materia probatoria la contraria, cabe agregar. En este punto también la demandada expresa que le causa agravio la sentencia apelada, invocando que el trabajo de la actora fueron “changas” esporádicas y breves. Utilizando el término “changa” el recurso en los términos en que cita lo hacen los Dres. Ermida y Ameglio: individualizando al changador, como el trabajador contratado para una tarea transitoria y de muy corta duración, y además y por ello sin permanencia de continuidad. Sobre ambos aspectos la Sala volverá al realizar el resto de los argumentos y a agravios de las partes.
La parte demandada se agravia, al igual que la actora, por los días considerados por la sentencia apelada. YH por la afirmación del Juez A quo de que “seguramente haya sido llamada en oportunidades, y más que en las oportunidades de un cumpleaños infantil.
En el punto, toma en cuenta la Sala, en cuanto a la prueba testimonial rendida, depusieron en autos: Silva, fs 44 y ss. dice conocer a la actora por ser ésta y última vecino del deponente y tener un merendero en común. Dice que la actora “trabajaba en Solanas, “Limpiaba casas en Solanas” luego dice que “estaba limpiando una casa en Solanas” es decir ex impreciso y se contradice sin dar detalles. Luego agrega que él mismo el testigo fue “una cantidad de veces, pero refiere a limpieza de obra dos veces, vidrios, como cuatro o cinco días distintos, limpiar el techo. No puede precisar en que lapso de tiempo se habría verificado lo que declara ni aporta fechas concretas, “no recuerdo los meses” “un tiempo atrás”. Luego dice que “Ella me llamaba seguido, de limpieza de virdrio dos veces al mes, al otro mes me llamaba dos o tres meses más. Dos veces por mes. No dice a quien refiere con “Ella”, pero luego quda en claro quien quien le pagó al testigo por su trabajo no fue la demandada, sino la propia actora, que antes había dicho que era quien lo llamaba y lo contrataba para limpiar vidrios, en la casa lugar y fechas que no identifica. Y agrega que cuando fueron recién se había terminado la casa, “fuimos dos veces”, fs. 44 vto. El testigo se revela aquejado de sospecha favorable a la actora, en tanto es la actora quien lo convoca para trabajar y le paga por ello (artículo 157 C.G.P). Y además impreciso y contradictorias sus manifestaciones ante la Sede. Luego la parte actora interroga al testigo pretendiendo que este efectué la categorización del vinculo, interrogándolo si considera quela actora era “permanente”. Por el contenido dicha pregunta no podía ser admitida, no está en el ámbito de los testigos caracterizar vínculos. Pero aun soslayando lo antedicho la respuesta del testigo es que era permanente, “ porque tenemos un merendero” y la actora le decía que se tenía que, Refiere a horarios precisos, sin dar tampoco razón de suficiente de lo que declara. Luego dice que fue “una vez” el testigo a hacer manetnimiento de Piscinas, no dice donde ni a que domicilios concretamente, ni por encargo de quien. Pero agrega que desconoce los hroarios. Y la actora lo vuelve ainterrogar si era un “trabajo fijo” Pregunta inductiva que el testigo responde dejando claro que lo que sabe de ese aspecto es de oídas, “siempre me decía que iba a Solanas” pero no dice el testigo concretamente a qué lugar de Solanas si era a la casa de la demandada o no ni a hacer qué cosa. Luego agrega que trabaja haciendo changas con un muchacho, y que hacían “alrededor de Soalnas”. Es de público conocimiento la dimensión y extensión de “solanas”. Se le pregunta por el “predio”, y responde que es grande, que nunca recorrio todo el complejo y que son tres lugares dentro de Solanas y que iban a “determinadas casas”. Sin individualizarlas. Y aclara que nunca limpió la pisicina “de ella” se infiere que refiere a la demandadada v. fs. 45. Luego reitera que la actora lo llamaba para limpiar los vidrios de la casa de autos, pero antes había declarado que solo una vez había visto al “muchacho peticito que fue cuando estaban terminando la obra”. Y concluye declarando el testigo que solo limpió vidrios de la