Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 314/2025
12 de noviembre de 2025
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, señala que en el caso de autos corresponde revocar la sentencia definitiva apelada en cuanto estimó la falta de legitimación pasiva de la empresa aseguradora y desestimó la pretensión, y, en su lugar, amparó in totum la demanda, condenando a la empresa aseguradora a abonar la indemnización reclamada en el marco de la Ley 18.412.
- Ficha (IUE)
- 2-30339/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho civil › Accidentes de transito › Soa
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de peaton
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 314/2025
Montevideo, 12 de noviembre de 2025 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ COMPAÑÍA URUGUAYA DE TRANSPORTES COLECTIVOS S.A. Y OTRO – ACCIÓN INDEMNIZATORIA (LEY Nº 18.412)” – IUE: 2-30339/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 115-121 vto., contra la sentencia definitiva Nº 32/2025 del 3 de abril de 2025 de fs. 107-113, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dr. Ignacio Rivero Wyszynsk.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CUTCSA y se desestimó la demanda en todos sus términos, con costas a cargo del accionante y costos por el orden causado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 115-121 vto. manifestó que el A quo estimara, en base a la exclusión del artículo 6 literal E de la Ley N° 18.412, que estamos ante un supuesto de suicidio, basando todo su razonamiento en si el trágico fallecimiento fue o no hecho de la víctima. La sentencia funda su fallo en un testigo de oídas, quien declaró haber escuchado que alguien dijo que “se tiró abajo del ómnibus”. El Sr. BB era pasajero del ómnibus y manifestó que cuando se bajó habría escuchado que el lesionado “se tiró” debajo del ómnibus. La Sede no analiza con propiedad que el testigo de oídas no puede declarar con propiedad sobre lo sucedido pues no lo percibió. Incluso, este testigo, al declarar en autos, depuso que no recordaba lo que había sucedido y tuvo que ser reafirmado con la lectura de su testimonio en sede policial. Todo esto evidencia que el testigo no sirve a efectos de comprobar el acto suicida. El testigo de oídas, según la jurisprudencia, carece de credibilidad pues no presenció los hechos en forma directa.
Por otra parte, otra prueba fundamental para la Sede son las resultancias de la historia clínica del Hospital Vilardebó y del Hospital Pasteur, donde surge la existencia de enfermedades psiquiátricas; no obstante, de ninguna parte surgen comportamientos lesivos contra sí mismo. DD padecía de afecciones psiquiátricas, pero ello no obsta que fuera un muchacho feliz, como se propuso en la demanda. Resulta estigmatizante y prejuicioso afirmar que todas las personas que padecen enfermedades psiquiátricas son personas capaces de cometer el acto más lesivo, que es quitarse la vida. DD, a pesar de tener enfermedades psiquiátricas y de trasmisión sexual (VIH), no tenía tendencias suicidas.
Finalmente, estimó que no es de recibo la condena en costas pues es falso que hubiera existido ligereza culpable en la conducta de esta parte. Existe una clara legitimación activa del Sr. AA para realizar el reclamo de autos por ser sucesor directo de su hijo. Pero, además, esta parte no distorsionó los datos de la realidad, sino que actuó siempre con honestidad sobre las situaciones padecidas por DD y todo lo que sufría. No surge de la historia clínica que él hubiera tenido intentos de autoeliminación ni tendencias suicidas.
Recordó que la Ley N° 18.412 consagra un sistema de responsabilidad objetiva para dar respuesta a los numerosos accidentes de tránsito que ocurren en el país, con el fin de otorgar a las víctimas o sus familias un mecanismo para reducir el impacto que el mismo genera. La responsabilidad objetiva se verifica incluso ante la ausencia de culpa o negligencia del causante del daño, no resultando necesario analizar la culpa del chofer de CUTCSA ni de la empresa empleadora; prescindiéndose también del análisis de la culpa o negligencia de la víctima. La ley tiene una finalidad social e indemnizatoria.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 125-130 vto. manifestando que la acción se fundó en que DD era un muchacho feliz y que jamás atentó contra su vida, y el motivo de estos asertos era que sabía bien el accionante por qué se había negado administrativamente la cobertura del seguro: la prueba indicaba que se había tratado de una muerte dolosa, a partir de un claro intento de autoeliminación. DD era una persona desamparada, que se encontraba en situación de calle.
