Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 40/2025
12 de noviembre de 2025
Se desestima prescripción.
- Ficha (IUE)
- 411-310/2011
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho penal › Los crimenes › Crimen de lesa humanidad (artículo 18 de la ley 18.026)
Texto de la sentencia
Dra Dolores Sánchez de León
VISTOS
Para definitiva de segunda instancia en autos: AA, BB y CC . COAUTORES PENALMENTE RESPONSABLES DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS Y REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES Y ESTOS EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.”; IUE: 411-310/2011 ; venidos del Juzgado Letrado de Treinta y Tres, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Defensas Dres. Fernando Posada (por BB), Gastón Chavez y Gustavo Bordes (por CC), Rafael Ravera (por AA), contra la Sent. 2/2024 dictada el 02.09.2024 por la Dra. María Eugenia Mier, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. Ricardo Perciballe.-
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs.1795/1833), cuya correcta relación de actuaciones cabe dar por reproducida, condenó a:
“ ...CC y AA como autores penalmente responsables de reiterados delitos de privación de libertad, reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos , y estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves y todos en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad en calidad de co-autores a la pena de doce (12) años de penitenciaría y once (11) años de penitenciaria respectivamente , con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo la OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL ESTADO LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN, VESTIDO Y ALOJAMIENTO DURANTE EL PROCESO Y LA CONDENA, ART. 105 LIT. E) DEL C. PENAL.
- Se condena a BB como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, y éstos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad en calidad de coautor a la pena de ocho (8) años de penitenciaría… ”.
II) La Defensa de BB (Dr. Posada) al apelar, expresó(fs. 1848/1856):
- La requisitoria fiscal pretende la imputación de los delitos de abuso de autoridad contra los detenidos -artículo 286 del Código Penal-, lesiones graves -artículo 317- y privación de libertad -artículo 281 del Código Penal-, de acuerdo con el baremo punitivo previsto por el legislador para estas figuras, el artículo 117 del Código Penal establece que la prescripción operará a los 10 años de ocurrido el hecho. En base a lo dicho y, teniendo presente que los hechos investigados habrían ocurrido en el año 1975 la prescripción habría operado en el año 1987.
- Los hechos se encuentran sobradamente prescriptos por dos argumentos :
A. El artículo 2 de la ley 18.831 es inaplicable porque violenta el principio de irretroactividad de la ley pena;
B. Incluso si se opinara lo contrario, los hechos prescribieron finalmente en noviembre de 2021, al cumplirse los 10 años de la vigencia de la ley no siendo aplicable la agravante específica del artículo 282 inciso segundo, por lo que se dirá. - La mejor literatura penal a nivel nacional e internacional rechaza sin ningún tipo de fisuras la posibilidad de aplicar con carácter retroactivo una ley que, justamente, suspende, alarga, o elimina plazos de prescripción de delitos ocurridos en el pasado. La lógica es, a este respecto, idéntica a las leyes penales sustanciales, no admitiéndose ningún tipo de diferencias sobre el punto.
Por lo dicho, el artículo 2 de la ley 18.831 resultaría inaplicable al caso de marras por no haber estado vigente al momento de comisión de los hechos investigados.
La Defensa ya planteó la inconstitucionalidad de la ley, pero lo hizo en una etapa temprana de este procedimiento, sin identificar concretamente como sus distintos artículos afectarían la eventual responsabilidad de nuestro defendido y fue rechazada.
De las normas señaladas ( art. 15 y 16 del CP) y de la prestigiosa doctrina citada que : LAS LEYES DE PRESCRIPCIÓN NO SE APLICAN A HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA.
-Aún aplicando la ley 1 8.831, LOS HECHOS PRESCRIBIERON: La pena del delito de privación de libertad se fija entre uno y nueve años, mientras que la del abuso de autoridad sobre los detenidos entre seis meses y dos años. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 117 del Código Penal, los delitos cuya máxima no superan los diez años prescriben -justamente- a los diez años.
Así las cosas, siendo que la ley 18.831 se aprobó en octubre de 2011, los diez años se cumplieron en octubre de 2021.
El procesamiemto fue en marzo de 2022, el plazo expiró y la prescripción operó irremediablemente también por esta vía.
- Agravios sobre la Imputación:
- BB en ningún caso participó siquiera en las detenciones que aquí se investigan ni, en los eventuales interrogatorios ocurridos luego, pues en el momento en que ocurrieron estos hechos, no prestaba funciones en el Batallón de Infantería Nº 10.
En abril de 1975 prestaba funciones en la Divisón Ejército 4 de la ciudad de Minas, concretamente en el Centro de Instrucción de Reclutas, estaba en otra ciudad.
BB pudo ser conocido en Treinta y Tres porque anteriormente estuvo apostado en el Batallón Infantería Nº10, pero varios meses antes de la ocurrencia de estos hechos ya había sido removido hacia otro destino. En alguna ocasión volvía a Treinta y Tres, algún fin de semana y con fines meramente sociales.
En ningún caso se ponía a trabajar en el cuartel, a participar en detenciones e interrogatorios.
BB se dedicaba a la instrucción de nuevos reclutas en Minas. Ni antes ni después desempeñó funciones de inteligencia ni como S2, ni en esa ni en ninguna otra repartición del Ejército -su legajo es ilustrativo al respecto-. La propia Fiscalía y varios de los testigos confundíeron a nuestro defendido con DD, seguramente debido a la enorme similitud de los apellidos.
El propio imputado AA, quién no niega haber participado en las detenciones e interrogatorios ocurridos, niega rotundamente que BB participara en este tipo de actividades. Así, ante la pregunta sobre quienes eran los que interrogaban respondió: “ Interrogaba yo y EE y nadie más (...) por ejemplo BB me preguntó porque me nombran si yo no estaba y le dije porque iban a bailar al mismo lugar... ” .
- Sobre la Imputación : En ningún pasaje de la sentencia se explica de qué manera BB privó de libertad a alguna de las víctimas. No se explicó en la Sentencia cuáles fueron sus actos típicos o de colaboración que lo hacen pasible de esta imputación, no hay ni una sola línea argumental que lo explique. Tampoco la plataforma fáctica arroja lo elementos necesarios para que se pueda procesar el delito de lesiones, pues no hay constatación de las mismas.
El concepto de daño -enfermedad del cuerpo o de la mente- es central para la tipificación del delito de lesiones, y para determinar si la misma es común -lesión personal-, grave o gravísima. No se sabe en que se basó la sentenciante para determinar que las supuestas lesiones ocurridas serían graves.
Si una lesión no pudo ser constatada, no podrá imputarse en ningún caso. Nunca. Inferir su ocurrencia en base a supuestos de probabilidad y usar tal inferencia para pretender refutar el, estado de inocencia de nuestro representado, es un grave atentado a las garantías imperantes.
- Aún en caso de que se entienda que la culpabilidad de nuestro defendido debe ser confirmada, en subsidio se requiere que se revoque parcialmente la sentencia eliminando el delito de lesiones de la imputación.
Se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.AP., que revoque la Sentencia Definitiva y absuelva a BB.
III) Las Codefensas de CC (Dres. Chavez y Bordes) al apelar, expresaron (fs. 1857/1865):
- La Defensa, no produjo la prueba que se proponía producir debido a que el Sr. FF, falleció luego de la contestación de la acusación.
-La Sentencia individualiza la pena en doce años de penitenciaría, a una persona de ahora 85 años con complicaciones de salud que han determinado su prisión domiciliaria, con infracción a todos los principios de resocialización que surgen del art. 26 de la Constitución y del art. 332 del Nuevo CPP, se trata del dictado de prisión perpetua. - Prescripción: Desde el punto de vista procesal, la resolución en su caso, desestimando la prescripción, no pasa en cosa juzgada material, sino en cosa juzgada formal, rebus sic stantibus, cosa que confirma la lectura del art. 216 del CGP, según el cual los incidentes resueltos durante el proceso, pueden ser replanteados y resueltos en la sentencia definitiva, lo que indica que la resolución concerniente al defendido es revisable y puede ser supeditada a la resolución por sentencia definitiva.
De modo que el agravio se centra en este punto e impone a la Defensa reiterar el planteo de excepción de prescripción, como de previo y especial pronunciamiento.
-La Defensa sostiene que si alguna imputación pudiera surgir de autos, ésta quedaría limitada al abuso de autoridad contra los detenidos, art. 286 CP. Su pena máxima es de dos años de penitenciaría y, precisamente, por no superar esos dos años (argumento del art. 117, literales a) y b) del CP, su régimen de prescripción está sujeto a los delitos castigados con pena de prisión, esto es, a los cuatro años.
- Falta de prueba concluyente sobre la participación del defendido en los hechos :
-Respecto a las conclusiones de la sentencia en el sentido de participación del defendido en actos de tortura, el art. 22 de la Ley 18.026 que tipifica el delito de tortura manifiestamente no es aplicable.
-En cuanto a las acusaciones de abuso de autoridad contra los detenidos (art. 286 CP), la sentencia hace una detallada relación de actos de apremio con relación a distintas personas detenidas.
El imputado manifestó no haber participado en ningún interrogatorio, su función era la de recibir la declaración de cada uno de los detenidos, obtenidas por otros militares actuantes, y elevarlas al juez militar de instrucción.
- CC interrogaba y no participaba en ninguna forma de apremio contra los detenidos.
Era el Tte. 1º AA quien venía con las actas de los interrogatorios verificados, si los detenidos lo estaban desde el 12 al 15 de abril de 1975, es obvio que cuando el 23 de abril se le ordena al juez sumariante iniciar el sumario, ya habían sido interrogados.
-El primer contacto con los detenidos de parte del Sr. CC es posterior a su interrogatorio y en carácter de juez sumariante.
-Esta es la participación del defendido, cosa que coincide con el mencionado informe del Observatorio Luz Ibarburu (“Denunciados impunes. Tortura y abuso sexual en Treinta y Tres”) en el que, en lo concerniente a las personas impunes, (“Los nombres de la impunidad”) no aparece el nombre del Sr. CC sino otros cuatro.
-El Fiscal, separa a los participantes en los apremios, del juez sumariante a quien identifica como CC.
Luego, copia y pega en la acusación los mismos párrafos, y elimina al Capitán GG (fallecido a la fecha de la acusación), sustituyéndolo por el defendido CC como partícipe en los interrogatorios y apremios.
-El relato de los denunciantes aparece retocado con mendacidades manifiestas, como cuando el denunciante NN manifiesta que, teniendo él 11 años, fue testigo de un allanamiento en su casa en el que reconoció a CC por su voz como uno de los partícipes, porque lo conocía del pueblo. En dicha instancia relata que el defendido en pleno procedimiento y delante de su madre le acarició la espalda desde la nuca hasta las nalgas y le dijo: “Ya te vamos a tener por allá cuando seas grande” . Si NN tenía 11 años en ese procedimiento que narra , el hecho se ubicaría en 1967 (en 1975 tenía 19 años). Este es un hecho notorio, reconocido hasta por la propia Fiscalía, que las Fuerzas Armadas en 1967 no realizaban tales procedimientos, por lo que el relato es absolutamente falso .
HH había declarado en un artículo: “El KK fue un torturador de niños” en RED 21, que cuando la llevaron a la enfermería había dos médicos con guantes, que le hicieron un tacto vaginal. Sin embargo, en su declaración manifiesta que el tacto fue realizado con abuso, con dedos y sin guantes.
II, que declara que le arrancaron cuatro dientes a mansalva, pero luego su hermano, III, declara que le sacaron una muela.
Es en 1986 que los servicios técnicos incorporan en su uniforme especialidad, grado y apellido. Y es recién en 1991 que el reglamento incorpora al uniforme el nombre del oficial bordado en la prenda (Decreto 686/991).
Por tanto, las menciones a que sabían quién era el Oficial por el nombre en su uniforme tampoco es cierto.
Ello elimina la otra posibilidad de que alguien les haya dicho a los denunciantes o simplemente averiguado, qué oficiales eran los que se encontraban en la Unidad en esas fechas pero que no pudieran identificar quien estuvo en que procedimiento o momento.
La privación de libertad: El Juzgado recibe la acusación fiscal en cuanto a una supuesta privación de libertad y desarrolla con citas doctrinarias el carácter de delito permanente, pero la refiere al hecho de la detención en el cuartel, en tal sentido, asiste tácitamente razón a la sentencia.
Con respecto a las detenciones en sí mismas, y con independencia de que no fue el defendido quien participó en todas ellas, es de señalar que se hacían al amparo del régimen del art. 168, Nº 17 de la Constitución.
Con respecto a la agravante especial relativa a la privación de libertad por móviles políticos o ideológicos : Las denominadas privaciones de libertad acontecieron, en base a órdenes basadas en una disposición constitucional: art. 168, numeral 17 de la Constitución que atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de dictar medidas prontas de seguridad y la autorización para privar de libertad a las personas. No interesa la filiación ideológica del supuesto autor de la privación de libertad y habilita a desestimar la procedencia de la agravante ; de qué manera puede atribuírsele al autor, la agravante de obrar por motivos políticos o ideológicos, el cumplimiento de órdenes, no pueda invocarse como obediencia debida, sí puede invocarse como ausencia de los móviles políticos o ideológicos que configuran la pretensa agravante.
La acusación no ha intentado probar o demostrar la tal motivación política o ideológica, y como ya se ha visto, al juzgado le resulta indiferente cuál fuera la tesitura ideológica del defendido. Conforme a lo expuesto, la sentencia debe ser revocada, no solamente en cuanto al cómputo de la imputación de privación de libertad, sino, también por inclusión, a la agravante muy especial prevista en el art. 282, inc. 29.
La imputación de lesiones graves: en estas actuaciones falta constatación de lesiones . La Fiscalía no consigna la lesión concreta que habría padecido cada uno de los detenidos. Simplemente, ingresa en una relación entre los apremios (no la enfermedad) y el peligro de vida que es propio de la enfermedad derivada, entre otros, del apremio .
Las conclusiones forenses respecto al peligro de vida, pasan por alto la existencia de la mentada enfermedad. Se hace una conexión directa entre la supuesta participación en los (supuestos) apremios y el peligro de vida, que incluye en la previsión del art. 317 CP y si bien la situación agravatoria reside en el peligro de vida del paciente, el hecho de base debe constituirlo una enfermedad. A partir de la cual el plantón, la agresión con objetos contundentes, el submarino y la picana eléctrica, a mérito de su “potencialidad letal”, ingresarían por esta sola circunstancia en la figura delictiva de lesiones graves.
Lo que la Fiscalía y la sentencia han descrito son, a lo sumo, trastornos corporales, pero ni siquiera se ha alegado que de ellos se haya derivado una enfermedad del cuerpo o de la mente.
Circunstancias atenuantes : Si bien es mencionada brevemente, a favor del defendido la atenuante de la primariedad absoluta, no se le ha acordado, el verdadero alcance que esta circunstancia tiene con respecto al defendido.
Debe valorarse, la buena conducta posterior. Cuando falta, como ocurre en el caso, la peligrosidad, todo el sustento legal (ni hablar del constitucional) de la pena decae, esta ausencia de peligrosidad debe inclinar la condena al mínimo, en lugar de entornarla en el máximo.
Solicita se revoque, dictando sentencia absolutoria, acogiendo especialmente la prescripción. En defecto de absolución según el petitorio anterior, se disminuya la pena y se la dé por compurgada con la preventiva ya sufrida por el defendido.
IV) La Defensa de AA (Dr. Ravera a partir del 11/09/2024 , fs. 1842) con reposición, apelación, incompetencia de la Sede y nulidad de lo actuado, expresó (fs. 1866/1896): No todos los militares cometieron delitos, fue un grupo reducido de militares que cometieron, abuso de poder .
Los denunciantes : Adolescentes de 13 años en adelante, “reclutados”, para repartir volantes del PC, sin tener la capacidad de formarlo en conceptos de ciudadanía de libre elección .
- Incoherencias en las declaraciones : es imposible que se hayan puesto en plantón en la plaza de armas, pues es el lugar de actos, pasaje de oficina, circulación de civiles y militares y en segundo lugar es que en la época no existía impedimento para que toda la ciudad viera sus movimientos, no habían construcciones, sòlo el frontón que tenía una puerta que entraban civiles y por el frente entraban proveedores y visitas. Ellos fueron detenidos el 12 y 15 de abril de 1975, el desfile del 19 de abril, se ensayaba en la plaza de armas .
Los testimonios, no cuentan con pruebas, nexo causal, ubicación en el espacio y en el tiempo y en otros casos son claramente falsas, lesiones sobre las que no se aporta una sola prueba, encapuchados para no reconocer a los supuestos torturadores, no solo son palabras contra palabras, contaban con visita de familiares, el consejo del niño confirmo la virginidad de las mujeres, sino que se miente abiertamente.
Los deponentes coinciden plenamente en la base de las declaraciones y en el nombre de los oficiales que revestían en el cuartel.
El defendido tanto en su primera declaración como en el reciente re interrogatorio del Dr. ÑÑ aclara cual fue el único hecho de violencia leve y las medidas que se tomaron.
Muchos afirman la presencia el 18 de julio de 1975, del General KK, por el desfile, eso es una falsedad pues ese militar se encontraba en la playa de la Agraciada .
Quien fue de la División 4°, fue LL con dos clases y manifestó que venía a re interrogar, fue justamente AA quien manifestó que se había tomado las actas y elevado a la justicia militar.