casa de los demandados, porque la actora lo llamaba. Más allá del escaso valor convictivo de lo que declara el testigo, aplicando al testimonio las pautas de los artículos 140 y ss. del C.G.P, por las causas de sospecha aunadas a la imprecisión de su relato y contradicciones y carencia de razón precisa de sus dichos, aun si se toman algunos aspectos de lo que afirma el declarante ello deja en evidencia que la actoa no limpiaba vidrios, y que además para cumplir tareas de limpieza en la casa ella misma contrataba a otras personas a quienes les pagaba. Lo que no es compatible con el tipo de vinculo que su parte denuncia en la demanda. Rodriguez, depuso a fs. 45 vto y ss. dice conocer a los codemandados del complejo. La deponente corrobora que el Disigne Village donde se ubica el domicilio de autos tiene servicio de mucamas, y que dicho servicio se contrata a tavés de la administración y se cobra con las expensas. Ello fue invocado por la demandadada al contestar, y paralelaemnte la parte actora incluyó en la demanda una descripción de tareas, sin mencionar la existencia de servicio de mucama en el lugar, en el que el testigo precedente dijo que la actora limpiaba “casas” por lo que se infiere que conoce los servicios existentes en el lugar. La testigo de referencia, dice haber llamado a la actora en oportunidades puntuales para su propia casa. Respecto del codemandado la testigo informa que trabaja en la empresa Solanas y que a la actora la convocó ella la deponente para la casa del demandado para hacer la limpieza de obra. No sabe que la actora siguiera trabajando después de ello. Y corrobora que la actora hacía limpiezas en varios lugares. Y declara que todos los propietarios tienen acceso al servicio de mucama. Gimena Garcia, amiga de la actora, la actora limpia en varias casas. Dice haber cubierto a la actora en sus “changas”, fue en Manantiales dice. Lo que declara es genérico y no refiere específicamentea la casa de los demandados. La testigo no dice haber suplido a la actora en el domicilio del os demandados, su testimonio es también vago e imprciso. Pese a lo antedicho al ser interrogada por la parte actora, su amiga, fs. 46 vto., quien la interroga también a la testigo de referencia sobre si es “permanente”, la deponente excediendo los aspectos y hechos presenciales sobre los que puede declarar útilmente un testigo, dice que sí, porque iba todas las semanas. Pero no puede afirmar ni con cierto grado de precisión que la actora fuera a la casada de la parte demandada, sino que declara, Iba a manantiales, san Carlos, todas las zonas. Y agrega que le es imposible saber donde trabajo la actora en diciembre de 2022, “ella me comentaba” es decir que es testigo de oídas imprecisa y no presencial de hechos precisos y relevantes a lo debatido en autos. Sosa, aquejada de sospecha porque se declara amiga del codemandado y y de la codemandada. No vie en el lugar. Y vio a l acora puntualmente en algun cumpleaños. Y que freucnta la casa. No es precisa sobre si la demanda trabaja. No es perecisa dice no recorar alguna otra oportunidad que el cumpleaños. , Dice que la vio una o dos vces mas además de lo que recuerda del cumpleaños. Suarez, vecina de la actora, y amiga la deponente con la actora y las hijas de ambas. Repite que la actora trabaja en varias casas, dice que van una vez por semana a una casa en la arbolada. Toidol o que declara es genérico e impreciso y refiere a diversos lugares de desempeño del a actora, es de oídas, lo que declara lo sabe porque “hablan como compañeras”. Acto seguido dice haber “escuchado audios de Rodríguez a Silva”. Respecto de esto declarado por una testigo aquejada de sospecha por amistad, carece de todo valor probatorio, en la medida en que la parte actora en la demanda ni siquiera menciona la existencia de mensajes y mucho menos los ofrece como parte de la prueba en el proceso. Y luego la testigo fs. 48 agrega que lo que sabe de porque la actora dejó de trabajar “En Solanas” es porque la actora se lo contaba. Nunca vio a la actora trabajando en la casa.
