Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 441/2025
Montevideo, 12 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN c/ GRUPO HORTÍCOLA GANADERO UNIDAD Y TRABAJO ASOCIACIÓN AGRARIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – ENTREGA DE LA COSA” – IUE: 2-14278/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. José Carlos Cuello da Rosa a fs. 63/70, contra la sentencia interlocutoria Nº 403/2025 del 25 de junio de 2025 de fs. 60/62, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 2º Turno, Dra. Leticia López.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró que el Sr. José Carlos Cuello da Rosa tiene legitimación pasiva en este juicio y como consecuencia las demás excepciones opuestas carecen de fundamento legal y no se sustancian por inadmisibles.
2. Contra la referida providencia se alzó Sr. José Carlos Cuello da Rosa, quien en escrito de fs. 63-70 manifestó que estamos en un proceso de la cosa (monitorio) y la A quo incumplió con la estructura procesal correspondiente pues después de controlada la comparecencia dispuso el dictado de la sentencia interlocutoria, lo que determina que sea absolutamente nula.
Sin perjuicio, le agravió que se haya estimado la legitimación pasiva del dicente cuando al momento de promoción del presente juicio ya no integraba la sociedad demandada y se tramitaron las actuaciones administrativas sin participación de esta parte. La ex condición de socio no hace que le alcancen las resoluciones administrativas y las cumplidas en relación a este caso no comprenden al dicente pues no integraba la sociedad, hecho conocido por el Instituto. El dicente, en todo caso, debió ser notificado personalmente y no puede entenderse que quedó comprendido en las notificaciones realizadas a la sociedad. Resaltó que la actora no denunció al dicente como demandado al promover las actuaciones.
Finalmente, sostuvo que le agravia que no se haya considerado el derecho a mejoras pues ello también se basa en la existencia de un proceso administrativo previo válido, el cual no existió para el compareciente.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 73/77 v. manifestando que no se ha configurado ninguna causal de nulidad procesal y ésta debe ser interpretada en modo restrictivo. La Sede actuó conforme a derecho al rechazar toda otra excepción opuesta que no sea la de pago.
Estimó que el agravio no es de recibo pues el Sr. Cuello participó activamente de la ocupación y explotación de la tierra durante el periodo de vigencia del arrendamiento y su permanencia se mantuvo en el predio incluso con posterioridad a la rescisión del mismo. El domicilio en el que se practicaron todas las comunicaciones administrativas es el constituido en el contrato de arrendamiento, es decir, la fracción de predio por la que se reclama en autos.
Finalmente, destacó que se desestimó correctamente el derecho de retención. La controversia sobre las mejoras no obsta la efectivización de la desocupación, no correspondiendo el invocado derecho de retención. El procedimiento administrativo de valuación y pago de mejoras supone un elenco de vías recursivas.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 497/2025 del 5 de agosto de 2025 (fs. 78), se asignó esta Sala (fs. 52) y recibidos los autos en el tribunal el 18 de agosto de 2025 (fs. 85 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, contando con el número de votos legalmente exigidos, habrá de confirmar la sentencia interlocutoria apelada y ello, por lo subsiguiente.
II. Se agravia el apelante que al sustanciar las excepciones y luego convocar a audiencia, debió continuar con el tracto procesal y no dictar sentencia en una audiencia en la que no se cumplió con ninguna de las etapas previstas por el art. 357.2 del CGP.
Ciertamente, la Sra. jueza “a quo” debió rechazar las excepciones apenas opuestas, este es el concepto de un rechazo liminar.
El art. 355.2 del C.G.P. en la nueva redacción dada por la ley N° 19.090, expresa: “En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que no se opusieran en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la prueba documental o la proposición de los restantes medios de prueba”.
A juicio de la Sala, no existe obstáculo normativo para rechazar las excepciones inadmisibles en la audiencia prevista por el art. 357.2 del CGP, aun cuando se haya confirió traslado de las excepciones y convocado a audiencia.
Cabe tener presente el principio de trascendencia que informar el art. 110 del C.G.P.
En esta senda, la irregularidad procesal invocada, no provocó perjuicio cierto e irreparable al demandado, el que hizo valer sus derechos sin limitaciones.
La inobservancia del rechazo liminar no implicó una alteración de las garantías del debido proceso porque el demandado tuvo la posibilidad de impugnar dicha resolución, del mismo modo que si se hubiera rechazado liminarmente el excepcionamiento interpuesto.
