Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 446/2025
Montevideo, 12 de noviembre de 2025 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ACOSTA ALFONSO, MARÍA C/ LEDESMA TUDURI, MARIO – ENTREGA DE LA COSA” – IUE: 2-38530/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 31-34, contra la sentencia interlocutoria Nº 1651/2025 del 16 de junio de 2025 de fs. 19-20, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dr. Federico Nicolás Rodríguez Luzardo.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó en forma liminar y por manifiestamente improponible la demanda movilizada, con costas y costos a cargo de la única litigante.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 31-34 manifestó que en autos se promovió el juicio de entrega de la cosa conforme el art. 364 del CGP por la titular de un derecho de propiedad mueble comprobado con información registral, acreditando fehacientemente la obligación de entrega del vehículo por parte del demandado, quien es un mero tenedor que se ha negado a la entrega voluntaria. La obligación del demandado es legal y contractual conforme el artículo 2216 del Código Civil (comodato o préstamo de uso). El demandado se ha quedado con el vehículo en tenencia exclusiva desde setiembre de 2024 hasta la fecha, situación que posibilita a la dicente a requerir la devolución y/o entrega del mismo en cualquier momento sin que nada tenga que ver el vínculo afectivo que tuvieron las partes sino la relación de objeto sujeto que se encuentra el demandado (mero tenedor precario de cosa mueble).
Agrega que el demandado ha incumplido sus obligaciones de conservación y uso del rodado conforme el art. 2220 del Código Civil (pago de seguro, patente, infracciones, multas y recargos), tal como se acreditó en autos con informe de deuda de SUCIVE. Toda la situación ha generado graves perjuicios a la actora, quien es la titular registral y municipal del vehículo.
En definitiva, estima que la situación de hecho amerita a la dicente a requerir la entrega del vehículo mediante el procedimiento de entrega de la cosa contra la persona que detenta la mera tenencia del rodado, debiendo revocarse la impugnada y admitirse el trámite del presente accionamiento.
3) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1763/2025 del 24 de junio de 2025 (fs. 35), se asignó esta Sala (fs. 40) y recibidos los autos en el Tribunal el 4 de agosto de 2025 (fs. 40 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que se expondrán.
II) En autos se pretende iniciar un proceso de entrega de la cosa, en mérito a que la actora es propietaria del vehículo automotor que identifica, el que quedó en poder de su ex concubino, luego de la ruptura de la relación concubinaria, no logrando que este le devuelva el mismo.
Con relación al juicio de entrega de la cosa, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, expresó: “…es un juicio sumario especial, fórmula abreviada en su tramitación, apta a lograr el cumplimiento de una obligación de dar, emergente de un contrato. El legislador ha supuesto la autenticidad del título invocado y ha previsto para tal hipótesis una solución de procedimiento “sine dilatione” tal como lo exige la situación de referencia y lo posibilita la naturaleza simple de la obligación a cumplir. Se vale para ello de la inserción de un mandatum cum plazo (forma del solvere) (de entrega) calificado. Pero se ha previsto asimismo, como garantía para el intimado (la típica garantía constitucional del debido proceso es igual a posibilitar la oposición y admitir la defensa del reo), la posibilidad de dejar sin efecto el mandato mediante la oposición de excepciones. Es un monitorio instrumental con contenido de ejecución para hacer efectiva una obligación de dar no fungible y cuyo proveimiento inicial se hace en vía “meramente hipotética”. Por consiguiente la excepción del deudor que impugne la existencia de los elementos estructurados del proceso y su justificación, puede hacer caer el mandato de entrega de la cosa. El juicio sumario y especial y su virtud de ejecución con la efectiva entrega de la cosa, obliga al rigor de la exigencia estricta de la prueba. El actor no queda desamparado, ya que puede ejercer la vía ordinaria; y suya es la culpa si - en vía preparatoria de este juicio - no acreditó la existencia cabal del contrato que invoca, con la intimación al deudor de su entrega o exhibición judicial. Para que pueda promoverse este juicio sumario especial, requiere el Código que se den determinados presupuestos: a) que se pida el cumplimiento de una obligación de dar, b) emergente de un contrato c) que el actor haya cumplido por su parte.”(Cfm. Jaime Greif, “Los Procesos sumarios.” FCU Montevideo, 1983, 1ª. Ed., págs. 119-120). El art. 364 del C.G.P., define a este monitorio documental como el proceso en que se demanda la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el contrato, el acto administrativo o la declaración unilateral de voluntades los casos en que esta es jurídicamente obligatoria y procede imponerla, siempre que el actor justifique la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la obligación correspectiva, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante el tribunal competente o con firmas certificadas por escribano público, salvo la excepción del art. 352.2” (Sentencia Nº 127/2011).
En la misma línea de pensamiento, Arlas, dijo al respecto: “Cuando se habla de obligación de dar se entiende, unánimemente en nuestra doctrina y jurisprudencia, que la noción de dar es de gran amplitud y que se extiende no sólo a aquellas obligaciones en que se trata de transferir la propiedad de un bien (tradición), sino la de transferir la simple entrega o tenencia de una cosa (depósito)” (Juicios sumarios, p. 93).
A la luz de los conceptos teóricos reseñados anteriormente, puede colegirse – sin hesitación – que no existe título que imponga la obligación, a la parte demandada, de entregar el vehículo automotor.
En puridad, la actora, fundó su pretensión, exclusivamente, en su condición de propietaria del bien mueble que reclama, no obstante, la presente acción, no tiene por fundamento acreditar la calidad de propietario de la cosa, sino una distinta, esto es, la obligación de dar, de entregar la cosa, en base a un contrato, lo que ciertamente, no se alegó al demandar.
En efecto, expresó que mantuvo una relación concubinaria con el demandado, y que hace unos meses se encuentran separados, desde ese momento éste se apropió de la posesión de la camioneta y de la documentación (libreta de propiedad), sin ánimo de devolución (fs. 5).
Por tanto, en base a estos fundamentos la acción no puede prosperar , ya que no cumple con los presupuestos que habiliten a misma.
IV) Ahora bien, al apelar, la actora sostiene que el demandado reviste la calidad de comodatorio del vehículo (fs. 32 y 32 v.).
La existencia de un contrato de comodato, no fue invocada al demandar, por tanto, hacerlo en esta instancia implica una indebida modificación de la plataforma fáctica, por lo que su alegación resulta extemporánea.
Además, tampoco ofrece ningún medio probatorio para acreditar tal supuesto, teniendo en cuenta que el art. 364 del CGP, permite probar este contrato de comodato incluso por medio de prueba testimonial. (art. 352.2 del CGP).
V) La conducta procesal de la parte actora no amerita imposición en costos , ya que si bien erró en la propuesta de la demanda en relación a la vía procesal elegida, no surge que haya litigado con malicia temeraria.
A ello se suma que la parte demandada, no intervino, debido al rechazo liminar, de manera que tampoco tendría objeto la condena en costos.
Si se impondrán las costas pues la Sala entiende que se actuó con ligereza culpable, atento a lo expresado en los Considerandos anteriores.
Por los fundamentos expuestos, y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, CON COSTAS A CARGO DE LA ACTORA, Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS 2 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE , DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.