Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 311/2025
Montevideo, 12 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FERREIRA DA COSTA, DAVID C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS ” - IUE: 2-105823/2023 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 970 bis/979 y adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora a fs. 984/1034, contra la sentencia definitiva Nº 43/2025 del 7 de mayo de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda instaurada y se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $1.074.410 por los rubros: salarios caídos (8 meses), IPD, aguinaldos devengados, licencias no gozadas y salario vacacional; incluyendo el reajuste desde el despido y el interés legal desde la presentación de la demanda.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el demandado, quien en escrito de fs. 970 bis/979 v. manifestó que el magistrado concluye que la parte actora cumplió servicios en forma “permanente” y no transitoria. Es evidente para el decisor que la transitoriedad es la exigencia de la norma que permite la contratación de personal médico, paramédico y de enfermería (art. 147 de la ley Nº 17.296), postura que esta parte no comparte pues es una corriente minoritaria en el tema que nos ocupa. Estima que hubo una errónea interpretación de la norma aludida, pues se ampara parcialmente el reclamo al considerar al Estado como un empleador más y aplicar el marco regulatorio de la actividad privada, excluyendo por completo el marco legal de actuación del mismo. El A quo estima que la expresión “necesidades transitorias” contenida en la norma permite dejar de lado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el que se amparó en una norma habilitante consagrada en una ley presupuestal. La norma ya citada habilita a la D.N.S.P. a contratar médicos, paramédicos y personal de enfermería bajo el régimen de arrendamiento de servicios, estableciendo un tope presupuestal destinado a una partida limitada, con cargo a una financiación específica.
Estimó que debe tenerse presente el contexto histórico para entender el espíritu de la norma, pues se ponía en jaque al servicio médico prestado por la DNSP en virtud de la comparación de lo abonado en el mercado de salud en general, aspecto que requirió una solución normativa que permitiera cumplir con el servicio encomendado, contemplando la realidad de la intensa movilidad del personal asistencial (multiempleo). En forma casi constante desde su aprobación se fue regularizando la utilización y aumentando el monto asignado. La última modificación fue la del artículo 91 de la ley Nº 19.670, norma que deja en evidencia que la utilización del sistema de facturación no responde a una necesidad transitoria, sino que a lo largo del tiempo se ha instalado como una solución práctica y eficaz.
Recordó que el actor fue contratado por su prestación de servicio como auxiliar de farmacia, pero una vez que se recibió de profesional en derecho pretendió mutar su vínculo y cumplir funciones profesionales no contempladas en la norma de contratación referida, razón por la que comenzó a presentar disconformidad con el régimen que regía su vínculo con la Administración en 2016.
Por otro lado, estimó que hubo un error en la valoración de la prueba y faltan fundamentos para arribar al a liquidación de los rubros condenados. El sentenciante se limita a citar una sentencia anterior de su autoría, que traslada in totum al caso que nos ocupa sin mayor abundamiento. El A quo no especifica cómo realizó la liquidación de los rubros condenados y no ingresa en el análisis del caso concreto. Incluso tampoco se explica por qué entiende procedente el pago de ocho meses de inactividad, cuando la realidad de la no convocatoria responde al marco regulatorio del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes. No existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que exija el pago de un servicio no recibido.
Por otra parte, en relación a la IPD, rechaza enfáticamente su procedencia pues desconoce tal rubro ya que no estamos ante un caso de despido sino de rescisión contractual amparada en la cláusula que habilita dicha facultad sin expresión de causa y de forma unilateral para ambos contratantes y en cualquier momento del vínculo.
Asimismo, en cuanto al rubro aguinaldo, estima que debe considerarse la inexistencia del vínculo laboral de dicho rubro, resultando improcedente la liquidación de condena que no se ajusta a derecho. Mismas conclusiones entiende aplicables a la licencia no gozada y salario vacacional, rubros que no son abonados al os funcionarios públicos.
Si bien el sentenciante no se expide en forma directa sobre la inexistencia del elemento subordinación jurídica, se limita a citar un fallo que corresponde a interés de esta parte rechazar como fundamento de la condena. En la especie no se configuran los indicios de subordinación y laboralidad esgrimidos por la contraria en su afán de pretender la aplicación de la Recomendación Nº 198 de la OIT. No se puede desconocer la existencia de coordinación de tareas, organización interna y control de cumplimiento de los servicios contratados que no implican subordinación jurídica típica de una relación de trabajo, siendo ello aceptado pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia. Cita algunos fallos jurisprudenciales y estima que no existen dudas de que la condena debe ser revocada, existiendo innumerables fundamentos que avalan la postura asumida por la Administración en este proceso, en el sentido de que no es posible aplicar en bloque el derecho laboral común al Estado, siendo que el marco regulatorio de su actividad se encuentra reglada, con fundamentos en base constitucional que impiden que el mismo pueda trabar una relación de derecho laboral común, salvo autorización expresa de una norma (que, en el caso, no existe).
