Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 266/2025
12 de noviembre de 2025
Se desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-122604/2023
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Empleador › Personas juridicas › Sociedades anonimas › Empleador complejo
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GUARIGLIA CHICHET, FEDERICO Y OTRO C/ PROBIDES. HORAS EXTRAS” IUE 2-122604/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 5º Turno a cargo de la Dra. Hilide Dominioni.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº7/2025 de fecha 17 de julio de 2025 (fs. 1169-1178 vto.):
- Se desestiman las excepciones previas de incompetencia material, e inadecuación del trámite dado a la demanda.
- Se ampara la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA y pasiva interpuesta por UDELAR, INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA, MALDONADO, TREINTA Y TRES, CERRO LARGO Y LAVALLEJA, declarando, además, la falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE AMBIENTE y CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO, en tanto no se configura en autos la figura de empleador complejo a su respecto.
- Se desestima la demanda impetrada.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 1189-1199) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Ampara la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Intendencia Departamental de Rocha, así como la de falta de legitimación pasiva interpuesta por UDELAR, Intendencia Departamental de Rocha, Maldonado, Treinta y Tres, Cerro Largo, Lavalleja, y Ministerio de Ambiente, por entender que en autos no se ha configurado la figura del empleador complejo invocado en la demanda.
La a quo realiza esta conclusión basada en la prescindencia del análisis de las pruebas documentales que la propia sede cita precedentemente, lo que no condice con el mandato contenido en el art. 140 del C.G.P., agregando además una situación de desconocimiento de la parte trabajadora sobre los integrantes de la demandada.
Todos los organismos públicos demandados acordaron por conveniencia mutua, la creación de un plan, donde nació PROBIDES, que carece de sentido tangible, por cuanto pervive exclusivamente para llevar adelante las directivas de los demás demandados, por lo que PROBIDES no cuenta con financiamiento propio, sino que los organismos le transfieren aportes dinerarios.
En conclusión, todos los demandados se aprovechaban del trabajo de los actores, les pagaban el salario e impartían directivas.
B) Desestima las horas extras reclamadas, existiendo una errónea valoración de la totalidad de las probanzas diligenciadas, las cuales son demostrativas de la facción de tal horario extraordinario.
4) Por decreto Nº 165/2025 de 4 de agosto de 2025 (fs. 1201), se dispuso el traslado a los demandados del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 1210-1219 por la UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, a fs. 1221-1219 por la INTENDENCIA DE MALDONADO, a fs. 1231-1232 vto. por la INTENDENCIA DE TREINTA Y TRES, a fs. 1235-1242 por el MINISTERIO DE AMBIENTE, a fs. 1243-1244 vto. por la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA, a fs. 1246-1247 vto. por la INTENDENCIA DE LAVALLEJA, a fs. 1249-1252 por la INTENDENCIA DE CERRO LARGO y a fs. 1253-1257 vto. por PROBIDES.
5) Por providencia Nº 192/2025 de 27 de agosto de 2025, se tuvieron por evacuados los traslados conferidos y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 1158).
6)La representante de la parte codemandada CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO (CND), interpone recurso de reposición (fs. 1264-1265) contra el decreto Nº 192/2025, agraviándose, en síntesis, por cuanto esta parte no fue notificada en forma del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
7) Por auto Nº 203/2025 de fecha 4 de setiembre de 2025 (fs. 1266), se dispuso revocar el decreto Nº 192/2025 y conferir el traslado correspondiente sin más trámite, resultando evacuado a fs. 1278-1279 el traslado otorgado a la CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO.
8) Por providencia Nº 223/2025 de 18 de setiembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 1280).
9) Recibidos los autos en el Tribunal el 13 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 1296-1297).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto ampara la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Ambiente en lo que se revoca y en su lugar se desestima la misma, por los fundamentos que, a continuación, se expondrán.
II) En primer lugar, los integrantes de la parte actora, se agravian por el amparo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Intendencia Departamental de Rocha y pasiva, opuesta por UDELAR, las Intendencias Departamentales de Rocha, Maldonado, Treinta y Tres, Cerro Largo y Lavalleja y el Ministerio de Ambiente. La resistida se basó en que la recurrente no acreditó que las codemandadas hayan conformado un empleador complejo con su empleadora PROBIDES, como sostuvo en su escrito de demanda (fs. 73-74), como fundamento de la pretendida atribución de responsabilidad contra las mismas.
