Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 859/2026
12 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, que desestimó la demanda de nulidad por indefensión incoada por el denunciado en un proceso de violencia de género. La Sala considera que la carencia de asistencia letrada del denunciado en la audiencia celebrada en el marco del procedimiento regulado por la ley 19.580, no acarrea nulidad alguna.
- Ficha (IUE)
- 527-272/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Ley de género › Procesos de protección, investigación y penalización de la violencia asistencia letrada del demandado
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Principios que rigen las nulidades › Principio de convalidacion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “Testimonio de autos caratulados: “AA c/ BB - Violencia de Género - UE 527-106/2026.
Incidente de Nulidad. Recurso de Reposición, Apelación TAF 3° T”, IUE: 527- 272/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 1216/2026 dictada el 3 de mayo de 2026 por la Dra. Jimena Rosas Balsa Jueza Letrada de Primera Instancia de Atlántida de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- La Sentencia interlocutoria de primera instancia N° 1216/2026 de fecha 3/5/2026 desestimó el incidente de nulidad y convocó a nueva audiencia.
2.- A fs. 29 compareció el Sr. BB a interponer recursos de reposición y apelación en subsidio contra dicha resolución.
Manifestó que la impugnada le causa los siguientes agravios:
-Alegar que las carencias presupuestales impiden la presencia de defensores de oficio y por tanto es carga del demandado comparecer con abogado por su propia cuenta.
-Violación del principio de congruencia, el incidente de nulidad planteó que no se respetó los derechos y garantías mínimas del compareciente a tener una defensa apropiada en el proceso en el que se le inculpa por hechos de violencia de género.
-Incorrecta valoración de cuáles son las obligaciones a cargo del demandado y cuáles a cargo del Estado.
-Convocar una nueva audiencia sin que se encuentre resuelto el incidente de nulidad por indefensión.
Solicita en definitiva que se revoque la impugnada dejando sin efecto el señalamiento de audiencia.
3.- Sustanciada que fue la recurrencia, la denunciante evacuó el traslado a fs.
41 abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por Decreto N° 182/2026 de fecha 22/5/2026 se franqueó de la apelación(fs.43).
5.- Recibido el expediente por este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- En los autos principales el día 24 de febrero de 2026 la Sra. AA radicó denuncia en sede policial contra el Sr. BB por violencia de género.
En dicho marco, se celebró la audiencia el 26 de febrero de 2026, a la que el denunciado concurrió sin asistencia letrada.
En la misma se escuchó a las partes y por resolución N° 448/2026 se mantuvieron las medidas cautelares dispuestas verbalmente, se ordenó practicar el informe de ETEC y se convocó a audiencia evaluatoria para el 15/6/2026.
3.- El 9 de marzo de 2026 BB promovió demanda incidental de nulidad (fs.13 y ss.), sosteniendo que sufrió indefensión por no haber contado con asistencia letrada en la audiencia referida.
Quienes suscriben la presente entienden que la carencia de asistencia letrada del denunciado en la audiencia celebrada en el marco del procedimiento regulado por la ley 19.580, no acarrea nulidad alguna.
En efecto, el especial objeto del proceso que nos ocupa que requiere la inmediata intervención a fin de adoptar las medidas de protección necesarias para hacer cesar las circunstancias de violencia contra las mujeres, determina que todas las actuaciones procesales y sustanciales a tal fin no puedan postergarse bajo fundamento alguno.
Del mismo modo, en este proceso adquiere máxima relevancia el principio de conservación de los actos procesales, en plena coincidencia con el principio protector que también impera.
Es así que la ley 19.580, con el claro fin protector e inspirada en el principio de prevención reguló la comparecencia a audiencia, estableciendo que incluso cuando la parte denunciada no comparezca a la misma, de todas formas deben disponerse las medidas cautelares de corresponder.
Véase que la ley dispone que si el denunciado no fuere habido “...o no concurriere a la audiencia por cualquier motivo, esta se celebrará de todas formas y se adoptarán las medidas que correspondan.” (artículo 62).
Por lo que, sí aún sin la presencia del denunciado debe celebrarse la audiencia, sin duda que también así es si concurre sin asistencia letrada.
La circunstancia de que los denunciados en casos de la ley N°19.580 comparezca a la audiencia sin asistencia letrada no obtura la posibilidad de la actuación con fines de protección judicial a la víctima.
Sin que la Sala deje de reconocer el derecho de defensa y al debido proceso que asiste a los denunciados en causas como la de autos, entiende que los fines primordiales de la ley no pueden verse frustrados por el hecho de que los mismos comparezcan sin asistencia letrada.
Por lo demás, surge claro que el derecho de defensa del denunciado se ha ejercido efectivamente mediante su comparecencia a estar a derecho a los pocos días de la audiencia. Oportunidad en la que no optó por impugnar la resolución dictada en la audiencia, sino por interponer demanda incidental de nulidad.
4.- No obstante las cuestiones sustanciales que vienen de exponerse, que hacen manifiesta la improcedencia de la nulidad pretendida, la Sala comparte los fundamentos de la sentencia de primera instancia en cuanto a que, formalmente, hubiera correspondido interponer la nulidad por vía de recurso en virtud de la subsidiariedad que impone el artículo 115 del CGP para hacer valer la misma.
5.- Es por lo expuesto que el Colegiado entiende que el proceder de la Sede A quo fue acorde a derecho y no genera nulidad alguna, por lo que no cabe más que confirmar la impugnada.
6.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.