3. La parte actora evacuó el traslado conferido, al tiempo que adhiere a la apelación en escrito de fs. 984/1.034. Manifestó que los agravios esgrimidos por la contraria no son de recibo pues la vinculación laboral entre las partes se desarrolló por cinco años, diez meses y once días, convirtiéndose en una contratación de carácter permanente y sin la condición de “transitoria” prevista en el art. 147 de la ley Nº 17.296. El A quo no se apoyó en una doctrina minoritaria, sino que postuló la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, tomando una correcta decisión al desestimar la posición de la contraria.
En cuanto a la interpretación del art. 147 de la ley Nº 17.296, manifiesta que no se comparte lo expresado por la contraria. Dicha norma fue del presupuesto del ejercicio 2000-2004, y a consecuencia de la necesidad de personal y, en tanto, se realizaran las modificaciones a la estructura de los contratos de función pública (art. 146), se vino a solucionar las necesidades de ese momento (“necesidades transitorias”). La financiación del art. 147 no es para contratar en forma permanente. El principio de realidad se impone sobre la forma dada por las partes. El hecho de que se haya celebrado, en su forma, un contrato de arrendamiento de servicios al amparo de una norma habilitante no es determinante ni alcanza para concluir que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada fue de tipo contractual; pues lo determinante es el cómo se desarrolló en los hechos la relación jurídica. El espíritu de la norma no es contratar personal de la salud para cubrir necesidad y no para atraer económicamente personal del servicio médico. La contraria pretende contrarrestar las dificultades para cubrir sus necesidades de personal por los ingresos “poco atractivos” del personal militar, y confiesa que utiliza la contratación del art. 147 para brindar condiciones de ingreso y retribuciones salariales que puedan competir en el mercado laboral en el ámbito de la salud, lo que evidencia que la aplicación que realiza la demandada de la norma es contraria al verdadero espíritu. Además, 42 auxiliares de farmacia (entre ellos, el actor) solicitaron la regularización de la situación, lo que evidencia que el fundamento de la contraria se aleja de la realidad. El verdadero espíritu del art. 147 es atender las necesidades “transitorias” mientras se realizan las modificaciones hacia una estructura adecuada.
La condición de dicha norma es el carácter de “transitoria”, pero la relación que motiva estas actuaciones tuvo carácter de permanente, habiéndose desarrollado durante más de 5 años. La demandada no puede dar a la norma el criterio de su conveniencia (carácter permanente), pues la norma refiere, literalmente, al carácter transitorio. El legislador tampoco hizo mención alguna de extender los contratos existentes en las sucesivas leyes presupuestales, las que no modificaron la condición o hipótesis para la contratación de personal de salud al amparo del art. 147. Las sucesivas leyes han regularizado la utilización de los montos, pero en nada modifican la condición de transitoriedad de los contratos ni de que se extiendan los contratos existentes.
Agregó que el artículo 147 de la ley Nº 17.296 no habilita la contratación de auxiliares de farmacia, quienes no integran ninguna de las tres categorías que permite la norma (personal médico, paramédico y de enfermería). El auxiliar de farmacia no es ni médico ni enfermero, pero tampoco integra la categoría de paramédico (existiendo, al respecto, un vacío legal de acuerdo al Dictamen N.º 703/2017 del Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales). El argumento de la contraria de que existe un contrato de arrendamiento de servicios no es, entonces, válido ni legal, pues carece de sustentabilidad. La demandada no puede utilizar la categoría “paramédico” para contratar servicios de forma residual, incluyendo en dicha categoría toda actividad que no pueda incluirse dentro de las categorías médico o enfermero.
Expresó que no es cierto que el compareciente comenzó a presentar disconformidad con el régimen jurídico cuando solicitó ser contratado como abogado. La disconformidad nació desde el inicio, cuando los funcionarios tuvieron que aceptar esas condiciones para poder trabajar. La disconformidad surge del expediente agregado en autos donde 42 funcionarios auxiliares de farmacia contratados baje el régimen encubierto de “arrendamiento de servicios” reclamaron la regularización de su situación jurídica y ser contratados en cargo policial (presupuestados) para percibir los rubros salariales a que todo trabajador en relación de dependencia tiene derecho. La solicitud del actor para ser contratado como abogado se desarrolló un año y medio después (en 2021).
