Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 656/2025
12 de noviembre de 2025
Se deniega sustitución de la prisión
- Ficha (IUE)
- 693-15/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Pena sustitucion por arresto domiciliario
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo .
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – REITERADOS DELITOS DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS EN LA MODALIDAD DE NEGOCIACIÓN EN REITERACIÓN REAL” - IUE: 693-15/2025 – (TESTIMONIO de IUE: 2-39438/2024); venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Salto, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Dr. Walter Emmenegger, contra la Resolución Nº 1213/2025 dictada el 08.05.2025 por el Dr. Paulo Aguirre, con la intervención de la Fiscalía Letrada de Salto de 1 er Turno representada por la Dra. Augusto Martinicorena.
RESULTANDO:
I) La hostilizada (fs.90), resolvió: “... A la solicitud de sustitución de pena de AA no ha lugar...”
II) La Defensa , interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio, (fs. 93/93 vto.) y en lo medular expresó:
- .La resolución que se impugna le causa agravios, por cuanto, desestima sin más trámite, sin tener presente el informe medico o lo mal interpretó, y sin intervención del Ministerio Publico en la solicitud de prisión domiciliaria de su defendido por razones de salud.
- Se solicitó la prisión domiciliaria por razón de enfermedad, en el caso por ceguera total, progresiva e irreversible, teniendo presente que en la Cárcel no es tratado ni atendido clínicamente como corresponde.
- De los antecedentes médicos de fs. 79, 81, 123, 134 a 146, 150, 162, 176, 190, 194 a 204, 233 y del informe del perito forense surge la enfermedad de mi defendido, diagnostico de ceguera legal bilateral, enfermedad irreversible que le dificulta tareas básicas de la vida cotidiana, requiriendo ayuda permanente de terceros para las mismas expresando a fs. 280, “que por su enfermedad necesita contar con un acompañante en la Cárcel, y que en caso de no contar con acompañante se sugiere la prisión domiciliaria siempre que cuente con supervisión permanente.” Es decir que el medico pone énfasis en la necesidad de un acompañante permanente en la Cárcel, y ello no es posible actualmente en ninguna Cárcel del país, y al no proporcionarse este tipo de asistencia es la prisión domiciliaria con asistencia de su compañera lo mas aconsejable clínica y legalmente.
- LA Defensa considera que la Sede padece error al concluir que en el caso no existe riesgo de vida para la concesión de la prisión domiciliaria y que el médico forense solo sugiere. Ello le causa agravio porque sabido es que el médico no puede mandatar y si puede sugerir, y en el caso como opinión técnica en materia de salud sugiere, y el Sr. Juez debe esgrimir criterios médicos para el rechazo, en el caso no lo hace porque a su criterio no hay riesgo de vida, y porque subjetivamente subyace en su mente su voluntad de cumplimiento efectivo de la pena.
- En el caso no se intenta evadir la pena sino aliviar la salud del penado, que AA pueda cumplir la pena en su domicilio, donde tiene ayuda permanente de terceros para su afección de ceguera. El diagnostico de salud de AA es muy claro: ceguera legal bilateral, el imputado no ve, esta propenso a accidentes si no cuenta con un acompañante permanente. necesita estar con una persona que lo ayude a caminar, a comer, asearse, vestirse, y estas necesidades básicas no las puede cumplir en la cárcel y si pueden ser cumplidas por su compañera en el hogar. La Cárcel no puede brindar el servicio de acompañante permanente a una persona ciega.
- Considera que el dictamen médico ajustado a la historia clínica y cuadro actual de la enfermedad, permiten sin violencia la concesión de la prisión domiciliaria. La prisión domiciliaria no es un cambio de situación, ya que continua preso en su domicilio y también puede implementarse para tener un mejor control y seguridad una tobillera electrónica. Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida y otrogue la prisión domiciliaria.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs. 97/99 vto.). y en lo sustancial contestó: - Que comparte los fundamentos y motivación del acto procesal atacado así como las conclusiones a los que arribó el Sr. Juez de grado mediante la sentencia interlocutoria hostilizada.
- De las emergencias de las pericias médico forenses agregadas y en particular de la última de fecha 08/05/2025, no se advierte con claridad que su -diagnóstico determine que el penado deba cumplir el cumplir el saldo de una pena de cuatro años y ocho meses de penitenciaría en su domicilio como consecuencia de diagnóstico de una enfermedad actual que acarree grave riesgo para su vida o salud. Si bien de la pericia se “advierte que habría alto riesgo de accidentes, esta circunstancia por si no implica que su enfermedad determine necesariamente, en forma directa, un grave riesgo para su vida o salud. Esto determinó que la perito -dictaminara que en caso que no contar con acompañante a permanencia en el INR, sugiere “evaluar” la prisión domiciliaria si en su domicilio cuenta con supervisión permanente.
- Fiscalía entiende correspondería mantener la recurrida de conformidad a lo previsto en los arts. 228, 304 y concordantes del CPP en tanto la situación excepcional prevista por el legislador, no se encuentra suficientemente acreditada, en forma directa.
