Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 43/2022
24 de junio de 2022
Se concede extradición
- Ficha (IUE)
- 2-49233/2021
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dra. Graciela Gatti Santana.-
VISTOS
para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA. EXTRADICIÓN” (IUE: 2-49233/2021) venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia en lo Penal de 45º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa onerosa (Dr. Sebastián Dos Santos), contra la Sent. 260/2021, dictada por la Dra. Ma. Noel Odriozola, con intervención del M. Público, representado por la Dra. Stella Llorente.
RESULTANDO
I) La decisión de primera instancia (fs. 87/92), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, dispuso: “Concédase la extradición de AA a la República Argentina conforme fuera solicitado por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Gualeguaychú provincia de Entre Ríos, debiendo ser computado el período de detención cumplido en Uruguay por el requerido de la pena que recaiga en el Estado Requirente” (fs. 87/92).
II) La Defensa interpuso recurso de apelación y en síntesis expresó (fs. 115/116): a) sobre el concepto de prueba: se expresa que dicho concepto tiene una relación directa con la aprobación de la misma. En efecto: Argentina no aclaró y el Tribunal entendió que no debía hacerlo, el concepto de “prueba básica” que acredite que AA deba ser sometido a investigación y/o proceso. No lo hizo, y ello es un obstáculo a la extradición. Ello no es un hecho menor, pues si bien Uruguay solo debe hacer un control formal de los requisitos y no el fondo del asunto, según el propio tratado se debe analizar y justificar la participación del extraditable en los hechos investigados, sino estaríamos ante una continua caza de brujas ante el mínimo resquicio de incertidumbre. No es eso lo que el tratado prevé, ni el sistema belga-holandés, en todo caso en la presunción de participación de AA en los hechos sucintamente justificada, eso no lo hizo en absoluto. Sobre los hechos sin entrar en el fondo del asunto: de acuerdo al art. 18.4 del tratado, y siguiendo el punto anterior, se debió ampliar la descripción de los mismos, pues solo se limita a decir que AA se presume por documentos encontrados en un vehículo. Da una descripción mínima que no cumple con el tratado y debió ser corregido e el plazo para ello. Eso no es entrar en el fondo del asunto, sino en desentrañar el por qué es considerado como indagado y/o como testigo, y está encadenado al anterior agravio y al siguiente. No aclaración cabal de su calidad de indagado: la Sede no desentraña tal extremo, no lo atiendo ni lo entiende importante o trascendente para dar o no la extradición, nosotros entendemos que si es importante. En tal sentido, por qué razón no cita a declarar en indagatoria a AA si a él nada le encontraron y solo se lo vincula por documentos en un vehículo y dichos, pues el mismo jamás dejó de usar su nombre, nunca se ocultó, ha viajado, ha venido a Uruguay en varias oportunidades, NUNCA SE OCULTÓ, la extradición es innecesaria, pues él jamás estuvo fuera del alcance de la Justicia, pues desconocía absolutamente el expediente y su existencia. Seguridad jurídica: si se sigue por parte de Uruguay con ésta tendencia que exacerba el concepto de colaboración, dejando de lado la seguridad jurídica y solo controlando documentación traducida, autenticada, etc., se está dejando de lado el verdadero espíritu de los tratados: extraditar a quien debe responder realmente por un delito. Se sigue extraditando gente que queda libre a las 24 hs de llegar a los países requirentes, justamente por no se estricto con la documentación. Va gente a diario a varios países sin tener causa real que lo amerite. AA no debe ser extraditado pues no se cumplen los requisitos legales y formales para ello, más allá de lo auténtico de los documentos, no se ha acreditado su participación en hecho delictivo alguno a investigar. Resumen: no están dadas las condiciones para extraditar a AA y la defensa se ve en la obligación de apelar el fallo. Por los agravios referidos e debe dejar sin efecto la entrega en extradición y en su defecto negar la misma.
