Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 252/2025
11 de noviembre de 2025
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condena a los tres demandados al pago de los rubros reclamados.
- Ficha (IUE)
- 2-1029/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Fundamentacion del recurso de apelacion › Agravio
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Demandado legitimación
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CUESTAS MARTINEZ MARIANA C/PRODOMUS SRL Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-1029/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de lra. Instancia Número 37/2025, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 3er. Turno, Dra. Susana Moll, fs. 569/591.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, falló en lo medular, amparando la demanda y en su mérito condenando a Prodomus SRL al pago a la actora Mariana Romina Cuestas Martínez, la suma de $555.148 (pesos uruguayos quinientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho), por los rubros salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización de intereses a febrero de 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la fecha referida hasta el efectivo pago.
A la codemandada Administración Nacional de Telecomunicaciones (Antel) en forma subsidiaria, al pago a la actora, de la suma de $ 446.020 por los rubros salariales, salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e interés a febrero de 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago.
A la codemandada ASSE-Hospital Español, en forma subsidiaria, al pago a la actora Mariana Romina Cuestas Martínez, de la suma de $163.692 por los rubros indemnización por despido y multa, con actualización a febrero de 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la fecha referida hasta el efectivo pago (fs. 590).
3) A fs. 595 y ss obra comparecencia de ASSE, quien expresa que le causa agravios la apelada en los siguiente puntos:
Invoca falta de legitimación afirmando que no corresponde su responsabilidad por la indemnización por despido, porque su parte carece de legitimación, y que el despido no se generó durante la vinculación de ASSE con PRODOMUS y que es Prodomus quien imparte órdenes y organiza a los trabajadores. Que el Estado puede ser traído en carácter de “garante” y que no puede ser llamado parte, porque no hubo relación sustancial entre su parte y la actora y que por ello no tiene legitimación.
Por la condena al pago de e indemnización por despido. Y que su parte sostuvo que la actora se había desempeñado para su representada hasta el fin de la licitación. Y que la fecha del despido fue posterior, y de no existir relación vigente no corresponde la condena por dicho rubro. Por la finalización de la licitación el 31 de julio de 2021. Pide la revocatoria de la apelada en la medida de los agravios. Se confirió traslado del recurso.
4) Obra asimismo, recurso de apelación presentado por Antel, quien sostiene que le agravia la condena dispuesta y el haberse rechazado la defensa de carencia de legitimación pasiva como defensa de fondo. Se desconoce el carácter de tercero que ostenta ANTEL, que no mantuvo relación laboral ni jurídica alguna con la actora y no ejerció poder de dirección. No hubo relación subordinada jurídica entre Antel y la actora.
Por la improcedencia de la condena subsidiaria, dice que debe ser revocada porque no se acreditó incumplimiento alguno por parte de ANTEL en el ejercicio del contralor previsto en el artículo 4to. de la Ley. Y que hizo suyo del poder deber, derecho a ser informada.
En cuanto al rubro salarios impagos reclamados, que no se acreditó su existencia respecto e la actora. Porque solo existe un único testigo que declaró que en agosto le pagaron la mitad del sueldo algunos y a otros no. Dice que su parte acompañó a la demanda el recibo de pago de sueldo de agosto de 2024 que acredita el pago total.
En cuanto a la indemnziación despido y la multa, sostiene que no corresponde a su parte no por no ser deudora directa. Lo mismo sostiene respecto de la condena por concepto de aguinaldo. Y para el pago de licencia no gozada y salario vacacional. Y por los intereses legales que sostiene carecen de autonomía.
En cuanto a los daños y perjuicios preceptivos, pide la reducción al mínimo legal del 10% frente al 15% por ciento aplicado en la apelada.
Pide la revocatoria de la condena. Se confirió traslado del recurso.
5) A fs. 615 y 621 y ss, obra comparecencia de la parte actora contestando los traslados conferidos, en los términos que resultan del escrito respectivo, solicita la confirmatoria de la sentencia recurrida.
6) Se franqueó la alzada concediéndose los recursos de apelación.
Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por carencia de recursos materiales adecuados a ello. Una vez cumplido el estudio se acordó la presente, que se dicta según lo acordado en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con el número de voluntades legalmente exigidas, unanimidad de sus integrantes naturales, considera que corresponde confirmar la sentencia impugnada íntegramente, por cuanto los agravios deducidos por las codemandadas son de total rechazo.
2) Respecto a los agravios invocados por ASSE.
