Texto de la sentencia
Sentencia No. 263/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Gabriel Ohanian.
Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Gabriel Ohanian.
Montevideo, 12 de Agosto de 2026.
V I S T O S:
Para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “QUINTANA FRACHE, Jorge C/ PERILLO LUNA, Mauricio. Acción reivindicatoria” (IUE: 2-11662/23), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recurso de apelación interpuestos por la parte demandada contra la resolución No. 378/2024 de 29 de mayo de 2024 y la sentencia No. 10/25 de 29 de septiembre de 2025, dictadas por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno, Dra. Mª del Rosario Montans.
R E S U L T A N D O:
I) Por Sentencia Definitiva de primera instancia N° 10/2025, del 29 de setiembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno, a cargo de la Dra. María del Rosario Montans Varela se dispuso:
“Se desestima la excepción de prescripción adquisitiva impetrada al amparo del artículo 65 de la Ley N° 18.308 Ampárase la demanda, y en su mérito condénase a Mauricio Osvaldo Perrillo Luna a la restitución a Jorge Waldemar Quintana Frache, del Inmueble Padrón Nº XX, de la 23º Sección Judicial de Canelones, manzana 76, solar 16, de la Localidad Catastral Bello Horizonte, con plazo de 45 días.
Asimismo, se hace lugar al retiro por parte del Sr. Perillo de los materiales de las construcciones, útiles, realizadas por el mismo en el predio de autos, sin detrimento del inmueble, y dentro del mismo plazo establecido antes.
Todo, sin especial condenación en la instancia. ...” (fs. 557).
II) La representante de la parte actora interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva y fundamentó el recurso de apelación que oportunamente promoviera respecto de la interlocutoria Nº 378/2024, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 558/562.
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- En relación a la interlocutoria Nº 378/2024, expresó que no comparte los argumentos utilizados por la Sede a fin de desestimar la excepción de falta de legitimación activa que planteara al contestar la acción.
Expresa que “... el objeto de un proceso de acción reivindicatoria es, fundamentalmente, probar no solo que quien la promueve sea el propietario, sino que quienes se la transmitieron antes también lo eran ... la acreditación de la propiedad para que prospere una acción reivindicatoria es más exigente que la simple exhibición de un contrato instrumentado en escritura pública” (fs. 558 vto.).
“...la Sentenciante apartándose de las exigencias doctrinarias y jurisprudenciales en la materia, no creyó necesario más que un contrato consigo mismo ... invirtió las exigencias probatorias llegando a sostener que era yo quien debía promover en este proceso (por la vía de la reconvención evidentemente), una acción simulatoria o de nulidad para demostrar la falsedad del contenido del contrato de compraventa. En otras palabras, invirtió la carga de la prueba.” (fs. 559).
En el caso, la compraventa se trata de un autocontrato que supuestamente le transferiría la propiedad del inmueble de autos al actor, la cual fue observada por el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria por falta de cumplimiento del art. 2070 del Código Civil, que exige la autorización expresa para celebrar el contrato consigo mismo. Agrega que “... surge un evidente problema respecto de la autorización expresa del representado que exige el artículo 2070 del Código Civil, pues al no corroborarse la vigencia del poder observado por el Registro se vuelve imprescindible la aprobación posterior a la celebración del contrato consigo mismo, puesto que de no mediar la misma podría tratarse de un contrato absolutamente nulo ...” (fs. 559 vto.).
La compraventa contiene indicios típicos de los negocios simulados: el pago por adelantado del precio del inmueble y el valor irrisorio que supuestamente se pagó por el inmueble (valor diez veces menor al del mercado).
- “...la Sede a la hora de analizar si se configuró la prescripción adquisitiva conforme al artículo 65 de la Ley 18.308, ostenta otros errores de apreciación de los hechos y de la conducta del Sr. Quintana” (fs. 560 vto.).
