Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DE LEÓN, HUGO C/ GARRIDO, GREGORY Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-123875/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 57/2025 de fecha 18 de agosto de 2025 (fs. 445-482):
- Se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena en forma solidaria a GREGORY GARRIDO, JEISSY FIERRO y QUISDER TRADING S.A. a pagar a Hugo De León, por los conceptos detallados en la sentencia, la suma de $ 227.182 (pesos uruguayos) más reajustes e intereses, un 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales y un 10% en concepto de multa legal.
- Se declara la falta de legitimación pasiva de DEREMATE.COM DE URUGUAY S.R.L. y se desestima la demanda a su respecto.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 487-488 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Acoge parcialmente la demanda dejando por fuera a DEREMATE.COM DE URUGUAY S.R.L. (MERCADO LIBRE) por entender que carece de legitimación pasiva.
Contrariamente a ello, es ampliamente reconocida por nuestra jurisprudencia la tercerización en cadena o cascada, por lo que existió en la atacada una errónea aplicación del derecho con respecto a este punto.
4) La representante de QUISDER TRADING S.A., interpone recurso de apelación (fs. 490-494 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Consideró, mediante una errónea valoración de la prueba que, las actividades desarrolladas por el actor eran producto de una relación laboral con Garrido y Fierro, cuando quedó probado que realizaba otras actividades (publicidad, propaganda callejera con altoparlante y fletes), para lo cual utilizaba sus propios recursos, como ser su vehículo. Por ende, no era ésta su principal actividad económica, ni acredita que la unipersonal entregara únicamente paquetes de La Nave por lo que no realizaba dicha actividad en forma exclusiva para la misma. Los repartos los hacía en su propio vehículo, no iba todos los días, no tenía un horario, todo lo que dista de un vínculo laboral y se asemeja a un servicio.
B) La Sede entendió respecto a su responsabilidad tercerizada, no pudiéndosele imponer la carga absoluta en indagar todos y cada uno de los vínculos que tiene sus prestadores de servicios para ver si le cabe o no una posible responsabilidad, implicando acciones que lindan con lo absurdo.
C) Se agravia también y para el caso que el Tribunal entienda probada la existencia de un vínculo laboral, por el periodo que considera que el Sr. De León prestó las actividades, porque la recurrida no toma en cuenta la fecha del contrato de arrendamiento de servicios entre Quisder y la Sra. Ferro (29 de setiembre de 2021), como comienzo de las operaciones comerciales entre las empresas, por tratarse de un documento privado cuyas firmas no están certificadas, cuando el mismo no fue desconocido ni objetado en el proceso por su autenticidad. Se basa en declaraciones de testigos receptores de paquetes, lo que no es determinante, porque, el actor bien pudo estar haciendo repartos para otros y en que Quisder no aportó certificado notarial sobre la fecha en que se le otorgó al actor un usuario Postal Net. Concluye el recurrente, que, en todo caso, la condena a su representada debería reducirse, limitándose a un periodo máximo de 26 meses, conforme al art. 7 de la ley 18.251.
5) Por decreto Nº 1947/2025 de 3 de setiembre de 2025 (fs. 496), se dispuso el traslado de los recursos interpuestos por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 501-504 por la parte actora y a fs. 507-513 por DEREMATE.COM DE URUGUAY S.R.L.
6) Por providencias Nº 2243/2025 y Nº 2325/2025 de fechas 29 de setiembre y 7 de octubre de 2025, respectivamente, se tuvieron por evacuados los traslados y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear las impugnaciones con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 506 y 521).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 13 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 527-528).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, corresponde analizar los agravios expresados por la codemandada QUISDER TRADING S.A., los que se resumen en que la apelada tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral alegada en la demanda entre el Sr. De León y Gregory Garrido y Jeissy Fierro y para el caso que en la Alzada se confirme la misma, por el periodo considerado para la condena a su representada, por las leyes de tercerizaciones.
De ahí, que, el punto medular, a efectos de la resolución de la recurrencia impetrada por la codemandada QUISDER TRADING S.A., radica en determinar si en el caso en estudio, se acreditó o no, la existencia de la relación laboral planteada en la demanda como fundamento de la pretensión, que fuera admitida en el grado anterior. Como es sabido, nuestra jurisprudencia, es conteste, en sostener que la relación de trabajo, debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia. En autos, la parte demandada niega frontalmente la existencia de dicha relación; por lo que, conforme a los principios generales contenidos en el art. 139 y concordantes del C.G.P., le correspondería al actor, la prueba del hecho constitutivo en que fundó su derecho, o sea la prueba de la existencia del resistido nexo laboral que constituye el sustento de su pretensión. Conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la ley 18.572, las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de dicho cuerpo normativo y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución), pero ello, no exime a la parte actora de su carga probatoria. Sin embargo, para la aplicación de tales principios, ha de tenerse bien presente, que primero es imprescindible, que se acredite la existencia de una relación de trabajo subordinado.
