Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 42/2022
24 de junio de 2022
Atentado violento al pudor
- Ficha (IUE)
- 2-20487/2020
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dra. Graciela Gatti Santana.-
VISTOS
para definitiva de segunda instancia, en estos autos: “ AA . UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR” (IUE: 2-20487/2020) venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia en lo Penal de 30º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado (Dr. Nicolás Avedisian) y la Defensa de la víctima BB (Dr. Juan Raúl Williman) contra la Sent. 282/2021 dictada el 13.12.2021 por el Dr. Marcelo Souto, con intervención del M. Público representado por la Dra. Mariana Alfaro.
RESULTANDO
I) La decisión de primera instancia (fs. 109/122 vto.), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA (oriental, viudo, 55 años, empleado) como autor penalmente responsable de un delito de atentado violento al pudor, a la pena de dos (2) años de penitenciaría.
Computó como agravante genérica el abuso de las relaciones domésticas (art. 47 num. 14 C.P.). No se relevaron agravantes específicas. Como atenuante, relevó la primariedad absoluta en vía analógica (art. 46 num. 13 C.P.).
II) La Defensa del imputado interpuso recurso de apelación y en síntesis expresó (fs. 126/138 vto.): ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO (ARTÍCULOS 142, 143 Y 144) : Absolutamente todos los medios probatorios (testimonial y pericial introducidos con la declaración de su inventor) ninguno es concluyente en el caso para arribar a la PLENA PRUEBA que exige el artículo 142.1. A los efectos de alcanzar la certeza procesal para que obre sentencia condenatoria. Tampoco así, alcanza la declaración anticipada de la víctima. En efecto, la Sede se extralimita al abusar del elemento que le permite el Código de “las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica...” en el caso de autos, las pruebas se han valorado extremadamente por separado. El estándar probatorio que el distinguido Decisor utilizó en la instancia es extremadamente bajo y ello se debió justamente a una errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del artículo 143 al apreciar, a Juicio de esta Defensa, extremadamente por separado y aislados los medios probatorios diligenciados en este juicio oral y público. La Fiscalía no agregó en este juicio ninguna prueba capaz de crear un nexo de causalidad entre el imputado y los elementos constitutivos del tipo penal Atentado Violento al Pudor, y las pruebas diligenciadas no son capaces de demostrar ningún nexo causal que pruebe la responsabilidad y la participación del imputado en el delito. Cabe hacerse la siguiente pregunta ¿Qué es lo que se debe probar en un juicio de atentado violento al pudor? a juicio de esta Defensa y teniendo presente el tipo penal y el verbo nuclear (...realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal...) puedo afirmar sin hesitaciones que es DONDE EL IMPUTADO TOCÓ A LA VÍCTIMA. En el caso, los testigos propuestos por la Fiscalía, -que debe tenerse presente que todos los testigos son amigos (CC; DD; EE; FF), la hermana (GG) y los padres de la víctima (HH y II). Todos ellos sobre “...como se lo contó, cómo le afecto a BB el suceso vivido y demás circunstancias de los hechos.” De la prueba diligenciada, la Sede no valoró un elemento de vital importancia en este juicio y es el siguiente: Los testigos de la Fsicalía (reitero, sus padres, amigos y hermana, testigos extremadamente sospechosos) no saben dónde le tocó (no recuerdan) o dicen cosas distintas. A modo de ejemplo siguiendo el orden de la audiencia: 1) La madre HH, dice que le tocó “sus partes intimas y que no recuerda más”. Lo cual llama poderosamente la atención por dos motivos: por un lado por ser la madre y según se dijo, una persona de vital importancia en su vida y por otro lado por ser la víctima una persona muy comunicativa según surge de su declaración, la cual como se dijo oportunamente “es una declaración con detalles, sin pausas y verbaliza correctamente”, entonces no se entiende porqué -de ser cierta la conducta típica del imputado, no se lo dijo a su madre o le dio algún detalle para que los presentes podamos escuchar y en definitiva, el Decisor tener mayores certezas del delito. Cosa que no ocurrió y que se le debe reprochar y exigir, repito, un estándar probatorio mayor al utilizado en el caso de autos. 2) El padre II, dice “no sé porque no me cuenta y habla a cuentagotas". Y añade “solo sé que la toco”. 3) CC, en el minuto 22.47: La Defensa le pregunta por detalles del acto, si sabe dónde la tocó y contesta: “no sé, Sé que trato de tocarla”. Minuto 23.30 añade “no te puedo decir más porque no sé”. 