Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 298/2025
12 de noviembre de 2025
Se condena al Estado por responsabilidad por acto jurisdiccional.
- Ficha (IUE)
- 2-46175/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad jurisdiccional › Prision indebida
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 298/2025 - IUE: 2-46175/2022 Montevideo, 12 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Loreley Pera.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Ministra discorde (parcial): Dra. Claudia Kelland.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MACHADO FLEITAS, Ruben c/ PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y otro - Daños y perjuicios”, I.U.E 2-46175/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por los codemandados Poder Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia No 82/2024 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Pablo Gandini.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia No 82/2024 del 27 de noviembre de 2024 (fs. 431-434), el tribunal a quo amparó parcialmente la demanda, condenando al Poder Judicial (en un 70%) y a la Fiscalía General de la Nación (en un 30%) a abonar al actor la suma de U$S 8.000 por concepto de daño moral con intereses desde la fecha en que comenzó la prisión preventiva, y la suma de U$S 4.000 por concepto de lucro cesante con intereses desde la fecha desde la fecha en que comenzó la prisión preventiva; desestimando la demanda instaurada contra el Ministerio del Interior.
Todo ello sin imposición de especiales condenas procesales en el grado.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la codemandada Fiscalía General de la Nación (fs. 439-442 vto.), la que en su libelo recursivo articuló, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La impugnada incurre en una incorrecta imputación de responsabilidad parcial a la Fiscalía General de la Nación ya que la misma carece de legitimación pasiva en estos autos en tanto los daños reclamados por el actor -que no demandó a la ahora apelante- derivan de una prisión indebida cuya única causa se encuentra en el acto jurisdiccional dictado por el Poder Judicial, exclusivo responsable de la medida adoptada (citando el apelante jurisprudencia que así lo ha entendido).
Consecuencia de lo anterior es que los argumentos de la recurrida no pueden compartirse ya que si bien en la misma se sostiene que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación es menor a la del Poder Judicial, tal solución soslaya que en el proceso penal no se presenta un trabajo en equipo entre Fiscal y Juez sino que al primero solo le corresponde acusar, siendo el segundo quien está llamado a resolver.
Por otro lado, y tras señalar que el fundamento de la demanda se encuentra en la responsabilidad objetiva del art. 4 de la ley 18.859, señala que en autos no se refirió ni se acreditó daño ni error imputable al Fiscal actuante.
b) En subsidio de lo anterior señala que causa agravio el monto de las sumas de condena, remitiendo en tal sentido a lo sostenido por su parte al contestar la demanda, argumentos que fueron desconocidos por la sentencia impugnada.
c) Con tales argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, desplazando la entera responsabilidad al Poder Judicial.
3. También el codemandado Poder Judicial interpuso recurso de apelación (fs. 448-
456), presentando, en síntesis, los siguientes perjuicios:
a) Causa agravio que se haya desestimado la defensa de falta de legitimación pasiva ensayada por el Poder Judicial y que, en función de ello, se le haya condenado a abonar un porcentaje de la condena (70%).
En tal sentido sostuvo el apelante que en el proceso penal acusatorio la medida cautelar solo puede ser dispuesta a solicitud del Fiscal, ya que es este quien debe justificar la semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado, así como los elementos de convicción para presumir que intentará fugarse u ocultarse o entorpecer la investigación.
La etapa de formalización es, así, una actividad puramente argumentativa y, en el caso, la Fiscalía solicitó y fundó extensamente la medida cautelar de prisión preventiva, no estando el Magistrado en condiciones de examinar la carpeta investigativa ya que dicho proceso fue cumplido antes de la vigencia de la LUC.
Tras presentar una relación de los actos procesales cumplidos en aquellos autos, sostiene la recurrente que en el proceso por juicio oral, con fecha 18 de febrero de 2019 se dictó la sentencia definitiva 4/2019, la que absolvió a Ruben Machado Fleitas, disponiendo su inmediata libertad; circunstancia que en opinión de la apelante dice que la actuación del Poder Judicial no merece reproche alguno.
b) En subsidio, y principio de eventualidad mediante, la apelante postula como agravio el grado de distribución de responsabilidad establecido en la recurrida; no lográndose comprender el criterio empleado por el juez a quo para arrobar a esa concreta determinación.