Como se sostiene reiteradamente por nuestra jurisprudencia, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica). Acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal, que en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel. Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral. Revista Judicatura N° 36, año 1993).
La relación laboral, como ya se expresara, requiere una prueba contundente, de que quien reclama, trabajó por cuenta y orden del demandado en relación de subordinación jurídica y económica. Vale decir, debe probarse una relación entre las partes, que genere derechos y deberes recíprocos y determinados.
La Sala, en anteriores pronunciamientos, ha expresado que cabe tener presente, que la Recomendación Nº 198 de la O.I.T. sobre la Relación de Trabajo del año 2016, enumera entre los indicios de aquella, los siguientes: El trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
Formuladas las consideraciones precedentes, puede afirmarse que, de la declaración de los testigos deponentes en autos, valorada en su conjunto, surge acreditado que la presencia del actor en el local comercial de los Sres. Garrido y Fierro en la ciudad de San Jacinto, tuvo causa en una relación de trabajo subordinado para el reparto de cartas y encomiendas de la empresa codemandada (QUISDER TRADING S.A.) que funciona con el nombre comercial LA NAVE, que, pese a la informalidad de la vinculación y a que el actor desarrollaba la tarea en su propio vehículo, de todos modos logró demostrar.
En efecto, se comparte con la atacada, que el reclamante acreditó, mediante las declaraciones de varios testigos (clientes, vecinos de San Jacinto y una ex empleada de Garrido y Fierro: su desempeño en tareas de reparto para la codemandada en la ciudad de San Jacinto, durante el periodo señalado en la demanda, en relación de dependencia con Fierro y Garrido, por verificarse diversos indicadores del resistido vínculo laboral, como concurrir diariamente al local comercial, en determinado horario desde las 8 de la mañana, dedicar aproximadamente 6 horas diarias a cumplir las tareas, utilización de la aplicación en su celular proporcionada por la empresa con usuario y contraseña para realizar la labor, sin perjuicio que de forma compatible, con su propio vehículo, el mismo que ponía al servicio de la empresa para hacer los repartos, pero fuera del horario que dedicaba a su actividad laboral, hiciere publicidad rodante y fletes por cuenta propia.
Asimismo, resulta que el Sr. De León, estaba integrado a la organización de la empresa, por cuanto era la persona que realizaba por cuenta y orden de Garrido y Fierro, quienes a su vez repartían en San Jacinto para La Nave, la tarea de reparto y entrega de las encomiendas y utilizaba la aplicación antes mencionada en su celular para cumplir con su cometido. Lo que constituye otro indicador de trabajo en relación de dependencia.
En cuanto a la remuneración, en la demanda se indica que recibía una suma fija semanal de $5000 cuando debía, cobrar por paquete, en función del laudo del sector, lo que motiva el reclamo de diferencias salariales. Si bien, los demandados como empleadores directos Fierro y Garrido, negaron en la contestación, la existencia de la relación laboral a su respecto, señalando que al actor se le pagaba el combustible y que no cobraba por el reparto, porque ellos le facilitaban el local para dejar sus equipos. Tal extremo no surge de la prueba de autos, sino que únicamente resulta de la declaración de una ex empleada de la empresa (Sra. Álvarez) que el actor dejaba un parlante, lo que es a todas luces insuficiente para justificar un trabajo diario de reparto, en un horario comercial, en San Jacinto, máxime cuando dicha testigo presume que cobraba por el mismo, todo lo cual evidencia, que lo hacía a cambio de una remuneración. Se advierte, por otra parte, que los mencionados codemandados no alegaron otro tipo de vinculación de trabajo con el actor, como pudo ser el arrendamiento de servicios ni tampoco apelaron la sentencia de primera instancia.