4) DD. Minuto 36. Se le consulta sobre que sabe del hecho y dice “Que el señor la tapo, le saco los zapatos y la tocó.” Y añade: “tengo el recuerdo que era la parte de los glúteos y las piernas. No recuerdo mucho más.” 5) FF. Minuto 55.25 el Juez le realiza una pregunta aclaratoria. Usted se toco pero no dijo con palabras donde fue que le dijo que a BB la habían tocado? ¿donde fue el objeto de tocamiento? Y la testigo declara: “el pecho, por debajo de la ropa, por arriba de la ropa no recuerdo exactamente. Declaración del minuto 56. 6) JJ: minuto 1.01: declara: “En cierto momento la empezó a tocar.” Fiscalía pregunta: ¿recuerda donde le dijo que la toco? “Estoy casí segura que fue en la zona genital. Fue toqueteo en la zona genital y no paso a mayores. No recuerdo más detalles.” Luego la Defensa pregunta: minuto 1.05: “¿podría explayarse a que se refiere con la zona genital? “No puedo, sé que le tocó la zona genital porque si le hubiere a tocar una pierna esto no hubiera llegado hasta este punto y estoy segura, no tengo más detalles no sé cuánto le tocó ni cómo le tocó.” Llama poderosamente la atención, que la persona con la que convive hace más de dos años y la conoce desde la escuela, no tenga claro que le tocó. Al igual que los demás testigos, nadie tiene claro que le tocó. Un elemento sumamente importante cuando no hay absolutamente un solo medio de prueba que acredite la conducta típica por la que se lo acusa (recordemos que en la instancia la Sede arribó a la “plena prueba” en case a una valoración por separado y en conjunto de la prueba diligenciada en autos. Por supuesto que la declaración de la víctima es de suma importancia, sino es el -centro- de los medios de prueba, pero no basta ese medio de prueba para condenar, siendo que los restantes medios de prueba tienen una falta de eficacia convictiva relevante. 7) EE: hermana de la víctima. 1.09: declara: “en determinado momento sintió que la estaban tocando ...”. Luego agrega: Minuto 1.12: “…en el momento ella tenía un viaje planeado, y tá si bien la angustia de los primeros días estuvo, después como que tá, se fue de viaje, volvió y a los meses que volvió del viaje empezó con ataques de pánico. Primero eran porque sí y después hablando me contó q le paso con la pareja de mi madre q no le gusto la manera de hablarle, de mirarla, y ese mismo día q se fue de lo de mi madre le dio un ataque de pánico en el ómnibus se tuvo q bajar, después le paso de vuelta en el trabajo q por suerte la pudieron contener y le paso con un cliente también.” Luego en el minuto 1.14: se le pregunta si le contó dónde la tocó? Y dice “No recuerdo”. Finalmente en el minuto 1.18: se le pregunta si podría dar detalles de donde ella le dijo que la tocó? y contesta “ella no me dijo en qué lugar la toco, sino que la había tocado.” Por otra parte, los testigos de la Defensa son verdaderamente concluyentes en que el imputado AA sería incapaz de realizar los actos que se le imputan. Tanto su Pareja y tía de la víctima GG, como sus hijastras LL y MM, así como su Jefe directo NN y ÑÑ, jefa de administración de la empresa DEMARCO para la que trabaja así lo expresaron. A su vez, los testigos de la Defensa no dudan en afirmar que la denunciante MIENTE y que es posible que se haya confundido con el hecho denunciado en cuestión o que directamente haya realizado la denuncia como parte de la nefasta relación entre las dos familias. Cuando la Sede establece en la foja 13 de la Sentencia numeral 7): “Las afirmaciones que realizaron los testigos (de la Defensa) todos con un claro interés en la causa, con un claro prejuicio instalado y desarrollado contra la víctima, salvo los compañeros de trabajo, que nada relevante aportaron...” Cabría preguntarse, ¿Los testigos familiares directos de la víctima no tenían un interés en la causa? ¿No había un prejuicio instalado entre las dos familias? La respuesta es un contundente Sí. Por otra parte, el Sentenciante no tuvo siquiera en cuenta la declaración de dos testigos NN y ÑÑ, pues son los que tienen menos relación directa con las partes y el menor interés en el resultado del juicio. Su declaración es concluyente, AA sería incapaz de realizar el acto que se le imputa. Entonces, un elemento de vital importancia como lo es nada más ni nada menos, DONDE FUERON LOS TOCAMIENTOS, no surgen acreditados ni tampoco una valoración acorde por parte del distinguido Director del proceso, en la instancia. A fojas 12 vuelto el Sentenciante cita estas declaraciones y más, por lo que por economía procesal también se pueden ilustrar allí. Nadie, ningún testigo tiene claro donde supuestamente fue tocada. DONDE FUERON LOS TOCAMIENTOS. Dan ideas, conceptos, pero no son unánimes entre sí. Siendo que son personas extremadamente cercanas A LA VICTIMA, MEJORES AMIGOS Y PADRES. Amigos no de los que uno puede ver cada tanto, sino por ejemplo algunos de ellos convivieron más de dos años como el Sr. CC que declara en el minuto 17:43 