Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA y DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “HERNÁNDEZ CARNEBIA, SERGIO C/ SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-12714/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 61/2025 de fecha 28 de agosto de 2025 (fs. 204-223) se ampara parcialmente la demanda, y en su mérito, se condena a SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L., a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL) y al BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO (estos dos últimos como responsables solidarios respecto de SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L.) a pagar a SERGIO ISIDORO HERNÁNDEZ CARNEBIA los montos y conceptos referidos en el cuerpo de esta sentencia. Sin especial condenación procesal.
3) La representante de la parte codemandada BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, interpone recurso de apelación (fs. 227-231) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Amparó la pretensión a pesar de los defectos de sustanciación que posee, siendo carga de la parte actora distinguir los períodos trabajados para cada demandada, así como también expresar en qué edificios del B.S.E. prestó servicios y en qué horarios, cosa que no ocurrió.
En conclusión, el actor incumplió con su carga de la debida afirmación deriva de la aplicación de la teoría de la sustanciación, por aplicación del art. 117 del C.G.P.
B) Fijó en un 15% los daños y perjuicios, resultando ser excesivo de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales, ya que no se acreditaron cargas familiares.
4) Por decreto Nº 2081/2025 de fecha 12 de setiembre de 2025 (fs. 233), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 237-239 vto. por la parte actora abogando por la confirmación de la recurrida.
5) Por auto Nº 2309/2025 de fecha 2 de octubre de 2025 (fs. 241), se tuvo por evacuado el traslado conferido.
6) Por providencia Nº 2345/2025 de fecha 8 de octubre de 2025, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva se dispuso franquear la impugnación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 242).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 14 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 247-248).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva recurrida, salvo en cuanto condenó al B.S.E. en forma solidaria respecto de seguridad oriental s.r.l., y en su lugar, se desestima la demanda a su respecto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) El codemandado Banco de Seguros del Estado (B.S.E.) se agravia, por cuanto considera que se amparó la pretensión frente a la falta de la debida sustanciación, en la que incurrió el actor. Así, considera que no sólo era carga de la actora acreditar los hechos en los que funda su pretensión, sino que debía cumplir con la debida sustanciación y probar los mismos, lo que no se ha cumplido. Agrega que el actor al presentar la demanda, debió cumplir con la carga debida y distinguir los períodos trabajados para cada demandada, tampoco expresó en qué edificios del B.S.E. prestó servicio ni en qué horario; esta información estaba en poder del trabajador y actuando conforme a derecho debería haberlo efectuado en el acto de proposición inicial.
Tales agravios, a nuestro juicio, merecen ser recepcionados.
Cabe recordar que en autos, el accionante demandó a seguridad oriental S.R.L., ANTEL y B.S.E., indicando que comenzó a trabajar para la primera el 3 de mayo de 2018, desempeñándose en la categoría de vigilante auxiliar en las instalaciones de las restantes codemandadas. Asimismo, en lo que respecta al B.S.E. expuso que está plenamente legitimada para responder por las resultancias de este proceso en calidad de empresa contratante del servicio de seguridad, lo que fundamenta en las Leyes 18.099 y 18.251, pues la empresa contratante que recurre a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra es solidariamente responsable por las obligaciones laborales y de seguridad social de la empresa contratada. Asimismo, remarca que la responsabilidad solidaria abarca la totalidad de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo, incluyendo tanto los créditos salariales como los de naturaleza indemnizatoria.
No obstante, la parte actora no identifica el período en que, laborando para Seguridad Oriental S.R.L., prestó servicios en el B.S.E. y tampoco presentó la liquidación respecto a dicha codemandada, la que estaba obligada a realizar, conforme a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.572, máxime cuando de acuerdo a lo preceptuado por el 8 de la Ley 18.251, la responsabilidad de las empresas principales queda limitada exclusivamente a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra.
Lo expuesto, tal como en principio lo relevó la recurrida, determina que exista una falla en el principio de la debida afirmación impuesto en el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el mencionado art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
Como enseña Klett, el actor tiene la carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo. Dicha carga de plenitud e integridad debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor, tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (“Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241/242).