c) De otro lado, también causa agravio el excesivo monto de la condena por daño moral por un tiempo de reclusión efectiva de 3 meses y 8 días, extremo que no es considerado en la sentencia de primera instancia, la que fija un monto global -y no diario-, sin distinguir para ello entre días de prisión cumplida en establecimiento carcelario y la posterior privación de libertad en domicilio (dispuesta solo en horario nocturno) El monto diario por prisión efectivo arroja un un monto de USD 81,6 diarios, el cual no es acorde a las pautas jurisprudenciales empleadas en casos análogos.
d) Asimismo causa agravio la condena por lucro cesante, rubro que no quedó acreditado en autos por no haber probado el accionante los ingresos que percibía por el desempeño laboral alegado, señalando, además, que en su primera declaración en el proceso penal el actor manifestó que se encontraba tramitando jubilación por enfermedad.
e) Por último, objeta el criterio empleado para la imposición de intereses, los que, contra lo que indica la sentencia, entiende deben correr bien desde la sentencia, bien desde la demanda.
f) En función de tales objeciones solicita la apelante se revoque la sentencia definitiva de primera instancia, declarándose la falta de legitimación pasiva del Poder Judicial o, en subsidio, haciendo lugar a los restantes agravios formulados.
4. Conferidos los traslados de rigor, oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo (fs. 471-477), exponiendo en el escrito respectivo los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por las codemandadas condenadas no son de recibo y presentando, en el mismo acto, adhesión a la apelación, articulando los siguientes agravios:
a) Causa agravio que la sentencia de primera instancia haya desestimado la demanda respecto al Ministerio del Interior, cuya actuación apartada de un correcto procedimiento policial ha quedado, a su juicio, acreditada en el expediente penal.
En tal sentido Indica que al momento del allanamiento un Comisario le manifestó al accionante que el debía “entregar a alguien”, lo que revela que el procedimiento policial se efectuó procurando hallar un culpable sin importar si el sujeto detenido fuere o no el autor de los hechos; todo ello sin perjuicio del defectuoso manejo de la cadena de custodia de los objetos requisados y de la falta de garantías en la investigación de los hechos.
b) Causa agravio la estimación exigua que ofrece la impugnada en relación al monto del daño moral, la que no valoró adecuadamente la circunstancias del caso, las que mostraron que el accionante carecía de antecedentes penales, que era padre de familia y trabajador con buena reputación entre clientes y allegados; siendo que por su prisión indebida en la cárcel de Santiago Vázquez perdió contacto con su esposa e hijos, con graves consecuencias psiquiátricas que no logró superar luego de haber obtenido la libertad.
c) A partir de tales fundamentos solicita que se revoque la recurrida en cuanto no condenó al Ministerio del Interior y en cuanto los montos de condena por daño moral y lucro cesante, amparando las indemnizaciones solicitadas por tal concepto en la demanda.
5. Sustanciados los recursos interpuestos por las partes, el tribunal a quo, por decreto No 634/2025 del 27 de marzo de 2025 (fs. 494) franqueó la alzada con efecto suspensivo.
6. Recibidos los autos en este Tribunal -integrado desde el 8 de febrero de 2024 por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de una de sus miembros naturales (Dra.
Loreley Opertti)- los autos pasaron a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se suscitó discordia parcial que motivó la designación por sorteo de la ministra Dra. Loreley Pera, con quien se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por los apelantes (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala integrada, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley 15.750) habrá de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en los términos, con el alcance y por los fundamentos que se desarrollarán en los apartados siguientes.
II. El caso.
Sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales que presenta la sentencia impugnada, a los efectos de conceder orden y claridad al análisis de las cuestiones debatidas, la Sala entiende conveniente realizar una sumaria exposición de las circunstancias relevantes que, en cuanto concierne al objeto de la segunda instancia, muestra el proceso tramitado en autos.
II.1. La demanda.
Tratan los corrientes de una pretensión de daños y perjuicios promovida por Ruben Machado Fleitas, dirigida inicialmente contra el Poder Judicial -Suprema Corte de Justicia- y contra el Ministerio del Interior, con fundamento en la indebida media cautelar de prisión preventiva dispuesta el 3 de setiembre de 2018 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 3er Turno en formalización por un delito de rapiña agravada por el uso de arma (IUE 589-77/2018); proceso que finalizara con la absolución del actor dispuesta por sentencia definitiva 4/2019 del 18 de febrero de 2019.