Si repasamos las declaraciones de los testigos, el Sr. Martínez, cliente que recibía paquetes, expresa a fs. 336 que concurría al local de los mismos, al lado de OSE, y veía al actor en horario de trabajo de mañana y de tarde también, él hace unos tres años que compra repuestos y llegaban ahí (fs. 337). A veces iba a buscar los paquetes, otras se los llevaba el actor (fs. 338) a él o al trabajo de su esposa (fs. 338). El actor también tenía altoparlantes para publicidad callejera, los escuchaba en la plaza, pero el testigo en el año 2020 se mudó de San Jacinto a Estación Pedrera, no sabe si todavía los tiene (fs. 339).
La Sra. Arrascaeta (fs. 340-343), declara que trabaja en LA NAVE CARGO POSTAL, hace las liquidaciones de la Agencia, Jeissy Fierro es la Agenciera de San Jacinto y es tercerizada, se encarga de entregar los paquetes que le llegan a la Agencia y despachar también. El vínculo con Jeissy continúa, pero al actor no lo ubica. Le solicita por mail a las empresas tercerizadas la documentación, la Sra. Fierro, nunca le informó de la existencia de algún empleado. No sabe quién analiza la documentación remitida por los agentes. Postal Net es un sistema de registro que usan las agencias para despachar y hacer consultas sobre los paquetes. Las agencias tienen usuario, la de Jeissy Fierro lo tenía (fs. 343).
El Sr. Mateauda, declara que conoce a las partes del pueblo (San Jacinto). Fierro y Garrido tienen una imprenta y a su vez también el reparto de Mercado Libre. El actor tiene publicidad rodante y hace fletes para él. En otro momento repartía para Mercado Libre. La Nave, usaba su camioneta para hacerlo, lo otro (fletes particulares), lo haría fuera de su horario. A su vez siempre tuvo la actividad de publicidad rodante, todo con la misma camioneta. Señala que el actor estaba en el local de la Sra. Fierro, hacía un horario ahí, más o menos entre las 8 de la mañana y las 2 de la tarde (fs. 344). El local tenía un cartel de la imprenta Greco y de La Nave. Ellos se mudaron de local, aunque siguen en San Jacinto y tienen a otra persona que les hace los repartos, pero no le consta quien es. El testigo tenía un local de electrónica en frente (fs. 345). Cuando el actor volvió de España, en el 2019, comenzó a trabajar repartiendo paquetes, a fines de 2023, principios de 2024 dejó y actualmente se dedica a los fletes. A fs. 346 señala que cada tres o cuatro meses compraba algo y el actor le alcanzaba los paquetes a su casa, le avisaba antes, o él los retiraba en el local, tenía que firmar un remito en el celular.
El Sr. Borges, manifiesta a fs. 346 in fine, que conoce a los Sres. Fierro, Garrido y al Sr. De León de San Jacinto, los primeros tenían una imprenta y un reparto de Mercado Libre. El actor era quien llevaba los paquetes, estaba de mañana hasta la tarde, usaba su propio vehículo, que también utilizaba para hacer fletes. En el local sólo veía al actor para el reparto (fs. 347), el testigo iba sólo a buscar sus paquetes, no sabe si había un empleado más o si estaba el dueño solo. A fs. 347 in fine y 348, relata que las primeras compras por Mercado Libre las hizo en 2019-2020, no era asiduo comprador por ese medio y sus hijos lo hacían. Su hijo mayor compra más que él. Según su horario, iba a buscar los paquetes al local o se los llevaba el actor a su casa. Estaba a 1km y medio del local de Garrido.
La testigo, Sra. Álvarez (referida supra) señala que el actor era su compañero de trabajo en el año 2019 y 2020, Jeissy y Gregory sus jefes. Ella atendía la imprenta y una inmobiliaria, en el 2023 les compró la imprenta. Hugo (el actor) iba todos los días al local, menos los lunes, porque no repartía en esa zona. Cuando ella llegaba, él a veces ya estaba, otras llegaban después, no tenía horario fijo en el local. En ese momento no tenía otra actividad. Como extra hacía fletes y perifonía (altoparlantes) con su vehículo. Cuando el actor estaba repartiendo, a veces ella entregaba algún paquete. En la imprenta había un cartel que decía La Nave, Mirstrans y Mercado Libre. Llegaban los paquetes y se les daba entrada en un sistema, el actor tenía un usuario y contraseña para utilizarlo, cuando la testigo lo hacía usaba el usuario y contraseña de él. Cuando dividieron el local en el 2023 y ella se quedó con la imprenta, Hugo ya no trabajaba allí. No sabe por qué dejó de trabajar. Supone que le pagaban por el reparto, porque no iba a trabajar gratis (fs. 350 in fine). Preguntada a quien él se reportaba y directivas de quien seguía, contesta de Jeissy, que era la persona que estaba a cargo de La Nave, o sea de los paquetes. A fs. 351, describe la dinámica de trabajo del actor. Cuándo él llegaba le daban la entrega de los paquetes que ya estaban en el local y él salía a repartirlos o los entregaba en el local. Él mismo se organizaba para el reparto, algunos días Jeissy le podía decir que entregara esto en tal lado, pero era aislado. Él dejaba un parlante en el local, cuando tenía que hacer algún traslado o flete, no era todos los días. No hacía reparto con el parlante, tal vez lo dejaría en su casa, no sabe. Actualmente, sigue dejando el parlante en el local (que es de la testigo), no le cobra por ello.