- Surge acreditado mediante prueba documental y testimonial que el titular del derecho de posesión sobre el inmueble, por lo que “... corresponde que se aplique el régimen legal de mejoras. (...) la Sentenciante sólo se restringió al retiro de las mejoras útiles, pero no ingresa a analizar cuales, de todas las enunciadas, resultan necesarias y en consecuencia, son abonables a todo poseedor de buena o mala fe, quien podrá retener la cosa, hasta que se haya hecho el abono (artículo 698 del Código Civil). - El agravio radica en que si bien hay mejoras útiles que pueden ser retiradas sin detrimento. hay otras que no Io son y que en consecuencia, quedarían en beneficio del actor sin haber otorgado contraprestación alguna, lo que, de no reformarse la sentencia en este punto, se convertiría en un enriquecimiento sin causa.” (fs. 561/561 vto.).
En definitiva, solicita: (a) se revoque la Sentencia Interlocutoria Nº 378/2024 y en su lugar se ampare la excepción de falta de legitimación activa; y (b) de no accederse a lo anterior, se revoque la Sentencia Definitiva Nº 10/2025 y se condene al actor a abonar las mejoras necesarias que el demandado ha realizado en el inmueble de autos, otorgándole el derecho de retención.
III) Por Decreto N° 932/2025, del 20/X/2025, se confirió traslado del recurso de apelación por el término legal (fs. 563).
La parte actora evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 566/569 vto., abogando por el mantenimiento de las decisiones recurridas, en todos sus términos.
Por Decreto N° 1055/2025, del 19 de noviembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido en autos.
IV) Recibidos los autos en este Tribunal por Decreto N° 547/2025, del 10 de diciembre de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 592).
Por auto Nº 13/2026, del 5 de febrero de 2026, se dispuso: “Como medida indispensable (art. 207 inc. 2º CGP), atento a lo expresado por la Esc. Anabella Cabello a fs. 14 ab initio, acredítese en debida forma la vigencia del poder allí referido y agréguese testimonio del mismo, concediéndose un plazo de 30 días al efecto. ...” (fs. 594).
A lo anterior se dio cumplimiento por el actor en los términos que surgen de fs. 596/601.
Finalmente, por dispositivo Nº 43/2026, del 27 de febrero de 2026, se dispuso: “Por cumplido Dto. 13/2026.- Vuelvan a Estudio.” (fs. 603).
V.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos se presenta el Sr. Jorge Waldemar Quintana Frache a fin de promover acción reivindicatoria contra el Sr. Mauricio Osvaldo Perillo Luna, respecto del bien inmueble rural sito en la 23a Sección Judicial del departamento de Canelones, localidad catastral Bello Horizonte, empadronado con el N° XX, sito en Manzana 76, Solar 16.
Manifestó el accionante ser propietario del inmueble objeto de la causa, el cual se encuentra ocupado por el Sr. Perillo Luna. Agrega que “El demandado realizo construcciones sin cumplir con los aportes al Banco de Previsión Social pudiendo recaer multa, ni se cumplió con solicitud de permiso de construcción ante la Intendencia de Canelones. Situación que ocasiona daños y perjuicios los cuales se estiman en la suma de suma $ 700.000” (fs. 23).
Conferido traslado de la acción (fs. 26), compareció en autos el Sr. Mauricio Osvaldo Perillo Luna a fin de oponer excepciones de prescripción adquisitiva conforme art. 65 de la Ley Nº 18.308, defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa y a contestar la acción (fs. 46/54).
Por Interlocutoria Nº 378/2024, dictada en audiencia preliminar celebrada el 29 de mayo de 2024, se dispuso: “Difiérese el pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción adquisitiva conforme al art. 65 de la Ley de Ordenamiento territorial Nº18.308, al dictado de la Sentencia Definitiva. - Asimismo, se desestiman las excepciones de Defecto en el modo de proponer la demanda; de Incumplimiento por defectos en la audiencia de Conciliación previa y de falta de legitimación activa” (fs. 123).
Respecto de la resolución que viene de referirse la parte demandada anunció la interposición de recurso de apelación (fs. 123).
III.- Y bien.
Dispone el art. 676 del Código Civil: “El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de dominio. (Artículo 1318)”.
La acción reivindicatoria es la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que se pretende que la autoridad judicial competente haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa y ordene la restitución al que la detente (cfme. A.D.C.U., T. XIV).