En el referido proceso el accionante cumplió prisión efectiva desde el 3 de setiembre de 2018 hasta el 11 de diciembre de 2018, fecha en la que se dispuso prisión domiciliaria de 22:00 hs. a 7:00 hs. y la obligación de residir en la ciudad de Florida, medidas, éstas últimas, que se extendieron hasta la absolución de accionante.
El actor fundó su derecho en la responsabilidad objetiva del Estado establecida en el art.
4 de la ley 15.859 y reclamó como indemnización, contra ambos accionados, la suma de USD
11.871 por concepto de daño emergente y lucro cesante, y la suma total de USD 350.000 por concepto de daño moral (discriminados en las sumas parciales de USD 250.000 -contra el codemandado Ministerio del Interior- y de USD 100.000 -contra el Poder Judicial-).
II.2. Las contestaciones.
II.2.1. La contestación del Ministerio del Interior.
El Ministerio del Interior opuso como defensa de fondo su falta de legitimación pasiva por carecer de toda responsabilidad por la prisión indebida del actor, el que fundó su pretensión en la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 4 de la ley 15.859; limitándose la intervención del Ministerio del Interior en dicho proceso a dar cumplimiento al mandato judicial que ordenó la prisión preventiva del actor.
De otro lado, tampoco se verifica en autos una falla de servicio del Ministerio del Interior, cuyos funcionarios actuaron correctamente durante todo el tiempo de reclusión del accionante, quien egresó del sistema penitenciario en las mismas condiciones físicas con que ingresó al mismo.
II.2.2. La contestación del Poder Judicial.
El Poder Judicial también compareció a contestar la demanda, oponiendo como defensa de fondo su falta de legitimación pasiva y solicitando la citación de la Fiscalía General de la Nación bajo la hipótesis de controversia común (art. 51 del C.G.P.), con fundamento en que es la Fiscalía la que solicita la prisión preventiva sin que el Juez tenga acceso a la carpeta investigativa.
Sin perjuicio de lo anterior contestó la demanda, controvirtiendo en subsidio los daños invocados en la demanda.
II.2.3. La citación de la Fiscalía General de la Nación.
Conferido el traslado de la citación de tercero (fs. 79) y no mediando oposición, el tribunal a quo admitió la citación y dispuso el emplazamiento del citado (fs. 84).
II.2.4. La contestación de la Fiscalía General de la Nación.
La tercera citada compareció a evacuar el traslado (fa. 95-100) oponiendo como defensa de fondo su falta de legitimación pasiva, esgrimiendo como argumento que el régimen responsabilidad del art. 4 de la ley 15.859 es excepcional y consagra una responsabilidad objetiva por acto jurisdiccional, la que puede ser solo imputada al Poder Judicial ya que la Fiscalía tiene en el proceso penal el rol de parte y no es quien dispone la medida cautelar de prisión preventiva.
En subsidio, controvirtió en forma genérica los daños reclamados en la demanda.
II.3. La sentencia definitiva de primera instancia.
Una vez observadas las restantes etapas propias del proceso ordinario, la primera instancia culminó con el dictado de la sentencia apelada, la que, como quedara relacionado supra, amparó parcialmente la demanda condenando al Poder Judicial (en un 70%) y a la Fiscalía General de la Nación (30%) a pagar al actor la suma de U$S 8.000 por concepto de daño moral y la suma de USD 4.000 por concepto de lucro cesante; desestimando la demanda en lo demás.
Y contra los fundamentos de dicha sentencia se dirigieron los agravios que se analizarán de inmediato.
III. Los agravios del Poder Judicial y de la Fiscalía General de la Nación dirigidos a cuestionar su legitimación pasiva en la causa.
III.1. Consideraciones preliminares..
Sirva como consideración preliminar y general indicar que la Sala adhiere a la posición que postula que, conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución, la responsabilidad civil del Estado se rige por el régimen de responsabilidad civil (De Cores: “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad del Estado.”, A.D.C.U., Tomo XXII, pág. 399 y ss.);
entendiéndose que cuando el texto de dicha norma señala “el Estado será civilmente responsable” está realizando una remisión genérica a las disposiciones normativas de la responsabilidad civil, correspondiendo que el factor de atribución quede establecido, caso a caso, dependiendo del particular régimen de responsabilidad de que se trate.