Destaca que esta parte citó a todos los testigos que surgían de la documentación del accidente, resultando inverosímil que la parte actora no haya ofrecido ni un solo testigo. El testigo Sr. BB viajaba en el bus al momento del accidente y fue el primer pasajero en descender a intentar auxiliar al peatón lesionado. El testigo fue de primer grado de que AA se había tirado abajo del ómnibus, y, además, también, lo escuchó de múltiples fuentes. Existen en autos múltiples elementos de convicción que permiten tener por acreditados los extremos fácticos fundantes del no pago del seguro por el acto voluntario de la víctima que determinó su fallecimiento.
Continuó expresando que quedó cabalmente probado que el peatón se lanzó corriendo frente al bus en plena Av. 18 de Julio en el lugar donde está vedado cruzar e incluso existe un vallado para físicamente obstaculizarlo. De la historia clínica de Vilardebó surge que el reincidente llamó la atención de varios facultativos por la necesidad imperiosa de seguimiento por el peligro de autoeliminación. DD era portador de esquizofrenia y trastorno por consumo de poli sustancias, HIV positivo (sin tratamiento), y evidentemente sufría un estado de dejación y falta de contención familiar; sufría episodios de violencia intrafamiliar, tenía autolesiones y recomendaciones permanentes de seguimiento. Es falto se exista un concepto prejuicioso pues en autos nadie trató el HIV como una enfermedad “sexual”. La esquizofrenia está directamente vinculada con tendencias suicidas.
Estimó que la condena en costas viene a colación para debatir el paupérrimo argumento de que igual habría que pagarle por “fines sociales”. El domicilio del actor es en Punta del Este (aunque no declaró este en autos, pero el mismo surge del intento de citación a conciliación). Se probó que DD estaba como vagabundo, pidiendo dinero y comida en la calle, tenía múltiples conflictos familiares, consumía sustancias, fue detenido por disturbios en la vía pública. El accionante tenía escaso vínculo con el fallecido y durante sus internaciones la referente fue su tía.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1406/2025 del 23 de mayo de 2025 (fs. 132), se asignó esta Sala (fs. 135) y recibidos los autos en el Tribunal el 6 de junio de 2025 (fs. 135 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar la sentencia definitiva apelada, y, en su lugar, hacer lugar a la demanda, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Algunas consideraciones sobre el suicidio como causal de exclusión de cobertura de seguros en general.
En su reciente obra la Prof. Andrea Signorino “La exclusión de cobertura del suicidio en los seguros de personas. Su dimensión actual” FCU 2025), señala (pág. 240) que los argumentos para no cubrir el suicidio en la actualidad no son sólidos. “El suicidio comenzó siendo inasegurable por razones morales, éticas, de orden público, hasta fue considerado un delito. Era atentar contra el instinto natural de supervivencia o conservación y atacar el derecho a la vida. Además, era un dolo, intencionalidad o voluntad que alteraba, sin más, el carácter aleatorio del contrato. Luego las legislaciones y los aseguradores apoyados por la Psiquiatría o Psicología se dieron cuenta que penalizar con la falta de cobertura a todo suicidio era un exceso. No todo es dolo, intención, a efectos del seguro. Surgen las teorías dualistas que distinguen dos tipos de suicidio, el voluntario y el involuntario, luego mejoradas con los conceptos de conciencia e inconciencia. Solo el suicidio voluntario y consciente debía ser motivo de exclusión de cobertura. Por supuesto, probar la consciencia y voluntariedad no es sencillo. Incluso respecto a la carga de la prueba, existió una evolución doctrinaria y jurisprudencial que pasó de exigir la prueba del suicidio por el asegurador y la voluntariedad por el beneficiario, a exigir que el asegurador probara todos los externos al tratarse de una exclusión de cobertura. Luego, las posiciones doctrinarias buscaron unificar el concepto de suicidio, solo el suicidio voluntario y consciente, o incluso solo voluntario, que presupone la consciencia, podía considerarse tal, el resto es accidental. Si el individuo está en una situación de alienación mental o bajo efectos de estupefacientes o mismo forzado por situaciones de especial gravedad, no comete suicidio. Y la barrera con el accidente comienza a desdibujarse, y a complicarse la prueba en este sentido…”.