La pretensión de carencia de legitimación argüida por su parte carece de todo fundamento fáctico y normativo para ser acogido el agravio. El escrito recursivo se limita a transcribir generalidades basadas en concepto doctrinario sobre lo que corresponde entender como concepto de legitimación lo que en si nada concreto aporta como hechos fundantes susceptibles de configurar crítica razonada de la sentencia en el punto. Se trata de argumentaciones vagas imprecisas, que no configuran técnicamente agravio, por carencia de fundamentación y crítica razonada de la sentencia en el punto. Ello amerita tener por desistida a la recurrente en el punto por aplicación del artículo 253.1 C.G.P. Luego sostiene que la obligación de pago del despido no se generó durante el desarrollo de la contratación de la empresa de conserjería. No dice concretamente las fechas involucradas, ni el alcance concreto ni datos precisos respecto a la indemnización de autos. Y lo que dice contradice manifiestamente lo que sostiene le daría razón. Dice ASSE que la actora reclama por servicios en dependencias de ASSE Hospital Español entre el 1 de junio de 2019 al 31 de julio de 2021. Fecha que coincide con la invocada por la parte actora. No obstante la relación con la empleadora directa continuó a partir de allí, hasta el 6 de octubre de 2024. Esta Sala reiteradamente a ha adherido al criterio doctrinario conforme al cual y por aplicación del artículo 8vo. de la Ley 18251, ha de seguirse el criterio del devengamiento, con independencia de la fecha en que en una duración de carácter continuado con la empleadora directa se verifique el despide. Es decir que confirme a dicho criterio corresponde dejar de lado la regla de la exigibilidad de cada rubro, debiendo contemplarse no el momento en que el crédito se tornó exigible sino su nacimiento y desarrollo, aunque a veces en los hechos dichos criterios no coincidan temporalmente. En el caso de la IPD por aplicación de dicho criterio del “devengamiento, corresponde determinar el tiempo trabajado para la empresa principal que se considere y establecer el monto indemnizatorio equivalente a ese lapso, independientemente de las fechas de vinculación. Se trata de obligaciones de “garantía” asumidas en conjunto con la deudora empleadora directa. La limitación de esa garantía se ubica en el lapso temporal que corresponde en la proporción que existe entre dicho lapso y el total computable para el cálculo del monto de la indemnización por despido. Hasta esa medida se extiende la responsabilidad en garantía que en calidad de tal puede acumularse entre distintas empresas obligadas principales, respecto de la obligación que grava al empleador directo por el total de la indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder entre todos los obligados entre sí, según su calidad y según el modo de su responsabilidad solidaria o subsidiaria. Obviamente el total de la indemnización a percibir por el trabajador es uno solo, pero quienes responden frente al trabajador cada uno por la cuota parte correspondiente a la obligación solidaria o subsidiaria establecida legalmente son todos los obligados en carácter de garantes. Carece de todo fundamento normativo y de virtualidad para conmover lo decidido que ASSE reitere en etapa de apelación su argumentación sosteniendo que no es “parte” por su calidad de garante. La obligación de las empresas usuarias, principales, es de base legal (artículo 1 ero. Ley 18251) lo cual nada tiene que ver la existencia de otros obligados, como el empleador por el vínculo laboral directo con la parte trabajadora. Se adicionan las responsabilidades de fuente diferente, pero basada en hechos total o parcialmente comunes. Por lo tanto la situación de las empresas usuarias ingresan en el concepto de parte establecido en el Código General del Proceso. Basta la simple lectura del articulo 31 de Código General del Proceso que literalmente expresa que “Que son parte en el proceso el demandante el demandado y los tercero en los casos previstos por este Código”, para que quede evidenciada la sinrazón de las argumentaciones de ASSE en sentido contrario. ASSE es parte codemandada en base a una relación “sustancial”. Que es de fuente legal, mientras que la relación laboral es voluntaria la situación de las usuarias y su responsabilidad opera de pleno derecho por la existencia de disposiciones legales que así lo establecen.
Confunde la parte conceptos jurídicos como el de “Garante”, “parte” y “relación sustancial”. En cuanto a los rubros concretos reclamados por la actora, ASSE que en su calidad de parte estaba gravada con la carga de controvertirlos, no lo hizo. No le comprende por su calidad de parte que pudo e invoca haber conocido los hechos de autos, la aplicación del articulo 135 del C.G.P. Y por ende todos los agravios por los rubros concretos condenados son extemporáneos, e inadmisibles por ello, articulo 257 C.G.P) sin perjuicio de lo antedicho, ASSE nunca formuló cálculo alguno alternativo respecto de la indemnización por despido y la cuota parte que le corresponde la finalización del servicio y del negocio jurídico que vinculara a ambas empresas es cuestión ajena al derecho del trabajador a obtener la garantía adicional de la usuaria beneficiada con su trabajo generada y devengada durante el lapso correspondiente a dicha prestación. En cuanto a la multa legal, no expresa la parte ningún argumento en contrato. Y el texto legal (artículos 7mo y 8vo. de la Ley) no habilita una solución que excluya el pago de la multa dispuesta en el artículo 29 de la Ley 18572. No se hace lugar a lo peticionado en el escrito recursivo de ASSE.