“El Código establece que las acciones conservatorias y recuperatorias se dirigen a tutelar la posesión, en cambio en el Título VI que versa sobre la reivindicación, la acción prevista allí se encamina a recuperar la propiedad y posesión de la cosa (que implica el goce). Por ende, en las acciones posesorias se requiere probar la posesión; en tanto que en la reivindicatoria, el reivindicante debe probar la propiedad (art. 679).
En lo que atañe a los requisitos para que proceda la acción de dominio se encuentran: a) que el actor sea propietario. Solo por excepción se admite la acción reivindicatoria (en doctrina se conoce como acción publiciana) por un poseedor si se cumple con lo previsto en el n° 4 del art. 649, es decir que éste puede usar la acción reivindicatoria contra otro poseedor con un título inferior al suyo; b) que el propietario no esté en posesión de la cosa, y quién posee la cosa pretende retenerla desconociendo el derecho de poseer que corresponde al propietario; c) En principio la reivindicación procede aun contra el poseedor de buena fe, teniendo lugar cuando el tercero adquirió el bien por alguien que no era el dueño. Por excepción se protege al tercero de buena fe en materia de pago de lo indebido cuando adquirió el bien a título oneroso (art. 1318)” (en “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé y colaboradores, 2ª Ed, actualizada, 2019, AMF, pág. 183).
Como sostuviera el Prof. Walter Howard, a pesar del texto legal el art. 676 del Código Civil lo que persigue el propietario de la cosa es su posesión, no su propiedad pues ésta ya la tiene. Y precisamente esa pertenencia es la que le confiere legitimación activa para accionar. Al tener carácter real puede perseguir la cosa contra cualquiera que la detente (como poseedor). La persona del demandado no tiene más importancia que el encontrarse en medio del actor y su cosa; por ende, puede incoar la acción no solo contra quien despojó, sino contra cualquiera que la posea.
En cuanto a la legitimación activa, corresponde la reivindicación al dueño de una cosa mueble o inmueble, así como por parte del titular de un derecho real menor limitado o de goce (usufructuario, usuario, habitador, titular de una servidumbre o de un derecho de superficie), o sea, siempre que se trate de aquellos derechos que se ejercen por la posesión de la cosa. Para reivindicar un inmueble, basta con que el reivindicante tenga el “derecho de poseer” (o sea el dominio), aunque no haya tenido la posesión del bien en ningún momento (A.D.C.U., T. XIV, pág. 17). Como expresara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, en Sentencia N° 4/1993: “Quien adquiere el dominio recibe el derecho de poseer inherente a la propiedad (art. 490). Y si bien es cierto que sin posesión anterior no hay dominio y por consiguiente reivindicación, puede suceder que el reivindicante no haya tenido la posesión en cuanto es suficiente que haya poseído por sí o por su causante, bastando por tanto que el propietario que le transfirió el dominio haya podido trasmitir y trasmitido el derecho de poseer, aun cuando hubiera perdido efectivamente la posesión del bien (Cfme. Guillot, De la posesión y la reivindicación, ed. 1926, p. 256-257; Lagarmilla, Eugenio, De las acciones en materia civil, ed. 1930, nota al pie de la p. 102; sents. de la Sala N° 14/89. 30/90)” (en A.D.C.U., T. XXIV, caso 28, pág. 17).
IV.- En relación a la legitimación pasiva, conforme lo dispuesto por el art. 680 del Código Civil “La acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor”. Al respecto se ha expresado: “La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor, por cuanto es éste quien perjudica los derechos del dueño al estar posibilitado a adquirir el bien por prescripción; asimismo el poseedor es el único que puede hacer la restitución de la cosa objeto principal de la reivindicación (no se admite contra el mero tenedor). Guillot al analizar este artículo deduce que si ‘...se sigue juicio reivindicatorio contra el mero tenedor, la sentencia dictada contra este no puede oponerse contra el poseedor. En efecto, el poseedor no ha sido parte en el juicio seguido contra el mero tenedor, desde que éste no es representante de aquél, y, por consiguiente, dicha sentencia es res inter alios judicata para el poseedor” (en “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé y colaboradores, 2ª Ed, actualizada, 2019, AMF, pág. 185).
V.- Respecto del recurso promovido contra la Interlocutoria Nº 378/2024.
