Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 438/2025
12 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria que dispone la adopción de la medida cautelar de embargo del 50% de las acciones de la sociedad anónima por el plazo de un año.
- Ficha (IUE)
- 39-33/2025
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 438/2025
Montevideo, 12 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MIGLIÓNICO HOURCADES, CHRISTIAN: (EN AUTOS: AGUILERA BERLINGERI, RODRIGO c/ MIGLIÓNICO HOURCADES, CHRISTIAN – MEDIDA CAUTELAR) IUE 2-118516/2024 – RECURSO DE APELACIÓN” – IUE: 39-33/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 504/516, contra la sentencia interlocutoria Nº 4381/2024 del 13 de diciembre de 2024 de fs. 464/465, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dr. Andrés Hernández Ferreiro.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, decretando el embargo y secuestro del 50% de las acciones de “VITACAL S.A.”, cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede, por el término de un año desde la efectivización. Dispuso qué una vez cumplida la medida, se notifique a la parte demandada.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada (Sr. Christian Migliónico, quien compareció por sí y en representación de “VITACAL S.A.”), en escrito de fs. 504/516, manifestando que le agravia que para la determinación de la procedencia o no de la medida de conformidad al artículo 312 del CGP solo se tenga en cuenta lo requerido por la contraria sin atender a otros extremos y las consecuencias gravísimas que puede suscitar la medida dispuesta. Debe destacarse la responsabilidad de quien solicita la medida frente a los daños que pueda ocasionar por ejercer en forma abusiva el derecho.
En tal sentido, estimó que el peligro de lesión o frustración debe ser objetivo y no debe considerarse el mero temor, sospecha o duda del solicitante. Debe concluir, para la petición, un relato certero de la prueba que acredite la veracidad de los hechos, la existencia del derecho, el riesgo y un ofrecimiento de contracautela adecuada para la gravedad de lo que se pide, siempre que sea por un plazo razonable. Esta parte fue puesta en una situación de absoluta indefensión, que no accede a la reserva natural con la que se desarrolla la solicitud y trámite de la medida cautelar sino con la temeridad del actor (que se manifestó en el acta notarial en la que se dijo dar copia del expediente cuando solo se agregó un escrito). La reserva del expediente y la feria judicial mayor (con habilitación) impidieron acceder a la información pertinente a efectos de ejercer una defensa en condiciones.
Destacó que el actor no tiene ni tuvo ningún derecho sobre paquete accionario alguno de “VITACAL S.A.”. El accionante conoce el celo con el que el compareciente gestiona sus negocios propios y los que mantiene en sociedad, tanto que solicitó la veeduría judicial para garantía y transparencia de la única relación societaria que han mantenido. No existe riesgo alguno para el contrario.
Estimó que si las acciones de “VITACAL” superan los U$S3.000.000 y el actor tendría el 50%, la contracautela no puede ser menor a un 25%, es decir, U$S 750.000, ya que no garantizaría de ninguna forma el daño probable.
Concluyó que el plazo por el que se dispone la medida cautelar debe ser concedido de acuerdo a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, no pudiendo superar el plazo de tres meses.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 523/536 v. manifestando que la medida cautelar es procedente pues existe un conjunto económico con el Grupo Bocatti (empresa uruguaya formada en 2010 que comprende “REABE” y “VITACAL”). El dicente estuvo involucrado como socio y el negocio no era exclusivo del demandado. De la prueba de autos se puede advertir que el accionante es titular del 50% del paquete accionario de “VITACAL”, por lo que tiene legitimación activa en autos y la medida cautelar es admisible.
Estimó que no corresponde la constitución de contracautela como pretende la contraria en su apelación pues no se condice con los elementos para determinar el quantum conforme a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales.
4. Por providencia Nº 733/2025 del 21 de marzo de 2025 (fs. 546/571) se desestimó el recurso de reposición y se franqueó la apelación; se asignó esta Sala (fs. 643) y recibidos los autos en el tribunal el 31 de julio de 2025 (fs. 643 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la sentencia impugnada y ello, por lo subsiguiente.
II. Se agravia por la adopción de la medida cautelar de embargo del 50% de las acciones de “Vitacal SA”, y en subsidio, solicita que se reduzca el plazo dispuesto de un año a tres meses.
Las normas referidas a medidas cautelares, consagran como exigencia previa a su adopción, la realización de información sumaria sobre verosimilitud del derecho y acreditación de peligro de lesión o frustración del mismo, según establece el art. 312 del C.G.P.
Para el progreso de las medidas cautelares, como la dispuesta en autos, es necesario que la promotora acredite sumariamente el derecho invocado y el peligro de su lesión o frustración a través de conductas desarrolladas por el cautelado (arts. 311, 312 y concordantes del Código General del Proceso)..Decisión que puede adoptarse, dada su naturaleza cautelar y asegurativa, “inaudita altera pars”, siempre que se disponga de la información sumaria referida, y pueda cuestionarse mediante la interposición de recursos nominados como sucedió en la especie (arts. 76, 87, 254.1 y 315 Código General del Proceso).
En concreto, los requisitos exigidos por el art. 312 del CGP, son la posibilidad o verosimilitud de un derecho y el peligro de que este derecho no sea satisfecho (cf. Tarigo, “Lecciones…”, t. II, ps. 356/357).