3) Sobre la base de lo que antecede la Sala comparte con la sentencia apelada, que estamos ante trabajo prestado en condiciones de subordinación, regido por las normas del derecho del trabajo. También se comparte con el Señor Juez que según valores del Consejo de Salarios, y habiendo denunciado la actora que generaba su salario por jornal, lo que dice que se le pagaba es muy superior al mínimo establecido legalmente. Si bien asiste razón a la parte actora en cuanto a que no es correcto afirmar que por ello no aplican al salario los ajustes porcentuales periódicos determinados en el ámbito de los Consejos de Salarios. Dado que la Ley 18566, establece no solo la competencia de los Consejos de Salarios para determinar los salarios mínimos aplicables a cada Sector de actividad en función de las categorías correspondientes a cada uno de ellos, sino también la de actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada, conforme a lo dispuesto por el CIT Nro. 131; es innegable que la conclusión del Señor Juez que deriva simplemente del análisis de la normativa vigente en su conjunto (questio iure) cabe derivar lógica y razonablemente una cuestión de orden práctico según las reglas de razonabilidad y experiencia. En efecto, del relato de tareas realizados por la actora, según lo que invoca en la demanda, se trata, salvo las tareas iniciales de limpieza de obra de tareas comunes de entre las previstas por el trabajo doméstico. Con un horario que denuncia de escasas horas, por lo cual no resulta de autos ningún fundamento lógica ni razonable conforme la experiencia de lo que normalmente ocurre para que a la actora se le remunerara con un valor del jornal que la actora al apelar no dice que no sea el doble de lo laudado. Ello es un indicador adicional, en el sentido de considerar que la actora no se desempeñaba con la frecuencia que relata en la demanda. Y ello resulta además de relato del testigo Silva, en cuanto a tareas específicas para las que la actora a su vez contrataba al testigo. Otras conclusiones del A quo carecen de base objetiva en autos y son conjeturales y en esa medida inadmisibles como fundamento de la decisión adoptada. Sin embargo se comparte que como señala el Señor Juez, el pago de un salario muy superior al mínimo resulta más compatible con prestaciones puntuales, aún cuando estas fueran prolongadas en un determinado lapso de tiempo como el invocado por la parte actora. Respecto del servicio de mucama, que queda corroborado por la prueba testimonial ya referida y por el informe de fs. 36 que existe en el edificio y cotejado ello con las tareas de modo genérico descriptas por la parte actora y lo declarado por el Señor Silva, único testigo presencial aportado por la actora y cuyo valor probatorio ya se analizó, todo ello converge en considerar que el trabajo de la actora no se verificaba con la periodicidad y número de convocatorias invocado en la demanda. Entonces, ponderando las falencias argumentales y consecuentemente probatorias en que incurrieron ambas partes, que ya se señalaron por la Sala. La falta de registro de las prestaciones puntuales de trabajo que la demandada admite existieron, y todo ello en el conjunto de las múltiples ocupaciones diarias que declaran los testigos allegados a la actora, y el incumplimiento de la demandada en registrar y expedir recibos, obligación que grava al empleador aún en caso de prestaciones puntuales. En base a las pautas que vienen de señarse la Sala concluye en que ha de considerarse que la relación por el lapso a lo largo del cual se verificaron prestaciones de trabajo, aunado a lo que declara una de las testigos aportada por la demandada que dice concurrir al domicilio con frecuencia, por ser amiga de la pareja accionada y haber visto a la actora en alguna oportunidad más que solo el cumpleaños del hijo de los codemandados, ha de concluirse que hubo prestaciones durante todo el período, prestadas con continuidad. En número superior al reconocido por la parte demandada pero sin que resulten tampoco elementos de prueba suficientes para acreditar que la actora trabajar del modo que relata en la demanda. Por el contrario, la prueba testimonial es insuficiente para considerar que haya concurrido todas las semanas tres veces por semana. No hay relato fáctico detallado en la demanda sobre tareas, características de la casa, ni nada que respalde que además de los servicios de mucama acreditados en autos con que cuenta el complejo, las tareas que menciona haber cumplido requirieran de sus actividades tres veces por semana regularmente durante todo el período. No hay testigos presenciales con valor convictivo pleno que así lo corroboren, a lo que se auna el valor del salario abonado en cada concurrencia, según la propia actora. Paralelamente según lo ya considerado por este Colegiado no es determinante la ausencia de registros horarios ni de jornadas en autos para acoger acríticamente lo invocado por la reclamante.