3) EN CUANTO A LOS AGRAVIOS Y PLANTEO DE ANTEL. Invoca al apelar que no existe vínculo que permita responsabilizar a ANTEL por no haber sido empleadora de la actora. El argumento adolece del mismo grueso error, que en punto a la legitimación planteó en autos la codemandada apelante. La base de la responsabilidad de las empresas usuarias, denominadas principales en el el texto legal, tiene como fuente la ley, no el contrato y los supuestos, alcance y contenido de dicha responsabilidad se rige por normativa diversa y especial, y se desarrolla como responsabilidad “en garantía”. Ley 18098, Artículos 1ro, 4to y 7mo. leyes 18099 y Ley 18251.
En cuanto al agravio por improcedencia de la condena subsidiaria. Resulta inconsistente la argumentación del ente con el tipo de condena Subsidiaria. Invoca que la sede reconoció que Antel había ejercido el derecho a ser informada. Y sostiene que ello excluye toda forma de responsabilidad solidaria. La simple lectura de la sentencia que ANTEL impugna, fs. 590 evidencia que la condena dispuesta a su parte, fue subsidiaria (v. nral II), dispositivo de la atacada). El desajuste de lo que expresa la recursiva es suficiente para evidenciar la falta absoluta de crítica razonada de los fundamentos de la sentencia que su parte pretende apelar. Sin éxito. Lo que coloca al ente en el punto en hipótesis rayana al menos, a hipótesis de ligereza culpable.
Expresa que le causa agravio la condena por salarios impagos. Dice que su parte agregó recibos de sueldo que acreditan el pago total del mes de agosto de 2024. El agravio no fue objeto de controversia precisa, la parte en el nral 19 a fs. 467 vto. dice que el rubro salario impago se controvierte su procedencia y cuantía, no menciona la existencia de recibo que acredite concretamente el pago, entre la documentación que acompaña a la contestación de la demanda. La referencia que hace el ente la hace a la historia laboral , que no acredita pago, y genéricamente a “recibo de sueldo”. Agrega recibos a fs. 434 a fs. 461, el de julio de 2024 está tachado, ninguno de los recibos tienen la firma de la parte trabajadora y no se acompañan los depósitos o transferencias que acreditarían el pago en caso de haberse hecho por medio electrónico. La imprecisión del ente en cuanto a individualizar el recibo sería por sí causa suficiente para rechazar liminarmente lo que afirma. Es carga de quien controvierte el ser preciso, si pretendía invocar pago debió individualizar específicamente el comprobante. Solo el recibo de pago expedido en forma adquiere valor cancelatorio de adeudos. Por lo tanto los agravios del ente que no hacen sino repetir las vagas afirmaciones que carecen de respaldo probatorio preciso en autos, son de frontal rechazo. Y no satisfacen los requisitos de los artículos 130 C.G.P, 137 C.G.P 8vo y 9no Ley 18572, y en etapa de apelación lo requerido por el artículo 253.1 C.G.P para considerar verificada hipótesis de apelación fundada en una crítica precisa y razonada de la sentencia apelada con referencia específica a la prueba de autos. Además se reclaman los meses de: agosto parcial, setiembre y parte de octubre de 2024 y respecto de los dos últimos meses Antel ni siquiera invocó haberlos pagado. Otra vez se advierte absoluta falta de detalle y soporte fáctico argumental y probatorio en la conducta procesal del ente. En cuando al despido una vez más Antel pretende ajenidad respecto del crédito reclamado por no ser el empleador, lo que es improcedente por razones ya expresadas. Lo mismo aplica a las escuetas líneas que el escrito recursivo de Antel dedica a la condena por concepto de multa. Los daños y perjuicios preceptivos, son de aplicación preceptiva. El órgano decisor del grado anterior cuenta con cierto margen de discrecionalidad para determinarlos, en los amplios parámetros que dispone el articulo 4to de la Ley 10499. La apelación no menciona siquiera dichos parámetros de modo de fundamentar error de la a quo en cuanto al porcentaje dispuesto. También este punto carece de fundamentación que habilite considerarlo admisible, y menos aun atendible. Licencia y vacacional una vez más Antel solo esgrime no haber tenido relación directa con el trabajador, lo que es de frontal y total rechazo. Los intereses y accesorios, por su carácter de tales proceden.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.