III) Asimismo, el M. Público evacuó el traslado, (fs. 140-143) expresando en lo sustancial que: la sentencia fue dictada en cumplimiento de lo dispuesto por el Tratado de Extradición vigente entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, aprobado por ley N. 17225. En la sentencia la magistrado plasma en su argumentación al hacer lugar a la solicitud de extradición de AA que es de aplicación el sistema belga- holandés, extremo que también comparte el recurrente en este punto, pero le da una distinta interpretación que la sentencia. Se deduce de los agravios que la Defensa pretende que al expedirse sobre la solicitud, no solo se valore, como es correcto en el marco de ese principio, si la solicitud de extradición cumple con los requisitos formales que el acuerdo internacional exige, que en este caso se han cumplido en todos sus términos. El apelante sostiene que la sentencia debió valorar las pruebas que obran en la causa que se sigue en el estado requirente, para determinar si el requerido puede ser indagado en dicha causa, y si en definitiva los elementos que obren en la misma lo califican como indagado. Estos extremos, no corresponden que sean objeto de esta instancia, lo único que debe determinar el país requerido por intermedio de la justicia, es si la persona es la reclamada, si quién lo reclama tiene jurisdicción para entender en esa causa, es decir si el mismo se encuentra en situación de indagado, o en caso condenado, y si se han cumplido los requisitos que cada una de estas situaciones así lo requieren. De la solicitud de extradición que tuvo que controlar la sentenciante, emerge que AA se encuentra sujeto a investigación criminal, a los fines de someterlo a proceso (fs. 43vto) especificándose por cuales delitos de los requiere para someterlo a ese proceso, los que cumplen con el requisito de la doble incriminación. Queda claro, que no se lo requiere en calidad de testigo, sino como indagado, como sujeto a investigación por un delito de contrabando de estupefacientes para su comercialización. Las evidencia o pruebas, según sea el calificativo en las distintos sistemas procesales penales, no corresponde que sean valoradas por el estado requirente, y no solo no debe sino que no podría hacerlo, ya que no dispone de ellas, por la sencilla razón que obran en la causa en el país requerido. Tampoco se comparte que se deja de lado la seguridad jurídica en aras de la cooperación, en tanto se ha tramitado con todas las garantías un proceso de extradición respecto de AA quién ha contado con todas las garantías para realizar su defensa, todo ello sin dejar de cumplir con los compromisos internacionales que ha asumido nuestro país al momento de firmar y ratificar Tratados como el aplicable en ese caso, que luego de corroborar que se han cumplido los requisitos habilitan a hacer lugar al grado máximo de cooperación, como lo es la extradición. En definitiva la sentencia cumplió con los requisitos exigidos por la normativa internacional que vincula a ambos países e hizo lugar a la cooperación, disponiendo la extradición del requerido.
IV) Recibidos los autos, se acordó la presente luego del pasaje a estudio (fs. 183 vto. y ss).
CONSIDERANDO
I) Que se habrá de confirmar la recurrida por no considerarse de recibo los agravios movilizados por la Defensa en su contra.
II) El proceso de autos refiere a la solicitud de extradición formulada por la República Argentina, respecto de AA cuyo traslado solicita a efectos de someterlo a proceso, lo que claramente se consigna a fs. 43v por el delito de contrabando en grado de tentativa, agravado por tratarse de estupefacientes para su comercialización.
III) Trata la especie por lo tanto de la extradición solicitada por Autoridades Judiciales Argentinas donde se cumplieron las formalidades establecidas por el Tratado celebrado entre Uruguay y Argentina ratificado por Ley nacional Nº 17.225, siendo éste el texto convencional aplicable al caso de autos.
En relación a los hechos que se mencionan en la solicitud en relación a AA, se señala que “AA habría cargado en el camión de PP los paquetes en cuestión que a la postre fueron secuestrados. En el momento en el cual se determinó que los paquetes tenían estupefacientes, AA habría dicho que había que ofrecer plata a los agentes aduaneros. Posteriormente, PP ante las preguntas de como habría cargado los paquetes, tuvo miedo que AA, que estaba afuera “lo limpie”. Agregó que AA conoce a mucha gente y que fue policía de investigaciones y narcotráfico en dicho país. A su vez puso en conocimiento que AA debía tener alguna conexión con alguien en la aduana”.
IV) Tratándose de un proceso de extradición, como primera cuestión hay que tener presente, tal como reiteradamente lo ha reconocido esta Sala, (Conf. De la Sala, Sentencia 317/2015), y es valor entendido en toda la doctrina y la jurisprudencia nacional -e internacional- que aborda el tema, “Los tratados de extradición <<deben interpretarse en la forma que favorezca el fin por el que fueron convenidos>>, porque tiene su fundamento jurídico en las leyes naturales de las sociedades civiles y sus disposiciones, en relación al espíritu que las informa, de tutela común de la sociedad, deben ser ampliamente interpretadas, por ser las más conforme al interés general que es el de asegurar el curso de la justicia de la manera más completa posible …” L.J.U.- T. XXI, caso 3210” (Sent. T.A.P. 3er. T. 28/7/ 1989 L.J.U. T.101 caso 11.475)” (S. 228/2012 entre otras muchas). En igual orientación: “no debe entrarse al examen de detalle de todas las circunstancias del auto de procesamiento, como si las autoridades uruguayas conocieran en una alzada y fueran a considerar el fondo del asunto, o estuviera en sus atribuciones corregir supuestos errores o debilidades de los Jueces argentinos (Sents. 129, 53, 175/61)”, pues “ello importaría una usurpación de la función instructoria que pertenece al juez competente, eso es aquél en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito (S. 177/65)” (ver, entre otros: LJU, Casos Nos. 11.475, 13.008, 14.315, 15.217; R.D.P., T. 16, Caso No. 202; Curbelo Támmaro, R.D.P., T. 3, pág. 30 y ss.)”. (de la Sala, S.30/87 en R.D.P.,T. c.353).-
A su vez, la extradición no tiene como objeto juzgar al sujeto reclamado, sino decidir si la solicitud cumple los requisitos formales que el acuerdo internacional exige.