En relación a la valoración de la prueba, estimó que la contraria se equivoca al sostener que el A quo no hace referencia a los hechos y fundamentos de derechos que lo llevaron a tomar su decisión. El A quo reseña los testimonios de las jerarcas que expresan claramente los indicios de trabajo subordinado. La consideración de la prueba es lo que lleva al decisor a concluir que los arrendamientos de servicios del Departamento de Farmacia cubren el 60% de los puestos de trabajo y que sus tareas son cotidianas porque se los requiere en forma permanente para que el sector funcione, lo que surge del control de horario del actor. El A quo también valora la prueba documental. Toda la prueba a que hace referencia el sentenciante lleva a determinar que el actor no desempeñaba tareas transitorias sino permanentes, razón por la cual no se cumple la condición del art. 147 de la ley Nº 17.296 para contratar personal médico. Al haberse comprobado que la relación jurídica entre las partes era una relación laboral subordinada y corresponder la aplicación del derecho laboral privado, se concluye que la demandada debe pagar algunos de los rubros salariales reclamados por el actor. Por lo que ha quedado probado que el A quo hizo efectiva referencia a la prueba emergente que llevara a su decisión final de condenar a la demandada a pagar al actor algunos rubros salariales.
Se equivoca la contraria con la finalidad de la cita anterior a una sentencia de autoría del A quo, pues la solución tomada para el caso de autos es análoga a la situación planteada y se cita como hacen todos los tribunales, incluso la Suprema Corte de Justicia.
Respecto a la fundamentación para arribar a la liquidación de los rubros condenados, estima que se equivoca la contraria al sostener que el fundamento de los rubros condenados es en base a la calificación del vínculo. Calificada la relación laboral subordinada, le cabe la aplicación del derecho laboral privado y, por ende, el pago de los rubros salariales reclamados. El A quo especificó el fundamento por el cual arribó a la liquidación de cada rubro salarial analizando cada uno de ellos. El apelante se agravió en el pago de 8 meses de inactividad, pero parece olvidar que su argumento de arrendamiento de servicios fue descartado. El vínculo jurídico existente entre las partes era de relación laboral subordinada, correspondiendo la aplicación del derecho laboral privado y que por tal motivo amparó parcialmente la demanda que reclama rubros salariales debidos. Los salarios no percibidos no fueron objeto de controversia.
La IPD es correcta en tanto se estima que el vínculo jurídico entre las partes era una relación laboral subordinada, por lo que corresponde la aplicación del derecho laboral privado. Como correctamente afirma la recurrida, el no volver a convocar al trabajador es un cese unilateral que constituye despido. Además, este rubro tampoco fue objeto de controversia.
Agregó que la contraria tampoco controvirtió que no se le abonó el aguinaldo. Los rubros que estima el apelante que no son abonados a los funcionarios públicos son aplicables en la especie pues al actor no le protegió el beneficio de la inamovilidad de los artículos 60 y 62 de la Constitución que sí tiene el funcionario público. Descartado el arrendamiento de servicios, rigen las normas de derecho laboral privado y corresponde el pago de licencias no gozadas y salario vacacional. El A quo especificó como arriba a la liquidación de cada uno de los rubros.
Sostuvo, en relación al agravio sobre la inexistencia de elementos de subordinación jurídica, que la demandada no ha controvertido la aplicabilidad de la Recomendación Nº 198 de OIT para evaluar el vínculo entre las partes, limitándose a negar la existencia de indicios. Se equivoca la demandada al expresar que no se configuran los indicios de la relación de trabajo subordinado. Surge fehacientemente la existencia de una relación laboral subordinada encubierta como arrendamiento de servicios. En la demanda se expuso claramente que se configuraban todos los indicios de la Recomendación, los que se acreditaron con abundante prueba documental y testimonial. La prueba da cuenta de que se inició una relación laboral subordinada encubierta pues, en primer lugar, existe el animus del compareciente y del personal contratado en trabajar de forma dependiente o subordinada y percibir los beneficios de una relación laboral. Véase que el animus de la demandada también era de que fueran trabajadores dependientes (solicitud de regularización y asesoramiento a favor de éste por parte de las propias jerarcas del Departamento de Farmacia), y de esta forma poder percibir los beneficios laborales correspondientes.