Al respecto, si bien se comparte con la apelada, que la situación de autos, mal puede encartar en la teoría del empleador complejo, como postula la recurrente, en relación a las Intendencias codemandadas y a la Universidad de la República, cuando no surge de autos, ningún indicador de relación laboral compleja entre los actores y las mencionadas codemandadas, distinta es la situación en relación al Ministerio de Ambiente, el que, a nuestro entender, está legitimado para ser demandado y condenado en autos. De ahí, que los agravios, en relación a este codemandado, resultan de recibo, por lo que se dirá.
Como ha sostenido la Sala en pronunciamientos anteriores, siguiendo al Dr. Enrique Véscovi, puede conceptuarse que la legitimación causal misma es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual, exige que para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada: posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición de parte, y deriva de la situación o relación sustancial (cfr. “Derecho Procesal Civil”, tomo II ED. 1974 pág. 162) (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 914 de 21.10.1996, caso Nº 1207, “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Años 1996-1997) (Conf. Sentencia Nº 280/2000 entre otras de la Sala) (Conf. Sentencia Nº 236 de 22.10.2001, según caso Nº 652, “Anuario de Jurisprudencia Laboral” 2001, pág. 283).
Resulta trasladable al caso de autos, lo establecido por el T.A.T. de 1er. Turno entre otras, en sentencia DFA-0012-000299/2014 SEF-0012-000160/2014 de fecha 6 de junio de 2014: “La parte actora pretendió la condena de ASSE por entenderla conformadora junto con la Comisión de Apoyo, de la figura del empleador complejo.- Y la Sala entiende que estando a los propios términos de la contestación de la demanda por su parte, surgen elementos de hecho que abonan el planteo accionante. - Por un lado debe verse cómo se define el empleador complejo y por otro si de la información de autos surgen elementos de hecho que encarten en la figura.- En cuanto al concepto de empleador complejo y la consecuente irradiación de responsabilidad – solidaria – constituye una creación de la doctrina ampliamente recogida por la jurisprudencia nacional.- La complejización de los procesos productivos, la especialización, los desarrollos tecnológicos, han provocado la modificación del mundo de trabajo en varios aspectos, entre ellos han acarreado la despersonalización del empleador clásico como único beneficiario directo del trabajo humano prestado en relación de dependencia. Esa despersonalización del empleador en el sentido indicado – más de un sujeto receptor y beneficiario del trabajo humano prestado en relación de dependencia –, aun estando legitimada por el ordenamiento jurídico, conlleva el riesgo de la atomización de la responsabilidad ante los créditos laborales. De allí que el ordenamiento jurídico responde con reglas de derecho objetivo aplicables a los distintos fenómenos y con distinto alcance. Y a ello se suman elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales, acerca de la personería laboral del empleador (con el mismo sentido apuntado precedentemente) construidas en base a los principios de protección del trabajo humano y primacía de la realidad, que persiguen la eficacia de la protección del crédito laboral y que, privilegiando los hechos sobre las formas, sindican la responsabilidad en el beneficiario del trabajo humano. Exponente de ello es la figura del empleador complejo. (Rossi Rosina. Los terceros atípicos en la relación de trabajo. XV Jornadas nacionales de Derecho Procesal. Pág. 162). - Se identifica como empleador complejo a una pluralidad de empresas que organizan, dirigen y se benefician simultáneamente con los servicios de un trabajador dependiente pero que en principio carecen de ligazón de dependencia entre sí y no están sometidas a un mismo centro de dirección, diferenciándose así del modelo del conjunto económico. Castello Alejandro. Responsabilidad solidaria en el Derecho del Trabajo. Págs. 125. Grzetich, Antonio. “El juego de las responsabilidades en la descentralización empresarial” en Cuarenta estudios sobre la descentralización empresarial y el Derecho del Trabajo. Montevideo, 2000. pág. 105 y sgtes.).- El fenómeno del empleador complejo, según se extrae de los todavía difusos contornos dibujados por la jurisprudencia, aparece como una hipótesis de coordinación entre varias empresas sin perjuicio de que en los hechos la diferencia en dimensión y el poderío económico produzca una suerte de dominación fáctica de una sobre otra. La jurisprudencia ha manejado la figura como el género de varias especies que sin embargo presentan aspectos comunes: la independencia – en medida variable – entre las empresas que lo conforman y al tiempo, la coordinación entre ellas, también en medida variable. (Rossi, Rosina op. cit). - Siendo tal el planteo de los accionantes, debía indagarse si entre las codemandadas efectivamente ocurría una suerte de coordinación al tiempo de beneficiarse directa o indirectamente con el trabajo de aquellos.