Por la decisión recurrida se resolvió: “... se desestiman las excepciones de Defecto en el modo de proponer la demanda; de Incumplimiento por defectos en la audiencia de Conciliación previa y de falta de legitimación activa” (fs. 123).
En la audiencia en la que se procedió al dictado de la providencia que viene de transcribirse parcialmente, el accionado interpuso recurso de apelación respecto de todas las excepciones rechazadas.
Al promover recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en autos, el demandado fundamento el recurso de apelación que anunciara sólo en relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, expresando -en lo sustancial- que el promotor no acreditó “...el derecho de propiedad que alegó, así como su válida y eficaz transmisión” (fs. 559).
Surge de autos:
(i) Información registral (fs. 4/12) de donde emerge la inscripción del negocio traslativo del dominio del inmueble padrón Nº XX, del 30/V/2022 (fs. 9).
(ii) Testimonio de compraventa celebrada 28 de mayo de 2022 entre, por una parte, “...Jorge Waldemar Quintana Frache... en calidad de mandatario y en nombre y representación de los cónyuges Ana María Blanco y José María Paganini...” (fs. 13) y, por otra parte, el Sr. Jorge Waldemar Quintana Frache, por la cual los primeros venden libre de todo tipo de obligaciones, gravámenes y afectaciones al segundo, la propiedad y posesión del inmueble sito en la 18ª sección judicial del departamento de Canelones, Localidad Catastral Bello Horizonte, empadronado con el Nº XX (fs. 13/14 vto.);
(iii) Certificado notarial donde se expresa que el Sr. Jorge Waldemar Quintana Frache es propietario del inmueble antes referido.
(iv) Testimonio de “Poder Especial” extendido el 4 de agosto de 2021 en la localidad de City Bell, Partido La Plata, Provincia de Buenos Aires, por la Sra. Ana María Blanco y el Sr. José María Paganini, por el cual éstos confieren a Sr. Jorge Waldemar Quintana Frache “...Poder especial de administración, disposición y gravámen... respecto de un inmueble sito en la octava sección judicial del Departamento de Canelones... empadronado con el número XX (XX)...” (fs.596/596 vto.). Se estableció en la cláusula “Noveno”: “Queda especialmente autorizado a adquirir el bien para sí, por la suma de dólares estadounidenses dos mil doscientos, haciéndose cargo el adquirente de las deudas existentes sobre el inmueble al momento del otorgamiento de la escritura traslativa d dominio. El plazo de vigencia del presente mandato es de un año” (fs. 597 vto.).
VI.- A juicio del Colegiado, corresponde desestimar el recurso promovido contra la Interlocutoria Nº 378/2024.
A mayor abundamiento, con las naturales adecuaciones, resulta trasladable lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno en Sentencia Nº 139/2018:
“Y bien, surge de autos que la actora adquirió el inmueble que reivindica al Sr. Joaquín Fazio el 22 de febrero de 2011 (fs. 14).
El último nombrado se lo había comprado a los cónyuges Pesce-De Gioia con fecha 31 de diciembre de 2010, en cuyo contrato compareció en representación de los vendedores según poder de fecha 21 de diciembre de 2010 en el que expresamente se le dieron las facultades del art. 2070 C.C., por lo que podía comprar para sí (véase la escritura referida a fs. 105-106).
A su vez los cónyuges Pesce-De Gioia habían adquirido el bien en cuestión con fecha 31 de julio de 1974 a URBECO URUGUAYA S.A. (fs. 20-23).
Adicionalmente, y también en documento público (véase fs. 46-47), los esposos Juan José Pesce y Anastasia De Gioia, otorgan una declaratoria por la cual ratifican en todos sus términos la escritura de compraventa otorgada con fecha 31 de diciembre de 2010 a favor del Sr. Joaquín Fazio.
Si bien no fue planteado ningún cuestionamiento concreto sobre la existencia en el caso de un supuesto de “contrato consigo mismo”, cabe recordar al respecto lo afirmado en nuestra doctrina por los Profesores Cafaro y Carnelli, en su obra “Eficacia Contractual” (Abeledo-Perrot Bs.As. set. 1989 pág. 147-149).