Agregó que se utilizó la figura del “arrendamiento de servicios” como una “lista de espera” hasta que aparezca algún cargo policial o presupuestado por el cual concursaran en forma cerrada quienes se encontraban bajo esa modalidad y de esta forma se regularizaba la situación laboral. El trabajo se realizaba según las instrucciones y bajo control de la demandada. Las autoridades del Departamento de Farmacia obligaban al personal a concurrir a diferentes jornadas de capacitación internas, disponían la distribución de tareas y los horarios (incluso los horarios para concurrir al comedor). El actor era evaluado por la demandada y la misma tenía incidencias en una futura regularización de su situación contractual. Ante la aparición de una vacante de presupuestado o cargo policial esa evaluación era tenida en cuenta. El actor estaba bajo poder disciplinario de la demandada.
El demandado controlaba su horario, así como las faltas al trabajo, debiendo el dicente justificar sus inasistencias. La demandada reconoció haber observado verbalmente en varias oportunidades al dicente por su comportamiento con las faltas y llegadas tarde. El actor es tratado como un funcionario más, la demandada le establece qué tareas realizar y éste está inserto la estructura orgánica de la demandada. Las jerarcas reconocieron que los “arrendamientos de servicios” tienen licencia pero que, a diferencia de quien ocupa un cargo y no deja de percibir su salario, el arrendamiento de servicios se ve perjudicado porque solo se perciben las horas y días trabajados, y si se toma la licencia sus ingresos se ven disminuidos.
El trabajo era efectuado en único beneficio de la demandada (ajenidad) y que el actor debía realizar las tareas que le indicaban dentro del horario establecido y, posteriormente, cobraba por su trabajo sin asumir riesgos. El trabajo era ejecutado por el actor, únicamente él, no podía enviar a otra persona para que se ejecutara su trabajo (carácter intuito personae). La relación laboral entre el actor y la demandada se extendió ininterrumpidamente desde el 1º de diciembre de 2016 al 7 de febrero de 2022, fecha en la que se suspendió por la demandada en forma unilateral, para, finalmente, dar por concluida la misma el 11 de octubre de 2022 mediante telegrama colacionado con acuse de recibo. La relación duró 5 años, 10 meses y 11 días. El actor iba a trabajar todos los días como un empleado más, era un trabajo continuo e ininterrumpido en el tiempo. La demandada suministró todas las herramientas, uniformes y materiales necesarios para el desarrollo del trabajo. Al actor se pagó remuneración en forma periódica e ininterrumpidamente desde diciembre de 2022 y febrero de 2022, constituyendo éste su principal fuente de ingreso (subordinación económica). Existía una regularidad en los pagos y los números de facturas emitidas son correlativas, siendo su único destinatario la demandada. La empresa unipersonal fue abierta exclusivamente para poder trabajar en el Hospital Policial. Al actor se le reconocían derechos laborales como descanso semanal y vacaciones anuales.
Respecto a la procedencia de concebir al Estado como empleador al amparo del derecho laboral privado, estima que la posición sostenida por la demandada es en realidad minoritaria y no es sostenida por las actuales integraciones de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil. De hecho, si fuera cierta la posición contraria, habría hecho alarde de la vasta doctrina y jurisprudencia, pero apenas transcribió un solitario fallo que no es aplicable al caso pues se desestimó porque la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia de una relación laboral subordinada. La posición sostenida por el A quo es correcta, y es la mayoritaria en nuestro derecho. Esta posición mayoritaria concibe al Estado como “empleador” y que le son aplicables las normas de derecho laboral privado.
Adhirió a la apelación manifestando que la evaluación que hacía la contraria permitía a los funcionarios cobrar el complemento salarial mensual “compromiso de gestión”. Agravia a esta parte que el reclamo de pago de dicho rubro se haya desestimado en base a que forma parte de un paquete de incentivos de derecho público, estatuto ajeno al dicente. Recordó que el actor era evaluado anualmente y la evaluación tenía un peso importante. El actor fue calificado en su generalidad entre 4 (muy satisfactorio) y 5 (destacado). La importancia de recibir una buena evaluación tiene beneficios económicos para el personal presupuestado, y los encubiertos como “arrendamiento de servicios” no cobran este incentivo que tiene naturaleza salarial. Desestimar este rubro implica una violación al principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución. Todo el personal del departamento de Farmacia era tratado de igual manera y se le exigía de la misma forma. No habían distinciones ni diferencias entre el personal presupuestado y el encubierto en “arrendamiento de servicios”, y la única diferencia eran los beneficios laborales que gozaban los que tenían relación de dependencia, entre esos beneficios estaba el pago del “compromiso de gestión”. Si existe igualdad en la función el incentivo debe ser percibido por todos.
