Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 313/2025
Montevideo, 12 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS c/ BB Y OTROS - COBRO DE PESOS” - IUE: 357-155/2021 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 516/523 v, contra la sentencia definitiva Nº 11/2025 del 5 de mayo de 2025 de fs. 498/511, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dr. Luis Imperial Fernández.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y en mérito, se condenó al Sr. BB a abonar al Sr. AA la suma de $ 450.000, a la Sra. CC la suma de $ 150.000, y a DD $ 80.000 por concepto de daño extrapatrimonial, con más reajustes desde el hecho ilícito (3 de junio de 2019) e interés legal del 6% anual desde la demanda (30 de agosto de 2021).
En relación al rubro lucro cesante pasado y futuro, se difirió para la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP, con la base de cálculo establecida en el Considerando IX.
Sin especial condenación en el grado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 516/523 manifestó que le agravia la condena en base a que el único responsable del evento dañoso es el demandado, conclusión que se desprende de una errónea aplicación del derecho y valoración de la prueba. El A quo se funda en que el dicente violó la velocidad máxima en zona de obras (20 km/h), haciendo “tabla rasa” con el informe de policía científica sin tener presente que el mismo se efectuó inmediatamente de ocurrido el siniestro, quedando acreditado lo expuesto en la contestación de la demanda. En efecto, a la altura donde ocurrió el accidente no se contaba con indicadores restrictivos de límite de velocidad o carteles de “gente en obra”, por lo que no puede concluirse que el Sr. BB violó el reglamento de circulación vial pues no manejaba con exceso de velocidad. La empresa encargada de la obra en la ruta estaba trabajando de noche, sin cartelería.
Le agravió que se haya desestimado la responsabilidad por hecho de la víctima y del tercero. Analizó el punto destacando, en primer lugar, que en el derecho penal no tiene eficacia justificante la “concurrencia de culpa” y por ello el demandado fue condenado por homicidio culpable calificado por el resultado y se desestimó el hecho de la víctima o tercero. Sin embargo, en la reclamación civil corresponde analizar el punto pues puede existir una concurrencia de culpas (art. 1331 del Código Civil). El A quo analizó incorrectamente la prueba de autos, ya que se acreditó la culpa de la víctima Sr. AA y de la empresa EE S.A. En efecto, la prueba de autos destaca que la conducta de la empresa constructora no se ajustó a la normativa que rige la materia. De la declaración de la Sra. FF surge que el banderillero no tenía casco y su ropa era azul, que el accidente fue en la noche y no es normal que se trabaje a esa hora o hasta tan tarde. Reseñó lo expresado por el testigo GG y el informe de policía científica, que evidencian grandes contradicciones; sin perjuicio de que destacó que al banderillero no se le da artefacto lumínico y que la empresa incumplió con las normas de reglamentación vial para señalizar la obra. Asimismo, el testigo FF se contradijo con su declaración en Sede penal y con lo declarado por los demás testigos. En definitiva, estima que los testigos son sospechosos pues se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad (empleados de la empresa o funcionarias de vialidad que no cumplieron correctamente sus funciones); pero que además se contradicen entre sí, manifiestan no recordar detalles, y dejan en claro que la empresa incumplió con la normativa.
El Sr. AA no estaba capacitado para la función tan importante como abanderado, y además no contaba con la vestimenta adecuada pues vestía ropa oscura (azul), tenía el chaleco sucio y no tenía casco. Tampoco contaba con artefacto lumínico. De la historia laboral surge que el Sr. AA había trabajado como peón práctico (construcción) y como peón de vialidad, lo que no fue considerado por la atacada.
Por otra parte, en relación a la condena por daño moral, estima que las sumas de condena son exorbitantes y se apartan diametralmente de los montos que nuestra jurisprudencia maneja por lesiones similares a las del accionante. Agrega que el actor no cumplió con su carga probatoria de acreditar las lesiones alegadas ni las secuelas, pues el medio idóneo habría sido la prueba pericial (de la cual desistió). De su historia clínica surge que hubo una herida cortocontusa en frente y mentón, pérdida de piezas dentales, fractura de tabique nasal, erosiones, escalpes de miembro superior izquierdo, fractura de fémur, tibia y peroné; pero también surge que no era sano porque sufría diversas patologías desde su juventud, era diabético y fumador. Destaca que en un caso jurisprudencial se otorgaron U$S 12.000 tras una pérdida de un brazo, lesión mucho más grave que las padecida por el actor. Estima que debe revocarse la condena, y en caso de fijarse daño moral, este no podrá superar los $200.000.
En la misma línea, estima que la suma de $150.000 a pagar a la concubina es exagerada, y cita un caso en donde la afectación al concubino fue tasada en U$S 1.000, razón por la que debe revocarse dicha condena y fijarse en $40.000. Finalmente, estimó que la suma de $80.000 a la hija también es exagerada y la misma no puede ser fijada en un monto mayor a $20.000.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 527/534 manifestando que el recurso en traslado no cumple con lo dispuesto en el art. 253.1 del CGP, siendo un calco de lo escrito en los alegatos de bien probado de la contraria y no constituyendo una crítica razonada al fallo de primera instancia, lo que amerita su desestimatoria de plano.