III. El primer requisito puede considerarse cumplido con las emergencias de autos.
Ha sido sostenido pacíficamente que para acreditar este punto debe analizarse la probabilidad y verosimilitud de la pretensión. Por lo tanto, basta que el órgano jurisdiccional aprecie a “prima facie” la verosimilitud del reclamo, es decir, que este se encuentre dentro de la normalidad y razonabilidad de los hechos, para que se deba tener por acreditado este requisito, sin que ello implique un prejuzgamiento, ni reconocimiento de derecho sustancial alguno, pudiendo el juez resolver a contrario en la sentencia definitiva, atendiendo a la prueba realizada (cf. L.J.U., T. 131, c. 14958).
En el caso, de las emergencias de la transacción agregada de fs. 207/211 v, así como del mail agregado a fs. 188, se puede considerar sumariamente acreditado el derecho.
IV. Con relación al segundo requisito, ciertamente, no basta con el peligro genérico de posibilidad de insolvencia, sino que se requiere un peligro cierto y concreto de frustración.
Para probar el peligro de frustración del derecho, deben acreditarse la existencia de hechos ciertos, concretos, objetivos y materialmente susceptibles de prueba de los cuales derive el riesgo que se teme. En efecto, no basta con el peligro genérico de daño jurídico, ya que una cosa es el peligro genérico que el demandado se insolvente (que siempre es posible), y otra, es la existencia de elementos claros y concretos de que esa contingencia ocurrirá (Calamandrei, “Introducción al estado sistemático de las medidas cautelares”, en “El Proceso, Visión y desafíos”, Jaime Greiff, p. 297; L.J.U., T. 107, c. 12398, T. 105, c. 12088; R.U.D.P., Nº 2-3/1994, c. 662, 664, 669; Nº 3/1996, c. 565, 566, 568; Nº 3/1997, c. 531, 537, 549, 551; Nº 4/2001, c: 694,695,700; Nº 3/1995, c. 576, 583; A.J.L., año 2002, c. 410, 413).
El análisis de estas situaciones de riesgo, debe realizarse caso a caso, ya que la misma circunstancia en diferentes contextos puede ser indicativa de peligro o no.
La Sala, coincide con el Sr. Juez “a quo”, en que, el hecho que las acciones no estuvieran donde se esperaba y que el demandado, afirme que están en Alemania, son hechos que demuestran el peligro de frustración del derecho con cierto grado de certeza.
Más aun, al apelar, el 10 de enero de 2025 (en cumplimiento de la intimación practicada), afirmó que el 100% del paquete accionario de “Vitacal S.A.”, se encuentra en custodia del Sr. Alejandro Migliónico, domiciliado en Alemania (fs. 509 v./510; nota de cargo, fs. 516 v.).
A la sazón de cumplir con la intimación dispuesta por providencia N° 1611/2025 (fs. 590/593), notificada al cautelado el 27 de mayo de 2025 (fs. 594), informa que el 100% de las acciones “Vitacal S.A.”, se encuentran prendadas en el BROU como garantía de un préstamo otorgado exclusivamente para mejoras de la empresa cuya tramitación comenzó en setiembre del año 2024 (fs. 638).
Esta actitud, a juicio de la Sala, robustece el requisito en análisis, ya que, desde el 7 de enero de 2025, el cautelado, estaba en conocimiento del embargo dispuesto, así como de la intimación a proporcionar el lugar donde se encontraban las acciones (fs. 494).
El 10 de enero de 2025, como se dijera anteriormente, informa que las acciones se encuentran en Alemania (fs. 509 v./510).
El 13 de febrero de 2025, se celebra un contrato de prenda de las acciones con el BROU, para garantizar un crédito de U$S 2.500.000 (fs. 617/618), sin que el cautelado, ponga en conocimiento de la Sede “a quo” tal circunstancia, que recién realizó el 30 de mayo de 2025 (fs. 638, nota de cargo, fs. 639 v.).
Y ello sin perjuicio, que nunca acreditó que las acciones efectivamente se encontraran en Alemania.
V. Finalmente, cabe indicar, que la contracautela es uno de los requisitos de admisibilidad de la pretensión cautelar; ha sido definida como la garantía que debe suministrar quien solicita la medida con el objetivo de asegurar la reparación de los daños que eventualmente pudieran ocasionarse en el supuesto que se decrete indebidamente (cf. Palacio: "Manual..." T. II, pág. 307; Gallinal: "Manual..." T. II, pág. 177; Barrios de Angelis: "La Reforma del Proceso Civil Uruguayo " en RDJA, T. 63, pág. 55; sentencias Nº 167/2000, Nº 150/2003 del tribunal, entre otras).
Lo cual podrá saberse, cuando en el proceso posterior que se promueva ? y al que accedan dichas medidas ?, se resuelva la cuestión planteada. Por tal motivo, también se ha dicho que tienen por finalidad "…servir para asegurar preventivamente el eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida provisoria si en el proceso definitivo se revela como infundada…"(Antonio Coniglio, Il sequestro giudiziario e conservativo, cit., por J. Ramiro Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 84).
En este trillo, se comparte el razonamiento del Sr. juez “a quo”. Si bien el monto es menor, lo cierto es que el apelante no explicó y menos aún, acreditó los perjuicios que se provocarían, esto es, no demostró que esta situación afectara algún plan de negocios, etc. Solo argumenta como fundamento un perjuicio genérico, que no es más que una mera conjetura futurista carente de virtualidad jurídica para torcer la decisión de primera instancia.
Además, al socaire de lo dispuesto por el art. 313 numeral 4 del CGP, se comparte también, que quede sujeto al cumplimiento de la medida, su eventual modificación.
Con relación al plazo, estima la Sala, que es razonable, en atención a la duración que suelen tener los procesos ordinarios en primera instancia.
VI. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 25.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.