Por otra parte, le agravió la desestimatoria de las horas extras reclamadas. De autos surge prueba de la cantidad de horas que el actor trabajaba diariamente, especialmente de las marcas autenticadas de entrada y salida del accionante. El régimen de trabajo pactado era de seis horas, y no de ocho, sin perjuicio de lo cual el actor hacía un régimen ampliado de 9 horas o más, según las necesidades del servicio. El horario que cumplía el compareciente y los demás “arrendamiento de servicios” así como el personal presupuestado o con cargo policial era de 6 horas de lunes a viernes. Recordó cómo se calcula el cómputo de las fracciones según el art. 2 de la ley Nº 15.996. El actor claramente realizaba horas extras y las mismas surgen de la prueba adjunta (incluso de la agregada por la propia demandada), acreditándose que el actor se quedaba más de 6 horas, generalmente 9, pero llegaron a ser 11 o 13 horas diarias.
El planteo fue claro, adecuado y preciso. Esta parte no efectuó un reclamo de horas extras sin establecer una cantidad determinada ni se realizó el mismo bajo un único número global. Surge de la demanda que se agregaron registros de ingreso y salida del compareciente donde se puede apreciar la cantidad de horas y minutos que trabajó cada día. La parte actora hizo un detalle con las columnas correspondientes y determinó la cantidad de horas por cada mes de 2019 a 2021, arribando a un total de 258 horas.
Como tercer agravio manifiesta que se debió estimar la condena preceptiva por daños y perjuicios al amparo del art. 16 de la ley Nº 18.572 y art. 4 de la ley Nº 10.449, solicitando esta parte que se condena a la contraria en un 40%. La sentencia impugnada desestima el rubro porque no se ha acreditado que posea cargas que ameriten la imposición de tal sanción, pero el compareciente no comparte dicha conclusión pues la misma se basa únicamente en el enfoque de carga familiar y no se tuvo en cuenta las variables establecidas en la norma para su imposición. El dicente acreditó que no percibió los rubros salariales acogidos en la impugnada durante casi 6 años, existiendo una negligencia de la demandada que debe ser tenida en cuenta. Además, se viola el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución) pues el propio A quo, en un caso análogo (sent. N° 100/2023), condenó por el 10% pese a que el accionante no acreditó poseer cargas que ameriten la imposición de tal sanción. Agregó que hay vasta jurisprudencia que acoge la condena al Estado de los daños y perjuicios preceptivos (citando, entre ellas, las sentencias Nº 61/2021 y 205/2024 de esta Sala).
Por otra parte, le agravió que se desestimara la condena por multa legal del art. 29 de la ley Nº 18.572, habiendo solicitado esta parte que se condene por el 10% del total de los créditos. La sentencia impugnada desestima dicha petición en base a que estima que no es aplicable dicha norma al Estado, pero ese criterio viola el principio de igualdad del art. 8 de la Constitución al tratar en forma desigual situaciones iguales y fallar contrariamente a lo ya fallado en la Sede en el caso análogo que ya se citó (sent. N°100/2023). Sin perjuicio, la norma en cuestión no establece que sea dirigida para los patronos o empresarios, o que se aplicable exclusivamente a personas de derecho privado; si la misma no excluye sujetos es una norma de carácter general aplicable a todos, incluso al Estado. La doctrina y jurisprudencia estiman que corresponde aplicar dicha norma al Estado.
Finalmente, le agravió que se haya desestimado la petición de condena por daño moral ante la situación padecida por el accionante por su extensa suspensión y posteriormente pérdida de su única fuente de trabajo. En efecto, surge de autos que existió un menoscabo emocional y profunda aflicción moral, afectándose el honor, dignidad y prestigio profesional. El trabajo realizado era la única fuente de ingresos del actor y el 7 de febrero de 2022 dejó de percibir “momentáneamente” el dinero para pagar los gastos básicos de su manutención, siendo ello un hecho que afectó gravemente su rutina. La suspensión desestabilizó al actor y no pueden caber dudas que entró en una situación emocional de crisis por la incertidumbre que tenía ya que no se le informó a tiempo. El actor estuvo a la orden esperando la convocatoria a trabajar viendo pasar días y semanas, es inconcebible pensar que una persona que está pasando por esa situación no es afectada. Incluso puede apreciarse que en mayo de 2022 el dicente concurrió a Médica Uruguaya buscando consulta en psiquiatría de emergencia, donde le indicaron tratamiento.