En efecto, afirman estos autores, bajo el título “Superación de la consecuencia de la imposibilidad de formación del contrato” que “En nuestro Código Civil (arts. 2070 y 2071) se establecen dos previsiones mediante las cuales el mandatario puede obviar la imposibilidad de formación de una relación contractual con su mandante y alcanzar así los efectos prácticos queridos: contratar con el representado. En la primera de ellas el efecto queda subordinado a la “aprobación expresa” del mandante (art. 2070)… La “aprobación expresa” consiste en una declaración de voluntad del representado, a través de la cual presta su conformidad o acepta la propuesta de contratar efectuada por el representante… Verificada la “aprobación expresa” por el mandante se llega a la formación del contrato entre éste y el mandatario, con la particularidad de que sólo media el ejercicio de poderes jurídicos propios y no transmitidos, es decir, en forma totalmente ajena al poder representativo del mandatario… La aprobación debe revestir la particular nota de ser expresa para todos los casos…”. (véase también Tratado de Derecho de los Contratos, Ordoqui Castilla con la colaboración de Nilza Salvo Tomo V, págs. 299 en que se cita la Sentencia de la SCJ 439/2000).
Nótese que, en el caso de autos, la aprobación expresa se halla en el negocio de apoderamiento y también en una declaratoria posterior ya referida, que apunta al negocio de gestión.
De todo lo expresado emerge que ha sido acreditado el proceso dominial del bien por un término de treinta años. – TAC 1º, sent. Nº 139, 5.9.2018, Venturini (red), Salvo, Macció.” (publicada en “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XLIX, caso N° 97, pág. 105).
En base a la documental antes reseñada, se concluye que los cuestionamientos que el demandado expuso en relación a la legitimación activa del promotor, no resultan de recibo, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación promovido respecto de la Interlocutoria Nº 378/2024.
VII.- Sostiene el accionado que “...la Sede a la hora de analizar si se configuró la prescripción adquisitiva conforme al artículo 65 de la Ley 18.308, ostenta otros errores de apreciación de los hechos y de la conducta del Sr. Quintana” (fs. 560 vto.).
A juicio de la Sala, el agravio no puede ser recibido por una cuestión de orden formal que refiere a que estando a los términos de la impugnación, de su texto no surge una crítica razonada a las justificaciones explicitadas por la sentenciante del grado anterior, que le condujeron a rechazar la excepción de prescripción.
Con este solo argumento formal, ya bastaría para desestimar la apelación, dado que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, art 253.1 del C.G.P.
Pero además, corresponde tener presente que dispone el art. 65 de la Ley N° 18.308 (en la redacción dada por el art. 11 de la Ley N° 19.661, de 21/09/2018):
“Aquellas personas cuyo núcleo familiar se encuentre en situación de precariedad habitacional, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no siendo propietarias de inmuebles, sean poseedoras de un predio, no público ni fiscal, con aptitud de ser urbanizado, destinado a su vivienda y la de su núcleo familiar durante un período de cinco años, podrán solicitar a la Sede Judicial competente se declare la adquisición del dominio sobre el mismo por el modo prescripción. La posesión deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño, pública y no resistida por el propietario.
Podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo, predios o edificios con una superficie habitable necesaria para cumplir el fin habitacional básico conforme a los criterios dispuestos por los artículos 12, 14, 18 literal A) y 19 de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hasta un máximo de trescientos metros cuadrados.
No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo poseedor.
Cuando el predio sea parte de un inmueble en que existan otros en similar situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse colectivamente. En esta situación podrán considerarse colectivamente las áreas del territorio que determinen los instrumentos de ordenamiento territorial. Las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios públicos prescribirán en favor de la Intendencia Municipal.
La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los beneficiados, a través del proceso judicial correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier proceso judicial.
En los litigios en aplicación de este instituto, quedará en suspenso toda otra acción, de petición o posesoria, que pueda llegar a interponerse con relación al inmueble.”.
Sabido es que estando al tenor de lo dispuesto por el art. 139.1 del C.G.P. corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Como lo sostiene la Sra. Jueza a quo en la decisión resistida, el apelante ha incumplido carga de allegar al proceso la prueba conducente a acreditar varios de los requisitos establecido por la ley antes transcripta, a saber, que el núcleo familiar se encuentre en situación de precariedad habitacional, que los integrantes del núcleo familiar no sean propietarios de otro inmueble, que en el caso se trate de un predio privado con aptitud de ser urbanizado ni que el bien cuente con una superficie habitable necesaria para cumplir el fin habitacional básico.