Como surge de la evaluación médica de los nombrados a fs.10, no se presentaron signos de apremio de los remitidos.
Los plantones no son creíbles, pues una persona no puede permanecer días sin comer y mucho menos sin tomar agua, resulta contradictorio con el equilibrio mantener las manos arriba y las piernas extremadamente abiertas y ser golpeadas cuando eran visitadas por sus familiares.
-HH manifiesta que le sacaron la capucha y en un escritorio pequeño vio a varios oficiales entre los que se encontraba mi defendido, pero no fue mal tratada por ellos.
-JJ, sostiene que estuvo dos o tres días de planton antes de ser torturada, en una posición que no puede soportar un ser humano y menos sin agua y comida.
KK, manifiesta un hecho imposible que el plantón se lo cometieron en la plaza de armas.
Declaraciones similares son las de LL, que establece también tres días de plantón (hecho imposible) en la plaza de armas.
MM, realiza idéntico relato del planto, pero sostiene que mucho no le hicieron.
NN, realiza un detallado, profundas torturas y es el único que se refiere a que fue quemado en la casa y el cuartel. Sobre las quemaduras en la casa donde prodía haber testigos no los hay.
La sede manifiesta que las quemaduras fueron constatadas por el ITF, sin embargo no existe nexo causal que sea producto de tortura, cuando al producirse supuestamente las mismas estaba en su domicilio la fiscalía que tiene el deber de probar la plena prueba no lo hace, no la vincula siquiera las nombra.
-OO declara en el mismo tenor, sin nexo, ubicación y cuatro días de plantón, con las mismas apreciaciones.
-PP también estuvo 4 días de plantón y declara no solo por ella, pues habla en plural y dice que le dieron diez inyecciones por día de penicilina, lo que es absurdo, les mata todos los micro organismos buenos del cuerpo, destruye los glóbulos blancos y fallecen.
-RR que declara que tuvo el mismo tratamiento que todos los detenidos. ¿Cuál?.
- II, declara en los mismos términos en cuanto a la plaza de armas y que vio al Goyo .
-Con SS aparece la droga como tortura después plantones imposibles.
-Con NN, aparecen los carteles y días de plantón , pero declara que la llevaron a la enfermería y tenía una presión sistólica de 26 (pese al exacto relato, no habla de la diastólica), lo que completa la situación corporal, pero ya el hecho de 26 de la sistólica marca la cuasi imposibilidad física de este hecho sin consecuencia nefasta, lo que pone de manifiesto la seria probabilidad de falsedad en la declaración.
-La única prueba son solo de las víctimas, son contradictorias y muchas imposibles, no son plena prueba.
Se dan pro probados los abusos de poder, cuando las declaraciones estan plagado de contradicciones, no hay plena prueba.
Se violan los principios, de legalidad, retroactividad, prescripción, respeto a la voluntad del soberano.
Declaraciones de los imputados :
AA: su declaración fue coherente y se expresa con la verdad. Declara la verdad al decir que vino una orden para confirmar los cuatro puntales del PC.
Manifiesta que no fueron encapuchados, esposados, ya contaban con el nombre de los que querían investigar, porque solo era corroborar, explicando claramente el procedimiento, sin necesidad de situaciones extrañas e imposibles, como los plantones en la plaza de armas.
La declaración de la página 39 es clara donde el interrogatorio que realiza AA , lo hace labrando un acta en su propia oficina y solo preguntas de comprobación.
-Las chicas mandadas al Consejo del Niño, fueron recibidas y se constató que no hubo abuso sexual ( se constató la virginidad de todas) .
Su proceso fue rápido al ser entregadas a sus padres o al Consejo del Niño.
-Resalta el grupo minoritario que denunció, frente a la gran mayoría que no presentó queja alguna.
Interrogatorio del Dr. ÑÑ al Coronel AA :
-En su declaración bajo lo previsto en el art 126 del CPP, dijo que ningún oficial del 10º, propinó malos tratos a los detenidos, relata pormenorizadamente los hechos ocurridos el 18 de abril de 1975, con la visita al cuartel de LL que se presentó, él y dos clases, no estando presente KK, ( se marcarca con ésto , las contradicciones en la declaraciones preparadas). Cuando AA a LL le pregunta que está haciendo, le explica que ya se habían interrogado, labradas la acta y elevadas a Montevideo este le manifiesta que quería interrogar a QQ y RR. AA informó al jefe del Batallón (SS) y éste le dijo que ya estaba coordinado que se retire.
En base a la información recibida, reunió a los muchachos y les dijo que el Batallón no tenía nada que ver con lo ocurrido. Estos manifestaron que lo sabían y a partir de ello el grupo denunciante comienza con la descripciones de los malos tratos .
C orrobora que en la plaza de armas es imposible realizar plantones y lo que describen los jóvenes.
Que el único que fue afectado por un golpe de LL fue QQ.
Las detenciones fueron en el marco de la ley de Seguridad del Estado, aún vigentes.
Sus declaraciones presentan una coherencia total en cuanto a su trabajo, la toma de declaraciones en su oficina con el escribiente y un custodio. Analiza claramente la responsabilidad de LL en el único acto violento.
El testimonio del experto perito describe métodos de tortura, que reitera en todos los expedientes militares. Las víctimas, y el perito actuante utilizan el mismo lenguaje descripción, con variable de orina, sangre, en todo el cúmulo de expedientes militares.
No establece nexo causal con las víctimas ni los imputados y esta actuación se repite en todos los expedientes judiciales.
Tampoco ubica al imputado en el lugar y ni el carácter de la lesión grave si la hubo.
La conducta que describe, parece pautada y acordada, se repite en casi todos los casos, a AA le reconocen la voz, la misma persona que dice que leyó su cartel con el nombre. Otro caso era el profesor de natación de todos ellos, ¿para que los encapuchan?.
Incompetencia de la Sede para juzgar :
A instancia del pedido de fiscalía, algunos jueces, violan el derecho, no respetan el principio de legalidad, nexo causal, prescripción, la no irretroactividad de la pena más gravosa. Derecho de gentes, inconvencionalidad, el recurso judicial de queja . ( arts. 262 a 267 del CGP). El recurso es de 5 dias hábiles .
Fundamentación : se interpone el recurso de queja por denegación y no los recursos de reposición y apelación en subsidio , pues para el tema que nos ocupa, no hay regulación especifica, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una regulación específica en cuanto a nuestro planteamiento original, esto es, lo relacionado al Derecho de Gentes y la Inconvencionalidad de la ley referida.
El recurso de queja, salvo para el recurso de reposición, está expresamente previsto para el resto de los recursos (art. 262 CGP) . En nuestro Derecho, exista o no norma específica, el Juez siempre debe decidir y como principio general de Derecho y por tanto aplicable a todo el Ordenamiento y rama de derecho.
Existe un vacío legal , y para llenar ese vacío se debe recurrir a una norma análoga y esa norma análoga es la que dispone la queja para el resto de los recursos previstos.
Existe un recurso de queja por denegación de ese recurso:
Ante el planteo de falta de jurisdicción e inconvencionalidad de una ley, la Sede niega suspender las actuaciones y dar el tracto procesal que corresponde, es de recibo interponer el recurso de queja contra aquella resolución judicial.
En ningún momento se interpuso en esta causa, excepcion de convencionalidad .
“ En la impugnada la Sede confunde claramente jurisdicción con competencia. Esta parte, jamás cuestionó la competencia de los juzgados letrados de primera instancia en lo penal, menos aún su capacidad para decidir en materia de crímenes y delitos comunes, lo que sí se cuestiona, y es otra cosa, es su jurisdicción para resolver en todo lo relativo al derecho de gentes y la inconvencionalidad planteada.” Este párrafo no surge de la Sentencia de esta causa- En efecto, no se planteó por la defensa anterior, ni la actual de AA ( que comenzó a actuar luego de la Sentencia de 1º Instancia, ningún recurso de excepcion de convencionalidad que haya sido negado .
El art.117 del C.P., establece los plazos de prescripción . En el caso, la prescripción de los delitos cometidos por algunos militares, han prescripto y constituye una de las tantas violaciones de la justicia al derecho, prescripción, prescriptibilidad, principio de libertad, igualdad de los ciudadanos, endilgar delitos comunes a delitos de Lesa Humanidad, omisión en la prosecución del juicio, aceptación de Sentencia de Tribunales incompetentes para juzgar delitos de Lesa Humnidad, entre otros.
- DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD: Por Ley 14.068, el Poder Legislativo a través de incorporar a los delitos de subversión en el C.P. Militar, le confiere competencia para aprender, investigar y juzgar la acción subversiva. El art.281 establece, “(Privación de Libertad) El que de cualquier manera,privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve añosde penitenciaría.La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro del tercer día de producido”, por lo cual los jueces que priven de libertad a cualquier militar, sin nexo causal, sin pruebas, mas que las declaraciones calcadas en todos los expedientes de de supuestos abuso, sin ubicarlos en los daños, sin probar los daños, siendo además las víctimas aspirantes a una compensación económica, también están incurriendo en el delito de privación ilegítima de la libertad. Exigimos que se respete el debido proceso y la igualdad para los ciudadanos ante la ley, más aun en ésta etapa del proceso que debemos contar con plena prueba y no la hay. No podemos compartir lo afirmado por la sede en cuanto sostiene que “se trata de una privación de libertad ilegítima, porque fueron golpeados sometidos a plantón y diferentes vejámenes” Nada de eso fue probado, no se pudo confrontar las declaraciones, no hay pruebas del plantón, más aún en la plaza de armas como lo manifiestan casi todos los expedientes era imposible. Probamos que los únicos testigos mintieron y se contradijeron por lo que elimina la plena prueba.
En relación a la libertad personal regulada en el art. 285 CPP, en el caso que nos ocupa, el Sr AA recibió una orden de la autoridad competente, en función del amapro legal de la Ley de Seguridad del Estado, aprobado por un parlamento democrático.En cuanto al delito de Abuso de Autoridad, lo primero que afirmaremos es que los militares que lo cometieron, lo hicieron dentro de ámbito de acción, por lo que reconoce la autoridad sin excesos de los militares.
Ahora bien, no surge del libelo de la Sede elemento de plena prueba, ni siquiera de semiplena prueba de abusos de funciones. De hecho, la Sede, contra lo que establece el art. 245 CPP, no relata los elementos que unen al Sr AA con el hecho imputado. Mas aún en relación a los interrogatorios las supuestas víctimas lo localizan en su escritorio.
En lo que se refiere a la discusión con LL, AA denuncia una situación irregular de primer grado y lo envían a la casa. Le explica a LL que fueron interrogados, labradas las actas y pasadas al juez y este hace caso omiso. ¿Dónde está el abuso de funciones?
De la tercera parte de los detenidos que hicieron denuncia, ninguno imputa directamente a AA la comisión de castigos y sí los relacionan con interrogatorio en su escritorio con escribiente y guardia, masculino y femenino en su caso. A fs.70 la Sra Juez hace mención a tortura, delito de que no existía en la época. La Sede no detalla, ni las víctimas, ni el nexo causal con AA, su participación, no prueba lesión alguna propiciada por este, no prueba que y en que condiciones se dan las lesiones y la situación de AA en tales hechos. En definitiva, viola el debido proceso.
DA POR HECHO LA EXISTENCIA DE TORTURA SIN CAUSA: Lo que no resulta novedoso es que la sede tome en cuenta las declaraciones del “perito médico” como en la mayoría de los expedientes de militares. Quien se limita a describir métodos de tortura, normalmente emanados del libro que las “victimas” se aprendieron después de las pruebas. Se limita a describir las torturas sin tener nexo causal con los perpetradores ni con AA. La pocas víctimas que reclaman en el caso, utilizan los mismos términos que el profesional y describen lo mismo que en decenas de expedientes, con la misma terminología. ¿cómo puede la sede condenar a una persona a cadena perpetua por los dichos de los denunciantes y desechar los de los denunciados, con total impunidad? ¿Cómo puede en esas condiciones sostener que protege la igualdad las partes pero sobre todo el principio in dubbio pro reo?. El delito de tortura se tipificó en Uruguay en el art. 22 de la Ley Nº 18.026, de 26 de setiembre de 2006, en consonancia con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas (1984). El propio Dr. Perciballe en el caso Macaluso en San José solicitó a la sede que lo retire de la sentencia, por la retroactividad que supone su aplicación, la titular de la sede fue sumariada, por sus publicaciones política en las redes y al cumplirse la pena de muerte de Macaluso, se archivó el sumario.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y PLENA PRUEBA: El art.125 del CPP establece, para que exista procesamiento se requiere entre otros “B) Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el delito.” Sin embargo el art. 245 del CPP establece para el dictado de sentencia, en su contenido, apartados 2 y 3 “2º Expresará a continuación, por Resultandos, las actuaciones incorporadas al proceso, relacionadas con las cuestiones a resolver en el fallo, las pruebas que le sirvieren de fundamento, las conclusiones de la acusación y la defensa y, finalmente. debidamente articulados, los hechos que se reputan probados;
3° Determinará luego, por Considerandos, cada uno de los aspectos del derecho a aplicar enunciando:”. de los elementos que surge de estos obrados no surge un probado delito y que AA no tuvo oportunidad de confrontar con los pocos denunciantes de la causa.
- Que el art. 101 de “La nulidades específicas”, “Constituyen nulidades, por defecto de forma: 1º) La incompetencia absoluta del tribunal .” En ese sentido como algunos jueces, especialmente el fiscal Perciballe y Suprema Corte de justicia, que el ius cogen puede asimilarse al derecho de gente expresamente previsto en dicho artículo. En virtud de lo cual, la competencia del máximo órgano es exclusiva. Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Resolucion recurrida en todos sus términos.
V) Fiscalía abogó por la confirmatoria.
Contestó(fs. 1909/1934):
CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS DE BB: a.- PRESCRIPCIÓN La Defensa vuelve a insistir sobre un tema que se encuentra absolutamente laudado. Habida cuenta que la excepción de prescripción fue planteada y resuelta en autos. Ergo, sobre el punto existe cosa juzgada. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia en sentencia de N.º 142/2021 de fecha 6 de junio 2021 ha laudado la cuestión. En dicha instancia, donde en casación se volvió a plantear la prescripción, la Corporación señaló “ Ante la existencia de cosa juzgada, resulta totalmente innecesario realizar mayores desarrollos sustanciales, pues la razón jurídica referida nada más y nada menos que existir cosa juzgada sobre el punto- es razón más que suficiente para desestimar el agravio”. Dicho temperamento fue mantenido en sentencias recientes: Sentencia N.º 162/2024 del 22 de febrero de 2024 la Suprema Corte de Justicia.(véase fs. 3478 y ss.), Sentencia N.° 1204/2024 de fecha 10 de setiembre de 2024, Sentencia N.° 1322/2024 de fecha 16 de Octubre de 2024. Esta última es de singular importancia, porque en esa causa se dio una situación similar a la actual, donde fue declarada inaplicable al caso concreto la Ley 18.831.