4. La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 1039/1044 manifestando, en relación al “compromiso de gestión”, que el A quo correctamente descarta la aplicación de normas estatutarias de derecho público dado que el actor no era funcionario designado para un cargo presupuestado. El rubro fue correctamente descartado pues integra el paquete de incentivos que forman parte del estatuto aplicable a los funcionarios públicos, al cual el actor es absolutamente ajeno. Sobre el punto y en relación al principio de igualdad, estimó que el razonamiento del accionante es falaz y desvirtúa, sacando de contexto, las declaraciones de los testigos. No se puede tratar como “iguales” a un funcionario presupuestado que a quienes prestan servicios facturando mensualmente, tienen regímenes jurídicos aplicables absolutamente diferentes. Es imposible tratar al universo de sujetos por igual, sin tener en cuenta a qué grupo pertenece, pues ello violaría el aludido principio.
En relación a las horas extras, estimó que entiende acertada la recurrida al señalar que el actor no cumplió con la carga de probar la realización de horas extras y que no se hizo un listado pormenorizado de las mismas en la liquidación que luce en la demanda. El apelante, además, se contradice con lo dicho en el proceso, pues manifestó que se reclamaba todo lo que excediera las 8 horas, pero en la apelación manifiesta que su jornada era de 6 horas, hecho que va en contra de la teoría de los actos propios pues demuestra su incongruencia con su propia conducta anterior. La cantidad de horas a realizar por día era variable según las necesidades del servicio, no había una cantidad de horas fijas por día que el actor debiera prestar. Es imposible que el actor hubiera realizado horas extras pues no era personal dependiente de esta parte, sino que facturaba por sus servicios y había un valor hora estipulado entre las partes. Si había necesidad puntual de servicio, se solicitaba si podía prestar sus servicios más allá de la cantidad de horas diarias “habituales”, horas que eran debidamente abonadas por el valor preestablecido.
Respecto a los daños y perjuicios preceptivos, estimó que debe tenerse presente que el art. 4 inc. 3 de la ley Nº 10.449 determina una serie de aspectos que el sentenciante debe tener en cuenta al fijar los daños y perjuicios (familiares a cargo, tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario y la diferencia entre el salario acordado según planilla y el mínimo nacional). A lo largo del proceso el actor no ha probado ninguno de estos extremos, razón que amerita que no se imponga la sanción. Es lógico que el actor no perciba ingresos porque estamos ante una empresa unipersonal y no una relación de dependencia. Sin perjuicio, el actor no hace ningún estudio comparativo del precio que percibía mensualmente por sus servicios y el salario mínimo nacional para un auxiliar de farmacia (el cual de todos modos no sería aplicable al compareciente por tratarse de normas de derecho laboral privado). El accionante no analiza que en el caso análogo que cita, a diferencia del de autos, sí se acreditaron los aspectos mencionados. Finalmente, se destaca que no correspondía la afiliación del Sr. Ferreira a la Caja de Seguridad Social pues se trataba de una empresa unipersonal que facturaba mensualmente.
En relación a la multa del art. 29 de la ley Nº 18.572, estimó que no hay crédito laboral alguno impago por lo que la norma resulta a todas luces inaplicable.
Finalmente, estimó que no se probó el daño moral pues no se acreditó ningún informe de psicóloga o psiquiatra para dar cuenta del supuesto sufrimiento. No se cumplió con la carga probatoria respecto a este punto (art. 139 del CGP).
5. Franqueada la alzada por decreto Nº 1473/2025 (fs. 1.045), se asignó esta Sala (fs.1.047) y recibidos los autos en el tribunal (fs. 1.047 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Apelación en vía directa (parte demandada).
Se agravia por la errónea interpretación del art. 147 de la ley N° 17.296.
El agravio es de rechazo.
La norma en análisis autoriza, a la demandada, a contratar bajo contrato de arrendamiento de servicios, personal médico, paramédico y de enfermería para cubrir “necesidades transitorias”.
Claramente el concepto de “necesidades transitorias” tiene una sola interpretación, y es que esas tareas sean temporales, ocasionales, o sea, por definición, breves. No es el caso de autos, donde el actor estuvo vinculado contractualmente con la demandada mediante un contrato (fs. 366 y ss.) con plazo de un año, renovable automáticamente por igual período, lo que llevó a que estuviera prestando servicios en esta calidad “transitoria” desde el año 2016 al año 2022.
Por lo tanto, el concepto de transitoriedad se ve vulnerado, y este solo hecho, considera la Sala, excluye la aplicación la previsión, evadiendo el alcance de la norma y tomando forma propia.
A juicio de la Sala, el principio de primacía de la realidad también rige en caso de vínculos laborales con el Estado.