La Sala, con otra integración, a la que adhiere, expresó: “… ante la ausencia de perjuicio constatable, corresponde hacer primar el principio de conservación que determina que, en caso de duda entre la validez y la nulidad, deba optarse por la primera, así como el de trascendencia, según el cual solo interesa la declaración de una nulidad cuando la irregularidad hubiera provocado un daño que -además- no puede ser cualquiera sino aquél que implique vulneración del debido proceso o la garantía de defensa (cf. C.G.P. , Comentado , Véscovi y otros, T. 2, p. 429-430 y p. 445-446). -(cf. sent. N° 40/2017).
A mayor abundamiento, quien puede lo más, puedo lo menos, pues si el Código adjetivo permite rechazar el excepcionamiento sin escuchar a la contraparte, con mayor razón puede hacerlo luego que la agonista haya evacuado el traslado respectivo. No se advierte de qué manera la mayor garantía procesal puede causar perjuicio a las partes.
III. En cuanto al mérito del asunto, se coincide con la Sra. jueza “a quo”, que la ley es clara y solo es admisible la excepción de pago.
Relevante jurisprudencia, expresó, con relación al punto en análisis: “ En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el Instituto Nacional de Colonización podrá demandar judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de la cosa prevista en el artículo 364 del Código General del Proceso , según el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a 360 del mismo; debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no sea la excepción de pago”.
Vale decir que la parte demandada no podría desatender el claro y literal texto del art. 101 inc. 3º de la Ley No. 11.029 (art. 17 del Código Civil ) para pretender, fuera del orden del proceso establecido legalmente (art. 101 de la Ley No. 11.029 ; arts. 18 de la Constitución nacional, 16 del Código General del Proceso más arts. 11 y 17 del Código Civil ), promover defensas ajenas a las permitidas por la norma citada.
Por tanto, la única excepción admisible que puede analizarse respecto a las excepciones interpuestas por el señor CUEVASANTA, es la de pago… ” (cf. sent. N° 115/2018 del TAC de 7° Turno).
IV. El agravio relativo a la falta de legitimación pasiva, es de franco rechazo.
Es un hecho admitido y, por tanto, exento de prueba, que el Sr. José Cuello, era integrante del Grupo Hortícola Ganadera Sociedad Unión y Trabajo Asociación Agraria de Responsabilidad Limitada, a la sazón de suscribirse el contrato de arrendamiento con el Instituto Nacional de Colonización (fs. 3/6).
Por tanto, el ingreso del Sr. Cuello al predio, y el derecho a su explotación, así como su permanencia, derivan de la calidad de colono del Grupo, resultando irrelevante que en la actualidad no lo integre formalmente.
El hecho que de continue en el predio, lo siga explotando y pretenda el cobro de mejoras, demuestra – sin ambages – la calidad que reviste y, por añadidura, su legitimación pasiva.
V. Finalmente, se agravia por el rechazo del derecho de retención sobre las mejoras.
El agravio, también resulta de franco rechazo.
La Sala homóloga de 6° Turno, refiriéndose al punto en examen, expresó: “ …la determinación de las mejoras es un proceso de naturaleza administrativa que debe sustanciarse con arreglo a los arts. 106 y 107 de la Ley No. 11.029 , siendo de destacar que la existencia de mejoras indemnizables no obsta a la desocupación del bien ni otorga al colono el derecho de retención, tal como este Tribunal ha señalado en casos similares (Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 38, c. 364, ps. 177/178).” (Sentencia T.A. Civil No. 74/012-6 del 11/4/2012).
En el mismo sentido, el Dr. Juan Pedro Methol señala que a falta de texto expreso que lo consagre, el colono carece del amparo del derecho de retención por el crédito por mejoras (“Contratos Agrarios, Segunda Edición, octubre/1999, p. 388).
Para abonar las mejoras el I.N.C. ha de recobrar previamente el predio ” (cf. sent. N° 265/2020).
Por lo demás, el impugnante, no puede ignorar la cláusula novena del contrato de arrendamiento (que obliga igual que la ley, a las partes contratantes), que establece expresamente la manera de indemnizar las mejoras (fs. 5).
V. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 101 inc. 3° de la ley N° 11.029 y art. 358.4 del CGP, las costas y costos son de cargo de la parte perdidosa. Además, corresponden las sanciones procesales, al haber opuesto excepciones inadmisibles, rechazadas en ambas instancias y retener el predio, sin derecho alguno.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, Resuelve:
Confírmase la sentencia interlocutoria apelada, con costas y costos del grado, al perdidoso.
Honorarios fictos: $ 20.000.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.