ROL DE BB Y PRUEBA DE CARGO: El Sr. Defensor entiende que su defendido no puede ser condenado porque “BB no prestaba funciones en el Batallón de Infantería N.º 10” . Y tras tales afirmaciones endilgó error o mala fe a las víctimas que sindicarona BB como partícipe en los apremios físicos. Pese a tal afirmación, no describió una sola situación en que ello haya ocurrido. Lo real es que las víctimas no se confundieron y menos aún actuaron de mala fe. En lo atinente al lugar donde cumplió funciones BB, no existen dudas que éste efectivamente lo hacía en el Batallón de Infantería N.º 10, conforme a su Legajo Personal en su condición de Alferez pasó a cumplir funciones en dicho Batallón el día 22 de Mayo de 1973. (ver imagen 43). Entre el 1º de Diciembre de 1974 y el 30 de Enero de 1975 se mantuvo en el Batallón N.º 10 (imagen 101). A su vez entre el 1º de Febrero de 1975 y el 30 de Noviembre de 1975 (es decir en el período en que se detuvo a las y los jóvenes víctimas que prestaron declaración en autos) continuó prestando funciones en el Batallón N.º 10. (imagen 111).En ese período entre el 9 de Marzo de 1975 y 10 de Abril de 1975 y entre el 31 de Julio de 1975 y el 30 de Noviembre de 1975 estuvo en Comisión en el C.I.R. Nº 4. (imagen 111). De ello se extrae que entre el 1º de Febrero de 1975 y el 30 de Noviembre del mismo año BB estuvo destinado en el Batallón de Infantería Nº 10 de Treinta y Tres. En tanto, en la imagen 112 de su legajo obra una sanción impuesta por el Jefe del Batallón de Infantería Nº 10, el Teniente Coronel TT de fecha 3/1/75. Por su parte, el día 30 de Julio de 1975 obra una nota de concepto referida al Oficial BB. (imagen 115) Y el día 3 de Marzo de 1975 consta otra nota de concepto del Teniente Coronel TT Jefe del Batallón de Infantería Nº 10 también sobre BB. (imagen 117). En razón de lo que viene de verse, es claro que en gran parte del año 1975 cumplió funciones efectivas en el Batallón de Infantería Nº 10 y participó de los actos que se le imputan. En tal sentido el testimonio de las víctimas es contundente. En lo que refiere a la supuesta mala fe o confusión de las víctimas, es obvio, que éstas no se equivocaron y menos aún que existan razones que permitan inferir un complot contra BB. Ni la Fiscalía, ni la Sede, ni el Tribunal de Apelaciones, actuaron con tanta liviandad, como para no advertir una diferencia tan clara en los testimonios y en la jerarquía existente entre CC y BB. El Mayor CC era el 29 Jefe de la Unidad y por ese solo hecho es responsable, desde que las víctimas estaban a su disposición. Ello, sin perjuicio que algunas de las víctimas lo identifican en los interrogatorios y los malos tratos. En tanto, BB, en ese entonces era Alferez (ínterin fue designado Teniente 2º) y las víctimas lo identificaron como tal. Tanto al momento de la detención, como de los interrogatorios acompañados por tormentos. Se debe tener presenté que: a.- En la denuncia que motivara estos obrados, los denunciantes distinguieron claramente a ambos. Así a fs. 17 expresaron “Los oficiales que participaron en los hechos descriptos son los que se indican a continuación: “...CC Teniente Mayor del 10º de Infantería ... BB Alferez” . b.- Las víctimas diferenciaron claramente a BB de CC, pues, cuando se refieren al primero lo identifican como Alferez, en ocasiones actuando con UU que también era Alferez y a ambos los reconocen porqué antes de los hechos denunciados los veían en los bailes del pueblo. Es evidente, que CC, que en ese entonces revestía el rango de Mayor y era el 2° Jefe de la Unidad, no era quien concurría a los bailes y por ende a quien conocían las víctimas de tal actividad. c.- Sin perjuicio de la denuncia presentada, ésta fue corroborada en los testimonios brindados por las víctimas ante la Sede. HH de 15 años de edad, tras describir los tormentos mencionó a quien participaban de éstos y diferenció claramente a CC de BB. Pues, en lo que refiere a los interrogatorios y a quienes participaban en ellos señaló “ En un momento me llevan al primer interrogatorio ... donde están AA, me sacan la capucha y en un escritorio está AA, teniente o capitán en ese momento, y un montón de oficiales ... estaba EL CAP. GG, lo reconozco porque fue prof. de física mío en la escuela, CC, el que me había ido a buscar se llama EE, BB, lo conozco porque íbamos a mismos bailes, UU ... Estaba uno que creó que murió TT, era el jefe del cuartel, estaba VV, estaba WW. Era la plana mayor .. .” (fs. 41 vta). II de 15 años también mencionó a BB en su relato. Al ser interrogada sobre quienes participaron en su interrogatorio y la golpearon, contestó “Uno era VV porque ellos hablaban, habían milicos rasos que llamaba, decía “el oficial VV LLAMA” y los milicos rasos hablaban del oficial VV o JJ.” (fs. 50). En tanto, antes había señalado “La persona a cargo que me detuvo fue EE”, y al ser preguntada “Por otras personas en el operativo. CTO. Hay unos cuantos, está BB, JJ ... ” (fs. 49 vto). FF de 14 años, es quizás el más dudoso en la identificación de los responsable. Al respecto destacó “...no recuerdo los nombres. No recuerdo nombre de militares , había uno que era SS o SS, otro CC o CC, no se como era, este ultimo era muy jodido... ” (fs.82 vto). LL de 20 años de edad menciona en reiteradas ocasiones a BB. Lo ubica al momento de la detención. Sobre el punto expresó “... nos fue a buscar BB Y UU” (fs. 95 vto). En tanto, en lo que refiere a los responsables de los apremios señaló “ ...Los zapatos que reconocí eran del alférez BB porque tirada en el piso no tenía capucha puesta y lo vi. ” (fs. 96). Y más adelante destacó “...se me salió la capucha y me golpearon todos, 2 alférez y los otros soldados rasos, los nombres eran: Teniente CC, AA Capitán UU Alferez, los averigué luego a los nombres pero los vi esa vez. Estaba llena de sangre, la boca se me rompió...” (fs. 96 vto). Y posteriormente resaltó “ ...Me llevaron 2 veces, me metieron en una pieza y me sacaron la capucha estaba AA y BB, DR TT que conocí allí en el cuartel, había sangre por todos lados, había un latón u olla llena de sangre, algo marrón...Me metieron en ese tarro con agua, era negra el agua, había sangre, el agua era oscura... Me sumergieron varias veces y querían que diera nombres...” (fs. 97). PP de 20 años de edad en lo que refiere a los responsables de lo sucedido señaló “... Me interrogó AA era capitán encargado del S2, departamento encargado de esa tarea...Estaba AA y otro oficial que creo era BB o EE no vi más personas, me habían sacado la capucha, había reflectores que encandilaban... ” (fs. 101 vto). II de 19 años en lo que refiere a los responsables de los interrogatorios y golpizas destacó “ ...En la sala, al principio no me sacaron la capucha. Luego de la trompadas AA me dijo que me iba a mostrar algo y me muestra un pizarrón, cantidad de nombres y la pirámide de cómo funcionaba la juventud comunista...La sala tenía un escritorio con vasos y una botella y sillas y varios oficiales UU preso en Chile ahora, BB, Alférez UU era muy joven, estaba EE el que nos había llevado, generalmente hacía las veces de macanudo y bueno en los interrogatorios...” (fs. 105 vto). RR, de 18 años de edad, declaró “ ...me ponen la capucha y me pasan para la plaza de armas de plantón. Ahí si había mucha más gente, se escuchaban gemidos, llantos, me sacaban para un cuarto de interrogatorio. Estuve siempre encapuchado. Me sentaban un rato en un cuarto, a veces toda una noche, me llevaban a interrogar nuevamente, no se cuanto tiempo estuve de plantón. Mi primer interrogatorio del 75 fue con capucha, fue UU, le reconocí la voz, también estaba BB. En otro interrogatorio fui sin capucha y estaban ellos y también el mayor AA. Había mucha gente en la plaza. En el interrogatorio me golpearon solo una vez, me giraban encapuchado y sin querer golpee a uno y lo tomaron como que lo había golpeado a propósito y me golpearon con puño. Nunca me hicieron picana ni nada. Lo mío fue siempre golpe de puño...” (fs. 113). SS de 17 años, declaró “...Nos llevan al cuartel, ahí me pararon frente a un tacho, entramos a una pieza tipo hall de ingreso y me hicieron elegir un gorrito, era la capucha, me pusieron la capucha y fui directo al patio de armas, es la plaza de armas. Me paran de plantón, sin mediar palabra. Me colgaron un cartel al cuello con el apellido y sentía llantos y me di cuenta que había más compañeros y que éramos muchos...Los interrogatorios fueron recién a la noche, me hice encima, no me llevaron al baño, estuve todo el día sin que me cambiaran la posición...El trato no era dulce. Golpes recibimos todos, yo con una varilla fina forrada como de goma. Me pareció que era FF, fue uno qué me golpeó porque luego en un interrogatorio le reconocí un anillo y por la voz que lo veía en los bailes y por las indirectas... ” (fs. 117 y 117 vto). Y más adelante destacó “ ...no me torturaron como a otros como colgadas. Sentí un día como BB amenazaba a Carlitos y le hacía el avioncito, era agarrarlo de los testículos y el cuello y lo hacía girar sobre la cabeza, era bajo pero con una fuerza monumental FF...” (fs. 118). Asimismo, en lo que refiere a los responsables de los interrogatorios manifestó “...de plantón estuve todo el día siguiente, con interrogatorios donde AA fue muy duro...” (fs. 117 Vto).En tanto sobre los hechos del 19 de abril destacó “...pero esa noche la del 18 nos sacan a la plaza de armas, todos de plantón, a todos los varones y varias mujeres golpes y picana. Participó directamente KK, no lo vi ni siquiera vi al KK nos dijeron a LL, MM, y a mi nos dijo AA y BB, en persona y días después del hecho...” (fs. 119). II, de 16 años distingue claramente entre BB y CC, tras describir distintos apremios resaltó “... me saqué la capucha y me preguntaron si sabía que era eso, el agua era sucia, sangre, y dije que si por alguna noticia de que habían pasado, y me dijeron estas bien informado y me sumergieron, estaba BB, MM, siempre lo encontraba ahí, en otra oportunidad estaba EE, en una oportunidad me decía “sabes quién es MM, bueno hablá sino llamo a MM”. Esa vez mé sumergieron varias veces, estaban los mismos, después me llevaron y me trajeron varias veces...” (fs. 126). Y más adelante declaró “...NO puedo precisar las veces que me sacaron del plantón para llevarme a algún lugar para golpearme, cuando llevaban para golpearme estaban los alférez BB, AA, SS, CC, EE en algunas oportunidades...” (fs. 125 vto).
LA IMPUTACIÓN: Por último, la Defensa sin mayor detenimiento, en lo atinente a la privación de libertad se pregunto “¿Cuales fueron sus actos típicos o de colaboración que lo hacen pasible de ésta imputación? (fs. 1854). Por su parte, también cuestionó que se haya adscripto el delito de lesiones graves y en tal sentido resaltó “ Si se revisa todo el expediente podrá constatarse que no existe un solo informe médico que avale la existencia de las lesiones recibidas, así como tampoco la entidad de las mismas ” (fs. 1854 vto.). No existe agravio por el abuso de autoridad contra los detenidos. Por tanto, éste delito debe quedar incólume, desde que el agravio marca el límite de la actuación del Tribunal. Resulta claro que BB, en su condición de oficial del Ejército participó en la detención de alguna de las víctimas y coparticipó en los interrogatorios bajo tormentos para obtener la confesión de las víctimas. De esa forma, ve comprometida su responsabilidad en el delito de privación de libertad. En una reciente sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1024/2024 de fecha 10 de Setiembre de 2024 la Corporación sostuvo “En otras palabras, el órgano de alzada consideró que, si bien no hay prueba de que los acusados hayan efectuado la detención de los denunciantes de marras, si ésta acreditado que los mantuvieronn privados de libertad, por un período superior a los treinta días, durante los cuales estuvieron a su disposición, hasta que luego de practicar interrogatorios y torturas los pusieron a disposición de la justicia militar”.
Por su parte, en lo que refiere a las lesiones graves la primer pregunta que nos debemos hacer es, ¿en que norma se basa para exigir un informe del ITF para establecer el tipo de lesiones? Pues, que ello sea la dinámica en las lesiones que se constatan en los hechos actuales, no quiere decir que per se deba aplicar a eventos del pasado reciente. En otro orden de ideas, ¿cree en serio la Defensa que con los plantones, la picana eléctrica, los submarinos o las golpizas no se produce una enfermedad del cuerpo o de la mente?. Resulta obvio que un informe del ITF actual no podrá constatar las lesiones ocurridas hace más de 40 años. Y parece un contrasentido exigir un certificado en aquella época, cuando los detenidos estaban durante meses, desaparecidos del mundo exterior. Pues bien, la Organización Mundial de la Salud (OMS) define enfermedad como "Alteración o desviación del estado fisiológico en una o varias partes del cuerpo, por causas en general conocidas, manifestada por síntomas y signos característicos, y cuya evolución es más o menos previsible". No cabe lugar a dudas que los apremios físicos a los que fueron sometidos los prisioneros quedan necesariamente alcanzados por la definición dada por la OMS y aún por la concepción amplia que nuestro Código Penal reconoce en torno a las lesiones. Conforme al art. 316 del C. Penal se entiende por lesión “ cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente” que deviene omnicomprensivo de cualquier hecho lesivo en ambas facetas. Luego, como mínimo: a.- las golpizas con puños, puntapiés y/u objetos contundentes, el submarino o la picana eléctrica (como las que se produjeron en autos) dejan claras huellas en el cuerpo -o en términos del Código “ enfermedad del cuerpo” - como equimosis o escoriaciones. b.- los extensos plantones generan hinchazón de las extremidades que también alteran ostensiblemente el cuerpo. Los largos períodos de capucha, plantón, golpizas y demás torturas es evidente que también altera la psiquis del detenido y de ésta forma deriva en una “ enfermedad de la mente”. Más allá que efectivamente se suscitaron lesiones de tal índole, en éste caso, por el tipo de tormentos infligidos, es posible colegir sin hesitación, que el accionar de los agentes se adecuá a las previsiones del art. 317 del C. Penal. En efecto, conforme al informe confeccionado por el Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina, surge que: a.- “El grado del riesgo de la vida dependerá del lapso por el que se prolongue el plantón, de su combinación con otros métodos de tortura y del estado anterior de la víctima. El agotamiento psicofísico causado por el plantón, unidos a la falta de agua, alimentación y sueño, es potencialmente letal” b.- “Tanto el submarino seco (modalidad de la sofocación facial) como el submarino húmedo (un tipo de sumersión incompleta) determina un manifiesto riesgo vital”. c.- “ La muerte por golpizas (*beaten to death” en la biografía anglosajona) puede obedecer a muy variadas causas, la mayoría de ellas detectables en la autopsia y en los estudios histopatológicos”. “Las contusiones reiteradas pueden causar la muerte (inmediata a o diferida) por anemia aguda incluso sin lesión visceral o por secuestro sanguíneo en las partes blandas (piel, tejido celular y masas musculares)”. d.- “No hay controversia en que la tortura mediante choques eléctricos es potencialmente letal, por mecanismos específicos o inespecíficos, que pueden asociarse a convulsiones, síncope o fibrilación ventricular” . (ver al respecto informe médico legal de fs. 457 a 477).
A fortiori, la doctrina vernácula es conteste en entender que se alcanza la hipótesis prevista en el Nral. 1º del art. 317 del C. Penal, cuando existe una objetiva probabilidad de ocurrencia de la muerte. (Fernando Bayardo Bengoa Derecho Penal Uruguayo T. VIII ed. Centro Estudiantes de Derecho año 1970 pág. 179; Antonio Camaño Rosa Tratado de los Delitos ed. Amalio M. Fernandez año 1967 págs. 487 y 488; Milton Cairoli Curso de Derecho Penal 2 ed. F.C.U. año 1980 pág. 170 y 171; Miguel Langón Cuñarro Código Penal Uruguayo ed. Universidad de Montevideo año 2017 pág. 820) Circunstancia que a todas luces se verificó con el accionar desplegado por el condenado.
En recientes sentencias la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que en casos como los presentes no resulta necesario la existencia de certificados médicos que constaten las lesiones de las víctimas . Así en sentencia N.º 1024/2024 de fecha 10 de setiembre de 2024.
CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS DE CC : Las codefensas no solo extralimitan su función sino que agreden gratuitamente a éste magistrado fiscal y aún a los magistrados judiciales que intervienen en éstas cuasa. Resulta inaudito que los profesionales mencionados señalen que aquí estamos frente a una pena a cadena perpetua. Y más aún que se sostenga que la Fiscalia efectúe “soluciones dogmáticamente distorsivas y expansivas ”.
Los profesionales tiene suficiente edad para saber, que si aquí no se juzgó antes a los militares, fue porque existieron razones jurídica y fundamentalmente políticas que impidieron que ello acontezca. Esos militares , pudieron hacer su vida con total normalidad y en definitiva en el caso particular de su defendido cumplirá la pena en prisión domiciliaria. Adviértase las enormes diferencias con las víctimas, que pese a no haber cometido delito alguno, fueron cruelmente torturadas y privadas de su libertad en forma efectiva.
Por su parte, en lo que hace a la liviandad de sostener que la Fiscalía acude a “soluciones dogmáticamente distorsivas y expansivas” no solo es un insulto para ésta, sino para todos los jueces, ministros de tribunales de apelación y aún de la Suprema Corte de Justicia, que al presente han acompañado las posturas del Ministerio Público en la materia. PRESCRIPCIÓN: Se remite a lo ya expresado en el capítulo correspondiente de la contestación a la expresión de agravios de BB.
FALTA DE PRUEBA PARA LA CONDENA: De la prueba que fue tomada en consideración por la sentenciante y con absoluto desprecio por el sufrimiento de las víctimas, la Defensa pretende sostener que éstas mintieron.
CC, no solo tenía un cargo de relevancia en la unidad militar donde sucedieron los hechos, sino que es mencionado por distintas víctimas como responsable de los tormentos irrogados.
En su condición de Capitán, desde el día 1º de Febrero de 1970 al 8 de Marzo de 1975, se desempeñó como S 2 de la Unidad y a partir de esa fecha como juez sumariante. Sin perjuicio de lo anterior sobre el operativo en sí, el Jefe de la Unidad Teniente Coronel TT consignó en la nota 3 del día 20 de Abril de 1975 de su Legajo Personal consignó “Habiendo realizado la unidad una serie de procedimientos que permitieron detener a los integrantes de la U.J.C P.C que actuaban en forma ilegal, demostró éste Sr. Oficial tanto en los procedimientos como en los interrogatorios, posteriores compañerismo, actividad, valor, inteligencia y sentimiento profundo del deber”.
Es evidente, quien hasta muy poco antes del operativo fungió como oficial S 2 (Informaciones) es decir el principal responsable de los detenidos y los interrogatorios y al momento de la detenciones como juez sumariante es imposible que no tenga responsabilidad en lo sucedido, Y precisamente ello surge en forma prístina de la nota de su Legajo Personal mencionada . CC, fue mencionado por distintas víctimas como partícipe en los interrogatorios y tormentos a los que fueran sometidas. HH en lo que refiere a los interrogatorios y a quienes participaban en ellos señaló “En un momento me llevan al primer interrogatorio ... donde están AA, me sacan la capucha y en un escritorio está AA, teniente o capitán en ese momento, y un montón de oficiales .., estaba EL CAP, GG, lo reconozco porque fue prof. de física mío en la escuela, CC, el que me había ido a buscar se llama EE, BB, lo conozco porque íbamos a mismos bailes, UU ... estaba uno que creó que murió TT, era el jefe del cuartel, estaba VV, estaba WW. Era la plana mayor ...” (fs. 41 vta.).
