Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 437/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-27411/2022
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas
- Derecho procesal › Terceros › Tercerias terceria de dominio
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 437/2025
Montevideo, 12 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “FARINA, NESTOR c/ FANTONI, LUCIANO – JUICIO EJECUTIVO COMÚN” – IUE: 2-27411/2022 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los terceristas a fs. 94/96 v, contra la sentencia interlocutoria Nº 1213/2025 del 25 de abril de 2025 de fs. 82/83, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se admitió la tercería de la Sra. Montero sobre el 50% del bien padrón unidad 001, librándose oficio. Se admitió la tercería de los Sres. Montero, Morán y Aguilar sobre el padrón matriz Nº XX, librándose oficio. Dispuso oficiar al Registro indicando que el embargo específico trabado es sobre el 50% de la unidad 101.
Por providencia Nº 1382/2025 del 7 de mayo de 2025 (fs. 88) se revocó la resolución en cuanto sostiene que el embargo se mantendrá por la unidad 101, cuando debió decir 001; y se aclaró que la tercería acogida es de dominio.
2. Contra la referida providencia se alzaron los promotores de la tercería de dominio, quienes en escrito de fs. 94/96 v. advirtieron que según lo dispuesto en el art. 335 del CGP, las tercerías en juicios ejecutivos son procedimientos incidentales que deben sustanciarse en pieza separada. La Sede optó por no formar un nuevo expediente y ello no es óbice para considerar que esta tercería es un proceso incidental. Siendo tal y conforme el art. 57 del CGP, la condena en costas es preceptiva. En autos, corresponde que se fijen las costas a cargo del ejecutante, quien además actuó con ligereza, lo que hace que merezca también la condena en costos.
Estimaron que dicha ligereza surge de la mera lectura del expediente, en tanto tuvo un comportamiento temerario y planteó que todo el bien era propiedad de su deudor. El accionante se apresuró a escribir un embargo sin evidenciar que el bien no era ganancial pues había sido adquirido por mitades entre Luciano Fantoni y Analía Montero antes de que contrajeran matrimonio. Además, se inscribió un oficio con error, pues se gravó todo el padrón matriz y se afectó la totalidad de la propiedad horizontal. Se actuó con ligereza al no haber adjuntado los certificados registrales, pues de lo contrario esta parte no estaría involucrada en un litigio respecto a una deuda que nunca contrajeron. Quien solicita una medida cautelar tan gravosa debe acreditar fehacientemente que el bien a afectar es propiedad de su deudor y hacer lo contrario es actuar con ligereza culpable.
Agregaron que también es ligereza culpable dejar el expediente a la deriva hasta su archivo (julio 2024), siendo que el desarchivo se produjo con la presentación de la tercería presentada por esta parte. Surgen de autos sospechas de fraude procesal y no se explica por qué no se siguió adelante con una vía de apremio promovida por U$S 68.800.
Concluyeron que las medidas cautelares conllevan responsabilidad cuando afectan a personas ajenas al proceso, máxime porque el error no fue imputable a causa extraña ni un hecho que el sujeto no pueda superar. Surge claramente la liviandad en el accionar con temeridad. El artículo 311.3 del CGP dispone que hay responsabilidad de quien solicita las medidas. En definitiva, solicita se disponga condena en costas y costos.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 100/101 manifestando que el ejecutante tomó conocimiento del bien cuyo embargo se solicitó conforme la información emanada del demandado. Quien adeuda, Sr. Néstor Farina, indujo en error al ejecutante al comunicarle la existencia de un inmueble con el que satisfacer su crédito e informar el número de padrón sin indicar otras especificaciones, que, finalmente, se advirtieron por la tercería de dominio. El ejecutante en todo momento actuó de buena fe, considerando, además, que se trataba de un bien ganancial (lo que motivó que se presentara una modificación de embargo). En definitiva, no existió ligereza ni un accionar temerario o malicioso; y no ha existido daño pues las partes no han acreditado, probado ni cuantificado daño alguno.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 2050/2025 del 18 de junio de 2025 (fs. 104), se asignó esta Sala (fs. 126) y recibidos los autos en el tribunal el 11 de agosto de 2025 (fs. 126 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la sentencia interlocutoria impugnada, salvo en cuanto no condeno en costas al Sr. Néstor Farina y ello, por lo subsiguiente.
II. Cabe indicar, con carácter previo, que los actores incidentales, únicamente se agravian por la falta de condena en costas y costos, al demandado incidental.