VIII.- En el caso, resulta claro que sobre quien afirma haber adquirido por modo prescripción conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 18.308, recae la carga de acreditar los extremos requeridos por la norma para la declaración del derecho pretendido.
No se ha logrado acreditar en autos que el núcleo familiar se encuentre en situación de precariedad habitacional. Conforme la norma en que pretende apoyarse la excepción, el instituto se dirige a salvaguardar la situación de “Aquellas personas cuyo núcleo familiar se encuentre en situación de precariedad habitacional…” En este orden, conforme lo mandata la Ley, corresponde estar a “…los criterios establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente…”. Siendo así viene al caso tener presente lo dispuesto por Resolución del MVOTMA N° 1520/2019, del 02/10/2019 (publicada en https://www.gub.uy/ministerio-vivienda-ordenamiento-territorial/institucional/normativa/resolucion-n-1520019-rm), conforme a la cual se dispone que “A efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.661, de 21 de setiembre de 2018, se entiende por situación de precariedad habitacional, aquella en la que se den, indistintamente, al menos una de las siguientes situaciones…”.
En el caso subexámine el demandado no solo no ha acreditado sino que además siquiera propuso el diligenciamiento de medios idóneos tendientes a comprobar que la vivienda es “Vivienda inadecuada”, que cuenta con “Servicios de infraestructura insuficientes”, ni en “Situación de hacinamiento”, lo cual impide concluir que el Sr. Perillo Luna “se encuentre en situación de precariedad habitacional” de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tal como lo exige la norma de referencia.
IX.- Tampoco ha acreditado el promotor de la excepción que los integrantes del núcleo familiar no sean propietarios de otro inmueble. Al respecto, corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 288 inc. 1 de la Ley N° 19.149 el cual establece: “A efectos de acreditar la condición de no ser propietarios de inmuebles, a que refiere el inciso primero del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el solicitante y cada integrante mayor de edad y capaz de su núcleo familiar, deberán adjuntar a la demanda una declaración jurada, de no ser propietarios de inmuebles”. No surge de autos que el demandado hubiere cumplido con tal requisito por lo que, nuevamente, su situación queda exiliada de la operatividad del régimen de prescripción previsto por el art. 65 de la Ley N° 18.308.
No ha acreditado el demandado –mediante solicitud de información que pudo requerir a la Intendencia de Canelones- que el inmueble es una propiedad privada con aptitud de ser urbanizada.
X.- El accionado no ha acreditado que el inmueble se trate de “…predios o edificios con una superficie habitable necesaria para cumplir el fin habitacional básico conforme a los criterios dispuestos por los artículos 12, 14, 18 literal A) y 19 de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968…” (inc. 2° del art. 65 de la Ley N° 18.308). Dispone art. 12 de la Ley N° 13.728: “Se entiende por vivienda adecuada aquella que cumpla con el mínimo habitacional definido en el artículo 18 que tenga el número de dormitorios necesarios de acuerdo a la composición familiar”. Por su parte, el art. 14 de la Ley N° 13.728 dispone: “Para calcular el número de dormitorios necesarios se aplicarán los siguientes criterios:
A) Se asignará un dormitorio por cada matrimonio;
B) Al resto de los componentes se les asignará dormitorios separando los sexos y admitiendo hasta dos personas por dormitorio, cuando éstas sean mayores de seis años y hasta tres cuando tengan como máximo esa edad; …”.
Dispone el art. 18 de la Ley N° 13.728:
“Defínase como mínimo habitacional el que resulta de cumplir las siguientes condiciones:
A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún caso a veinticinco metros cuadrados. Este mínimo será aplicable a las viviendas con tipología monoambiente. Para las viviendas de un dormitorio, la superficie habitable no será inferior a treinta y cinco metros cuadrados. Por cada dormitorio adicional se incrementará la superficie de la vivienda de un dormitorio en quince metros cuadrados. En todos los casos en que se autorice, construya o financie la vivienda para uso de una familia determinada, se exigirá como mínimo el número de dormitorios definido en el artículo 14 de esta ley…”.