XX al ser interrogada sobre quienes participaron en su interrogatorio y la golpearon, contestó “Uno era VV porque ellos hablaban, habían milicos rasos que llamaba, decía “el oficial VV ” y los milicos rasos hablaban del oficial VV o YY .” (fs. 50). En tanto, antes había señalado “La persona a cargo que me detuvo fue EE”, y al ser preguntada “Por otras personas en el operativo. CTO. Hay unos cuantos, está BB, YY ...” (fs. 49 vto).
ZZ al ser preguntada “Recuerda Ud. quienes eran las personas encargadas de efectuar los interrogatorios. CTO. SI AA, SS” (fs. 55 vta).
MM , en lo que refiere a los interrogadores destacó “No llegué a levantarme la capucha en ningún momento pero si visualice de frente sin capucha con AA y SS, a esos si los vi.” y más adelante señaló “... cuando me pegan con la regla en el abdomen fue AA. También cuando habló de tortura psicológica “al que si identifiqué es al Juez Sumariante SS, AA y CC. ” (fs. 65).
NN, de 13 años de edad, en lo atinente a los interrogadores destacó “Cada tanto me llevaron a interrogatorio, generalmente presidido por AA con el SubJefe CC.” (fs. 67 vta.). Y más adelante resaltó “ ... Me interrogó siempre AA con su séquito de alferez y demás que entraban y salían. Siempre me interrogó AA. Salvo cuando estuvo SS que labró un acta con datos personales.” (fs. 69 vto. y 70).
AAA en lo que refiere a los responsables de los apremios y los interrogatorios sindicó “...VV hacia los interrogatorios a cara descubierta...” (fs. 72 vto). Asimismo manifestó “...pienso que el encargado de la vigilancia era AA...y AA me interroga... También me interrogó GG, lo reconozco por la voz, lo conocía por ser prof de natación mío en el rio…”.
NN en lo que refiere a los responsables señaló “ Por ejemplo UU era AMIGO nuestro de encontrarnos a charlar en la plaza, tuvo participación activa en todo... ” (fs. 86 vto) “ ...Reconocí la voz de SS porque lo conocía del pueblo...le conocí la voz de AA y de GG porque era mi Prof de Gimnasia. AA me interrogaba y le conocía la voz y él nos dijo que se llamaba así, antes de ser trasladados ya sabíamos que se llamaba así...” (fs. 87).
PP en lo que refiere a los responsables de lo sucedido señaló “... Me interrogó AA era capitán encargado del S2, departamento encargado de esa tarea...Estaba AA y otro oficial que creo era BB o EE no vi más personas, me habían sacado la capucha, había reflectores que encandilaban... ” (fs. 101 vto) Y más adelante al ser preguntada sobre quien los custodiaba destacó “ ... siempre había un cabo, un sargento y se turnaban los oficiales, o el alferez UU que me trae muy malos recuerdos, EE, teniendo VV, BBB, WW, eran más o menos los que estaban siempre. ..” (fs. 103).
II en lo atinente a los responsable destacó “Ahí estuve horas de plantón golpeándonos también y en una me dijeron “para adentro”, ahí me sacan la capucha, estaba AA, UU y todos los que nombré otro y alguien que no era de T. Tres que luego por los soldados me enteré que era KK, morocho, bajo, dijo “que lo de él era a cara limpia” , buen físico, vestido de militar y usaba la pistola del lado izquierdo. No me dejó casi verle la cara porque me agarró a piñas enseguida, me partió la boca y no me preguntó nada... ” (fs. 106 vto). En lo que refiere a los responsables de los interrogatorios y golpizas destacó “.. .En la sala, al principio no me sacaron la capucha. Luego de la trompadas AA me dijo que me iba a mostrar algo y me muestra un pizarrón, cantidad de nombres y la pirámide de cómo funcionaba la Juventud comunista...La sala tenía un escritorio con vasos y una botella y sillas y varios oficiales UU preso en Chile ahora, BB, Alférez MM era muy joven, estaba EE el que nos había llevado, generalmente hacía las veces de macanudo y bueno en los interrogatorios.. .” (fs. 105 vto). Y más adelante señaló “...Un día estando acá en T .Tres nos llevan a un Juez sumariante era VV, también torturaba, lo conocí ahí porque se presentó cuando nos interroga, pero ya lo sabíamos, decían fue VV el que te pegó no yo y cosas así nos decían los soldados...” (fs. 108).
II, respecto de los responsables declaró “...NO puedo precisar las veces que me sacaron del plantón para llevarme a algún lugar para golpearme, cuando llevaban para golpearme estaban los alférez BB, AA, SS, CC, EE en algunas oportunidades... ” (fs. 125 vto).
JJ, en lo atinente a los responsables resaltó “ Y cuando me quisieron meter droga yo dije “VV, no es así” y dijo, “hijo de puta, como sabes mi nombre” y yo dije que era porque le conocía la voz y me levantó la capucha y vi a VV, AA y UU y había otros a mi izquierda, pero como estaba el a ese lado ya no pude ver. Yo los conocía de la calle porque vivían acá. Hay un momento que pierdo el uso de razón, no se si estuve mucho desmayado, Me disgustaba que nadie viera cuando me sacaron. Fue la peor paliza, la picana que le dicen el teléfono que es con dos cables, un anillo al dedo y otro a la columna y me hacía pegar la cabeza al suelo, me lo aplicaron muchas veces, y luego al plantón y varias veces fui al interrogatorio...” (fs. 139 vto y 140).
JJ en relación a los responsables resaltó “En las primeras interrogaciones me golpearon, con la mano supuestamente pero cuando son por detrás no se con que era, estaba en algunos con capucha y en otros sin. Cuando se presentaron fue VV, AA como encargado del operativo y luego un juez militar SS... ” (fs. 145 vto). Siempre se mantuvo detenido en el Batallón 10º hasta que recuperó su libertad con fecha 19 o 20 de julio de 1975.
NN, en lo que refiere a los responsables de los interrogatorios señaló “,..La primera vez del interrogatorio estuve de capucha, la 2da no porque me mostraron el cartel y vi a AA y VV, tenían una chapita en la ropa con el nombre. Había otras personas porque conté 8 pies pero no recuerdo. Me pegó VV, me dijo “gurisa de mierda nos mentiste, te crees que somos tarados” y me dio unas cachetadas...” (fs. 151).
Evidentemente, son demasiadas víctimas que mencionan a CC para sostener como hacen los señores defensores que éstos mienten.
-LA IMPUTACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD: La Defensa de CC pretende sostener que los militares actuaron al amparo de las medidas prontas de seguridad elencadas en el art. 168 Nral 17 de la Constitución. La posición sostenida por los sres defensores es inadmisible. Las medidas prontas de seguridad son un instituto de carácter excepcional que la Constitución de la República autoriza a adoptarlas frente a “ casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior” .
Estas fueron adoptadas con cierta regularidad entre los años 1968 y 1972, para controlar al movimiento guerrillero, pero también los sindicatos y los gremios estudiantiles.
No obstante, con el golpe de estado de junio de 1973, éstas dejaron de tener sentido.
En lo que refiere al movimiento guerrillero, por cuanto en octubre de 1972 éste fue derrotado militar y políticamente.
En lo que atañe a la Convención Nacional de Trabajadores porque fue ilegalizada en Julio de 1973 .
La Federación de Estudiantes Universitarios del Uruguay (FEUU) por cuanto fue ilegalizada en noviembre del mismo año. En el año 1975 cuando ocurrieron los hechos que nos convocan, la dictadura estaba absolutamente firme, y no existían “ casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior” . Tampoco existía una Asamblea General, que es la dueña del control de la medidas, porque las cámaras fueron disueltas por los golpistas. Sin perjuicio de lo anterior, con una versión aberrante de la teoría de los dos demonios los defensores pretenden sostener que no aplica la agravante del art. 282 inc. 2° del CP para los militares y sí para aquellos que “ privaron de libertad primero y dieron muerte después al Sr. CCCC a fines de 1971.”.
Es evidente, que la aberrante ejecución que traen a colación los defensores, nada tiene que ver con los presentes.
Las presentes víctimas, niños y adolescentes de entre 13 y 20 años, nada tienen que ver con el Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros y los delitos que éstos cometieron, no se puede traer a colación hechos que nada aportan.
La agravante cuestionada aplica a los presentes, habida cuenta que la persecución de éstos niños y adolescentes fue por su condición de militantes de la UJC, porque el Partido Comunista de los cuales los jóvenes de la UJC eran parte, fue un objetivo principal de la represión. Dable es resaltar que éste operativo fue previo a la Operación Morgan que como todos sabemos fue un operativo a gran escala contra el PCU y la UJC. Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia en reciente sentencia Nº 1322 de fecha 16 de Octubre de 2024 ha laudado la cuestión. ADSCRIPCIÓN DEL DELITO DE LESIONES GRAVES: A los efectos de no reiterar conceptos ya expresados, se remite a lo señalado al contestar los agravios de BB. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: Los sres. defensores intentan efectuar una particular interpretación de la atenuante de la buena conducta, para eludir el antecedente por crímenes de Lesa Humanidad que posee CC (causa 547-30/2022 Juzgado Penal de 27 Turno) como coautor de un delito de homicidio muy especialmente agravado por la muerte por torturas del simpatizante de Cristiano Carlos Batalla, en reiteración real con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos. Hechos ocurridos en el año 1972 (plena Democracia) en Batallón de Infantería N.º 10 de la ciudad de Treinta y Tres, cuando se desempeñaba como S2 de la unidad.
CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS DE AA:
AA al momento de los hechos, con el rango de Capitán se desempeñaba como Oficial S 2 (Informaciones) del Batallón de Infantería N.º10, los oficiales S 2, eran los responsables de los interrogatorios bajo torturas de los detenidos, y que con la información obtenida de las víctimas se lograba la detención de otras. Sobre el operativo que nos ocupa se debe tener presente lo asentado en su Legajo Personal: el Jefe de la Unidad Teniente Coronel TT (hoy fallecido) en la nota 3 del día 20 de Abril de 1975 consignó “ En su carácter de S 2 trabajó intensamente en la planificación y ejecución de una serie de procedimientos realizados por la Unidad y que permitieron detener a los integrantes de la U.J.C. y P.C. que actuaban en forma ilegal, demostrando en la oportunidad, inteligencia, actividad, valor, resolución y tenacidad así como sentimiento profundo del deber”.
También fue sindicado por un número muy importante de víctimas.
- HH, tras describir los apremios recibidos, en lo que refiere a los interrogadores señaló: “ Los que interrogaban eran CC, EE, AA y TT (creo, era el director del cuartel en ese momento, no recuerdo nombres). ” (fs. 35 vta.).
-HH en lo que refiere a los interrogatorios y a quienes participaban en ellos señaló “En un momento me llevan al primer interrogatorio ... donde están AA, me sacan la capucha y en un escritorio está AA, teniente o capitán en ese momento, y un montón de oficiales ... estaba EL CAP. GG, lo reconozco porque fue prof. de física mío en la escuela, CC, el que me había ido a buscar se llama EE, BB, lo conozco porque íbamos a mismos bailes, UU ... estaba uno que creó que murió TT, era el jefe del cuartel, estaba VV, estaba WW. Era la plana mayor ... ” (fs. 41 vta.).
-Blanca Iris Fernández Ituarte : “Uno era VV porque ellos hablaban, habían milicos rasos que llamaba, decía “el oficial VV LLAMA” y los milicos rasos hablaban del oficial VV o PIÑEIRO. ” (fs. 50). En tanto, antes había señalado “La persona a cargo que me detuvo fue EE”, y al ser preguntada “Por otras personas en el operativo. CTO. Hay unos cuantos, está BB, PIÑEIRO ...” (fs. 49 vto).
-DDD, dijo que “ las personas encargadas de efectuar los interrogatorios eran AA, SS.” (fs. 55 vta.).
-LL, señaló como responsables : “El maestro en pegar en los riñones era JUAN GG. AA pegaba también y era Capitán o Teniente. Y también interrogaba. Sé que era AA por el perfume.” (fs. 60 vta.). Y al ser preguntado “Por personas de los interrogatorios CTO. CC, UU, GG tomaba el pulso para ver si uno podía seguir, si le podían seguir dando.. .” (fs. 59) Y antes había destacado “ Los oficiales eran GG, CC, AA, UU toda esa gente estuvo ligada al operativo de nosotros. ” (fs. 58 vto.).
-MM: “No llegué a levantarme la capucha en ningún momento pero si visualice de frente sin capucha con AA y SS, a esos si los vi.” y más adelante señaló “ .. . cuando me pegan con la regla en el abdomen fue AA. También cuando habló de tortura psicológica al que si identifiqué es al Juez Sumariante SS, AA y CC .” (fs. 65). -NN, de 13 años de edad, fue detenida el 12 de abril de 1975 por un operativo a cargo del Jefe de Infantería 10º TT, los Alférez BB, UU y CC. En lo atinente a los interrogadores destacó “ Cada tanto me llevaron a interrogatorio, generalmente presidido por AA con el SubJefe CC.” (fs. 67 vta). “... Me interrogó siempre AA con su séquito de alferez y demás que entraban y salían. Siempre me interrogó AA. Salvo cuando estuvo SS que labró un acta con datos personales.” (fs. 69 vto. y 70).
-CCC en lo que refiere a los responsables de los apremios y los interrogatorios sindicó “...VV hacia los interrogatorios a cara descubierta... ” (fs. 72 vto). Y manifestó “..Pienso que el encargado de la vigilancia era AA...y AA me interroga... También me interrogó GG, lo reconozco por la voz, lo conocía por ser prof de natación mío en el rio… ”
-NN en lo que refiere a los responsables señaló “. ..Por ejemplo UU era AMIGO nuestro de encontrarnos a charlar en la plaza, tuvo participación activa en todo.. .” (fs. 86 vto) “...Reconocí la voz de SS porque lo conocía del pueblo...le conocí la voz de AA y de GG porque era mi Prof de Gimnasia. AA me interrogaba y le conocía la voz y él nos dijo que se llamaba así, antes de ser trasladados ya sabíamos que se llamaba así...” (fs. 87).
-Ana Maria Mariño Antunez respecto de los responsables de dichos apremios señaló “...Los zapatos que reconocí eran del alférez BB porque tirada en el piso no tenía capucha puesta y lo vi.” (fs. 96) “...se me salió la capucha y me golpearon todos, 2 alférez y los otros soldados rasos, los nombres eran: Teniente CC, AA Capitán UU Alferez, los averigue luego a los nombres pero los vi esa vez. Estaba llena de sangre, la boca se me rompió ...” (fs. 96 vto). Luego dijo “...Me llevaron 2 veces, me metieron en una pieza y me sacaron la capucha estaba AA y BB, DR DIAZ que conocí allí en el cuartel, había sangre por todos lados, había un latón u olla llena de sangre, algo marrón...Me metieron en ese tarro con agua ...” (fs. 97).
-PP en lo que refiere a los responsables de lo sucedido señaló “... Me interrogó AA era capitán encargado del S2, departamento encargado de esa tarea...Estaba AA y otro oficial que creo era BB o EE no vi más personas, me habían sacado la capucha, había reflectores que encandilaban...” (fs. 101 vto) Y más adelante al ser preguntada sobre quien los custodiaba destacó “... siempre había un cabo, un sargento y se turnaban los oficiales, o el alferez UU que me trae muy malos recuerdos, EE, VV, RR, WW, eran más o menos los que estaban siempre. ..” (fs. 103).
- II en lo atinente a los responsable destacó “Ahí estuve horas de plantón golpeándonos también y en una me dijeron “para adentro”, ahí me sacan la capucha, estaba AA, UU y todos los que nombré otro y alguien que no era de Treinta y Tres que luego por los soldados me enteré que era KK, morocho, bajo, dijo “que lo de él era a cara limpia” , buen físico, vestido de militar y usaba la pistola del lado izquierdo. No me dejó casi verle la cara porque me agarró a piñas enseguida, me partió la boca y no me preguntó nada...” (fs. 106 vto). En lo que refiere a los responsables de los interrogatorios y golpizas destacó “ ...En la sala, al principio no me sacaron la capucha. Luego de la trompadas AA me dijo que me iba a mostrar algo y me muestra un pizarrón, cantidad de nombres y la pirámide de cómo funcionaba la juventud comunista...La sala tenía un escritorio con vasos y una botella y sillas y varios oficiales UU, BB, Alférez MM era muy joven, estaba EE el que nos había llevado, generalmente hacía las veces de macanudo y bueno en los interrogatorios...” (fs. 105 vto).
-RR, sobre los responsables de lo denunciado expresó “ Mi primer interrogatorio del 75 fue con capucha, fue UU, le reconocí la voz, también estaba FF. En otro interrogatorio fui sin capucha y estaban ellos y también el mayor AA. Había mucha gente en la plaza. En el interrogatorio me golpearon solo una vez, me giraban encapuchado y sin querer golpee a uno y lo tomaron como que lo había golpeado a propósito y me golpearon con puño. Nunca me hicieron picana ni nada. Lo mío fue siempre golpe de puño... ” (fs. 113).