Sin perjuicio, estima que ninguno de los argumentos manejados conmueve el razonamiento contundente y la valoración acorde a derecho realizada por el A quo en cuanto expresa que el demandado circulaba a exceso de velocidad, lo que fue debidamente probado en autos; además, no hizo ninguna maniobra evasiva para tratar de evitar el siniestro. Se acreditó que la velocidad máxima en las zonas de obras está restringida a 20 km/h y el demandado conducía a no menos de 90 km/h. El fallo es correcto al establecer la exclusiva responsabilidad del demandado.
Agregó que es falso que no existieran señales lumínicas. Controvirtió en todos sus términos la responsabilidad por hecho de la víctima y del tercero, pues, además de ser los dichos una copia idéntica al alegato, la probanza rendida en autos y valorada en debida forma legal por el A quo da cuenta que no existió hecho de la víctima ni del tercero, sino que el único responsable del siniestro fue el demandado, quien causó la muerte y lesiones de varias personas (entre ellas, el actor).
Finalmente, en relación al daño moral, estima esta parte que los mismos están fijados dentro de los parámetros jurisprudenciales en casos similares. Las lesiones que padeció el actor Sr. AA fueron varias, con secuelas que perduran hasta la fecha, habiendo sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas y padeciendo dolor.
4. Franqueada la alzada por Decreto Nº 1351/2025 del 13 de junio de 2025 (fs. 535), se asignó esta Sala (fs. 542) y recibidos los autos en el tribunal el 24 de julio de 2025 (fs. 544 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, salvo el monto de la condena por daño moral, que se morigerará, y ello, por lo subsiguiente.
II. Se agravia porque se le atribuyó exclusivamente la responsabilidad en el evento dañoso, por exceder la velocidad permitida en una zona en obra, cuando en realidad no existía cartel indicador de dicha obra y era de noche, razón por la que considera no excedió la velocidad permitida.
El agravio no es de recibo.
Está acreditado que el actor venía a una velocidad superior a la permitida.
Según la carpeta de policía científica (fs. 342 v.), la ruta no estaba pintada ni tenía carteles de velocidad. Ya el hecho de que la ruta no esté pintada (no se delimitan sendas ni banquinas), y que no tenga señalización de velocidad son elementos que deben tenerse en cuenta para un manejo preventivo, y suponen de por sí una ruta en obra.
Además, señala el informe, que la ruta era recta y horizontal, lo que claramente favorece la visibilidad.
Por su parte, está acreditado, por el informe y los testimonios brindados en la causa, que había una camioneta de la empresa estacionada en el lugar con “pica pica” (según declaración testimonial), a lo que se agrega una moto parada, respecto de la cual no se ha dicho que no tuviera luces traseras, y una máquina vial con las luces encendidas más adelante y de frente a la circulación del vehículo, esto es, usando la senda por la que circulaba.
Asimismo, está acreditado que existían conos colocados en forma previa. La mayor o menor distancia que estuvieran señalada por los testigos, cuya apreciación subjetiva puede variar naturalmente, no afecta el hecho de que estaban, así como también la presencia de balizas.
Las fotos de fs. 344 tomadas más tarde, en la noche, demuestran que para cualquier conductor prudente (art. 1344 del CC) había “algo” adelante, que ameritaría morigerar la velocidad.
Por otra parte, no se advierte, en el informe ni en otro documento, que hayan existido huellas de frenada previo al impacto.
Frente a todos estos elementos, considera la Sala, que incluso, la velocidad no resulta determinante, ya que se encontraba con una moto con luces parada delante, una camioneta “con pica pica” accionado, y una máquina de evergadura enfocando sus luces (a suficiente altura del piso como para que se vean de lejos).
Adviértase que, ante semejante panorama, el codemandado BB, no ha demostrado haber frenado, ni siquiera disminuido la velocidad, ya que arrastró la moto varios metros y lo detuvo el impacto con la máquina.
III. Se agravia por no admitirse el hecho de la víctima ni el hecho del tercero.
El agravio no es de recibo.
Dentro de las causales de eximentes de responsabilidad, se señala el hecho de la víctima, es decir casos en los cuales interviene el propio ofendido para producir el evento dañoso, ya sea agravando sus resultados, ya sea causándolos en su totalidad.
La doctrina exige que varios rasgos estén presentes en el hecho de la víctima para que la asignación sea de exoneración (parcial o total) de responsabilidad.
La conducta de esta debe estar en relación causal con el daño y debe ser culposa en el sentido que señala Gamarra (Tratado..., T. XIX, p. 339), es decir, subordinada, instrumentada respecto de la relación de causalidad, esto es, que el rasgo fundamental se caracteriza por la relación de causalidad, de tal manera que lo importante es que la víctima con su actuar haya provocado ya sea total o parcialmente el hecho acaecido.