Y en el caso bajo examen la responsabilidad del Estado reclamada por Ruben Machado Fleitas -privado de su libertad por prisión preventiva dispuesta en proceso penal en el que a la postre fue absuelto- convoca la especial hipótesis de responsabilidad objetiva contemplada en el primer inciso del art. 4 de la ley 15.859, cuyo primer inciso reza: “Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los prejuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso le hubiere causado.” El tenor literal de la norma es claro. Y los hechos admitidos y acreditados que sirven de sustento al reclamo de autos se ajustan en forma plástica a la misma; circunstancia que exime de mayores comentarios sobre el sustento fáctico del reclamo formulado por el accionante.
Y es bajo la luz de tales apreciaciones que se abordará el examen de la legitimación pasiva de los apelantes.
III.2. La legitimación pasiva del Poder Judicial.
El Tribunal, con la voluntad de sus miembros naturales, rechazará el agravio del Poder Judicial, ratificando que el referido codemandado presenta legitimación pasiva en los casos de responsabilidad objetiva previstos el art. 4 de la ley 15.859.
Dicho régimen, sancionado durante la vigencia del anterior C.P.P. (ley 15.032), establece un régimen objetivo de responsabilidad por prisión indebida en relación al cual, y por su consonancia con el modelo procesal penal contemporáneo a la norma, no se abrigaban demasiadas dudas respecto a que el legitimado pasivo era siempre el Poder Judicial (Estado);
solución ésta que por entonces fue mayoritaria en nuestra jurisprudencia y que quedaba justificada en las particulares potestades que aquél código ritual concedía al Juez al tiempo de valorar y disponer la prisión preventiva del procesado.
Ahora bien: la sanción y vigencia del nuevo C.P.P. (ley 19.923) –que acentuó la incidencia del principio acusatorio en el proceso penal- amplió el debate sobre el sujeto pasivo de la responsabilidad en examen, ya que si a partir de dicha reforma la medida cautelar de prisión preventiva solo podía disponerse a solicitud de la Fiscalía, y si el Juez no tenía acceso a la carpeta fiscal que contenía los elementos en base a los cuales el Ministerio Público solicitaba esa medida, el fundamento de la atribución exclusiva de responsabilidad objetiva al Poder Judicial derivado del art. 4 de la ley 15.859 podía entenderse cuestionado.
Sin perjuicio de que esa eventual disyuntiva ha devenido materia opinable y que, en ese debate, el Dr. Fernando Tovagliare y el redactor postulan que la responsabilidad del Poder Judicial sigue siendo excluyente, mientras que a Dra. Claudia Kelland sostiene que no lo es y que admite ser acumulada con la que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, es claro que los tres integrantes de la Sala son contestes en afirmar que en casos de responsabilidad por prisión indebida el Poder Judicial estará siempre llamado a responder; coincidencia que resulta suficiente para rechazar los agravios por los cuales el referido codemandado pretende negar su legitimación pasiva.
III.3. La falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación.
En este punto, el Dr. Fernando Tovagliare, el redactor y la Dra. Loreley Pera acudirán con sus voluntades (por discordia de la Dra. Kelland) a recibir el agravio de la Fiscalía General de la Nación, sosteniendo que la responsabilidad objetiva prevista en la norma citada resulta atribuible exclusivamente al Poder Judicial, solución que, se entiende, no quedó alterada por el advenimiento del C.P.P. en la medida en que, de acuerdo a lo establecido por éste en su art.
224.1 (incluso en la redacción anterior a la concedida por la ley 19.889), ante la petición del Fiscal de prisión preventiva -devenida en condición necesaria pero no suficiente para su adopción- el tribunal podrá decretar la medida, ponderando para ello las concretas circunstancias que la propia disposición establece a tales efectos.
Por consiguiente, y sin soslayar que la misma ley procesal que le exige al Juez esa ponderación le impedía, al mismo tiempo, antes de la sanción de la ley 19.889 del 9 de julo de 2020, el acceso a la carpeta investigativa fiscal, lo cierto es que el texto legal –aun en esa sistemática contradictoria- concedía y concede al Juez la alternativa de rechazar la medida cautelar de prisión preventiva requerida por la Fiscalía, incluso en los casos en los que la ley le impone a ésta última la solicitud preceptiva de dicha medida (art. 224.2 del C.P.P.).
Por tanto, desde un plano formal y objetivo, sigue siendo el Juez quien resuelve el rechazo o la admisión de la prisión preventiva requerida por el Fiscal.