-SS en lo que refiere a los responsables destacó “ El trato no era dulce. Golpes recibimos todos, yo con una varilla fina forrada como de goma. Me pareció que era BB, fue uno que me golpeó porque luego en un interrogatorio le reconocí un anillo y por la voz que lo veía en los bailes y por las indirectas...” (fs. 117 y 117 vto). “ ...no me torturaron como a otros como colgadas. Sentí un día como BB amenazaba a Carlitos y le hacía el avioncito, era agarrarlo de los testículos y el cuello y lo hacía girar sobre la cabeza, era bajo pero con una fuerza monumental FF... ” (fs. 118); a los responsables de los interrogatorios manifestó “...de plantón estuve todo el día siguiente, con interrogatorios donde AA fue muy duro...” (fs. 117 Vto).
-II, respecto de los responsables declaró “...NO puedo precisar las veces que me sacaron del plantón para llevarme a algún lugar para golpearme, cuando llevaban para golpearme estaban los alférez BB, AA, SS, CC, EE en algunas oportunidades...” (fs. 125 vto). JJ, en lo atinente a los responsables resaltó “ Y cuando me quisieron meter droga yo dije “VV, no es así” y dijo, “hijo de puta, como sabes mi nombre” y yo dije que era porque le conocía la voz y me levantó la capucha y vi a VV, AA y UU y había otros a mi izquierda, pero como estaba él a ese lado ya no pude ver. Yo los conocía de la calle porque vivían acá. Hay un momento que pierdo el uso de razón, no se si estuve mucho desmayado. Fue la peor paliza, la picana que le dicen el teléfono que es con dos cables, un anillo al dedo y otro a la columna y me hacía pegar la cabeza al suelo, me lo aplicaron muchas veces, y luego al plantón y varias veces fui al interrogatorio ...” (fs. 139 vto y 140).
-ÑÑ, en relación a los responsables resaltó “En las primeras interrogaciones me golpearon, con la mano supuestamente pero cuando son por detrás no se con que era, estaba en algunos con capucha y en otros sin. Cuando se presentaron fue VV, AA como encargado del operativo y luego un juez militar SS...” (fs. 145 vto).
Siempre se mantuvo detenido en el Batallón 10º hasta que recuperó su libertad con fecha 19 o 20 de julio de 1975.
-NN, en lo que refiere a los responsables de los interrogatorios señaló “ ...La primera vez del interrogatorio estuve de capucha, la 2da no porque me mostraron el cartel y vi a AA y VV, tenían una chapita en la ropa con el nombre. Había otras personas porque conté 8 pies pero no recuerdo. Me pegó VV, me dijo “gurisa de mierda nos mentiste, te crees que somos tarados” y me dio unas cachetadas...” (fs. 151).
Solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
VI) Por Res. 312/2024 de 01.11.2024 (fs.1935), la A quo franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs.1942 y ss).
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar parcialmente la recurrida, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El Tribunal comparte la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sede A quo, la que a continuación se transcribe : “ ...El 27 de junio de 1973 tiene lugar en nuestro país el golpe de estado de carácter cívico- militar, que había tenido su ensayo el 9 de Febrero de ese mismo año. De esa forma, se fortaleció un camino inexorable de las fuerzas armadas en la vida política del país, que había comenzado con el decreto Nro. 566/971 de fecha 9 de septiembre de 1971 por el que se le otorgó la conducción de la lucha contra la guerrilla imperante en el país. Al respecto, dicha norma disponí a en su art. 1° “A los efectos de enfrentar la actividad subersiva que se concreta mediante el empleo de la violencia física o moral contra las personas, bienes e instituciones de la República, dispónese que los Mandos Militares de Defensa Nacional, asuman la conducción de la lucha antisubversiva”. Como consecuencia del golpe de Estado, se instauró un régimen autoritario que suprimió todos los derechos, garantías y libertades reconocidas en la Constitución. Sus primeras medidas marcaron de forma indeleble lo que se vendría. El día del quiebre institucional, se establecieron distintos decretos que dieron la pauta del derrotero posterior. Así, mediante el decreto Nro. 464/973 se procedió a la disolución de la Cámara de Senadores y a la Cámara de Representantes y en su lugar se creó un Consejo de Estado, con el decreto Nro. 465/973 se disolvieron las Juntas Departamentales de todo el país, creándose en cada Departamento Junta de Vecinos. En tanto que, por el decreto Nro. 466/973 se limitó el derecho de reunión “Se establece que el ejercicio del derecho de reunión en lugares públicos o privados con fines políticos sólo podrá ejercerse con previa autorización”. Por su parte, en el marco de la huelga general resuelta por la Convención Nacional de Trabajadores (en adelante CNT) - como respuesta al golpe de Estado - el Presidente de facto Juan Maria Bordaberry, el día 30 de Junio de 1973, por Resolución Nro. 1103 dispuso la clausura de la central sindical y la persecución de sus dirigentes e integrantes más notorios. En línea con el camino ensayado previamente, por decreto Nro. 1026/1973 de fecha 18 de Noviembre de 1973 se ilegalizaron distintos partidos y/o movimientos políticos de izquierda, que hasta la fecha eran legales, y como tales, habían participado en la elección nacional del año 1971. De igual forma también se ilegalizó la gremial de estudiantes universitarios. En tal sentido el decreto dispuso “Disuelvense las siguientes asociaciones: Partido Comunista, Partido Socialista, Unión Popular, Movimiento 26 de Marzo, Movimiento Revolucionario Oriental, Partido Comunista Revolucionario, Agrupaciones Rojas, Unión de Juventudes Comunistas, Partido Obrero Revolucionario, Federación de Estudiantes Revolucionario del Uruguay, Resistencia Obrero Estudiantil, Federación de Estudiantes Universitarios, Grupos de Acción Unificadora, Grupos de Autodefensa, clausúranse sus locales, procediéndose a la incautación y depósito de todos sus bienes. Dispónese asimismo la clausura de los diarios “El Popular” y Crónica”. Con este marco normativo, comenzó la persecución a todos los ciudadanos que intentaron resistir a la dictadura mediante la estructura que desde la clandestinidad dichas organizaciones se dieron. El interior del país no escapó a esta lógica represiva y en la ciudad de Treinta y Tres la represión estuvo fundamentalmente a cargo del Batallón de Infantería Nro. 10. En éste contexto, a partir de la información obtenida bajo tormentos a un detenido a disposición de la División de Ejército I, se conoció la existencia de un grupo de la Unión de Juventudes Comunistas (en adelante UJC) que se encontraba organizado en la ciudad de Treinta y Tres. En tal sentido, ver Memorando confeccionado por el Capitán CC en expediente S 266/86 ante Penal 7o proporcionado por AJPROJUMI. Con dicha información, entre los día 12 al 15 de Abril de 1975 un conjunto importante de adolescentes y algunos mayores de entre 13 a 20 años de la ciudad de Treinta y Tres, fueron detenidos y trasladados al Batallón de Infantería Nro. 10 de dicho Departamento.
Las detenciones se produjeron por su pertenencia a la UJC y al Movimiento Juvenil Patriótico (en adelante MJP). Los detenidos fueron: QQ, empleado de 18 años; Walter Milton Zeballos Medeiros, estudiante de 17 años; NN, estudiante de 19 años; ÑÑÑ, estudiante de 17 años; RR, estudiante de 18 años; OOO, empleado de 25 años; NN, estudiante de 13 años; HH estudiante de 16 años; PPP, estudiante de 16 años; QQQ, estudiante de 16 años; SS de 17 años estudiante; NN, estudiante de 17 años; PP, estudiante de 20 años; PPP, estudiante de 20 años; RRR de 18 años; SSS, estudiante de 20 años; TTT, empleado de 21 años; UUU de 16 años; VVV, estudiante de 13 años; HH, estudiante de 14 años; DDD, estudiante de 17 años; ÑÑ, estudiante de 17 años; SSS, empleado de 17 años; WWW, estudiante de 16 años; XXX, estudiante de 18 años; YYY, estudiante de 18 años; LL, estudiante de 15 años; II de 19 años empleado; III, estudiante de 16 años; ZZZ, estudiante de 17 años; FFFF, estudiante de 15 años; EEEE, estudiante de 15 años; AAAA, estudiante de 15 años; BBBB, estudiante de 16 años; CCCC, estudiante de 17 años; KK, estudiante de 17 años;DDDD, estudiante de 15 años y EEEE, empleado de 20 años. La represión no solo alcanzó a los adolescentes mencionados, puesto que en el mismo contexto también fueron detenidos algunos integrantes del Partido Comunista del Uruguay (en adelante PCU) así como los representantes de la mesa política del Frente Amplio de dicha ciudad y aún un simpatizante de dicha coalición de izquierda. Así fueron detenidos: SS, un abogado de 52 años, simpatizante del Frente Amplio fue detenido el 14 de Abril de 1975, por haber aportado dinero y víveres a los jóvenes de la UJC para la reunión que llevaron a cabo en el Balneario La Esmeralda. A la postre condenado a una pena que se dio por compurgada con la preventiva sufrida.
JJJ, detenido el 22 de Abril de 1975, profesor de secundaria de 34 años que en ese entonces era el representante del PCU en la mesa política del Frente Amplio en Treinta y Tres. GGGG, detenida el 22 de Abril de 1975, visitadora medica de 35 años, militante del PCU condenada a una pena de 24 meses de prisión. HHHH, detenido el 22 de Abril de 1975 técnico de radio de 35 años militante del PCU en definitiva condenado a una pena de 12 meses de prisión. JJJJ, detenido el 22 de Abril de 1975, profesor de secundaria de 26 años representante del Partido Socialista en la mesa política del Frente Amplio en Treinta y Tres. HHH, detenido el 21 de Abril de 1975, agricultor de 37 años del Partido Demócrata Cristiano representante en la mesa política del Frente Amplio en Treinta y Tres. KKKK, detenido el 12 de Abril de 1975, empleado de 25 años militante del PCU. GGG, detenido el 22 de Abril de 1975, maestro de 28 años militante del PCU. Los anteriores, fueron procesados con prisión -junto a los adolescentes mayores de edad – el día 17 de Junio de 1975. LLLL que tras 2 meses de detención en Infantería Nro. 10 fue liberado. Con posterioridad a tales detenciones, fueron detenidos MMMM, estudiante de 20 años, el día 11 de Setiembre de 1975 y NNNN, estudiante de 17 años, el día 18 de Septiembre de 1975. NNNN fue procesado el 19 de Noviembre de 1975 y posteriormente condenado a la pena de 23 meses de prisión. En tanto, Duarte luego de un mes de detención, el día del procesamiento de NNNN fue entregada a sus padres (imágenes 42 a 44 archivo 4 en expediente 266/86 proporcionado por AJPROJUMI). Una vez en la unidad militar (aunque en ocasiones en el trayecto) como regla, los detenidos fueron encapuchados y maniatados, así como sometidos a plantón por varios días. En parte de ese período se les privó de la comida y se le limitó el agua. Anejo a ello, quienes tenían más de 18 años (y en ocasiones algunos menores) fueron sometidos a submarino en agua con orina y sangre, picana eléctrica, colgamiento, cabalCC y la técnica del teléfono que consistía en fuertes golpes en los oídos. Tales apremios fueron realizados entre otros por los encausados CC, AA y BB.
Asimismo, algunas de las adolescentes fueron sometidas a tacto rectal o vaginal y se les suministró penicilina porque los militares aducían que tenían enfermedades venéreas (Investigación Histórica sobre la dictadura y el terrorismo de Estado en el Uruguay (1973-1985), de la Universidad de la República de la República, Comisión Sectorial de investigación científica, de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la educación, Centro de Estudios Interdisciplinarios Uruguayos 2008, Tomo 2, Pág. 271, https://dedicaciontotal.udelar.edu.uy/adjuntos/produccion/666_academicas__academicaarchivo.pdf ) Los apremios físicos fueron intercalados con interrogatorios. Todos fueron interrogados por su filiación política, así como sobre los vínculos con otros integrantes. En tanto a los adolescentes se les interrogó especialmente por su participación en la reunión realizada en el Balneario La Esmeralda. Los apremios como los interrogatorios fueron realizados por los integrantes del S2 (Inteligencia) que en ese entonces estaba a cargo del Teniente 1o Juan Luis Álvez (Memorando de fecha 23 de Abril de 1975 en imagen 6 del expediente S 266/86 ante Penal 7o turno proporcionado por AJPROJUMI). Álvez estuvo acompañado por otros oficiales de la Unidad como los Alférez BB y UU, así como el Capitán CC. Asimismo, todos fueron puestos a disposición e interrogados por el juez sumariante de la Unidad el Capitán CC quien les labró acta (ver imágenes 7 y siguiente del expediente referenciado proporcionado AJPROJUMI y en especial Memorando en imágenes 131 a 138). Las víctimas fueron revisadas por el Dr. FFF, quien controlaba si se podía continuar con la tortura. Sin perjuicio de lo anterior, el día 18 de Abril de 1975, el General KK visitó la Unidad y con el concurrió el Capitán LL que en ese entonces fungía como S2 del Batallón de Infantería Nro. 4 donde tenía su Sede la División de Ejército IV. En dicha ocasión, QQ y su equipo aplicaron a todos los detenidos mayores de 18 años, torturas mucho más violentas de las recibidas hasta el momento. Luego de los interrogatorios por parte del S2 AA y del juez sumariante CC, todos los detenidos fueron puestos a disposición del juez militar de instrucción de 3er. Turno Coronel SS que dispuso el procesamiento de los mayores de 18 años y la internación de los menores en dependencias del Consejo del Niño (hoy INAU). El día 9 de Mayo de 1975 (es decir a más de 20 días de la detención) el Coronel SS ordenó la entrega a sus padres de los adolescentes GGG, HH, JJ ÑÑÑÑ, OOOO, PPPP, NN, QQQQ, KK, RR y SS. Asimismo, ese día ordenó la internación con medidas de seguridad en el Consejo del Niño de los adolescentes JJ, HH, II, JJ, KK, LL, LL, MM, II, NN, ÑÑ, OO y PP y EEE (imagen 136 del archivo 2 en expediente proporcionado por AJPROJUMI). Por su parte, también el Coronel SS dispuso el día 17 de junio de 1975 (es decir dos meses después de la detención) el procesamiento y prisión de QQ, RRR, II, SSS PP, TTT, NN, ÑÑ, OO, PP, SS, TT, UU, VV, WW, XX, YY a (imágenes 158 a 162 del archivo 2 del expediente proporcionado por AJPROJUMI). Luego de su pasaje por el Batallón de Infantería Nro. 10, los adolescentes de entre 15 y 17 fueron trasladados a dependencia del Consejo del Niño en Montevideo como menores infractores. El traslado de dichos adolescentes (de entre 15 y 17 años) fue realizado en la madrugada, en un camión del Ejército, encapuchados y maniatados. Al frente del operativo se encontraba el Oficial EE, quien se encontraba acompañado del Alférez UU. En Montevideo, las 8 adolescentes fueron derivadas al Hogar femenino Dr. Carlos Nery y los 5 adolescentes al Centro de Observación Nro. 1 Dr. Álvarez Cortes. En dicho lugar permanecieron por un lapso de 7 meses. Por su parte, los jóvenes mayores de 18 años y los restantes detenidos fueron traslados, en primer lugar, al cuartel de Rocha, luego al de Melo y posteriormente al Establecimiento Militar de Reclusión Nro. 1 conocido como Penal de Libertad. En tanto, las mujeres al Establecimiento Militar de Reclusión Nro. 2 conocido como Penal de Punta de Rieles, donde cumplieron condenas de entre 12 meses de prisión y cinco años y seis meses de penitenciaría. Cabe destacar que los adolescentes al recuperar la libertad, se les vedó la posibilidad de reintegrarse a sus estudios (Investigación Histórica sobre la dictadura y el terrorismo de Estado en el Uruguay 1973-1985 de la Universidad de la República de la República, Comisión Sectorial de investigación científica, de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la educación, Centro de Estudios Interdisciplinarios Uruguayos 2008,Tomo https://dedicaciontotal.udelar.edu.uy/adjuntos/produccion/666_academicas__academica archivo.pdf)..”
III) En cuanto a la duración de la causa, si bien ésta se dilató mucho, ello se debió a la complejidad del caso, al diligenciamiento de prueba y a las diferentes acciones y/o excepciones interpuestas por las partes en el pleno uso de su derecho de Defensa. Sin perjuicio de lo expresado, se observa que durante el sumario y plenario se cumplieron con las garantías procesales correspondientes a cada etapa procesal de acuerdo con la normativa vigente en cada una.
IV) PRESCRIPCION ( respecto de éste agravio deducido por tres imputados) .
En primer término corresponde resolver la prescripción planteada por los apelantes.
Al respecto corresponde señalar que las Defensas de AA y BB planteó con anterioridad la excepción de prescripción , habiendo sido desestimada por Resolución Nº 458/2021 (fs. 522) la que siendo confirmada por este Tribunal ( en anterior integración ) por Sentencia Nº 75/2022 (fs. 1244/1259 vta).
También la Defensa de CC planteó dicha excepción la que fue desestimada por Resolución Nº 691/2021 y habiendo sido apelada por la Defensa, esta Sala -con otra integración- por Resolución Nº 296/2022, confirmó la recurrida.