En el subexámine, el excepcionante no ha aportado a la causa los elementos probatorios imprescindibles para poder determinar si el bien en cuestión conforma una unidad habitacional con la “superficie habitable necesaria para cumplir el fin habitacional básico” (art. 65 de la Ley N° 18.803).
XI.- En otro orden, para que la acción en estudio pueda prosperar se requiere que la posesión alegada no sea “…resistida por el propietario” (art. 65 de la Ley N° 18.308, inciso primero parte final). En el caso, surge evidente por la naturaleza de la acción en trámite que no se cumple con tal requisito.
Por todo lo que viene de expresarse, corresponde confirmar la resistida en el orden que viene de analizarse.
XII.- Solicita el recurrente “...se condene al actor a abonar las mejoras necesarias que el demandado ha realizado en el inmueble de autos, otorgándole el derecho de retención...” (fs. 562).
El accionado no ha alegado en autos la existencia de ningún título traslativo de dominio, por lo que cabe concluir que a los efectos de la presente acción debe ser considerado poseedor de mala fe, con las consecuencias inherentes a tal calidad en lo que al régimen restitutorio refiere.
El Sr. Perillo Luna refiere en su contestación a la construcción en steel framing en madera y yeso de 36 m2 con deck techado de 18 m2 con cubierta de chapas de fibra de vidrio y a la realización de un pozo de agua.
Recientemente, expresaba el Tribunal que “...El poseedor de mala fe sólo podrá llevarse los materiales de las mejoras útiles cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados' (art. 700 íd.). Como ha expresado la Sala similar de 5º Turno, sólo la hipótesis del art. 751 inc. 1 (sin conocimiento del dueño) remite a las normas de reivindicación, por lo que puede entenderse que la hipótesis del art. 751 inc. 2 queda fuera del estatuto reparatorio y restitutorio de la reivindicación (cf. asimismo ADCU T. XXIII, c 11/13, T. XXXII c. 4 T. XXVII c, 16 y T. XXV c. 17-19) (ADCU T. XXXV c. 27 y LJU c. 15.141). Existen otros pronunciamientos -cuya justicia no puede desconocerse- en favor de la aplicación del art. 751 inc. 2 aún sin buena fe: ADCU T. XXXI c. 42, T. XXX c. 13, T. XXIX c. 3' (de la Sala Nos. 322/2008 y 5-164/2014).
A partir de ello y del hecho que los demandados son poseedores de mala fe (en lo que asiste razón al agravio de la actora), la conclusión que se impone es que sólo tiene derecho a que se le abonen ‘las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa’ (art. 698 C. Civil) y a ‘llevarse los materiales de las mejoras útiles cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa revindicada y el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados’ (art. 700 ‘ejusdem’).
El propietario sólo debe pagar cuando el poseedor de mala fe pretenda llevarse los materiales y aquél desee conservarlos, circunstancia que no es del caso puesto que no fue alegada.
Respecto de la aplicación del art. 751 inc. 2º C. Civil que regula la hipótesis de la construcción a ciencia y paciencia del dueño, la Sala ha sostenido que las expensas útiles o mejoras (art. 699 “ejusdem”) no le corresponden en tanto poseedores de mala fe. Cabe recordar, se reitera, que el único derecho reconocido al poseedor de mala fe en materia de mejoras útiles es el de llevarse los materiales cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa y el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados, entendiéndose que la separación es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras, salvo en cuanto el poseedor vencido pudiese reponerla en su estado anterior y se allanare a ello (art. 702 C. Civil; L.J.U. cita “on line” UY/JUR/1050/2012). Ahora bien, también es del caso relevar que tampoco se hizo opción por parte de los demandados de lo regulado por el art. 700 citado; por tanto, ningún pronunciamiento puede realizarse en tal sentido” (Nos. 6/09, 114/16, 34/21 y 115/24, en BJN).
XIII.- Pese a la solución acordada, la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Confírmase la apelada, sin especial sanción en costas y costos por su orden.
Ejecutoriada, devuélvase.
Notifíquese personalmente.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.