- Y las expresiones de la contestación de la demanda así como un conjunto de indicios, así lo revelan. - En tal sentido: La Comisión de Apoyo de los Servicios Asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) contrató a los accionantes. Pero fue ASSE quien los designó a trabajar en determinados centros de salud. Además, la Comisión de Apoyo opera como unidad ejecutora de ASSE por lo que viene a beneficiarse del trabajo humano prestado por los reclamantes. Por otra parte también ASSE es quien asume los costos de la contratación.- De allí que a la hora de la ejecución y sin perjuicio de las formalidades de la contratación o incorporación a la relación de trabajo privada, ASSE resulta beneficiaria y se ubica por ende en la relación jurídica triangular.- Por cuanto viene de decirse, no se estimará el agravio.” A la luz de los conceptos que anteceden, centrándonos en los agravios en estudio, cabe precisar que, resulta un hecho no controvertido, que los apelantes mantuvieron una relación laboral con PROBIDES, es decir el Programa de Conservación de la Biodiversidad y Desarrollo Sustentable de los Humedales del Este, siendo el mismo quien los contrató, dirigió sus tareas y abonó su salario, como surge admitido por los actores en su escrito de demanda y se respalda con la documentación laboral obrante en autos, esto es: contratos de trabajo y descripciones de cargos (fs. 271-281), recibos de pago de rubros salariales (fs. 282-423), Planilla Unificada de Trabajo (fs. 424-438 vto.), actuaciones llevadas a cabo ante la IGTSS, relativas a condiciones ambientales de trabajo (fs. 671-714), Historia Laboral Nominada, remitida por el B.P.S. de ambos trabajadores, así como informe sobre amparo al Seguro por Enfermedad (fs. 843-848), informe del Banco de Seguros del Estado sobre amparo al seguro por accidentes de trabajo por PROBIDES, del Sr. Francesco Lavecchia (fs. 849) así como del informativo testimonial recabado en audiencia.
El punto medular de la apelación en lo que hace a la legitimación pasiva, radica en determinar si los demás codemandados conformaron con la empleadora PROBIDES un empleador complejo.
Partiendo del concepto de identificar como tal a una pluralidad de empresas que organizan, dirigen y se benefician simultáneamente con los servicios de un trabajador dependiente pero que en principio carecen de ligazón de dependencia entre sí y no están sometidas a un mismo centro de dirección, entendemos que las codemandadas, a excepción del Ministerio de Ambiente, no conforman con PROBIDES un empleador complejo. Y ello por cuanto, las demás codemandadas, no contrataron, no daban órdenes ni pagaban el salario de los actores, ni estos se desempeñaban en sus predios, sino que participan en la Junta Directiva de PROBIDES, porque integran dicho programa interinstitucional para el cumplimiento de sus cometidos. Por tanto, su participación en el mismo no los convierte per ser en empleadores, cuando no se verifican indicadores de la existencia de una relación de trabajo en relación de dependencia con los empleados del programa.
En cambio, el Ministerio de Ambiente, en dicho marco institucional, es quien financia el programa por asignación en el Presupuesto Nacional, siendo el PROBIDES una unidad ejecutora del mismo, según lo dispuesto en diversas leyes y sus decretos reglamentarios. Asimismo, la Dirección del PROBIDES, responde a autoridades del Ministerio de Ambiente, quien, por otra parte, aporta las instalaciones para el funcionamiento del programa y es la autoridad gubernamental responsable de las áreas protegidas, donde tienen asiento las actividades desarrolladas por PROBIDES y los actores cumplían sus funciones (fundamentalmente el Potrerillo de Santa Teresa, sin perjuicio de otros parajes).
Como engloba la sigla PROBIDES, se trata de un Programa de Conservación de la Biodiversidad y Desarrollo Sustentable de los Humedales del Este, es un programa interinstitucional, que carece de personería jurídica, aunque en la Planilla Unificada de Trabajo, reviste como Organización Social. Como Programa, funciona con el apoyo de todas las instituciones que integran su Junta Directiva, pero, en definitiva, depende como unidad ejecutora, del Ministerio de Ambiente en virtud de lo previsto en las leyes de presupuesto y rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal (ley 19.924 art. 523 y ley 20.075 art. 349) que, en la realidad de los hechos, hacen posible el cumplimiento de sus cometidos de funcionamiento, la contratación de personal propio y la remuneración del mismo. Si nos remitimos al art. 349 de la ley 20.075, surge que la referida ley, publicada en el Diario Oficial el 3 de noviembre de 2022, reasigna la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos" dentro del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente". Esta unidad ejecutora 004, pertenece al programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio". “Programa de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable” (PROBIDES). Se le asigna una partida anual para los ejercicios 2023 y 2024 (fuente IMPO).