Si el actor desea tener éxito, debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos de su pretensión. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfme. VÉSCOVI, Enrique (Director); DE HEGEDUS, Margarita; KLETT, Selva; MINVIELLE, Bernadette; PEREIRA, Santiago: “Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado”, Tomo 3, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 95/96).
De nada sirve probar un hecho no alegado, porque si no se alegó, no forma parte del objeto del proceso (art. 198 del C.G.P.).
Asimismo, tal como lo ha expuesto este Colegiado, en el nuevo proceso laboral abreviado, es un requisito esencial para que pueda entenderse que se dio cabal cumplimiento a la carga de la debida sustanciación de la demanda que esta contenga una liquidación circunstanciada de todos los rubros reclamados, lo que permite eventualmente su recepción y condena. En forma correlativa, el cumplimiento de la carga de la debida controversia, implica que la parte demandada haga sus liquidaciones alternativas de los rubros que se reclaman si entiende que las formuladas por la parte trabajadora son incorrectas, ya que por razones de celeridad se ha eliminado la etapa de liquidación en vía de apremio prevista en el régimen del C.G.P. Tampoco corresponde que, en un proceso dispositivo, el Juez supla la omisión de la parte en el cumplimiento de lo que es un mero imperativo de su propio interés.
Si bien los trabajadores muchas veces no conocen los pormenores jurídicos y empresariales de su/s empleador/es, ello, a nuestro juicio no es óbice para desconocer la carga de la debida afirmación, pues la parte actora siempre deberá dar cuenta de los hechos. A lo que, cabe agregar que, en el caso concreto, el trabajador no podía desconocer dónde y cuándo trabajó prestando servicios para el B.S.E. Concretamente, no refiere, siquiera al local o dependencias del B.S.E. donde trabajó, ni el período en el cuál lo hizo, ni cuántos jornales u horas dedicó a dicho servicio. Asimismo, aún en la hipótesis de que ello no fuera posible, nada obstaba la solicitud de diligencias preparatorias para determinar o completar la legitimación pasiva del B.S.E. en el futuro proceso.
Así las cosas, a diferencia de lo expuesto por la parte actora, no se está imponiendo al trabajador precisiones imposibles de cumplir, por cuanto la determinación del período en que laboró en dependencias del B.S.E., son circunstancias de hecho que vivió directamente. A su vez, la naturaleza especial y protectora del proceso laboral no determina el incumplimiento de un principio básico como el de la debida afirmación, al cual expresamente remite la norma laboral. Al respecto el T.A.T. de 1° Turno ha señalado que: “no existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (Cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529).
Por otra parte, tampoco es posible recurrir a la valoración de la prueba para subsanar la omisión, pues aquella resulta de un proceso intelectual posterior. Así, para determinar cuáles son los hechos admitidos o los controvertidos, y en su caso los probados, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el accionante en la demanda, sin el cual esa fase es imposible de cumplir. Por lo tanto, yerra el Sr. Juez a quo al proceder a analizar los dichos del demandado, cuando el accionante no cumplió debidamente con la carga de la alegación de los hechos.
Por tal motivo, la pretensión contra el B.S.E. es improcedente ab initio, dado que, conforme a las leyes de tercerización invocadas por el actor, la eventual responsabilidad de dicho organismo estaría limitada estrictamente a los períodos en que el demandante le prestó servicios. Esta limitación se refuerza al haber omitido en la demanda las liquidaciones correspondientes a los servicios prestados para dicho Ente, cuando además, en el caso concreto, el período laborado para su empleador directo jamás podría coincidir con el relativo a las empresas principales, por cuanto el actor también prestó servicios para ANTEL.
En la medida que la recurrida no podía fundarse en hechos que no fueron alegados por el accionante, la revocación de la condena solidaria del B.S.E. se impone.
III) Lo expuesto precedentemente, tornan carente de objeto el agravio relativo al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMANSE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ AL B.S.E. EN FORMA SOLIDARIA RESPECTO DE SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L., Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA DEMANDA A SU RESPECTO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.