Y es a partir de esa interpretación -que rechaza que, jurídicamente, el rol del juez penal en el nuevo proceso resulte meramente nominal- que debe afirmarse que la responsabilidad objetiva por prisión indebida prevista en el art. 4 de la ley 15.859 continúa teniendo como legitimado pasivo, en todos los casos y en forma excluyente, al Poder Judicial.
Por ende, si bien no puede menos que reconocerse que existe prestigiosa jurisprudencia que ha sostenido que la citada disposición –al referir en forma genérica al Estado- puede o debe alcanzar ahora, ya en forma solidaria ya in solidum, también a la Fiscalía General de la Nación (así lo sostiene en la Sala la Dra. Claudia Kelland y así lo expondrá en este caso en su discordia), la Sala integrada habrá de recibir, por los fundamentos expuestos, el agravio formulado por esta apelante.
Corolario de lo anterior es que, sin ingresar -por ausencia de agravios concretos habilitantes- en consideraciones sobre los efectos procesales de la intervención por citación, la Sala integrada procederá a revocar la sentencia de primera instancia en la parte en que atribuyó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.
IV. El agravio de la parte actora dirigido a cuestionar la falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior.
Las objeciones presentadas por la parte actora no serán recibidas por el Tribunal.
La suerte de este agravio queda sellada con lo afirmado en el apartado precedente, ya que, como viene de verse, los integrantes naturales de la Sala entienden que la responsabilidad objetiva del art. 4 de la ley 15859 solo admite tener como legitimados pasivos a quien decreta la medida cautelar de prisión (Poder Judicial) -posición del Dr. Fernando Tovagliare y del redactor-, o bien, a quien tiene la iniciativa de solicitar la medida (Fiscalía General de la Nación) y a quien está llamado a disponerla (Poder Judicial) -posición de la Dra.
Claudia Kelland-.
Y tertium non datur (tercero no dado).
Por ende, puesto que dicho régimen de responsabilidad objetiva fue el invocado como fundamento en la pretensión que la parte actora dirigiera contra el Ministerio del Interior, y relevando que la regularidad o irregularidad de la intervención administrativa que pudiere haber realizado éste al tiempo de la investigación, en calidad de auxiliar, no determina por sí sola que se solicite o se disponga la medida cautelar de prisión preventiva, el Tribunal ratificará en este caso la falta de legitimación pasiva del referido codemandado y confirmará la solución desestimatoria alcanzada en primera instancia a su respecto.
V. Los agravios del codemandado Poder Judicial y de la parte actora dirigidos a cuestionar la procedencia y monto de los daños admitido en la recurrida.
V.1. El alcance de la condena al Poder Judicial.
Despejado el debate sobre la legitimación pasiva en la causa y descartada de esa manera cualquier responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio del Interior, el Tribunal, también aquí con la voluntad concurrente de sus miembros naturales, resolverá los agravios vinculados a los daños establecidos en el grado anterior.
En primer lugar habrá de indicarse que siendo la consecuencia de la falta de legitimación de la Fiscalía General de la Nación la exclusión de la condena de la cuota parte de responsabilidad que le fuera asignada en la recurrida (30%), y no habiendo formulado la parte actora agravio eventual, la condena al Poder Judicial deberá mantener la proporción que le fuera atribuida en el grado anterior (70%).
V.2. El daño moral.
Con esa necesaria consideración previa la Sala examinará en primer lugar los agravios de los apelantes referidos a la estimación económica del daño moral, la que fuera calificada como excesiva por el Poder Judicial y como insuficiente por la parte actora.
Con ese propósito debe anticiparse aquí que la Sala no acepta que la indemnización por privación de libertad deba efectuarse en forma tarifada, postulando, en cambio, que la estimación económica de la misma merece, incluso cuando sometida a un marco de pautas o parámetros más o menos constantes (puesto que el tratamiento análogo de situaciones análogas contribuye a una adecuada administración de justicia), contemplar las circunstancias particulares que presenta cada caso, resultando de orden ponderar en tal sentido las variables llamadas a influir en el grado de aflicción que implica una reclusión (entre ellas: edad, vínculos familiares, lugar en que la misma fue cumplida).
Y en el caso particular debe apreciarse que las resultancias de autos dicen que el accionante tenía al tiempo de los hechos 39 años y contaba con una familia integrada con hijos menores de edad.