De ahí que, a nuestro modo de ver, a fin del cumplimiento de las obligaciones laborales de PROBIDES respecto al personal que contrata en relación de dependencia, su personería laboral se amplifica, comprendiendo al Ministerio de Ambiente, respecto del cual se verifican indicadores de relación laboral como ser: el presupuesto para el pago de salarios y demás prestaciones laborales, en tanto proporciona integralmente el financiamiento del programa de fondos locales, como surge del informe proporcionado por el Área de Gestión Financiera del Ministerio de Ambiente a la Dirección General de Secretaría de dicho Ministerio (fs. 798), que reza que no se posee información si PROBIDES cuenta con fondos presupuestales de otro organismo y adjunta informes de asignaciones y ejecuciones presupuestales (fs. 798-703).
Por tanto, desde este enfoque de la cuestión, asiste razón a la apelante, en tanto, los fondos locales para el pago de los salarios de los actores provienen de las transferencias que realiza el Ministerio de Ambiente, a la Corporación Nacional para el Desarrollo que es quien administra el programa, lo que importa el cumplimiento de una de las obligaciones principales a cargo del empleador, como lo es, el pago del salario.
Asimismo, en lo que hace a la contratación del personal, como surge de los contratos de trabajo de los actores (fs. 271-272, 274-275), donde comparece como empleador PROBIDES, representado por su Director de entonces, el Sr. Gerardo Evia, quien declara como testigo a fs. 810 vto. que es médico veterinario y Director Nacional de la Dirección de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente. Estuvo a cargo del programa PROBIDES desde el año 2007 al 2021, con la Dirección y él contrató a los actores como guardaparques para que se desempeñaran en Potrerillo de Santa Teresa y eventualmente en otras áreas a cargo del programa. Respecto al salario que se les pagaba, refiere a que se hace cargo el programa, en el régimen de contrato que tienen ellos, la fuente principal de recursos son las transferencias del Ministerio de Ambiente, no la única (fs. 811). El programa, presta servicios a otras instituciones que son otras fuentes de ingresos para solventar los costos de otras instituciones que lo integran, no monetarias. Señala a fs. 811 vto. que PROBIDES no tiene predios en propiedad, son predios del Ministerio de Ambiente y los gestiona PROBIDES por acuerdo interinstitucional integrado por la UDELAR, cinco Intendencias Departamentales y Ministerio de Ambiente. Los guardaparques estaban bajo la supervisión de los técnicos del programa y la Estación Biológica Potrerillo de Santa Teresa, donde se desempañaban los actores, es propiedad del Ministerio de Ambiente, por lo cual, resulta beneficiado por la labor de estos.
Así, las cosas, entendemos que la parte actora dio cumplimiento a su carga probatoria respecto a la amplificación de la figura del empleador PROBIDES respecto al Ministerio de Ambiente, pues, en tales circunstancias, el principio de primacía de la realidad, juega a su favor, siendo quien indirectamente abonaba su salario, porque los fondos del programa dependen de la asignación presupuestal de dicho Ministerio. Así la subordinación jurídica de los trabajadores reclamantes se verificó con PROBIDES, pero la económica se acreditó en relación a ambos codemandados.
Raso Delgue, en su obra “La contratación atípica del Trabajo”, segunda edición, págs. 75-96, realiza un interesante estudio de los diversos indicadores incluyentes e excluyentes de subordinación y para determinar la existencia de una relación de trabajo subordinado, sostiene en la página 87 in fine y 88, que nunca un solo elemento es excluyente por sí solo, sino que …“es la suma de varios elementos, el peso específico de los mismos en la relación, la ponderación de los indicadores con los de signo opuesto, lo que en definitiva permitirá concluir sobre la naturaleza de la relación.“ Trasladando los conceptos que anteceden al caso de autos, cabe afirmar que la parte actora mediante el elemento remuneración, de singular trascendencia, logró acreditar la conformación de una suerte de empleador complejo entre PROBIDES y el Ministerio de Ambiente, ya que el primero, sin el segundo no podría, en la realidad de los hechos, pagar el salario a sus empleados, ni tampoco hacer frente a ninguna obligación laboral. Lo que se cumplía en predios propiedad del Ministerio de Ambiente.
La recurrida, no tomó en cuenta la importancia de estos elementos a efectos de determinar la legitimación del Ministerio de Ambiente para ser demandado y eventualmente condenado en autos, por lo que, los agravios en relación al mismo merecen ser amparados.
En cambio, no surge del expediente, información alguna, respecto a que las demás codemandadas hayan aportado financiamiento al PROBIDES para pagar los salarios al personal bajo su dependencia, ni para ninguna otra función, limitándose su participación en la Junta Directiva a aportes técnicos, culturales, académicos y de promoción del Programa, que nada tienen que ver con los empleados del mismo.