Y más adelante, en la misma obra en pág. 242 la autora señala: “El suicidio como acto doloso o intencional, voluntario, violatorio de las bases del seguro, se diluye cuando entendemos que el dolo en seguros es un dolo “estricto o duro”. Esto más allá de algunas particularidades legislativas propias de ciertos países ya vistas. El dolo en materia de seguros enfatiza la intencionalidad o intención o voluntad del asegurado en la ocurrencia del riesgo, y la mala fe, más allá del resultado dañoso, de la voluntad maliciosa de engañar a alguien, de causar un daño o de incumplir una obligación contraída. Su contracara es la no indemnización o prestación de parte del asegurador, por esto debe ser de interpretación estricta y en caso de duda, decidido en favor del asegurado”.
Corresponde señalar que la autora en esta obra no trata específicamente la cuestión del suicidio en supuestos de seguro obligatorio de automotores (SOA), pero los conceptos precedentes, a criterio del Tribunal, son sumamente relevantes en el caso en análisis.
III) Ingresando a los agravios esgrimidos, en el caso a estudio la parte actora critica que se rechaza la demanda en base a un testigo de oídas que afirma que escuchó que la víctima se tiró bajo el bus y, asimismo, en base a la Historia Clínica.
En concepto de la Sala los agravios son de recibo.
En efecto, no cabe duda del poco valor convictivo del testigo de oídas. El fallo en análisis se basa en dos pruebas allegadas al proceso: por una parte, la declaración del testigo Sr. BB que escuchó que la víctima se tiró bajo el bus y, por otra parte, la Historia Clínica del fallecido que dice que tenía problemas mentales. De ello el distinguido A quo deduce que hubo suicidio.
Si se analiza toda la prueba producida, se presentan en el expediente tres testigos: el Sr. EE quien era el chofer del bus, la Sra. CC pasajera del bus y, finalmente, el ya nombrado Sr. BB también pasajero del bus.
En sus declaraciones los testigos señalan:
-EE afirma que vio a la víctima corriendo y mirando al lado contrario del bus, y que estaba consciente cuando el testigo bajó del bus a verlo
-CC recuerda que sintió el golpe y la frenada, que bajó después y la víctima se quería levantar, dijo que tenía 30 años, su nombre era FF algo así y que se atendía en el Vilardebó, y que quería irse. Su pareja bajó del bus también.
-BB, pareja de la anterior (lo que se aprecia porque ambos denuncian igual domicilio), sintió el impacto y el bus se detuvo. Fue de los primeros que bajó del ómnibus, había un muchacho debajo del bus, no se acercó porque ya había una persona haciendo primeros auxilios. Señala que le preguntaron a la víctima el nombre y respondió, la edad también, y que intentó levantarse y lo contuvieron. Que llegó a decir algo del Vilardebó, el que estaba con él le preguntó nombre, edad, y el mencionó algo del Vilardebó, pero el testigo no estaba cerca, estaba a una distancia considerable. Dice que fue el primero en bajar del bus, pero ya había alguien dando primeros auxilios, por lo que se quedó a 3 o 4 metros. Le preguntan si escuchó comentarios sobre el accidente, y primero dice que no. Le preguntan por lo que dijo en la policía, parte policial al final (fs. 60v.), se lo hacen leer, y entonces declara que ahora recuerda que sintió el comentario que el fallecido se había tirado corriendo abajo del bus.