La prisión padecida consistió en 100 días de reclusión en centros penitenciarios (desde el 3 de setiembre de 2018 hasta el 11 de diciembre de 2018) y en 69 días de prisión domiciliaria nocturna desde la hora 22:00 a la hora 7:00 (desde el 12 de diciembre de 2018 al 18 de febrero de 2019); discriminación que resulta necesaria por compartirse con el apelante Poder Judicial que el daño moral derivado de la prisión efectiva cumplida en un centro carcelario presenta mayor entidad que el derivado de la prisión domiciliaria, lo que tiene como consecuencia que la reparación patrimonial respectiva, no obstante su unidad, contemple en su interior tal diferencia.
Con tal entendimiento, el Tribunal estimará que en el caso bajo examen el monto de USD
8.000 establecido para tal rubro en primera instancia resulta adecuado y ajustado al caso y no se aparta de los parámetros empelados por este Tribunal en situaciones análogas (así: en reciente sentencia de la Sala, en caso de prisión indebida que se extendió durante noventa días en cárcel y durante otros noventa días en arresto en domicilio se fijó una indemnización total de USD 8.100; T.A.C. 3ro. -Kelland, Iribarren, Tovagliare-, sentencia 242/2025).
V.3. El daño emergente y el lucro cesante.
La Sala amparará parcialmente el agravio formulado por el Poder Judicial sobre el particular.
En primer lugar por así imponerlo el propio diseño de la demanda.
Si bien se examina, al fundar el reclamo del rubro lucro cesante el escrito introductorio se limitó a exponer en forma asaz escueta que al tiempo de ser privado de su libertad el accionante trabajaba en forma independiente como técnico en refrigeración, sin mayor referencia a la regularidad o frecuencia con la que cumplía tales tareas ni a los ingresos mensuales obtenidos por tal actividad.
Tal omisión -que en rigor formal traduce incumplimiento de la teoría de la sustanciación (numeral 4 del art. 117 del C.G.P.)- no queda salvada por la prueba testimonial -que no presenta un elenco de clientes del accionante-, de la que solo se desprende que el actor realizaba trabajos esporádicos de colocación de aire acondicionado o arreglos de heladeras (así: testigo Kelly Fuentes a fs. 192; y con mayor ambigüedad: testigo Neris Rodríguez a fs.
192 vto.).
Y otras tantas carencias se presentan al tiempo de acreditar la invocada venta de bienes muebles realizadas para solventar los gastos familiares.
Tal valoración -que no rechaza que el actor tuviera desempeño laboral ni que su familia pasara apremios económicos- permite conjeturar razonablemente que su trabajo no presentaba regularidad, lo que llevará a morigerar la estimación económica de un reclamo que, por lo demás, debe quedar temporalmente acotado a los poco más de tres meses de reclusión carcelaria sufrida, en tanto la medida posterior de arresto domiciliario nocturno no impedía que el accionante procurara algún trabajo en horas diurnas.
En función de lo anterior la Sala, mediante prudente arbitrio judicial, valorará como adecuado establecer el monto de tales daños en la suma de USD 3.000.
V.4. El agravio del Poder Judicial referido al cómputo de los intereses legales.
El codemandado Poder Judicial expuso como agravio que el dies a quo de los intereses fue fijado en la recurrida, para ambos rubros que fueron objeto de condena, en el momento de inicio de la prisión indebida, solución que no comparte por entender que el cómputo de intereses debe correr desde la presentación de la demanda.
Y la Sala entiende que le asiste razón.
Este Tribunal ha señalado en diversos pronunciamientos que la responsabilidad civil derivada de obligaciones de fuente constitucional y legal (en el caso: art. 24 de la Constitución y art. 4 de la ley 15.859) quedan alcanzadas por el régimen del art. 1348 del C. Civil;, criterio que tiene como consecuencia que los intereses se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.
IV. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en el grado (arts. 56 y 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las normas citadas y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, salvo:
(i) en cuanto condenó a la Fiscalía General de la Nación, en cuya parte se revoca, declarando su falta de legitimación pasiva.
(ii) en cuanto estimó el daño emergente y lucro cesante reclamado por el accionante en la suma de USD 4.000, en cuya parte se revoca, estableciéndose el mismo en la suma de USD 3.000.