El hecho de la víctima actúa como eximente de responsabilidad de la demandada toda vez que el perjuicio haya sido materialmente causado por la propia víctima entre cuyo comportamiento y el daño existe una perfecta relación de causalidad que borra la relación atribuida al sujeto que pretendía responsabilizarse (cf. Gustavo Ordoqui, Ricardo Olivera, “Derecho Extracontractual”, vol. II, pag. 171).
En cuanto al hecho del tercero para que pueda exonerar de responsabilidad debe contar con las características de imprevisible e irresistible, extremos que, en el caso en análisis, no se configuran.
La SCJ en sentencia N° 158/1998, expresó: “…el carácter imprevisible e irresistible del hecho del tercero tiene esta relevancia: descarta la culpa del ofensor y con ello excluye por completo su responsabilidad. En cambio, cuando el hecho del tercero se presente sin esos caracteres, podrá o no eximir de responsabilidad al ofensor, según la conducta que éste haya observado en la emergencia (Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo 19, pág. 350 y ss.)”.
Para que exista hecho de la víctima en el caso, debió demostrarse que el actor estaba en un lugar inadecuado, o que realizó alguna acción inesperada en la instancia que incidió en la ocurrencia del siniestro.
El hecho que llevara o no casco, o que la ropa fuera azul o naranja, no incide en el caso ya que no era elección del actor, quien actuaba bajo las directivas de su empleador.
En todo caso, quien tendría responsabilidad en el insuceso podría haber sido el empleador que no proporcionó (eventualmente) la vestimenta adecuada.
Este fue citado en garantía, en la hipótesis de “controversia común”, pero la misma fue rechazada por la sede (fs. 134 y ss.) y no fue objeto de impugnación.
De todas formas, por lo señalado en el numeral anterior, la Sala considera, que no se configuraron las eximentes en análisis.
A mayor abundamiento, las contradicciones entre los testigos, no los hace sospechosos, ya que son propias de un evento inesperado, donde cada uno prestó atención a cosas diferentes y pudo olvidar otras. La declaración testimonial no deja de ser una interpretación que hace el testigo de los hechos que presencia.
IV. Se agravia por la cuantía del daño moral.
La Sala, ha expuesto antes de ahora, respecto a la cuantificación del daño en análisis: “ Sabidas son las dificultades para establecer la cuantía de las compensaciones por este tipo de daños, no obstante como sostuviera la Sala en Sentencia T.A. Civil No. 103/010-1 : “viene al caso reiterar lo expuesto por esta Sala en Sentencia T.A. Civil No. 37/009-1 de 22/4/2009 en el sentido que: “la medida de la compensación -atendida su naturaleza reparatoria y no punitiva- está dada por la medida del daño y no por el reproche que merezca la conducta lesiva. Esto es, la compensación debe fijarse sin atender a la calificación que merece el comportamiento causante del daño, del que, para generar responsabilidad, sólo se exige que sea ilícito y culpable, sino en razón del daño que experimenta la víctima.
“ En esa línea, la jurisprudencia ha ido estableciendo ciertos criterios comparando la entidad de las distintas situaciones de daños a fin de guardar una cierta proporcionalidad, a la que la propia apelante alude en su expresión de agravios ” (sentencia N° 144/2017).
La condena en primera instancia se fijó en $ 450.000 para el Sr. AA, $ 150.000, para la Sra. CC (concubina) y $ 80.000, para DD (hija), más reajustes desde el hecho ilícito e interés legal, desde la demanda (fs. 510).
Teniendo en cuenta que no hay pericia, y estando a lo que surge de la Historia Clínica, así como jurisprudencia de la Sala (sents. 234/2012 y 53/2025, entre otras), los montos no se encuentran totalmente justificados.
En función de ello, se reducirán los montos fijados en primera instancia, fijándose los siguientes guarismos: Sr. AA $ 320.000, Sra. CC $ 80.000 y DD $ 40.000.
V. Finalmente, asiste razón al recurrente, en cuanto la sentencia de primera instancia, no se expidió con relación al descuento del SOA.
El art. 24 inc. 3 de la ley N° 18.412 establece que las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio deben ser descontadas de las que se paguen posteriormente por mayor cuantía y por los mismos daños, y que el daño que indemniza la citada ley es el extrapatrimonial (cf. Salvo, Nilza, “Seguro obligatorio contra terceros (Ley N° 18.412) - una primera lectura” en Tribuna del Abogado del Colegio de Abogados del Uruguay, 2009).
A efectos de mantener el equilibrio de la reparación integral del daño, la Sala considera que, el método de descuento debe ser el siguiente: se debe calcular la actualización e intereses de la suma objeto de condena hasta la fecha de pago del SOA y en ese momento realizar el descuento. Y a la suma resultante, se continúe el cálculo de los reajustes e intereses hasta su efectivo pago.
VI. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de $ 320.000, para el Sr. AA, $ 80.000, Sra. CC $ 80.000 y $ 40.000, para DD.
Como punto omitido en primera instancia, procédase al descuento del SOA, que deberá realizarse conforme a lo indicado en el Considerando V, de este pronunciamiento.
S in especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.