En cuanto a los testigos, ofrecidos por la recurrente QUISDER TRADING S.A. (La Nave Cargo Postal), los mismos declaran trabajar para la empresa, no aportan datos sobre los vínculos de los mensajeros con las Agencias del Interior, desconocen si la Agencia de San Jacinto que realiza las entregas, tienen personal propio o tercerizado (Sr. Porlero, fs. 373, 374, Sra. Moreira fs. 376).
De acuerdo a lo que viene de expresarse, elementales reglas de experiencia, nos llevar a coincidir con la valoración probatoria efectuada y conclusión arribada en la atacada por el Sr. Juez, que en forma atinada, sopesando con criterio de razonabilidad los diversos indicadores a favor y en contra de la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, tiene por verificada la misma. Careciendo de relevancia aspectos que pretende destacar el recurrente en su apelación a la hora de valorar la prueba de autos, como ser la actividad propia del actor de realización de fletes y publicidad ambulante, que no obstaba ni interfería, con las tareas de reparto que realizaba como empleado de Garrido y Fierro durante el periodo invocado en la demanda. Por consiguiente, se procederá a desestimar los agravios expresados por la recurrente en cuanto a la naturaleza laboral de dicho vínculo.
III) La recurrente, asimismo, se agravia, para el caso que entenderse probada la existencia de la relación laboral (como aconteció en la presente instancia), por la responsabilidad tercerizada y por el periodo durante el cual la apelada consideró que el Sr. De León prestó las actividades, por cuanto la recurrida no toma en cuenta la fecha del contrato de arrendamiento de servicios entre Quisder y la Sra. Ferro (29 de setiembre de 2021), como comienzo de las operaciones comerciales entre las empresas, por tratarse de un documento privado cuyas firmas no están certificadas, cuando el mismo no fue desconocido ni objetado en el proceso por su autenticidad. Se basa en declaraciones de testigos receptores de paquetes, lo que no es determinante, porque, el actor bien pudo estar haciendo repartos para otros y en que Quisder no aportó certificado notarial sobre la fecha en que se le otorgó al actor un usuario Postal Net. Concluye la apelante, que, en todo caso, la condena a su representada debería reducirse, limitándose a un periodo máximo de 26 meses, conforme al art. 7 de la ley 18.251.
Estos agravios, no resultan de recibo, por cuanto el Sr. Juez a quo, en correcta aplicación del principio de primacía de la realidad, entendió que desde el inicio de la vinculación laboral, el reparto de paquetes que el actor realizaba para su empleadora Garrido y Fierro, en el año 2019, lo hacía para la empresa La Nave, que terceriza ese servicio en la ciudad de San Jacinto en la Agencia que explotan los codemandados nombrados y tiene como titular a la Sra. Fierro. Sin perjuicio que el contrato entre las empresas agregado al expediente luzca una fecha posterior al de inicio de la actividad laboral del actor en beneficio de los demandados, ello no demuestra que, antes de la fecha indicada en el mentado documento, la vinculación entre las empresas no haya existido, pues bien pudo instrumentarse de otra manera, aun consensualmente, pues lo que determina la responsabilidad laboral de la empresa principal o usuaria, Quisder trading s.a., es el efectivo desarrollo de la actividad tercerizada de reparto de paquetes llevada a cabo por la agencia que empleaba al actor, en el marco de una relación laboral informal, que la apelante, ni siquiera demostró haber controlado aún durante la vigencia del contrato escrito que invoca.