Resultan ilustrativas las declaraciones del testigo, Sr. Márquez, psicólogo de profesión, quien declara que es representante de UDELAR en la Junta Directiva del PROBIDES, por ser el Director del Centro Regional de la UDELAR. No participa de la contratación de guardaparques, va a la Junta una vez al año, opina del informe que se hace en la misma, esa es su actividad (fs. 812 in fine). El CURE participa a través de docentes que acompañan las pasantías con estudiantes en el campo de áreas protegidas. Asimismo, el Sr. Vitancurt, también participó de la Junta Directiva de PROBIDES, por UDELAR, como Director de la sede de Rocha, el aporte de UDELAR es a nivel académico, docencia, actividades educativas, tareas de investigación y extensión (fs. 813).
De acuerdo a lo expresado, no cabe más que concluir que, como bien releva la apelada a fs. 1174 vto.-1175, en el caso planteado, no se verifican los supuestos que permitan tener por verificada la configuración del empleador complejo de los actores, en relación a las Intendencias Departamentales codemandadas y a la Universidad de la República, quienes si bien integran el programa interinstitucional denominado PROBIDES, su participación en el mismo no coloca a dichas instituciones en la posición de empleador en relación a los accionantes. En cuanto al acogimiento en primera instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Corporación Nacional para el Desarrollo, el punto no fue objeto de agravio, por lo que lo resuelto en el grado anterior ha quedado firme.
Como corolario de lo expuesto, nos pronunciamos por desestimar los agravios expresados por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva en relación a las Intendencias Departamentales codemandadas y a la Universidad de la República, confirmando la recurrida al respecto y revocarla parcialmente en cuanto ampara la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Ambiente, quien de acuerdo a los fundamentos anteriormente expresados, está legitimado para ser demandado y eventualmente condenado en juicio.
III) Los actores se agravian asimismo, por cuanto la apelada no hizo lugar a la condena por horas extras, cuando a su entender, resultó probada su realización.
Al respecto, los agravios no son de recibo, resultando compartible la valoración probatoria realizada en la recurrida, en cuanto a que los reclamantes no acreditaron haber laborado horas extras, versión que solamente podría, tal vez, resultar avalada únicamente, por la declaración de una testigo sospechosa, por haber sido desvinculada del Programa.
En cambio, surge de la prueba documental y testimonial: contratos de trabajo, cuadernos de registro de tareas y comunicaciones entre las partes, que las tareas de los actores como guardaparques, fueron contratadas para cumplirse en una carga horaria semanal de 40 horas, con 5 días de trabajo continuos y tres de descanso, en un horario flexible, en función de las actividades a realizarse. Lo que se adecua perfectamente a la dinámica de trabajo establecida en los contratos y en la práctica de su cumplimento.
En efecto, el sistema de trabajo, establecía el cumplimiento de determinadas tareas en la semana, que se iban adecuando a lo largo de la misma, no siendo controlados los horarios para realizarlas, limitándose la empleadora a recabar un registro por celular del comienzo de la actividad diaria y cuando se retiraban del lugar donde se estaban desempeñando. Lo que se respalda con la documentación glosada de fs. 924-987 y la información que resulta de los cuadernos de registro de actividades varias, agregados en sobre manila adjunto al expediente.
Si repasamos las declaraciones de los testigos, se advierte, que el testigo Sr. Pereira, que trabajó como guardaparques, refiere a un período anterior al que motiva las actuaciones, ya que alude al lapso comprendido entre junio y setiembre del año 2014 y en relación al co actor Lavecchia. Además resulta ser un testigo sospechoso por su relación de amistad con este último (fs. 777 vto. y 778 vto.) y además. .
La Ing. Agr. Aguerre, que estuvo como encargada técnica de PROBIDES en el año 2019, concurría a Potrerillo, donde estaban los actores, relata que no había un horario para los guardaparques, no había reloj, ni en la Oficina, ni en las áreas, le plantearon por qué no pagaban horas extras y ella trasladó el planteo al Director de PROBIDES, Gerardo Evia (fs. 779 vto.-780). Las tareas de los actores eran monitoreos semanales de aves, que no se hacen a la misma hora en verano que en invierno, porque se realizan al amanecer y al atardecer, por lo que en verano el horario era más amplio. También hacían monitoreos de vertebrados y exóticas invasoras y recibían visitas de liceos por Convenio con la Intendencia de Rocha. Los monitoreos y tareas de vigilancia eran en toda la zona, que abarca 415 hectáreas. Ella respondía a la Dirección de PROBIDES, recibía las pautas de trabajo solamente de Evia, que era el Director. No obtuvo respuesta sobre los planteos sobre el horario y horas extras. Refiere a que se retiró del programa porque al final no obtuvo una evaluación positiva, alude a gritos y maltratos, razón por la cual, se plantea en la apelada (fs. 1178), que se trata de una testigo sospechosa .