Las Sentencias que recayeron en los incidentes de prescripción planteados por ambas Defensas, han pasado en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, más a llá de la posición que se sustente respecto a la prescriptibilidad de los delitos imputados, la excepción de prescripción ya fue planteada por cada uno de los acusados, sustanciada y resuelta, habiéndose desestimado las mismas, quedando ambas sentencias ejecutoriadas.
En consecuencia, existiendo cosa juzgada sobre ese punto, no corresponde considerarlo nuevamente, pues como expresó la S.C.J. en sentencia 142/ 2021: “ Basta señalar para desestimar el agravio que se trata de una cuestión ya resuelta con autoridad de cosa juzgada, lo que impide volver a considerar el punto.” Si bien la Sala considera que es posible oponer la prescripción más de una vez en una causa, para ello debe haber variado la situación considerada cuando se resolvió la prescripción planteada con anterioridad, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa (Cfme Sent de la Sala Nº 245/2023).
Por lo expuesto se concluye que la prescripción planteada por las Defensas se encuentra ampliamente laudada.
En cuanto al fundamento esgrimido ( por las defensas de AA) que sería de aplicación lo previsto en el art. 216 del CGP, y reveerse en la Sentencia Definitiva temas que se resolvieron incidentalmente , debemos puntualizar que estamos en un proceso que se lleva adelante en el marco de la Ley 15.032, que de ninguna manera integra sus normas con el CGP porque éste entró a regir años después.
Tampoco el CPP-80 , habilitó otra integración que no fuera el CP, de hecho, su artículo 1º dice: “( Proceso objeto de la norma).- El proceso penal se rige por las disposiciones de este Código.” ( para aquella època en materia Civil regía el CPC y las dos leyes de abreviación de juicios, conocidas por LAJ) El Codificador expresamente deja en claro, que no habrá de integrar con norma alguna.
Diferente, fue la postura del legislador del NCPP , que en varias normas, se remitió al CGP.
Como por ejemplo el art. 106 del NCPP , referido a los requisitos de los actos procesales remite en cuanto a las resoluciones judiciales a los arts 195 a 222 del CGP ( entre otros casos ) .
La prescripción en el CPP-80 tramita como incidente arts. 293-298 y la sentencia que la resuelve es una Interlocutoria ( art. 252 ) que en el caso de autos no admite Casación ( art. 269 del CPP-80) .
Por otro lado el NCPP -2017, expresamente el art. 402 , mantienen la vigencia del proceso penal del CPP -80. hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada.
El Colegiado, conoce el contenido del art. 216 del CGP, esto es “lo resuelto por interlocutorias firmes que no pongan fin al proceso , puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva , siempre que no importe retrotraer el procedimiento” y que por la remisión del NCPP, podría ser aplicable al proceso penal presvisto en éste , pero no puede de ninguna manera aplicarse a este proceso penal ( CP-80).
El art. 216 del CGP, tributa a las noveles ( ya no tanto) teorías ( al igual que el CPP- 2017) que se abrieron paso en Latinoamerica. Barrios de Angelis enseñaba “el fundamento de esta disposición, ciertamente excepcional, parece estar en ideas que informan al principio de eventualidad y al de concentración: una visión global, del conjunto de cuestiones decididas aisladamente puede cambiar el sentido de una interlocutoria pronunciada en base a menos elementos de juicio. Conforme, por otra parte, con la tendencia general de atribuir mayores poderes al tribunal; el Art. 216 le retribuye poderes extinguidos por la cosa juzgada” (el proceso civil, Pág. 164).-
El legislador quiso salvaguardar para el tribunal determinadas potestades, para rechazar liminarmente determinados actos cuando su improponibilidad fuera manifiesta , permitiéndole a posteriori, si no entendió que se verificara tal supuesto ab initio, relevarlo en la Sentencia Definitiva, con el requisito de no retrotraer el proceso, no se pueden reiterar actos ya efectuados, violando el mandato constitucional de la pronta administración de justicia ( art. 72 de la Constitución).
Respecto de la eficacia de la sentencia, el Dr. Dardo Preza, sostuvo: “El art. 216 del Código regula la relación que media ante una sentencia interlocutoria y una sentencia definitiva, dictadas en el mismo proceso. Se establece como principio que lo resuelto en la sentencia interlocutoria puede ser modificado en la sentencia definitiva”.
“ Quiere decir que una sentencia interlocutoria adquiere la calidad de cosa juzgada en sentido formal, cuando resulta ejecutoriada; pero no adquiere la calidad de cosa juzgada en sentido material, en la medida que, una sentencia definitiva, dictada al final del proceso, puede modificarla” . (Cfe. “Eficacia de la sentencia” en “Curso sobre el Código General del Proceso”, Tomo I, IUDP; pág. 193).
Pero todo esta disquisición, de ninguna manera cambia , que en este proceso penal bajo las normas de la ley 15032 , no admita revisar en la Sentencias Definitivas ( de 1ª y/o 2ª) lo decidido por interlocutorias dictadas ( en 1º y 2º instancia) en el curso del proceso, pues tal cuestion en estas instancias estan saldadas.
IV) Respecto al recurso de queja :
Dice la defensa: “ Ante el planteo de falta de jurisdicción e inconvencionalidad de una ley, la Sede niega suspender las actuaciones y dar el tracto procesal que corresponde, es de recibo interponer el recurso de queja contra aquella resolución judicial.” “ En la impugnada la Sede confunde claramente jurisdicción con competencia. Esta parte, jamás cuestionó la competencia de los juzgados letrados de primera instancia en lo penal, menos aún su capacidad para decidir en materia de crímenes y delitos comunes, lo que sí se cuestiona, y es otra cosa, es su jurisdicción para resolver en todo lo relativo al derecho de gentes y la inconvencionalidad planteada.” Este párrafo no surge de la Sentencia de esta causa, como todos los relativos a estas excepciones, en realidad parecen traidas, seguramente, de alguna otra causa, y además están referidas a un momento procesal anterior, al de una apelación de un auto de enjuiciamiento. Quizás, el Sr. Defensor , equivocó la causa, pues como señalaramos, el defensor del acusado lo fue el Dr. Posada, quien incluso evacuó el traslado de la Acusación.
En ningún momento se interpuso en esta causa, excepcion de convencionalidad , nulidad por incompetencia de jurisdicción.
Nada de estas excepciones fueron opuestas, y en consecuencia no hubo momento procesal, para discutir las mismas.
No se planteó por la defensa anterior, ni la actual ( que comenzó a actuar luego de la Sentencia de 1º Instancia).
El recurso de Queja, tiene 4 supuestos precedentes : Cuando se deniega un recurso de apelación; Cuando se deniega un recurso de casación; Cuando se deniega una excepción o defensa de inconstitucionalidad; o cuando se acepte un recurso con un efecto distinto al dado por la ley .
El recurso de queja tiene una clara finalidad correctiva, de ordenación del acto jurisdiccional y se interpone con el fin de que el superior que corresponda , revoque la resolución denegatoria y, consecuentemente, ordene sustanciar el recurso o la excepción denegada u ordene conceder el recurso de apelación con el efecto que legalmente corresponda.
Cual es el recurso que la defensa, opuso y le fue negado por la Ad-quo, como para poder plantear una Queja por denegación de que recurso?
No hubo una excepcion de inconvencionalidad planteada por la Defensa, por lo tanto no pudo haber una decisión de la Jueza Ad. Quo sobre dar o no dar trámite a un recurso que nadie hizo valer.
Por ende, no es de recibo, no hay Queja porque no hubo denegación de ningún recurso .
VI.- VALORACION DE LA PRUEBA:
Nuevas teorías sobre la valoración de la prueba, en contextos específicos , establecen que deben enfocarse en tres abordajes diferenciados:- uno es el normativo , enfocándose en las reglas que distribuyen derechos y obligaciones cargas, validez, incoporación ; - el analítico: investigaciones y herramientas teóricas vinculadas a la decisión y pensamiento lógico que permite un abordaje e inferencias sobre la prueba.
-El empírico: indagación sobre los proceso de funcionamiento de litigios dentro de los procesos de funcionamiento en una sociedad dada, de un espacio dado e idiosincraciedad dada.
- ABORDAJE HISTORICO (EMPIRICO)
Los hechos sucedieron en abril del año 1975 y se ubican en el período dictatorial cívico militar, comprendido entre los años 1973-1985, cuya principal característica fue la del encarcelamiento masivo y prolongado de personas.
Miles fueron procesadas por la Justicia Militar mientras que otras tantas pasaron por los centros de reclusión o de detención, con motivo de ser interrogados y luego liberados. En el período de mención y dentro del marco de seguimiento y persecución, se modificaron las relaciones sociales, se ejerció un estricto control sobre los medios de comunicación y las diversas expresiones culturales de la sociedad. El contralor de radiocomunicaciones, la prohibición de la difusión de determinadas noticias, la prohibición de libros, autores, músicos, artistas “antidemocráticos”, etc., quedó establecido legalmente antes del Golpe de Estado, y la dictadura lo profundizó.
La dictadura generó un proceso de restricción en las formas de solidaridad social, puesto que la represión sumada a la presencia del “miedo” conducían, que las familias se encerraran en sí mismas imponiéndose también, la cultura de la sospecha y la delación.
Es así , que conforme lo planteado, en primer lugar debe tenerse en cuenta el marco histórico en que se desarrollaron los hechos, siempre dentro de la más absoluta clandestinidad, valiéndose de la superioridad de la fuerza y sin ningún apego al orden jurídico, exigen tener presente, que prueba puede producirse y como valorarla, dada la sociedad de aquella época , el espacio en el que dieron y la idiosincrasia señalada.
La prueba que puede llegar a producirse en nuestros días, debe tener presente tales limitaciones y a la vez no desentenderse de la exigencia de verosimilitud y veracidad ( en respeto al principio de inocencia) dentro del contexto que se llevaron a cabo y que dificultan la prueba directa.
En este contexto de ilegalidad, las operaciones y detenciones fueron clandestinas, todas tuvieron como nominador común, la violencia en todas sus formas.
ABORDAJE ANALITICO DE LA PRUEBA PRODUCIDA:
-DECLARACIONES TESTIMONIALES:
Las declaraciones de todos los detenidos en el mismo Cuartel , en la presente causa ( adolescentes en su gran mayoría ) relataron los padecimientos que significaron los interrogatorios, el planton .las torturas, submarinos, picanas etc .
Coinciden con las conclusiones de la Comisión para la Paz, de que efectivamente en el período de facto, se perpetraron graves violaciones a los derechos humanos, abusos de autoridad, lesiones, detención ilegítima en centros clandestinos, desaparición forzada, por agentes estatales que, en el ejercicio de su función obraron al margen de la ley y empleando métodos represivos ilegales.
Detuvieron a niños/adolescentes, sin orden, sin dar cuenta al Juez competente en los plazos legales.
-INFORME DE LA JUNTA MEDICA DEL DEPARTAMENTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA:
Respecto a la existencia de los delitos de Lesiones graves imputados, la Sala señala que de la plataforma fáctica, de los testimonios de los testigos y víctimas y del informe de la Junta Médica , surge plenamente acreditado la existencia de los intensos apremios físicos propinados a los mismos .
Como ya lo ha sostenido esta Sala, recientemente en la causa 2-21986/2006 ; “requerir un informe médico forense de las lesiones causadas por los militares, sería exigir una prueba “diabólica” como lo es, que la persona constituya prueba en su contra. En consecuencia, si golpearon y maltrataron físicamente a un detenido, es un hecho que luego no van a dar cuenta a la justicia, para que la persona sea periciada por médico forense.” Surge incorporado a estos autos ( fs. 636-651) un INFORME MÉDICO LEGAL efectuado por una Junta del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina, donde en lo sustancial se establece en que consiste los diferentes tratamientos referidos por los testigos (submarino, picana eléctrica, plantones, golpizas, colgamientos, entre otros), y se especifica las lesiones que cada uno produce, si su aplicación pone en peligro la vida de las víctima y si dejan o no secuelas.
En la especie, se señala que de los apremios físicos citados: el submarino -tanto seco como húmedo- “determinan un manifiesto riesgo vital” y “puede producir la inhabilitación permanente de un órgano o un sentido en las víctimas”.
La picana eléctrica u otro elemento de similares características , la junta informa que no hay controversia que este método “potencialmente letal”, causa lesiones que pone en peligro la vida de la víctima.
Las golpizas generalizadas con manos, pies u objetos contundentes, puede causar la muerte por diversas causas (sangrados internos por roturas de vísceras, macizas, como el hígado, riñon, etc) También la contusión de pulmón y corazón puede evolucionar a la muerte y las lesiones intracraneanas como hemorragias meníngeas (subdurales cuando hay integridad del cráneo o extradurales cuando hay fractura de la calota) o las contusiones cerebrales, pueden ser mortales (tal como acaeció en el caso de Hugo De los Santos) En definitiva, las técnicas o mecanismos utilizados para los apremios físicos y que fueron referidos por todas las víctimas , causan lesiones y ponen en peligro la vida de las víctimas , por lo tanto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 317 del CP, basta que exista peligro de vida para que las lesiones causadas por esos tratamientos crueles, sean calificadas de graves. “
-DE LA PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS
BB .
El Colegiado, entiende probada la participación de BB en los hechos.
De la prueba documental y testimonial diligenciada en autos surge que el imputado a la fecha en que se produjeron las detenciones se desempeñaba en el Batallón de Infantería N° 10 de Treinta y Tres.
A- S urge de fs. 1036 que BB (formato papel) efectivamente prestaba funcionales en el B IN N 10 desde el 02/10/73 , el 25/06/2075. Renglón seguido se reitera B IN N.º 10 y entre paréntesis surge (CONF ) y luego surge el 16/07/1977 en el Batallón IN 12 (Rocha)
- De la información en formato digital agregado , no existen dudas que éste efectivamente lo hacía en el Batallón de Infantería N.º 10, conforme a su Legajo Personal en su condición de Alferez pasó a cumplir funciones en dicho Batallón el día 22 de Mayo de 1973 ( imagen 43). Entre el 1º de Diciembre de 1974 y el 30 de Enero de 1975 se mantuvo en el Batallón N.º 10 (imagen 101). A su vez entre el 1º de Febrero de 1975 y el 30 de Noviembre de 1975, continuó prestando funciones en el Batallón N.º 10. (imagen 111).
En ese período entre el 9 de Marzo de 1975 y 10 de Abril de 1975 y entre el 31 de Julio de 1975 y el 30 de Noviembre de 1975 estuvo en Comisión en el C.I.R. Nº 4. .
En la imagen 112 de su legajo obra una sanción impuesta por el Jefe del Batallón de Infantería Nº 10, el Teniente Coronel TT de fecha 3/1/75. Por su parte, el día 30 de Julio de 1975 obra una nota de concepto referida al Oficial BB. (imagen 115) , y el día 3 de Marzo de 1975 consta otra nota de concepto del Teniente Coronel TT Jefe del Batallón de Infantería Nº 10 también sobre BB. (imagen 117).
B- Asi mismo las víctimas y/o testigos lo reconocieron:
- OO claramente dijo que “los fueron a buscar BB y UU”, lo reconoció en las golpizas y plantones “ vió sus zapatos” en esa oportunidad estaba en el piso sin capucha y le pegaron CC, AA y UU. Señala que una oportunidad la llevaron a una pieza, le sacaron la capucha y estaban AA, BB y el Dr. Díaz la sumergieron en un latón llena de sangra “algo marrón y “ me sumergieron varias veces y querían que diera nombres”
-HH, en el primer interrogatorio en el que estaba sin capucha, reconoció a BB y agrega que iban a mismos bailes.
-PP, tambièn identificó a BB, en un interrogatorio, en ese momento le sacaron la capucha .
-II: en un interrogatorio, en el que le sacaron la capucha reconoció a BB.
-RR , relata haber estado encapuchado en platón, donde se sentian gemidos, llantos, lo llevaban a interrogar y lo llevaban nuevamente , recuerda su primer interrogatorio , en el que estaba UU y BB.
-EEE , encapuchada , la llevaron a la plaza de armas , BB la golpeó , lo reconoció luego en un interrogatorio por el anillo que llevaba , por la voz, pues lo conocía de los bailes . Además agregó "Sentí un día a BB amenazar a Carlitos y le hacía el avioncito, era agarrarlo de los testículos y el cuello y lo girar sobre la cabeza, era bajo pero con una fuerza monumental BB .
- II , reconoce a BB en una situación en la que le sacan la capucha y el muestran un latón con agua y sangre y lo sumergieron.
"No puedo precisar las veces que me sacaron del plantón para llevarme a algún lugar para golpearme, cuando llevaban para golpe estaban el alférez BB, AA, CC, DD, EE en algunas oportunidades" .
-En cuanto a lo expresado por la Defensa que los denunciantes confunden a con otro oficial de apellido CC, surge de los testimonios referidos que no, pues algunos mencionan a ambos (Ejemplo: HH, JJ, LL y II) y otros, conocían a BB de antes, de verlo en los mismos bailes. Pero además tambièn hablan de CC, es decir que evidentemente no existe confusión alguna.
La presencia de BB Moahir, durante las detenciones en el Batallón N.º 10 , es reiterada en los mencionados declarantes. Lo conocían, iban a los bailes, a pesar de las capuchas pudieron algunos visualizar algunos detalles que les permitieron reconocerlo ( anillo, etc).
CC:
No se comparte, a la luz de la prueba diligenciada y reiteradamente citada en obrados, que CC sòlo “podría” tener responsabilidad en el abuso de autoridad contra los detenidos (art. 286 CP).