4) Entonces, considerando el conjunto probatorio allegado a la causa, y las omisiones de ambas partes en las cargas argumentales y fáctico probatorias que le gravaban, la Sala considera acreditado, por aplicación de las reglas de la sana critica, que incluyen pautas de proporcionalidad, razonabilidad, y subsidiariamente la regla de experiencia de lo que normalmente ocurre (artículos 140 y ss. C.G.P) que la actora realizó un número de jornadas de trabajo que promedialmente se establece a razón de un jornada por semana, para limpiezas de mayor envergadura que las del trabajo diario doméstico, máxime existiendo mucamas. Y en un contexto en que la actora no menciona haber tenido ninguna tarea relativa al cuidado del menor hijo de la pareja demandada, salvo en actividades especiales como los cumpleaños. Lamentablemente, la sede A quo fue omisa en profundizar las cuestiones debatidas por medio de la declaración de ambas partes, lo que pudo aportar datos ampliatorios para la adopción de decisión de mérito. Sobre la base de lo que viene de analizarse y contemplando los agravios de ambas partes en puntos concretos: en cuanto a los días trabajados la Sala viene de analizar el punto.
En cuanto a los 99 jornales asiste razón a ambas partes en cuanto a que la determinación de ese numero preciso, el Señor Juez no la vincula con el resto de las consideraciones que viere en el fallo. En cuanto al modo de cálculo del salario vacacional, la Sala comparte el criterio de Señor Juez A quo, si el descuento es cero, el valor de salario vacacional y licencia es el mismo. Y además procede el salario vacacional extra previsto para el trabajo doméstico. Las causas de sospecha de los testigos no conforman un agravio específico. Sino que se trata de pautas generales de valoración probatoria conforme a los artículos 140.y ss CGP (artículo 157 C.G.P).
Procede hacer al agravio por no haberse hecho lugar al reclamo por diferencias de salarios, por cuanto el nivel salarial superior al mínimo según ya se analizara no enerva la obligación de aplicar los reajustes porcentuales para mantener el valor del mismo.
No se aportaron recibos. En cualquier tipo de relación se genera derecho al cobro del licencia y salario vacacional, por lo que corresponde el pago de dichos rubros, bien que ajustados a la base de jornales trabajados que la Sala considera razonablemente acreditada, promediamente durante el período en que se extendió el vínculo.
Rige para el sector de actividad el 15% de salario vacacional extra, según la normativa invocada por la parte actora, prima creada a partir del 1ro de abril de 2013, cuarta parte del medio aguinaldo correspondiente. No hay prueba de inaistencias de la actora.
5) Lo decidido en el presente grado determina reliquidar el monto adeudado por aguinaldo.
La actora se agravia por el presentismo, al que no se hizo lugar. Le asiste razón en cuanto a la procedencia del concepto por razones de orden normativo. No habiendo constancias de inasistencias de la actora, y con independencia de la frecuencia de las prestaciones, jornales, efectivamente trabajados, procede el pago de dicho concepto. Consagrado en la normativa específica para el sector de actividad como pstula la actora.
En cuanto al reclamo por indemnización por despido, es procedente conforme la norma especial contenida en el artículo 7mo de la Ley 18065. El lapso abarca a todo tipo de trabajador del sector doméstico, por el solo transcurso de “noventa días corridos de iniciada la relación”. En función de las prestaciones reconocidas en el presente grado, promedialmente una por semana, y el lapso transcurrido hasta la desvinculación, procede hacer lugar al reclamo por concepto de indemnización por despido. A juicio de la Sala el no registro de la relación ante el BPS constituye un incumplimiento grave del empleador, con independencia del número de jornadas que se trabajen efectivamente. En el caso del trabajo eventual, “changas” en palabras de la actora, aun en esa hipótesis, es obligatorio el registro de las jornadas trabajadas y el pago documentado en recibos del a cuotaparte de aguinaldo, salario vacacional y aguinaldo abonado en el mismo acto de cada convocatoria por lo generado en la misma.