Por su parte, el testigo, Sr. Martín Federico González, describe a fs. 782 a 783, las actividades que realizaban los actores en su calidad de guardaparques, por haberse desempeñado junto a ellos en Potrerillo y San Miguel. Refiere haber trabajado desde el año 2017 al 2021, había pasantías, se recibían alumnos de liceos, se realizaban actividades. Además, se hacían tareas de monitoreo de aves y carpinchos, investigación de fauna y mantenimiento general del área. El testigo se quedaba en la casa de los guardaparques con los actores. Trabajaban cinco días y descansaban tres. Empezaban antes del amanecer, volvían a almorzar, luego continuaban con el monitoreo de la mañana. Y pasan todos los datos a una planilla, se basan en el comportamiento de los animales, no hay un horario. El monitoreo lo hacían tres veces a la semana, los demás días, recibían visitantes. Llevaban un cuaderno de novedades.
La Sra. Bertazzi (fs. 783 vto.), relata que trabajó como guardaparques en Potrerillo, de setiembre a noviembre de 2022, junto el actor Francesco (Lavecchia). Sabe que Federico trabajó ahí, pero no lo conoce no tuvo trato directo con él. Las tareas de la testigo, como guardaparques consistían en control, vigilancia, control de exóticas, monitoreo de aves y mantenimiento de la limpieza del lugar y visitas de liceos, tareas administrativas, pasada de datos a la computadora y preservación del área. Durante esos meses trabajó con Francesco, Mathías Iglesias y Víctor, tenían personas de otro nivel jerárquico, el encargado directo, le dejaba tareas para la semana. Durante esos meses, la testigo trabajó de 8 a 16 horas. A veces hacían horas extras. Se quedaban a dormir, entraban el martes y salían el sábado. Cuando entraron con Mathías les dijeron que tenían que dejar un mensaje de entrada y salida. La media hora de descanso para el almuerzo era gestionada por ellos.
El Sr. Mathías Iglesias (fs. 784 vto.-785), realiza un relato similar a la testigo anterior, con quien compartía tareas, agrega que Francesco y Víctor, les enseñaron las tareas que tenían que hacer en Potrerillo. Señala que Francesco hacía las tareas de monitoreo antes y después del horario. Pero Francesco y Víctor tenían otro régimen horario, no tenían el límite horario que tenían él y Carla. Agrega que, durante la jornada, no había nadie que controlara las tareas, tenían la guía de Lorenzo, de cuáles eran las tareas de la semana, las más urgentes.
El Sr. Lorenzo Franco, declara a fs. 804 vto. que es Ing. Agrónomo contratado por PROBIDES, es técnico referente para áreas protegidas, sobre planes operativos y decisiones técnicas, trabaja con los guardaparques. Concurre una vez a la semana al Potrerillo de Santa Teresa y a San Miguel. Coincidió con los actores, Federico se fue en agosto de 2022 y Francesco a fines de noviembre de 2022. Coincidieron un año y medio en el lugar de trabajo. En referencia a los actores, explica a fs. 805 que realizaban sus tareas en base a un plan operativo y a una guía de manejo. El plan operativo anual marca las actividades y en qué meses del año se hacen, más allá de las que aparecen en el momento y se van coordinando durante el año. Hay tareas que se tienen que hacer por protocolo a primera hora de la mañana y de tardecita, como el censo de carpinchos y aves que se hace una vez al mes. No hay un horario específico. Las tareas los guardaparques las tienen que cumplir dentro de las 40 horas semanales de trabajo, se hablaba con Francesco a ver que tareas pensaba realizar determinada semana. Trabajaban cinco días y descansaban tres (fs. 805 y vto.). Cuando recibían liceos o delegaciones grupales, a veces se extendía un poco la jornada, en alguna de ellas, hasta las 17 o 17 y 30, para esperar que llegara el ómnibus que los iba a buscar. Los recorridos de las visitas eran de tres o cuatro horas de duración. Parte del plan operativo era el mantenimiento de la casa de los guardaparques, del Centro de Interpretación con baño, donde se reciben los visitantes, de la cartelería existente, las motos y cuatriciclos, un mantenimiento básico. También se registraban otras variables, como lluvias, de la altura de la Laguna Negra, avistamiento de aves y animales exóticos y nativos. Cuando vieran a esos animales, se les pedía que lo registraran y mandaran la planilla, eso era cada seis meses o un año (fs. 806). A fs. 806 vto. explica que en el día a día, la distribución y orden de las tareas las manejaban los guardaparques, se organizaban entre ellos para cumplir las tareas. Día a día registraban los datos en las planillas, pero los días de lluvia se completaba la parte digital. Las visitas en general eran por la mañana, por un tema del calor. De noche no hay visitas. Además tienen restringido el ingreso por la noche, porque es a través del campo de un vecino (fs. 806 vto. in fine). A fs. 807 in fine relata el régimen de trabajo de los guardaparques de 5 días por 3 de descanso, había un cruce y se iban a medio día, que se hacía el relevamiento fuera del área, uno salía a la Ruta 9 y llegaba el otro y se cambiaban los vehículos. A través del celular, el área administrativa de PROBIDES controlaba el registro de cambio de guardia. Cuando se recibían visitas de investigadores, eran jornadas de 3 o 4 horas. Las recorridas de monitoreo no sabe cuánto tiempo podrían insumir (fs. 809).