Sin dudas participó en los interrogatorios, más allá de admitir que su función se limitaba a recibir la declaración de los detenidos, obtenidas por otros militares actuantes, y las elevaba al juez militar de instrucción.
De la prueba testimonial, recibida en autos, se acredita su participación activa en los interrogatorios y el abuso con maltratos hacia los detenidos .
Volvamos a las declaraciones referidas : HH en lo que refiere a los interrogatorios y a quienes participaban en ellos señaló “En un momento me llevan al primer interrogatorio ... donde están AA, me sacan la capucha y en un escritorio está AA, teniente o capitán en ese momento, y un montón de oficiales .., estaba EL CAPITAN, GG, lo reconozco porque fue profesor de física mío en la escuela, CC, el que me había ido a buscar se llama EE, BB, lo conozco porque íbamos a mismos bailes, UU ... estaba uno que creó que murió TT, era el jefe del cuartel, estaba VV, estaba WW. Era la plana mayor ...” (fs. 41 vta.).
Blanca Iris Fernández Ituarte reconoce como uno de los partícipes en su interrogatorio y la golpearon:_ “Uno era VV porque ellos hablaban, habían milicos rasos que llamaba, decía “el oficial VV LLAMA” y los milicos rasos hablaban del oficial VV o PIÑEIRO .” (fs. 50).
DDD, al ser preguntada “Recuerda Ud. quienes eran las personas encargadas de efectuar los interrogatorios. CTO. SI AA, SS” (fs. 55 vta).
MM , en lo que refiere a los interrogadores destacó “No llegué a levantarme la capucha en ningún momento pero si visualice de frente sin capucha con AA y SS, a esos si los vi.” .
NN,( de 13 años de edad en aquella época), en lo atinente a los interrogadores destacó “ Siempre me interrogó AA. Salvo cuando estuvo SS que labró un acta con datos personales.” (fs. 69 vto. y 70).
CCC indicó que “...VV hacía los interrogatorios a cara descubierta...” (fs. 72 vto). Asimismo manifestó “...pienso que el encargado de la vigilancia era AA...y AA me interroga... También me interrogó GG, lo reconozco por la voz, lo conocía por ser prof de natación mío en el rio…”.
NN en lo que refiere a los responsables señaló “ ...Reconocí la voz de SS porque lo conocía del pueblo...le conocí la voz de AA y de GG porque era mi Prof de Gimnasia.
PP en lo que refiere a los responsables de lo sucedido señaló “... sobre quien los custodiaba destacó “ ... siempre había un cabo, un sargento y se turnaban los oficiales, o el Alferez UU que me trae muy malos recuerdos, EE, VV, RR, WW, eran más o menos los que estaban siempre. ..” (fs. 103).
II En lo que refiere a los responsables de los interrogatorios y golpizas destacó “. ...Un día estando acá en T .Tres nos llevan a un Juez sumariante era VV, también torturaba, lo conocí ahí porque se presentó cuando nos interroga, pero ya lo sabíamos, decían fue VV el que te pegó no yo y cosas así nos decían los soldados...” (fs. 108).
II, respecto de los responsables declaró “...NO puedo precisar las veces que me sacaron del plantón para llevarme a algún lugar para golpearme, cuando llevaban para golpearme estaban los alférez BB, AA, SS, CC, EE en algunas oportunidades... ” (fs. 125 vto).
JJ, en lo atinente a los responsables resaltó “ Y cuando me quisieron meter droga yo dije “VV, no es así” y dijo, “hijo de puta, como sabes mi nombre” y yo dije que era porque le conocía la voz y me levantó la capucha y vi a VV, AA y UU y había otros a mi izquierda, pero como estaba el a ese lado ya no pude ver. Yo los conocía de la calle porque vivían acá.
Hay un momento que pierdo el uso de razón, no se si estuve mucho desmayado, .. Fue la peor paliza, la picana que le dicen el teléfono que es con dos cables, un anillo al dedo y otro a la columna y me hacía pegar la cabeza al suelo, me lo aplicaron muchas veces, y luego al plantón y varias veces fui al interrogatorio...” (fs. 139 vto y 140).
JJ en relación a los responsables resaltó “En las primeras interrogaciones me golpearon, con la mano supuestamente pero cuando son por detrás no se con que era, estaba en algunos con capucha y en otros sin. Cuando se presentaron fue VV, AA como encargado del operativo y luego un juez militar SS... ” (fs. 145 vto).
NN, “,..La primera vez del interrogatorio estuve de capucha, la 2da no porque me mostraron el cartel y vi a AA y VV, tenían una chapita en la ropa con el nombre. Había otras personas porque conté 8 pies pero no recuerdo. Me pegó VV, me dijo “gurisa de mierda nos mentiste, te crees que somos tarados” y me dio unas cachetadas...” (fs. 151).
AA : Los agravios , no son de recibo, conforme lo que surge de la prueba producida.
-Al momento de los hechos, portaba el grado de Capitán y se desempeñaba como Oficial S 2 (Informaciones) del Batallón de Infantería N.º10, (los oficiales S 2, eran los responsables de los interrogatorios bajo apremios físicos, de los detenidos, y a su vez la información que obtenían, le permitian la detención de otras.
-De su Legajo Personal agregado como prueba documental : el Jefe de la Unidad Teniente Coronel TT, en la nota 3 del día 20 de Abril de 1975 consignó “ En su carácter de S 2 trabajó intensamente en la planificación y ejecución de una serie de procedimientos realizados por la Unidad y que permitieron detener a los integrantes de la U.J.C. y P.C. que actuaban en forma ilegal, demostrando en la oportunidad, inteligencia, actividad, valor, resolución y tenacidad así como sentimiento profundo del deber”.
Y también fue indicado por las víctimas que prestaron su declaración, que hemos venido señalando:
- HH, tras describir los apremios recibidos, en lo que refiere a los interrogadores señaló: “ Los que interrogaban eran CC, EE, AA y TT (creo, era el director del cuartel en ese momento, no recuerdo nombres). ” (fs. 35 vta.).
-HH señaló “En un momento me llevan al primer interrogatorio ... donde están AA, me sacan la capucha y en un escritorio está AA, teniente o capitán en ese momento, y un montón de oficiales ... (fs. 41 vta.).
-II, dijo que “ las personas encargadas de efectuar los interrogatorios eran AA, SS.” (fs. 55 vta.).
-LL, señaló como responsables : “El maestro en pegar en los riñones era JUAN GG. AA pegaba también y era Capitán o Teniente. Y también interrogaba. Sé que era AA por el perfume.” (fs. 60 vta.).
“ Los oficiales eran GG, CC, AA, UU toda esa gente estuvo ligada al operativo de nosotros. ” (fs. 58 vto.).
-MM: “No llegué a levantarme la capucha en ningún momento pero si visualice de frente sin capucha con AA y SS, a esos si los vi.” ... “ .. . cuando me pegan con la regla en el abdomen fue AA. También cuando habló de tortura psicológica al que si identifiqué es al Juez Sumariante SS, AA y CC .” (fs. 65).
-NN: “ En lo atinente a los interrogadores destacó “ Cada tanto me llevaron a interrogatorio, generalmente presidido por AA con el SubJefe CC.” (fs. 67 vta). “... Me interrogó siempre AA con su séquito de alferez y demás que entraban y salían. Siempre me interrogó AA. Salvo cuando estuvo SS que labró un acta con datos personales.” (fs. 69 vto. y 70).
-ÑÑ manifestó “..Pienso que el encargado de la vigilancia era AA...y AA me interroga.”. -NN …” le conocí la voz de AA y de GG porque era mi Prof de Gimnasia. AA me interrogaba y le conocía la voz y él nos dijo que se llamaba así, antes de ser trasladados ya sabíamos que se llamaba así...” (fs. 87).
-OO “...se me salió la capucha y me golpearon todos, 2 alférez y los otros soldados rasos, los nombres eran: Teniente CC, AA Capitán UU Alferez, los averigue luego a los nombres pero los vi esa vez. Estaba llena de sangre, la boca se me rompió ...” (fs. 96 vto).”, “...Me llevaron 2 veces, me metieron en una pieza y me sacaron la capucha estaba AA y BB, DR DIAZ que conocí allí en el cuartel, había sangre por todos lados, había un latón u olla llena de sangre, algo marrón...Me metieron en ese tarro con agua ...” (fs. 97).
-PP “... Me interrogó AA era capitán encargado del S2, departamento encargado de esa tarea...Estaba AA y otro oficial que creo era BB o EE no vi más personas, me habían sacado la capucha, había reflectores que encandilaban...” (fs. 101 vto).
- II: “Ahí estuve horas de plantón golpeándonos también y en una me dijeron “para adentro”, ahí me sacan la capucha, estaba AA, UU y todos los que nombré otro y alguien que no era de Treinta y Tres que luego por los soldados me enteré que era KK, morocho, bajo, dijo “que lo de él era a cara limpia” , buen físico, vestido de militar y usaba la pistola del lado izquierdo. No me dejó casi verle la cara porque me agarró a piñas enseguida, me partió la boca y no me preguntó nada...” (fs. 106 vto).
“ ...En la sala, al principio no me sacaron la capucha. Luego de la trompadas, AA me dijo que me iba a mostrar algo y me muestra un pizarrón, cantidad de nombres y la pirámide de cómo funcionaba la juventud comunista...La sala tenía un escritorio con vasos y una botella y sillas y varios oficiales UU, BB, Alférez MM era muy joven, estaba EE el que nos había llevado, generalmente hacía las veces de macanudo y bueno en los interrogatorios...” (fs. 105 vto).
-RR: “ Mi primer interrogatorio del 75 fue con capucha, fue UU, le reconocí la voz, también estaba BB. En otro interrogatorio fui sin capucha y estaban ellos y también el mayor AA. Había mucha gente en la plaza. En el interrogatorio me golpearon solo una vez, me giraban encapuchado y sin querer golpee a uno y lo tomaron como que lo había golpeado a propósito y me golpearon con puño. Nunca me hicieron picana ni nada. Lo mío fue siempre golpe de puño... ” (fs. 113).
-SS “ El trato no era dulce. Golpes recibimos todos, “...de plantón estuve todo el día siguiente, con interrogatorios donde AA fue muy duro...” (fs. 117 Vto).
-II, “ cuando llevaban para golpearme estaban los alférez BB, AA, SS, CC, EE en algunas oportunidades...” (fs. 125 vto).
-JJ, VV le levantó la capucha y vió a AA entre otros, los conocía de la calle porque vivían allí , le pegaron, le pusieron picana muchas veces, y luego al plantón y varias veces fui al interrogatorio ...” (fs. 139 vto y 140).
-ÑÑ: “ en las primeras interrogaciones me golpearon, ... Cuando se presentaron fue VV, AA como encargado del operativo y luego un juez militar SS...” (fs. 145 vto).
Siempre se mantuvo detenido en el Batallón 10º hasta que recuperó su libertad con fecha 19 o 20 de julio de 1975.
-NN, “ ...La primera vez del interrogatorio estuve de capucha, la 2da no porque me mostraron el cartel y vi a AA y VV, tenían una chapita en la ropa con el nombre. (fs. 151).
En síntesis: El Tribunal considera que en este caso, las detenciones verificadas fueron ilegales y tipifican el delito de Privación de libertad , lesiones y abuso de autoridad con los detenidos.
Y los tres imputados participaron en ellas.
Ha quedado plenamente probado documentalmente que efectivamente BB prestó funciones en el Batallón de Treinta y Tres, por todo el período en el que lo niega y más, fue probado por documentación del propio Ministerio de Defensa.
Reiteramos, las víctimas ubican a los tres ( entre otros) en las detenciones y en los interrogatorios.
ABORDAJE NORMATIVO:
Llegados a 1948 las Naciones Unidas proclamaron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (que enumeraron y definieron) aplicables a todos los hombres pertenezcan a cualquier nación o grupo de cualquier parte del mundo .
Los doctrinos ius naturalistas y la propia Declaración Universal de 1948 (de corte ius naturalista), han afirmado de forma contundente que los Derechos del Hombre son aquéllos que poseemos todos los individuos humanos por el mero hecho de serlo y, por tanto, al margen de las características que nos singularizan y diferencian unos de otros.
Paradigma de esencial importancia que se traduce en que los individuos humanos en cuanto humanos, somos plenamente iguales, todos sujetos de dignidad, no instrumentalizables y merecedores del respeto de nuestras libertades. Según esta fundamentación se trata de derechos atemporales y aculturales y que valen para siempre y para todos a los cuales no debemos renunciar jamás y a cuyo respeto todas las personas y naciones del mundo estamos comprometidas , no se trata de un país o de una coyuntura específica ora política, ora social, o cultural , se trata del respeto y la garantía de que así será , independientemente de quien se encuentre circunstancialmente ejerciendo el Poder Estatal, ni están al servicio de supuestas venganzas grupales.
FUNCION DEL PODER JUDICIAL :
El Poder judicial como garante del derecho de todos los ciudadanos debe cumplir con su función , ella incluye la averiguación de la verdad lo más cercana a la verdad histórica, en tanto se debe tener presente que los son irrepetible y deben reconstruirse conceptualmente, por las huellas que hayan dejado, con las limitaciones impuestas por el orden jurídico, que subordina el logro de la verdad al respeto de otros valores, generalmente relacionados con la dignidad humana. Como consecuencia de esto se han de extremar los recaudos para que la verdad obtenida en el proceso sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido y las pruebas de cargo sean idóneas para provocar la certeza de la culpabilidad del acusado, sin la cual no puede haber condena penal.
Para eso deberán extremar sus "controles de calidad", y aventar las tentaciones de sustituirla por el arbitrio judicial fundado en otros motivos o en el puro voluntarismo. ( Caferatta Nores. :La prueba en el Proceso Penal, pág. 6 y ss.).
En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 25 de noviembre de 2000 (Caso Bamaca Velázquez), expresó: " De todos modos, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención" (párrafo 201, Capítulo XVI, pág.136). El Presidente de la Corte, Antonio Cancado Trindade, en su voto razonado dijo: " El derecho a la verdad, en última instancia, se impone también en señal de respeto a los muertos y a los vivos". "El derecho a la verdad, requiere, sí, la investigación por el Estado de los hechos lesivos…”. El Juez Hernán Salgado Pasante en su voto particular expresó: "El derecho a la verdad se ha ido configurando en un contexto histórico donde el abuso del poder estatal ha dejado graves conflictos, sobre todo cuando la desaparición forzada de personas fue utilizada por agentes del Estado.- En estas circunstancias la comunidad exige este derecho a la verdad como uno de los medios que permitirían reconciliar al Estado con la sociedad y superar la discordia".- "De lo dicho se desprende que el derecho a la verdad presenta al menos hasta hoy- un carácter colectivo y general, una especie de derecho difuso cuya efectividad debe beneficiar a la sociedad toda.". "Esta referencia nos lleva a pensar en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana que, como se dijo, contendría de modo implícito el derecho a la verdad, pues quien accede a la justicia busca esclarecer determinados hechos, particularmente en materia penal. En cuanto a la libertad de pensamiento y de expresión, concretamente en el derecho de información la sociedad pide que haya veracidad en la misma, lo cual haría pensar que también en esta materia hay elementos del derecho a la verdad".- "En todo caso, la axiología o estimativa jurídica tiene que construir una sólida doctrina que permitía insertar el derecho a la verdad dentro de las normas positivas y, al mismo tiempo, determinar hasta donde puede y debe ser aplicado un derecho semejante".- El Juez Sergio María Ramírez, dijo: “Este derecho tendría, como ha resumido la Corte, "un carácter colectivo, que conlleva el derecho de la sociedad a tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y un carácter particular, como derecho de los familiares de las víctimas a conocer los sucedido con su ser querido, lo que permite una forma de reparación".- "El derecho a la verdad se ha examinado en un doble plano, que implica una misma - o muy semejante- consideración : saber la realidad de ciertos hechos.- A partir de ese conocimiento se construirá una consecuencia jurídica, política o moral de diversa naturaleza.- Por una parte, se asigna aquel derecho a la sociedad en su conjunto; por la otra, el derecho se atribuye a la víctima, directa o indirecta, de la conducta violatoria del derecho humano".- "Bajo el primer significado, el llamado derecho a la verdad acoge una exigencia legítima de la sociedad a saber lo sucedido, genérica o específicamente, en cierto período de la historia colectiva, regularmente una etapa dominada por el autoritarismo, en la que no funcionaron adecuada o suficientemente los canales de conocimiento, información y reacción característicos de la democracia.- En el segundo sentido, el derecho a conocer la realidad de lo acontecido constituye un derecho humano que se proyecta inmediatamente sobre la Sentencia de fondo y las reparaciones que de aquí provienen".- "En la resolución de la Corte a la que se asocia este voto concurrente, el Tribunal se ha ceñido a la vertiente individual del derecho a la verdad, que es el estrictamente vinculado a la Convención, a título de derecho humano".
El artículo 72 de la Constitución uruguaya dispone que: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución no excluye los otros que sean inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
Señalan Cajarville y Risso Ferrand, la prueba más contundente de que un derecho es inherente a la persona humana, y en consecuencia tener rango constitucional en virtud de esa previsión Constitucional (art. 72) , es el estar incluido en tratados internacionales referidos a derechos humanos. En mérito a ello todos los derechos humanos no establecidos a texto expreso en la Constitución , pero contenidos en tratados internacionales ratificados por la República, tendrán no sólo rango supralegal, sino jerarquía constitucional, tal como lo impone el art. 72 de la Constitución. Risso Ferrand en su trabajo: ALGUNAS GARANTIAS BASICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS ( págs. 31 y ss).