Consecuentemente, en la realidad que surge del expediente sobre el periodo trabajado por el actor, no se evidencian elementos probatorios que avalen la versión de la agraviada, cuando del conjunto de declaraciones testimoniales se infiere que el Sr. De León, sólo repartió para LA NAVE y Mercado Libre, no mencionando que lo hiciese para otra empresa con anterioridad.
Por otra parte, la responsabilidad solidaria de la recurrente deriva de la aplicación de las leyes 18.099 y 12.251, en tanto no ejerció el derecho de ser informada. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y con la finalidad de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
En el caso concreto, se comparte el análisis probatorio y las conclusiones a que arriba la recurrida. Así, la documentación agregada en autos resulta deficiente, pues no comprende todo el período en que se extendió la relación laboral del actor, no demostrándose una efectiva exhibición de la documentación que debió haber controlado, por estricta disposición legal.
Todo lo que conlleva a desestimar in totum los agravios presentados por la codemandada QUISDER TRADING S.A. (La Nave Cargo Postal).
IV) Pasando a considerar los agravios esgrimidos por el actor, merecen ser desestimados los referidos al amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada DEREMATE.COM DE URUGUAY S.R.L. En tal sentido, la atacada realiza una acertada aplicación de la legislación nacional en la materia, pues en nuestra normativa, contrariamente al criterio postulado por el recurrente, no están previstas las hipótesis de subcontratación “en cadena”.
Como sostienen los Dres. Garmendia Arigón y Gauthier en su estudio sobre el tema en la obra, ya citada: "... en el caso uruguayo existió una opción deliberada al concebir el proyecto de Ley, de no contemplar la responsabilidad en las sucesivas subcontrataciones como sí se hizo en el caso chileno. La única referencia que existe en la norma nacional a la hipótesis de sucesivas subcontrataciones se encuentra en el artículo 5º de la Ley Nº 18.251, donde se estipula que el mismo derecho de retención tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas en caso de detectar obligaciones incumplidas. No obstante, la razón más plausible de esta referencia se encuentra en que la disposición del artículo 5º, consiste en una repetición textual del inciso tercero del artículo 183- C del Código de Trabajo chileno, extremo que en todo caso no autoriza a concluir que por ello debe entenderse extendida la responsabilidad solidaria al resto de la cadena de subcontratos. Pese a la apuntada curiosidad, parece dudoso que se pueda sostener que de acuerdo al sistema legal implantado por las leyes, Ley Nº 18.099 y Ley Nº 18.251 exista un punto en el que se corte la cadena de responsabilidades. Por el contrario, en la medida que se encuentre presente el hecho generador de responsabilidad previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 18.099, será posible invocar las responsabilidades respectivas, independientemente del número de interpósitos contratistas o subcontratistas que existan entre el trabajador y la primera de las empresas principales." (Cfr. “Tercerizaciones", página 90).
También coinciden sobre el punto los Dres. Castello y Rosenbaum: "La redacción del art. 1º de la Ley Nº 18.099, da pie para interpretar y sostener que el empresario principal solamente responde por las obligaciones laborales y previsionales, contraídas por las empresas con las que se vinculó directamente. En tal sentido, dicha norma dispone que "todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados. De esa redacción, parecería inferirse que la empresa principal únicamente responde ante los trabajadores contratados por los intermediarios, subcontratistas o suministradores de mano de obra que utiliza de modo directo. A su vez, éstos serán responsables ante los trabajadores contratados por las empresas que tomen a su cargo la ejecución de obras o servicios confiados a los mismos." (cfr. “Subcontratación e intermediación laboral" FCU 2da. Edición página 188).
Por su parte, el Dr. Juan Raso Delgue establece: “El art. 5 de la Ley 18.251 agrega que: “el mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas”. De este modo el deber de control se proyecta en cascada, aunque en nuestra opinión ello no habilita a extender la responsabilidad de la empresa principal con relación a los subcontratistas de su subcontratista. No existe en nuestro sistema -como por ejemplo existe en el sistema español- la responsabilidad de la empresa principal por toda la cadena de subcontratistas. La empresa principal debe controlar a su subcontratista, y éste al eventual subcontratista que contrate y así sucesivamente; de este modo la responsabilidad solamente alcanza siempre y solo a dos sujetos vinculados entre sí a través de la subcontratación, intermediación o suministro, pero no responsabiliza al empresario principal por los incumplimientos del tercero contratado por el subcontratista” (cfr. “La Contratación Atípica del Trabajo”, 2da. Edición, pág. 385).
Por ende, habrá de confirmarse la apelada también en este punto.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.