- Sin perjuicio de lo anterior, estima pertinente a efectos de la evaluación sugerida por la perito, que la Sede oficie a la Dirección Nacional del INR con copia de la última pericia médico forense de fs. 280 a efectos de que el INR informe a la Sede cuál sería la unidad más idónea para el cumplimiento del saldo de pena o en su defecto, si no existe ninguna unidad en el territorio nacional que pueda enervar el riesgo de eventuales accidentes del penado y con dicho informe reevaluar oportunamente la procedencia conforme a Derecho de la concesión del beneficio en función de los requisitos excepcionales previstos por el legislador en las normas citadas. - Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P, que por turno corresponda a efectos de que mantenga en todos sus términos la recurrida.
IV) Por Res. Nº 297/2025 de 27.06.2025 (fs. 101 ), el A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia (fs. 105 y ss.).
CONSIDERANDO
I) La Sala, con el número de voluntades requerido, confirmará la recurrida por los fundamentos que se expondrán.
II) La Sala, previo a ingresar al análisis y resolución de la apelación interpuesta considera del caso señalar que la solicitud de sustitución de prisión (demanda incidental) formulada por la Defensa, dio lugar a un incidente que debió sustanciarse con un traslado a la contraparte, lo cual en la especie se omitió, procediendo el Sr. Juez a resolver la incidencia sin la ritualidad de escuchar a ambas partes. Ello, es causante de una nulidad (relativa), la que en este caso fue convalidada por la Fiscalía, pues cuando tuvo conocimiento de las actuaciones no la invocó ni se agravió por ello mediante adhesión a la apelación, al evacuar su traslado.
III) En cuanto a lo que hace al objeto de esta alzada, es oportuno precisar que desde el punto de vista formal, la sustitución de la privación de libertad en un centro de reclusión por prisión domiciliaria planteada por la Defensa, no es legalmente posible pues AA fue condenado por un delito doloso a una pena de 4 años y 8 meses de penitenciaría y el art. 304.1 inc 3 establece: “ La sustitución, cuando se trate de delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal, solo podrá ser dispuesta cuando la pena impuesta no supere los veinticuatro meses de prisión.” En consecuencia, “… por lo dispuesto en la disposición transcrita no se le podrá sustituir la pena por prisión domiciliaria, siendo de aplicación en su lugar: el aplazamiento excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad (art. 304 del CPP) o lo dispuesto en el art. 305 del CPP , según corresponda.” (Sentencia de la Sala Nº 620/2025 ).
IV) Ahora bien, conforme lo dispuesto en el art. 304.1 inc 1º del CPP, “Si mediaren las circunstancias excepcionales previstas en el art. 228 de este Código podrá sustituirse o aplazarse el ingreso o reintegro del penado a la cárcel…”, siendo correcto entonces lo expresado en la apelada que el art. 228 inc c) refiere a los “imputados afectados de una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o salud…” extremo éste que no surge informado en la pericia médico forense de fs. 280.
Para la Sala, en el caso, sería de aplicación el literal a) de dicha disposición en cuanto dispone la “necesidad de atender circunstancias…especiales del imputado que hiciere evidentemente perjudicial su internación inmediata en prisión”. Es evidente que este literal abarca la situación del penado AA.
V) No obstante lo expresado, este Tribunal considera que previo resolver si corresponde disponer un eventual aplazamiento del cumplimiento de la pena, es pertinente proceder conforme fue solicitado por la Sra. Fiscal al evacuar el traslado de la apelación, esto es, requerir información a la Dirección Nacional del INR respecto a “…cuál sería la unidad más idónea para el cumplimiento del saldo de pena o en su defecto si no existe ninguna unidad en el territorio nacional que pueda enervar el riesgo de eventuales accidentes del penado...” (fs. 98 vlta.). Tal información seguramente hubiese sido solicitada por la Fiscalía si se le hubiera conferido traslado de la solicitud de sustitución de prisión y estaría agregada en autos, en cuyo caso, el Tribunal contaría con ese insumo para poder resolver en esta sentencia acorde a derecho.
En virtud de lo expresado, se mantendrá la recurrida sin perjuicio, y se dispondrá que se requiera a la Dirección Nacional de INR con carácter urgente, la información referida por la Fiscalía cuando evacuó el traslado de la apelación.
Por los fundamentos expuestos, conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 362.2, 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN Nº 1213/2025 APELADA.
OFÍCIESE A LA DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, PARA QUE EN EL PLAZO DE 5 DÍAS HÁBILES INFORME SI CUENTAN CON ALGÚN CENTRO DE RECLUSIÓN QUE CUMPLA CON LAS NECESIDADES ESPECIALES QUE REQUIERE EL PENADO AA O EN SU DEFECTO, SI EXISTE ALGUNA UNIDAD QUE PUEDA ENERVAR EL RIESGO DE EVENTUALES ACCIDENTES DEL PENADO, EXPLICITANDO DE QUE FORMA Y/O DANDO DETALLES AL RESPECTO. ADJÚNTESE TESTIMONIO DE LA PERICIA MÉDICO FORENSE QUE LUCE A FS. 89 DE ESTA PIEZA (FS. 280 DE LOS AUTOS PRINCIPALES) AL OFICIO QUE SE LIBRARÁ, COMETIÉNDOSE A SUS EFECTOS AL JUZGADO LETRADO DE ORÍGEN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.