La Sra. Musitelli, Directora de PROBIDES (fs. 808 in fine-810 vto.), relata que el objetivo general del programa es la conservación de la biodiversidad y desarrollo sustentable en el área de los humedales del este. Trabajan en el área de la reserva de biosfera de los bañados del este, específicamente gestionan dos áreas protegidas que son la estación biológica Potrerillo de Santa Teresa y el Parque Nacional de San Miguel. Trabajó directamente con los actores cuando los mismos se desempeñaban como guardaparques en la coordinación de pasantías (fs. 808 vto.). Las pasantías se realizaban en el mes de octubre, a veces finales de setiembre y se extendían algo más, serían 6, 7 u 8 al mes. Ellos preparaban el área y recibían a los grupos. Las pasantías consistían en una jornada, arribaban al área a las 9 de la mañana y la idea era que terminara a las 16 hs. se podía extender algo, pero no mucho porque los estudiantes tenían que regresar a determinada hora (fs. 809). Los actores trabajaban 40 horas semanales, 5 días de trabajo y 3 de descanso. No había manera de controlar esas 40 horas, lo que hacían era avisar cuando ingresaban y se retiraban del área (fs. 809 in fine). Las visitas están dentro del plan operativo, cuando se arma se toma en consideración que eso se debe cumplir dentro de esas 40 horas (fs. 809 vto.). Nunca un guardaparque le manifestó que las 40 horas no fueran suficientes para realizar la tarea. A fs. 810 vto. reitera que la asignación de tareas se hacía de modo tal que se hiciera cumplible en 40 horas, cuando elaboran el plan operativo, lo trabaja el técnico en áreas protegidas con los guardaparques, se le presentan a la Dirección, ella lo estudia, va al área y lo ve con los guardaparques y el técnico, lo ajustan si es necesario, pero es consensuado (fs. 810 vto.).
El Dr. Evia, Director Nacional de la Dirección de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, relata (fs. 810 vto.- 811 vto.) que estuvo a cargo del PROBIDES desde el 2007 al 2021, él contrató a los actores, cuando se vincularon al programa, para desempeñarse en Potrerillo de Santa Teresa y eventualmente en otras áreas a cargo del programa. Relata que concurrió muchas veces al Potrerillo, estando ellos trabajando, bajo la supervisión de técnicos y por falta de éstos, él ejerció la supervisión directa. El régimen de trabajo era de 5 jornadas de trabajo y tres libres. 8 horas diarias, 40 semanales. Los funcionarios administraban su tiempo de trabajo. La cantidad de tareas que debían cumplir en determinado tiempo las asignaba el supervisor y el testigo las controlaba por el resultado del trabajo. A fs. 811 vto. señala que mientras estuvo a cargo de la Dirección, durante mucho tiempo intercambiaron con los técnicos o guardaparques la disponibilidad del tiempo laboral, tareas, capacidades, debilidades y fortalezas, no recuerda que le hayan manifestado que no fuera posible cumplir las tareas encomendadas en 40 horas semanales. A él, nunca le reclamaron horas extras. Nunca se planteó. No existía control de horario, sí un registro de actividades que llevaban como forma de reportar las tareas, un cuaderno de registro o algo así (fs. 812).