(iii) en cuanto estableció el dies a quo de los intereses legales en la fecha de comienzo de la prisión indebida, en cuya parte se revoca, disponiéndose en su lugar que los intereses legales corren desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta su efectivo pago.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Loreley Pera - Ministra Discorde (parcial): Dra. Claudia Kelland.
Confirmo la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación.
Tal solución queda impuesta por los siguientes fundamentos, que ya fueran compartidos por la suscrita al conformar la mayoría en sentencia 175/2025 del T.A.C. 7mo..
1. El art. 4 de la ley 15.859 consagra una hipótesis de responsabilidad del Estado como persona mayor en sentido amplio -sin distinguir un organismo en especial- por el daño generado a terceros en ocasión de la prestación del servicio propio del sistema penal y a favor de quien “haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad” (art. 4, inc. 1o de la ley 15.859).
Por consiguiente, nada permite sostener que el reclamo por daños y perjuicios por prisión indebida deba ser dirigido únicamente contra el Poder Judicial, ya que el tenor literal de la norma citada no veda la corresponsabilidad de todos los organismos del Estado que, de alguna u otra forma, ya por asumir la iniciativa de solicitud ya por haberla ordenado, concurrieron a establecer una prisión indebida.
2. Resulta innegable que las resultancias de un proceso penal corresponden tanto al Ministerio Público (a través de la Fiscalía General de la Nación) como al Poder Judicial (a través de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales actuantes) -uno y otro integrantes del Estado al que refiere el art. 4 de la ley 15.859-, los que no pueden rechazar su responsabilidad cuando el servicio penal falló afectando derechos de una persona.
En ese marco, el Ministerio Público dirige la investigación criminal y entre sus facultades se encuentra su exclusivo poder e iniciativa para pedir la adopción de medidas cautelares de privación de libertad de las personas. Y si el Juez procesa o “formaliza”, lo hace, necesariamente, porque el Fiscal lo ha solicitado (arts. 221.1 literal “m” y art. 224 del Código del Proceso Penal).
Aun cuando sea cierto que el Juez no tiene por qué replicar a pies juntillas lo que pide el Fiscal, los requerimientos de éste no dejan de tener en la práctica una vinculación trascendente ya que su actuación se realiza bajo la premisa de que se poseen las pruebas o elementos de convicción suficientes que habilitan, bajo causa probable, la afectación de la libertad de quien será imputado.
Esa circunstancia muestra que la petición de privación de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, que debe fundamentar su solicitud en las supuestas pruebas que dice que tiene (arts. 259 y 264 y 266.1 “d” del Código del Proceso Penal) tiene incidencia en la decisión del Juez de disponer la formalización con prisión, ya que aquella intervención fiscal es gravitatoria para someter a un sujeto a prisión preventiva; apreciación de la cual deriva que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Poder Judicial (ambos integrantes del Estado) poseen legitimación pasiva en los reclamos que, en el marco de la responsabilidad prevista en el art. 4 de la ley 15.896, quedaran fundados en una hipótesis de prisión indebida.
3. En ese sentido debe señalarse que el art. 8 de la ley 19.483 dispone que “Los fiscales tendrán responsabilidad penal, civil y administrativa por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Constitución de la República y las leyes”; y el art. 76 ejusdem, en la versión dada por el artículo único de la ley 20.155, dice: “(Responsabilidad civil).- La acción tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por los Fiscales en el ejercicio de sus funciones, solo podrá dirigirse directamente contra la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.”.
Es claro que la iniciativa y petición de una prisión preventiva o cautelar por el Ministerio Público contra una persona careciendo de elementos probatorios suficientes es notoriamente un acto de poder público en ocasión del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, cuyas consecuencias dañosas imponen a quien solicitó la medida -que resultó fallida o basada en elementos insuficientes- la consiguiente responsabilidad conforme al principio general de derecho (art. 16 del Código Civil) de que quien pide una medida cautelar, debe hacerse cargo de los perjuicios que ocasione si estaba mal solicitada o era improcedente (art. 311.3 del Código General del Proceso).
4. El reproche respectivo admite ser dirigido, por consiguiente, conjunta o acumulativamente tanto contra quien solicitó la medida como contra quien lo dispuso, asumiendo así uno y otro organismo una responsabilidad por el todo llamada a ser impuesta - tal como ocurre en el caso de autos- “in solidum” y no solidariamente (arts, 1331 inc. 2o, 1246 y 1391 del Código Civil; art. 263 del Código de Comercio).
Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.