A criterio del Tribunal, de lo expuesto surge que la víctima apareció corriendo desde la vereda en zona no habilitada para el cruce y mirando hacia el lado contrario del bus según testimonio de EE, chofer del bus y único testigo que presenció el accidente, ya que CC y BB, según emerge de sus declaraciones, solo vieron los hechos posteriores al impacto.
Adicionalmente, para la Sala también se acredita que el fallecido estaba consciente, y respondió preguntas tales como su nombre, edad y que mencionó que se atendía en el Vilardebó, y que incluso intentó levantarse lo que fue impedido por quienes lo asistían (que no eran pasajeros del bus) (testimonios de CC y BB).
De la Historia Clínica surge que el fallecido sufría de psicosis crónica, tabaquismo, adicción a cocaína y pasta base (fs. 9v.)
IV). Ahora bien, si se atiende a lo dispuesto por el art. 6 lit. E de la ley 18412, se aprecia que se exige el dolo de la víctima para excluirla de la indemnización. Por tanto, en el caso, se debe demostrar ese dolo y para ello se acude a la intención suicida del fallecido.
Sin embargo, para el Tribunal por unanimidad, en este caso se considera que no se ha acreditado tal intención suicida.
En primer término, debemos partir de la base que se trata de una persona con psicosis crónica.
La RAE define la psicosis crónica como “enfermedad mental caracterizada por la pérdida del contacto con la realidad, manifestándose con síntomas como delirios, alucinaciones, y un pensamiento desorganizado que afecta la capacidad de funcionar normalmente” A ello se suma el consumo de drogas, que también surge de la H.C.
Es decir que no era una persona que estuviera ubicada en tiempo y espacio.
A ello se agrega que el chofer señala que el peatón corría, pero mirando hacia el otro lado del bus, esto es, no estaba mirando hacía el bus cuando cruzó, de lo cual no puede inferirse ninguna conducta que involucrara al ómnibus, en particular una conducta de tirarse bajo el mismo.
A mayor abundamiento, cuando es atendido no duda en responder las preguntas que se le hacen, señala que se atiende en el Vilardebó e intenta levantarse, siendo todas estas actitudes que no aparecen como propias o compatibles con la conducta de alguien que desea suicidarse. Más bien, a criterio de la Sala, se presentan como acciones propias de una persona en medio de un delirio o alucinación, que no prestó atención donde estaba, ni que pasaba a su alrededor. No miraba el bus, cruzó sin mirar y luego contesta preguntas y trata de huir.
En definitiva, el testimonio de un solo testigo, que no vio los hechos y que se limita a señalar que escuchó que se había tirado bajo el bus, afirmación que ni siquiera recordaba cuando fue interrogado en el juzgado, y que se le hizo recordar leyendo la declaración que había proferido ante la autoridad policial, no es suficiente para determinar una intención suicida.
Si bien puede considerarse, con carácter general que los maníacos depresivos tienen intentos suicidas, en el caso concreto, y analizando la prueba producida, en particular la descripción de los hechos efectuada por el chofer del ómnibus, único testigo presencial, lo sucedido aparece más como un cruce sin prestar atención que como una voluntad inequívoca de cometer suicidio.
Nuevamente, y en cuanto al testigo de oídas, la Sala considera totalmente descartable su testimonio, pues ni siquiera se acordaba de esos comentarios cuando lo interrogaron, y terminó afirmándolos porque los leyó en el parte policial que se le proporciona en la audiencia.
Por tanto, a criterio de la Sala corresponde revocar la sentencia definitiva apelada en cuanto estimó la falta de legitimación pasiva de la empresa aseguradora y desestimó la pretensión, y, en su lugar, amparar in totum la demanda, condenando a la empresa aseguradora a abonar la indemnización reclamada en el marco de la Ley 18.412.
V). La solución revocatoria determina que las costas y costos se deben en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, Y, EN SU LUGAR SE DISPONE CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA INDEMNIZACIÓN EN LA FORMA SOLICITADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.