Por su parte, la Sra. Beare, declara (fs. 814 vto.-815 vto.) que trabajó como técnica de área en el año 2018 para PROBIDES, por cuatro meses, relata que durante ese período que trabajó con los guardaparques, no había ningún control con los horarios, no había forma de controlar y en esos cuatro meses, nadie les exigió que hicieran más horario que el que les correspondía. Básicamente ellos regulaban sus propios trabajos y horarios donde trabajaban. A fs. 816 vto. sostiene que a ella no le reclamaron horas extras y nunca recibió una queja en el periodo que estuvo (fs. 817 in fine).
También cabe señalar que a diferencia de lo expuesto por la parte actora, no existe obligación legal de registrar el horario de trabajo, por lo que la falta de este no torna en informal la relación laboral ni modifican la carga probatoria del accionante.
En tanto, la descripción de las tareas expuesta por los testigos no justifica per se la realización de horario extraordinario, pues aquellas no debían ser completadas necesariamente en una única jornada (jornal). De hecho, la propia naturaleza de las obligaciones está sujeta a la temporalidad, máxime cuando el volumen de trabajo está diseñado para ser distribuido y ejecutado sin que exija una extensión inmediata del horario laboral y sin ningún control, existiendo por ello un plan de manejo y un plan operativo anual (fs. 781, 805, 811 vto., 934 a 937).
Tampoco se puede soslayar que, tal como lo destaca la recurrida en el segundo párrafo de fs. 1178, ni siquiera en los términos de la demanda se ve verificado el presupuesto de horario extraordinario por lo menos en 2 días de los 5 días de trabajo (inicio y finalización de los 5 días). A lo que cabe agregar que en parte del período objeto del reclamo, el co actor Lavecchia estuvo amparado al subsidio por enfermedad y al de accidentes de trabajo, por lo que jamás pudo haber realizado horas extras.
De acuerdo al conjunto de medios probatorios relevados en la resistida y en la presente, se concluye que por el tipo de actividades que desarrollaban los guardaparques, su planificación y lugar de realización, los actores las llevaban a cabo dentro de la carga horaria semanal establecida en sus contratos. No habiendo cumplido los apelantes con su carga probatoria de acreditar el horario de trabajo que plantean en su escrito de demanda sobre el que basan su reclamo de horas extras.
Por otra parte, como lo señala el Dr. Adolfo Fernández de la Vega, los actores gozaban de un régimen de horario flexible, sin tener un superior en el lugar que les impusiera hacer horas extras. Realmente no sería un proceder razonable, que un trabajador que puede distribuirse su labor sin la exigencia, ni el control directo de su empleadora, que con las tareas que tenía que realizar según se describieran antes, trabajara diariamente más de ocho horas para culminarlas. Como lo explica el Profesor Dr. Américo Plá Rodríguez el principio de razonabilidad “consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón…El supuesto del régimen jurídico es que el hombre actúa razonablemente y no arbitrariamente” (cfr. “Curso de Derecho Laboral”, tomo 1, volumen 1, pág. 66 y ss. y “Los Principios del Derecho del Trabajo”, 3ª edición actualizada, 1998, pág. 363 y ss.). Destaca Plá, citando al Profesor Dr. Ángel Landoni Sosa que “El principio de razonabilidad integra el componente lógico de las reglas de la sana crítica y será un eficaz instrumento, que permitirá a los magistrados resolver con justicia determinadas situaciones planteadas en el proceso y lograr en los casos concretos la efectiva vigencia de los derechos sustanciales” (cfr. “Los principios del Derecho del Trabajo”, pág. 370). Y agrega que en el derecho laboral “este principio sirve para medir la verisimilitud de determinada explicación o solución…puede servir como criterio distintivo –o como medio de aplicar los criterios distintivos- en situaciones límites en las cuales deba distinguirse la realidad de la simulación … Es un principio inteligente que separa al hombre de la máquina, llevando a comprender los hechos mucho más allá de lo que ven los ojos … Se basa en el supuesto de que el hombre común actúa normalmente conforme a la razón, y encuadrado en ciertos padrones de conducta que son los que corrientemente se prefieren y siguen por ser los más lógicos” (ob. cit., pág. 374 y 375). De manera pues que de principio hay que pensar que las partes actúan racionalmente y, obviamente, no es razonable entender que cuando no hay tareas que lo demanden, ni se está ante la exigencia directa del empleador sino solo pudiendo distribuirse las tareas, alguien trabaje horario extra.
Consecuentemente, se comparte plenamente la argumentación de la apelada expuesta de fs. 1177 vto.-1178 respaldada en una valoración probatoria adecuada a las reglas previstas en la ley procesal con criterio de razonabilidad. Lo que conlleva el rechazo de los agravios expresados en sustento de la apelación y la confirmatoria de la sentencia apelada.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO AMPARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA MISMA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.