El objeto de la alzada se encuentra circunscripto a los concretos puntos expuestos en el memorial de agravios del recurrente, en atención al principio dispositivo y de congruencia que informan el proceso civil vernáculo.
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (cf. Eduardo J. Couture “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, abril 1993, pág. 366/368).
Por tanto, corresponde analizar únicamente el embate crítico relacionado con el referido punto.
III. Con relación al agravio relativo a la condena en costas y costos el art. 57 del CGP, expresa: “Las sentencias de primera y segunda instancia que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (art. 688 del Código Civil)”.
Por su parte, este último indica las pautas que el juzgador debe observar para imponer o no las condenaciones procesales, dependiendo de si el perdidoso actuó con alguna razón, culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad.
Couture, expresa, con relación al punto objeto de agravio: “Se condena en costas solamente si se ha litigado con ligereza culpable... que es el apresuramiento, la falta de tacto, la falta de reflexión o de discernimiento. Cuando no se ponen esas virtudes de reflexión y de calma, entonces se pagan costas.” “El juez condena en costas y costos si ha existido de parte del perdidoso malicia que merezca la nota de temeridad, esto es, mala fe. No es ya el espíritu irreflexivo, pero cauto, sino que es la conciencia de la propia sinrazón; es el litigar estando convencido de que no se tiene razón” (cf. autor citado, en “Procedimiento…”, tomo III, p. 759). C A D E 6809.
El sistema procesal vernáculo, se afilia a la concepción subjetiva, de acuerdo al tenor de los arts. 688 del C. C. y 56.1 del C.G.P, exigiendo a los efectos de disponer condenas procesales una determinada actitud subjetiva de las partes. C A D E 6809.
Doctrina y jurisprudencia definen y caracterizan nítidamente la “malicia temeraria” ya como gratuita aventura, ya como conciencia y voluntad de actuar contra derecho, ya en fin como conocimiento, aún más, convencimiento de que se está actuando contra o sin derecho (Cf. Gelsi Bidart, en LJU T. 58, p. 22; Gallinal: ‘Estudios sobre el C.P.C.’, Tomo VIII, pág. 159).
El art. 688 del C.C. indica las pautas que el juzgador debe observar para imponer o no las condenaciones procesales, dependiendo de si el perdidoso actuó con alguna razón, culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad.
Finalmente, Tarigo, citando un viejo trabajo suyo publicado en la R.U.D.P. N° 1/75, expresó: las condenaciones procesales sancionan en nuestro Derecho, dos posibles inconductas del vencido en juicio: la inconducta procesal que se concreta en el entorpecimiento deliberado del juicio, agotando y deduciendo desde cada providencia -como dice Alcalá Zamora- con encadenamiento sin fin, todos los recursos ..., solicitando el diligenciamiento de pruebas inconducentes, interponiendo recursos de apelación contra providencias claramente inapelables, en una palabra confundiendo defensa con chicana; el otro tipo de inconducta procesal está referido no a la conducta en el decurso del juicio, sino a la instauración misma de éste. Recientemente, ha dicho la Corte que la malicia temeraria no es incompatible con la corrección de la conducta de las partes en el juicio. No dejaría aquél (el litigante vencido) de ser temerariamente malicioso si hubiere promovido el litigio dolosamente, a sabiendas de su falta de razón, aunque luego actuara en él correctamente (Enrique Tarigo, R.U.D.P. N° 1/94, págs. 88-89).
A la luz de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales vertidos anteriormente, a juicio de la Sala, la conducta desarrollada por el Sr. Néstor Farina, puede catalogarse de “culpable ligereza” al litigar, pero no “malicia que merezca la nota de temeridad”.
Ciertamente, es una actitud prudente, cerciorarse, antes de solicitar la traba de embargo, acerca de la titularidad del bien objeto de la medida, pero no es preceptivo, que dicha información se extraiga de los registros públicos. Tal circunstancia, carece de respaldo normativo.
Adviértase que, una vez que le fuera notificado el traslado de la demanda, el demandado, se allanó a la pretensión incidental (fs. 61/68).
Por tanto, como se dijera anteriormente, si bien solicitó el embargo sin tomar las precauciones del caso, tal conducta no puede catalogarse de temeraria.
IV. Las costas de cargo del demandado incidental. Sin especial sanción en costos (art. 57 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, Resuelve:
Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto a la falta de condena en costas al demandado incidental, las que se imponen.
Las costas del grado, de cargo del demandado incidental. Sin especial sanción en costos.
Honorarios fictos $ 15.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.