En tal sentido y como se señalara en la sentencia Nº 253/2018 “vale recordar que el Tratado que nos rige con Argentina se afilia al sistema denominado “Belga-Holandés”, y por ello su centro no es el de determinar si el requerido es culpable o inocente, esto es, establecer si la prueba reunida resulta suficiente o insuficiente para sostener la imputación, o si el derecho aplicado es o no el correcto. Así lo ha señalado la Sala en Sent. N° 30/1987 al sostener que en estos trámites “no debe entrarse al examen de detalle de todas las circunstancias del auto de procesamiento, como si las autoridades uruguayas conocieran en una alzada y fueran a considerar el fondo del asunto, o estuviera en sus atribuciones corregir supuestos errores o debilidades de los Jueces argentinos (Sents. 129, 53, 175/61)”, pues “ello importaría una usurpación de la función instructoria que pertenece al juez competente, eso es aquél en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito (S. 177/65)” (ver, entre otros: LJU, Casos Nos. 11.475, 13.008, 14.315, 15.217; R.D.P., T. 16, Caso No. 202; Curbelo Támmaro, R.D.P., T. 3, pág. 30 y ss.)”.
Y más recientemente: “Ciertamente, de ordinario, las cuestiones de fondo son materia ajena a la extradición, cuyo proceso no tiene como objeto ingresar al examen de la suficiencia o insuficiencia de la prueba de la imputación, sino básicamente sobre la concurrencia de los requisitos formales para denegarla o acceder a ella. Los hechos, salvo circunstancias muy excepcionales, son indiscutibles. A los órganos judiciales competentes del Estado requerido les está vedado considerar el peso del origen con el que se ha llegado a ellos, la solidez de la atribución, o el acierto de las conclusiones. Por ende, el papel que el reclamado desempeñó o no en ellos es una cuestión que no corresponde dilucidar durante este procedimiento, sino en el juicio que, de ser procedente la demanda, habrá de desarrollarse ante el Tribunal de justicia del Estado requirente: “La extradición se rige por los principios del sistema continental, bastando que la exposición de hechos del país reclamante sea suficiente a efectos de poder realizar la calificación jurídica de los mismos conforme a nuestra legislación y comprobar que no han prescripto. Como regla general, está vedado al Tribunal que conoce de la demanda de extradición entrar a valorar la consistencia o inconsistencia de la imputación; es decir, los hechos son intangibles sin que quepa entrar a considerar el valor de las fuentes de conocimiento con las que se allegado a ellos ni el rigor de las deducciones, salvo imposibilidad de concurrencia. Por tanto el concreto papel que haya desempeñado el reclamado en los hechos será cuestión que tendrá que plantear en el juicio sobre el fondo del asunto y no en este procedimiento extradicional” (Auto de la Audiencia Nacional de 19.2.2002, citado en Comentarios a la Ley de Extradición pasiva, p.231, de Carlos Miguel Bautista Samaniego y Gonzalo Boye Tuset)” (Sent. N° 348/2013)….” “Esto quiere decir que todo lo que hace a la valoración de la inocencia o culpabilidad del extraditado, es materia por completo ajena a la presente Alzada: “…en el ámbito del proceso de extradición no procede ingresar al tratamiento de cuestiones de fondo sino que el órgano jurisdiccional debe limitarse a controlar la regularidad formal del pedido y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los tratados aplicables (V. Sents. Nos 154.00 y 191.05 de la Corporación, entre otras). …” Partiendo pues de tales premisas, es que corresponde examinar los agravios formulados por la Defensa, que pretende en definitiva que la Autoridad Judicial requerida ingrese a considerar si existe prueba o no de los hechos por los que se pretende juzgaral requerido.
Ello, como ya se indicó, es improcedente y por lo tanto sus agravios deben ser descartados. No es cierto que no se haya establecido a cabalidad la calidad de indagado del requerido, sino que ello surge claramente del exhorto recibido en el Uruguay donde expresamente se consigna que se solicita la extradición de “AA a fines de someterlo a proceso, por el delito de contrabando en grado de tentativa, agravado por tratarse de estupefacientes para su comercialización “(fs. 43v), -la negrita no consta en el original.
Siendo así, teniendo en cuenta la descripción de los hechos atribuidos al mismo que surgen de fs. 43v, mal puede compartirse los fundamentos esgrimidos en Sede de agravios.
En definitiva: se lo requiere para ser juzgado, por hechos que son delito tanto en el Estado requirente como en el requerido y que no han prescripto.
Si es culpable o no, si hay prueba o no, es algo que no corresponde sea examinado en este proceso que sólo debe decidir si entrega o no a la persona, en base al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tratado aplicable.
Y será entregada, precisamente, para ser juzgada en el Estado requirente, por lo que será allí donde deberá examinarse si la prueba es o no suficiente para habilitar una sentencia de condena.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Gatti Santana Ministra Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Dr. Alberto Reyes Oheninger Ministro Esc. Ma. Laura Machín Montañez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.