Así, enseña Cassinelli Muñoz que: “... Las normas constitucionales y legales sobre los derechos, deberes y garantías de las personas, o de los habitantes de la República se aplican a los funcionarios porque éstos son personas, o habitantes y no puede invocarse respecto de aquellas normas la reserva constitucional del estatuto formal. Los diversos Estatutos formales (arts. 59, 62, 63, 107 y 206 de la Constitución) deben respetar esas normas que no atañen a los funcionarios en cuanto tales, sino que les dan ciertos derechos o les impone ciertos deberes en atención a su pertenencia a una categoría de sujetos que es más comprensiva o por lo menos no coincide con la de funcionarios públicos ... Son las normas reguladoras del trabajo como situación de hecho (en sus aspectos fisiológicos, higiénicos y sociales, etc.) que priman sobre las de Derecho civil relativa al arrendamiento de servicios o las de Derecho administrativo referentes a la situación estatutaria de los funcionarios públicos en cuanto tales. ...”. (Derecho Constitucional y Administrativo: Estudios publicados, compilado por Carlos Sacchi, ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 929.
De esta forma, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada pues, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (Vázquez, C. ‘Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo’, págs. 48 y 51 en ‘Manual de derecho de la función pública’, 2a edición a cargo de Rúben Correa Freitas y Cristina Vázquez, FCU, Montevideo, 2011).
Así las cosas, devienen aplicable al caso el principio primacía de la realidad, con prescindencia que se trata de una relación estatutaria pública o privada, ya que se trata de un principio general de derecho.
En este trillo, el principio de primacía de la realidad, se puede advertir, por ejemplo, en el derecho civil (art. 1301 del Código Civil), además de encontrarse estrechamente vinculado a la búsqueda de la verdad que impone el art. 25.2 del C.G.P. al juez.
III. En el caso sometido a decisión, la contratación del actor debe evaluarse al abrigo de este principio, y determinar si la ejecución del contrato se mantuvo dentro de los cánones del arrendamiento de servicio, o se trasladó al marco laboral privado.
Esta última es la situación de autos, a la luz de las pruebas allegadas al proceso.
El indicio de subordinación por antonomasia, en este caso, es que el actor se integró totalmente en la organización de la empresa (Recomendación 198 OIT). En efecto, insertaba sus tareas a una estructura preestablecida, y donde cumplía un rol efectivo en la misma, siguiendo las directivas que eran impuestas por la demandada (horarios, tareas etc.).
Además, la Sala tienen posición firme en cuanto a que le Estado puede ser empleador en el marco de un contrato al amparo del derecho laboral privado. Existieron normas que expresamente habilitaron a ello (por ejemplo, el art. 54 de la ley N° 18.719 – a partir del año 2020, modificado por el art. 8 de la ley N° 19.996).
Por tanto, no es una situación ajena para el Estado.
Al respecto, se expresó: “ … se ha sostenido que en la función pública es el propio empleador (Estado) el que unilateralmente dicta y modifica el estatuto y por su parte, el funcionario público no tendrá derecho al mantenimiento del estatuto, el que podría ser modificado in pejus en cualquier momento.
Pero como resalta la autora citada “Si el Estado ha sancionado una legislación para regir el trabajo humano subordinado al servicio del patrono, cuando el Estado como sujeto de derecho incurre en los presupuestos fácticos del trabajo subordinado, por justicia debe ser alcanzado por el derecho que regula esa relación. No solo es así cuando el Estado actúa como sujeto privado, sino también cuando emplea trabajo humano, aun en cumplimiento de sus fines esenciales.” (ob. cit, p. 31) Ello tiene su fundamento principal en la existencia de normativa laboral a nivel constitucional en la que, como destaca Cassinelli Muñoz, no se distingue entre trabajador público o privado. Este autor afirma que este conjunto de normas constitucionales a las que agrega las de derecho internacional, conforman un verdadero Derecho General de Trabajo que alcanzan tanto al Derecho Público como al Derecho Privado y que regula la relación de trabajo en la que se encuentre el trabajador privado o el servidor público (Régimen jurídico general de los trabajadores y estatuto de los funcionarios, en RDJA. T 58, pp. 230 y ss.). ” (cf. sent. de la Sala N° 117/2025).
IV. En cuanto a los rubros reclamados, los agravios se centran en los 8 meses de inactividad que fueron objeto de condena y la indemnización por despido.
Los agravios no son de recibo.
Con relación a los 8 meses de inactividad, el agravio, parte de la base de la existencia del arrendamiento de servicios para alegar falta de fundamento, cuando el Sr. juez “a quo”, fundó la procedencia del rubro en la existencia de un contrato laboral.