Por ello, las conductas de quienes cometieron crímenes de Lesa Humanidad deben ser analizadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico, incluyendo dentro de éste, las normas de derecho penal internacional ya mencionadas, en las cuales se ha evidenciado la voluntad de la comunidad internacional por perseguir y sancionar, por lo menos desde la instauración de los Tribunales de Nuremberg de postguerra, esta clase de delitos contra la humanidad.-
IMPUTACIONES:
- DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD: ( art. 281 del CP) Consideran las Defensas que la Ley N° 14.068 autorizaba a los militares a efectuar detenciones, por ende, éstas serían legítimas.
Este agravio será desestimado.
“ (Privación de Libertad) El que de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría. La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro del tercer día de producido”, En efecto, tal como ha señalado este Tribunal: “ La Sala no alberga dudas sobre la procedencia de la imputación por reiterados delitos de privación de libertad: no obstante la invocación del recurso constitucional puesto en marcha antes de su disolución por el propio Parlamento, para combatir a la sedición o guerrilla urbana, las medidas prontas de seguridad, …, no implicaba el total decaimiento de garantías mínimas ni el abuso de los allanamientos y detenciones nocturnas, ni los apremios, ni el juzgamiento militar de civiles, la desaparición forzada de personas (de lo que ya nadie puede de buene fe, dudar que hubo)… (…) Asimismo, ese recurso constitucional (medidas prontas de seguridad), es una obviedad, no habilitaba el decaimiento de garantías mínimas…” (Sent. 11/2024. TAP 1º. BJN) , como las que se acaban de referir.
Aun cuando se considere que no surge probado que los acusados hayan intervenido en la detenciones las víctimas de autos, al tratarse de un delito permanente, se consumó hasta el momento que cesó su detención arbitraria y habiéndose verificado dicha conducta delictual y aplicado diferentes tormentos físicos y psicológicos de los cuales participaron los acusados en calidad de autores, su conducta se adecua a la figura delictiva referida, resulta suficientemente acreditado que cooperaron directamente en el período de consumación.
Así lo sostiene Cairoli : “ El delito de consuma apenas tiene lugar la privación de libertad personal, obviamente dada la caracteristica del objeto especial de la tutela penal, asistimos a un supuesto de delito permanente, en el cual las secuencias posteriores resultan juridicamente acriminables al mismo titulo que el hecho causal inicial, hasta que se opera la cesación de la situación, -mejor aun del estado- creada.” Citando a Soler (Derecho Penal Uruguayo Tomo VII. Parte especial Vol. IV. Pag.65 FCU 1968).
Corresponde se cumpute la alteratoria – especialmente agravada - convoca por la a quo ( inc 2º del CP), pues la privación de libertad obedeció sin dudas a móviles ideológicos: el anular los movimientos ideológicos de izquierda, en esta caso resulta patente, pues la privación de los jóvenes lo fue por panfCCar y reunirse , como adherentes de un Partido (PCU) que había sido disuelto luego del golpe de Estado.
Tal agravante, sitúa la pena desde 6 a 12 años de penitenciaria.
Se tipifican reiterados delitos de Privacion de Libertad, no divididos en dos situaciones ) detención y luego condenados por la justicia criminal, pues como dijimos el delito es permanente.
Los tres lo hacen como autores de Privación de Libertad.
- abuso de la autoridad contra los detenidos .
Se desestimará el agravio.
Al respecto se señala que, la Sala analizó nuevamente este delito y modificó recientemente la posición que venía sustentando y ello en base a los fundamentos expuestos en la sentencia Nº 627/2025 que se transcriben a continuación: “En el caso de autos, los imputados eran todos funcionarios públicos -militares- encargados de la custodia de detenidos… La ley no distingue sobre el arresto o detención, no siendo admisible incluir por el intérprete la condición de que la persona esté legítimamente privada de libertad para la aplicación de esta norma.
Como ha señalado la Suprema Corte de Justicia : El delito de abuso de autoridad contra los detenidos está regulado en el art. 286 del Código Penal, que en su redacción vigente al momento en que se cometieron los hechos investigados, establecía: ‘Con la misma pena (3 a 18 meses de prisión) será castigado el funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos’. La disposición castiga la comisión de actos arbitrarios o el sometimiento a rigores no permitidos respecto a ‘una persona arrestada o condenada’, sin exigir que esta haya sido legalmente arrestada o condenada. Al no distinguir la disposición, no le corresponde distinguir al intérprete, por lo que la conducta prohibida se verifica tanto cuando la persona sometida a actos arbitrarios o rigores no permitidos fue arrestada o condenada legalmente, como cuando lo fue de manera ilegal. Tal como señala Langón al analizar este delito: ‘Sujetos pasivos son aquellos arrestados o detenidos en el sentido amplio que venimos dando a la expresión, en definitiva las personas privadas de la libertad por la autoridad pública (arrestados, detenidos, presos, condenados)’ (…) En suma, no se exige que las personas hayan sido legalmente detenidas para que pueda comprobarse el delito de abuso de autoridad contra los detenidos, lo que conduce a rechazar el agravio… (Sent. 1024/2024. SJC. BJN) .
En similar sentido se ha expedido el Tribunal de Apelaciones de 2º turno en sentencia N.º 42/2023 (BJN) y el Tribunal de Apelaciones de 4º turno, en sentencia N.º 84/2022 (BJN), que en términos similares a los expuestos por la Corporación, señaló: De tal modo, no puede saltearse la figura del 286 del C.P., invocando como “presupuesto del tipo (es) que exista un sujeto que haya sido legalmente detenido”, como afirma la apelada. Tal presupuesto, a pesar de la referencia a la posición del Dr. Cairoli, no es de recibo en el caso en orden a que la ley no requiere expresamente tal requisito y lo que es más, porque la detención de las personas en aquel momento tenía visos de legalidad conforme al régimen excepcional vigente derivado de los Decretos 277/1972 que proclamó el “estado de guerra interno” y los subsiguientes que limitaron la libertad individual permitiendo arrestos y detenciones excepcionales al precepto constitucional lo que finalmente se reflejó en la Ley N.º 14.068. En consecuencia, a efectos de la calificación jurídica, no corresponde relevar la legalidad o ilegalidad del arresto en base a normas que en forma excepcional se adoptaron por las muy acosadas y debilitadas autoridades legítimas institucionalmente de entonces .
LANGÓN incluso ejemplifica la comisión de este delito enumerando hipótesis que se dan en este caso: Se puede tener en cuenta el concepto de "torturas" definidas como actos crueles, inhumanos o degradantes, tales como imponerle "plantones", no permitirle utilizar los gabinetes higiénicos, en forma adecuada u obligarlos a realizar sus necesidades fisiológicas en el propio lugar de encierro, mantenerlo desnudo, con frio o con excesivo calor, al sol o a la lluvia, no darle abrigo, ni refugio, ni agua ni comida, encadenarlos innecesariamente, interrogarlos durante horas enteras bajo focos intensos de luz, no permitirles comunicarse con su defensor, ni informarle de las razones de su detención según la ley, etc. (Cfme. Langón Cuñarro, Miguel. Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay. Tomo II. 1ª Edición. UM – Facultad de Derecho. 2013. Pág. 624) , y como señala PREZA, el delito persigue mediante la sanción, evitar no la privación de libertad en sí, sino proteger la integridad física y moral del detenido, lo que conlleva sin esfuerzo a su tipificación con independencia de la legalidad de la privación de libertad como el propio autor insinúa señalando como sujeto pasivo al detenido por averiguaciones (Preza Restuccia, Dardo. Estudios de la parte especial del Derecho Penal Uruguayo. Tomo II. Ingranusi Ltda. Montevideo. 2000. Pág. 38 y ss.).
La interpretación contraria implica – como alega fiscalía – la contradictoria conclusión de que está más protegido contra los tratos crueles, inhumanos y degradantes, o actos arbitrarios, quien está legalmente detenido, que quien lo está ilegalmente, pudiéndose arribar a la afirmación absurda de que si una persona es detenida en forma ilegal – por no verificarse la flagrancia, o la orden del juez competente – y es sometido a malos tratos, estos quedarán impunes cuando el juez declara ilegal la detención, o por lo menos no es sancionado con la norma que conforme el principio de especialidad, más se adapta al comportamiento disvalioso del imputado: actor arbitrarios, rigores no permitidos.
En conclusión, ante la no distinción expresa de la ley, interpretar que arresto solo es tal cuando es legal, implica incurrir en una falacia normativista por inferir que la detención de una persona por agentes estatales, o es arresto si es legal, o no es nada si no lo es, como si arresto fuera sinónimo de arresto legítimo.
Análogamente, afirma ZAFFARONI respecto a las penas – en cuanto a que las penas ilegales también son penas – que El dolor del torturado, del mutilado, del incapacitado, del sometido a vejámenes, a secuestro, a intromisión arbitraria en su privacidad, a escarnio, por una autoridad estatal y en razón de haber cometido un delito, más allá de cualquier racionalización, no puede dejar de ser vivenciado como una pena cuando es ejecutada por un servidor público que pertenece al poder del sistema penal (juez, policía, penitenciario) o cuando es permitido libremente por estos. Solo negando obstinadamente lo que la realidad pone delante de nuestros ojos puede sostenerse que eso no es una pena (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Las penas crueles son penas. https://biblioteca.corteidh.or.cr/adjunto/41637 . Accedido: noviembre de 2025).
Mutatis mutandi, la misma reflexión cabe hacer de la detención de una persona por agentes del estado, que es un arresto, incluso cuando se haga en las especiales circunstancias en que ocurrieron estos, permitiendo configurar entonces, prima facie, la figura penal incriminada.” En virtud de lo expresado, se confirmará la imputación del delito de Abuso de autoridad contra los detenidos efectuada en la apelada.
En efecto, los tres acusados infringieron y permitieron la aplicación de diferentes apremios físicos a los detenidos.
-Lesiones graves . Consideran las Defensas de los acusados que no hay prueba alguna de las pretendidas lesiones de las víctimas :
la Defensa de CC fundamenta su agravio expresando que su defendido no tuvo participación alguna en los interrogatorios, más allá de suscribir las actas.
La defensa de BB: afirma que su defendido no revestía en el Battallón 10 . Sin embargo se ha acreditado su presencia en el Batallón 10 en esa época, evidanciado por su Historia Laboral, y siendo reconocido además por todos los declarantes, quienes lo conocían de la ciudad, pues coincidían en actos sociales ( bailes).
AA: admite haber recibido la orden de las detenciones, y haber estado en el Batallón los jóvenes, dice que el los interrogó en su escritorio, que no recibieron malos tratos, y que prontamente fueron entregados a sus padres o al Consejo del Niño.
Su confesión se da de bruces con toda la prueba incorporada en autos.
En cuanto a que no surge acreditada la existencia de los delitos de Lesiones graves imputados, la Sala señala que de la plataforma fáctica y de los testimonios de los testigos (que a la postre resultaron ser víctimas), surge plenamente acreditado la existencia de los intensos apremios físicos propinados a los mismos, todas las víctimas, han relatado los apremios, golpes, plantones, de parte de los tres acusados en esta causa.
Requerir un informe médico forense de las lesiones causadas por los militares, sería exigir una prueba “diabólica” como lo es, que la persona constituya prueba en su contra. En consecuencia, si golpearon y maltrataron físicamente a un detenido, es un hecho que luego no van a dar cuenta a la justicia, para que la persona sea periciada por médico forense, tal temperamento, responde al abordaje empirico con que hemos abordado la valoración de la prueba rendida en autos.
Sin perjuicio de lo expresado, surge incorporado a estos autos un INFORME MÉDICO LEGAL efectuado por una Junta del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina, donde en lo sustancial se establece en que consiste los diferentes tratamientos referidos por los testigos (submarino, picana eléctrica, plantones, golpizas, colgamientos, entre otros), y se especifica las lesiones que cada uno produce, si su aplicación pone en peligro la vida de las víctima y si dejan o no secuelas.
En la especie, se señala que de los apremios físicos citados: el submarino -tanto seco como húmedo- “determinan un manifiesto riesgo vital” y “puede producir la inhabilitación permanente de un órgano o un sentido en las víctimas”.
La picana eléctrica u otro elemento de similares características , la junta informa que no hay controversia que este método “potencialmente letal”, causa lesiones que pone en peligro la vida de la víctima.
Las golpizas generalizadas con manos, pies u objetos contundentes, puede causar la muerte por diversas causas (sangrados internos por roturas de vísceras, macizas, como el hígado, riñon, etc) También la contusión de pulmón y corazón puede evolucionar a la muerte y las lesiones intracraneanas como hemorragias meníngeas (subdurales cuando hay integridad del cráneo o extradurales cuando hay fractura de la calota) o las contusiones cerebrales, pueden ser mortales () En definitiva, las técnicas o mecanismos utilizados para los apremios físicos y que fueron referidos por todos los testigos – víctimas, estas prácticas comunes en aquellos años, causan lesiones y ponen en peligro la vida de las víctimas , por lo tanto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 317 del CP, basta que exista peligro de vida para que las lesiones causadas por esos tratamientos crueles, sean calificadas de graves.
Las alteratorias de responsabilidad, son las que caben.
Se descarta, la pedida por la defensa de CC: la buena conducta posterior. Pues, no encontramos que la ausencia de delitos posteriores, sea analógica con las específicas. Pues para ello debe compartir con las especificas atenuantes post delito, la naturaleza y fundamento: como la reparación del mal o la presentación a la autoridad.
Elemento subjetivo de los tipos penales: En el caso de Agravio subsidiario en cuanto a la pena, la que se considera excesiva:
El Tribunal acogerá el agravio de los acusados CC y AA.
Es necesario para determinar la pena en cada caso concreto, tener en cuenta cuáles son sus fines.
En el Derecho penal liberal se atribuyó a la pena una función de prevención de delitos y de retribución por el mal cometido. La fundamentación del Estado y del Derecho en el contrato social: pacto que los hombres suscriben por razones de utilidad, llevaba a asignarle a la pena la función de protección de la sociedad a través de la prevención de los delitos entendidos estos como "daño social".
La concepción retributiva de la pena tuvo dos exponentes de la filosofía liberal: KANT y HEGEL, quienes defendieron una concepción absolutista de la pena como exigencia absoluta de la justicia ambos limitan la función de la pena a la pura realización de la justicia en base a su concepción liberal del mundo.
En tanto el Derecho penal de un Estado social y democrático debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, debe tender a la prevención de delitos: comportamientos dañosos para sus bienes jurídicos no en un sentido naturalista ni ético-individual, sino como posibilidades de participación en los sistemas sociales fundamentales, y en la medida en que los mismos ciudadanos consideren graves tales hechos.
El derecho penal debe orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad, ha de prevenir junto al aspecto de prevención intimidatoria (también llamada prevención general especial o negativa) la prevención general estabilizadora o integradora (también denominada prevención general positiva) y debe desarrollarse con estricta sujeción a los límites propios del principio de legalidad.
No sólo debe servir a la mayoría, sino también respetar y atender a toda minoría en la medida en que ello sea compatible con la paz social y ha de respetar la dignidad del delincuente e intentar ofrecerle alternativas a su comportamiento criminal, impidiendo la imposición de penas como torturas, muerte y ofrecer al condenado posibilidades para su resocialización y reinserción social.
Nuestro ordenamiento en el art. 86 del CP regula las pautas de individualización esto es: las características y circunstancias del delito, la personalidad del encausado y las alteratorias que concurren, la pena prevista en abstracto por la ley para cada delito mediante la fijación de un máximo y un mínimo, se regula por la propia norma, en función de variables.
En autos, como venimos señalando, se trata de hechos ocurridos en la dictadura militar, donde los derechos de los habitantes ,estaban tan limitados, que ocurrieron tantos hechos , como los que se juzgan aquí, donde la vulneración era total, pues tomaban el cuerpo y la psiquis del arrestado y lo sometían a cualquier tipo de apremios. El propio Estado a través de sus fuerzas militares y policiales, anulaban la calidad de individuo- persona, con la agravante que en esta causa eran adolescentes ( desde 13 a 20 años) , que habían osado en repartir en su ciudad repartir panfletos sobre el partido comunista, reunirse alrededor de esa ideología.
En autos, toma relevancia la cantidad de víctimas, la privación de libertad como delito permanente especialmente agravada ( por lo cual se parte de 6 años de penitenciaría) y las concurrencias con los demás delitos atribuidos ( arts 54 y 57 del CP) permiten a la Sede, abatir el monto a 8 años a AlLVES Y CC, Y MANTENER la pena de 8 años , por los delitos atribuidos .
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 251 ss. y cc. CPP; 50, 85, 86 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA :
Confírmase parcialmente la apelada, salvo en cuanto a la tipificacion y penas respecto de: CC , AA, y RESPECTO DE Y BB, en cuyo aspectos se revoca y se les CONDENA COMO AUTORES , penalmente responsables, de REITERADOS DELITOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, con REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS Y ESTOS EN CONCURSO FORMAL CON REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES A LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PENITENCIARIA Y LAS ACCESORIAS LEGALES.
Notifíquese y oportunamente devuèlvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.