6) PROCEDE POR LO DECIDIDO EN LA PRESENTE ,FORMULAR LA SIGUIENTE LIQUIDACIÓN:
Número de jornales promediales a considerar: uno por semana.
Si bien se toman las bases de la liquidación de la parte actora, con las correcciones derivadas de lo decidido en autos, no puede soslayarse que la liquidación originaria de parte actora, contenía diversos errores. Por lo que la Sala acto seguido formula la que entiende corresponder conforme a derecho.
Trabajadora Jornalera (la demanda formula liquidación como si fuera mensual para algunos rubros, lo que es incorrecto). Nro de jornales totales durante el período igual a: 1 por 4,32 por 25 igual a: 108.
Salarios impagos (diferencias). Según liquidación de la parte actora, a razón de tres jornales por semana, $19842, dividido 3 (uno por semana) $6614 .
Licencia: 20%12%25 igual a 0.0667 días por 108 días igual 7,24 jornales de licencia. 7.24 por $1600 ( valor egreso) igual a $11584 Salario vacacional: Igual valor licencia por ser licencia no gozada, descuento cero, a la fecha: $11584.
Salario vacacional extra: 15% de $11584 igual a $ 1738.
Aguinaldo: Salarios mensuales reclamados en la demanda computables $441.646 por jornales que incluyen las diferencias de salarios. Corrigiendo el monto adecuándolo al numero de jornales reconocidos, así como las diferencias procede $441.646 (incluyen $19842 por diferencias). Dado que las diferencias a que se hace lugar son por $ 6614, el cálculo correcto es $ 441646 menos $19842 mas $6614 y ello dividido tres ($428.418 dividido tres, por numero de jornales) da $142806, que dividido 12 igual a $11.900 por concepto de aguinaldo común.
Presentismo: un cuarto del aguinaldo: $2975.
La actora invoca que percibió $12.000 que deben restarse, “por aguinaldos” (demanda).
Lo antedicho arroja un Subtotal de rubros salariales de $34.395. Suma la que aplica el 10% de daños y perjuicios preceptivos articulo 4to Ley 10.449, siendo adecuado a las pautas legales el porcentaje aplicado en el grado anterior (Por daños y perjuicios $3.440).
Indemnización por despido (sobre la base de 108 jornales y calidad de jornalera). 108 dividido 25 por dos arroja: 8,64 jornales de IPD.
-8,64 por 1600 igual a $13.824. Más 19,4% alícuotas por licencia vacacional y aguinaldo ($ 2682) TOTAL IPD $ 16506 Todo con más reajuste e interés legal, desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago.
Multa legal 10% calculada con exclusión de interés legal, daños y perjuicios preceptivos. Por el carácter punitivo de la multa.
7) Las razones antedichas determinan la sinrazón de la apelación planteada.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO, NO HIZO LUGAR A LOS RUBROS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PRESENTISMO Y DIFERENCIAS DE SALARIOS Y EN CUANTO A LO DECIDIDO SOBRE ADEUDOS POR CONCEPTO DE AGUINALDO Y EN CUANTO A LOS MONTOS CONDENADOS EN EL GRADO ANTERIOR, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA POR CONCEPTO DE SALARIOS IMPAGOS, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL COMPLEMENTO SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO, PRESENTISMO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO, LAS SUMAS RESULTANTES DE LO DISPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE, CON MÁS REAJUSTES, INTERÉS LEGAL, DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS SOBRE RUBROS SALARIALES, Y MULTA LEGAL, TODO SEGÚN LO EXPRESADO EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS EN EL GRADO, LAS COSTAS DE OFICIO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA REMITIDA AL DECISOR DEL GRADO ANTERIOR POR MEDIO IDONEO.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LAS FIRMANTES DE LA PRESENTE. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.