Por este solo hecho, el agravio, es de rechazo, pero, además porque al concluir que es un contrato de trabajo, que se caracteriza por la ajenidad en los riesgos, la no convocatoria a trabajar corre por cuenta del empleador, quien debe igualmente cubrir el salario del trabajador no convocado. Adviértase que se parte de la base que está probado que se trató de una contratación de derecho privado y de plazo indeterminado (esto último porque, como dijera anteriormente, no existió transitoriedad).
En cuanto a la indemnización por despido y el aguinaldo, el razonamiento es el mismo. Sin perjuicio de lo escueto del planteo, el apelante parte de la base de la existencia de un arredramiento de servicios, el que fue descartado.
V. Apelación en vía adhesiva (parte actora).
Se agravia porque no se admitió el rubro “partida mensual por compromiso de gestión”.
El agravio no es de recibo.
Esta partida está prevista para funcionarios públicos y el actor no lo era.
El hecho que lo evaluaran como a los demás, está vinculado al cumplimiento del contrato, pero no obliga al pago de rubros no previstos para su categoría de contratación.
Alega que se viola el principio de igualdad, pero este argumento no fue expuesto al demandar, por lo que es extemporáneo.
VI. Con relación al trabajo extraordinario, el actor, aduce que realizaba horas extra, según la planilla y que se le pagaban simple.
A efectos de analizar el rubro, con carácter previo, debe determinarse el horario de trabajo. Si bien ahora afirma que eran 6 horas diarias, lo cierto es que, al demandar, hace el cálculo de horas extra en base a una jornada de 8 horas (fs. 135). Por tanto, más allá que el horario fuera de 6 u 8 horas diarias, lo que importa es lo que reclamó y en el caso, expresamente señala que tomó en cuenta las horas que superaban las 8 horas.
El Sr. juez “a quo”, estableció que no está probado que hiciera horas extra, sin embargo, de las planillas de control de horario agregadas de fs. 495/545, surge que superó las 8 horas de labor, en reiteradas ocasiones.
Además, no está controvertido, que la demandada abonaba esas horas, al valor hora “pactado”, esto es, el mismo valor de todas las horas trabajadas que, traducido, es el valor hora común.
Por tanto, a juicio de la Sala, corresponde se abone con el plus que corresponde a la hora extra, cuya determinación se deriva al procedimiento establecido en el art. 378.1 del CGP.
VII. Se agravia por el rechazo a los daños y perjuicios preceptivos.
El agravio es de recibo.
El marco legal en la que se inserta la situación del actor, es suficiente para fundar la pertinencia de la aplicación de la multa y de los daños y perjuicios preceptivos. Esta misma Sala, con su actual integración, en la sentencia N° 36/2022, aplica la multa a un funcionario público, y en el caso es todavía más claro pues se trata de un trabajador privado del Estado, ya que esta es la condición laboral del actor.
En cuanto a los daños y perjuicios, la Sala no los ha aplicado antes porque se trataba de reclamos de funcionarios públicos, y la ley N° 10.449 específicamente aplica a relaciones laborales de derecho privado. Pero en este caso, estamos justamente ante una relación laboral regida por el derecho privado por expresa disposición legal.
La mencionada ley, no delimita su aplicación a la calidad pública o privada del empleador, sino a la condición de pública o privada de la relación laboral existente entre las partes.
En cuanto a los daños y perjuicios, a pesar de no demostrar cargas familiares, esto está previsto para determinar el montante del daño, pero no para excluirlo, por lo tanto, considera la Sala, debe determinarse el 10% evaluado al tiempo del incumplimiento.
VIII. Finalmente, el agravio relativo al daño moral, no es de recibo legal.
En la lógica del demandado, como acertadamente indicó el Sr. juez “a quo”, fundada en la calidad del vínculo jurídico que unió a las partes, prescindió de los servicios del actor (fs. 967).
Es en base a la categorización que se realiza en ambas instancias, que se concluye que es procedente el pago de la indemnización por despido.
Entretanto, la angustia que haya producido el despido, es connatural al hecho, porque la pérdida de una fuente de trabajo, es lógico que produzca esas reacciones en el trabajador, pero no puede inferirse de ello que haya un daño moral indemnizable, porque es un efecto natural de todo despido y está cubierto por la indemnización tarifada.
IX. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto: a) el pago de horas extra, que se ampara, cuya liquidación se gira al procedimiento previsto en el art. 378 .1 del CGP, de acuerdo a lo establecido en el Considerando VI; b) los daños y perjuicios preceptivos, que se ampara, fijándose en el 10% sobre los salarios adeudados y c) la multa, que se ampara, fijándose en el 10% del crédito adeudado.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.