y siguientes “...trabajo con ellan en el mismo lugar, y viví junto con ella dos años”. Fojas 7 vuelto, declaración recogida en la sentencia. Es un detalle no menor, que después de 4 años y siendo que -aparentemente- el presunto hecho delictivo le causo tanto daño a la víctima, y teniendo la posibilidad de preparar sus declaraciones, no puedan o no sepan o quizás no se animan ya que la víctima no les manifestó lo más importante del caso, a decir concretamente que sucedió ese día, que les contó BB, una víctima verdaderamente comunicativa como manifesté al principio. Vale aclarar que cuando este letrado se refiere “preparar sus declaraciones”, se refiere a no maliciosamente/artificialmente, sino simplemente repasar o tener en cuenta que saben, ya que, como dije, ocurrió hace más de 4 años. ADEMAS, HAY DISTANCIA ENTRE LA PIERNA, LOS GLUTEOS Y POR DEBAJO DE LA BLUSA. Tampoco es de recibo los conceptos de la Real Academia Española que menciona el distinguido Decisor, al menos no enmateria penal. Los tocamientos deben ser lascivos y si bien los testigos “de oídas” son extremadamente sospechosos -en cualquier delito -mínimamente deben declarar, textualmente, gráficamente, físicamente; lo mismo. La Sede, valora a su criterio que toma y que no de las declaraciones, por lo que no se tiene el agrado de compartir únicamente los episodios donde a lo largo de la Sentencia, únicamente el Juez valora COMO AFECTÓ EL SUCESO VIVIDO. Siendo un elemento de tremenda importancia a valorar por el Tribunal el siguiente: La Sede considera que los testigos ofrecidos por la Defensa no tienen expertisia para valorar absolutamente nada, básicamente los descarta automáticamente. SIN EMBARGO, vale la pena ver el valor cuasi científico o propio de un perito Psico- Forense, que le asigna la Sede a las declaraciones de los testigos -sospechosos por cierto- de la Fiscalía cuando dice, a modo de ejemplo: -Fojas 7 vuelto, al valorar la conducta de la víctima con posterioridad a los hechos. La Sede sentencia: “No puede soslayarse tampoco dada su relevancia, que los testigos que venimos de reseñar, en sus declaraciones son contestes en señalar que la víctima comenzó a padecer los fuertes trastornos que relata con posterioridad a estos hechos” y luego añade: “No se tiene el honor de compartir la posición sostenida por la distinguida Defensa, sobre que no hay forma de vincular estos episodios a los hechos de autos, los testigos son precisos, claros, contundentes y uniformes en la determinación “temporal del inicio de las crisis que relatan, y todos la identifican con posterioridad a los hechos de autos. Por lo que ese estado emocional, psicológico constatado y relatado, para nada se condice con una situación de complot, de manipulación, de rencor, etc, y menos aún con todo lo que implicaría la construcción y sostenimiento de una denuncia mendaz, carente de contenido. Dicha postura es absolutamente descartada, por la constatación de toda la sintomatología manifestada”. Contrariamente a la conducta que se le imputa, quedó probado en esta causa que el imputado actuó como un verdadero padre de familia, con toda la diligencia debida, ya que, en concreto, su conducta desplegada fue de TAPAR CON UNA MANTA Y QUITARLE LOS ZAPATOS. ES LO QUE HARÍA CUALQUIER PADRE COMO ÉL, que tuvo dos hijas mujeres y crió otras dos de su esposa y tiene un hijo menor Maximiliano AA de 8 años. Extremos que también quedaron probados en este juicio. Debiendo el Tribunal apreciar su declaración y muy especialmente el hecho de que quisiera colaborar con la justicia desde el inicio de la indagatoria preliminar, dando siempre exactamente la misma versión de los hechos, hasta el último día del juicio cuando tuvo su día frente al tribunal y fue escuchado por el Juez. A su vez, es posible concebir que esa noche por el alcohol que ingirió la víctima y que estaba -entredormida según declaró- se haya CONFUNDIDO O SOÑADO, pues surge de su propia declaración tal extremo. Es una realidad que la TEORÍA DE LA DEFENSA no era una gran historia respaldada por los respectivos medios probatorios, desde el inicio ésta parte no comprendía el alcance de la denuncia y el porqué, por lo que se limitó -al inicio- a controlar la investigación que llevaba adelante la Fiscalía y efectivamente buscarle la explicación, llegando a la conclusión de que la misma tenía un motivo espurio o que la víctima se había confundido, quizás alentada por un pasado sexual “complicado” con los hombres, en el que debido a la visión de género de esta Defensa y la imposibilidad de entrometerse en la personalidad de la víctima o su pasado sexual, absolutamente todas las preguntas formuladas en la instancia de declaración anticipada de la víctima fueron vedadas por la magistrada que entendió en Juzgado de Garantías. A su vez, mi defendido ha dado siempre la misma versión de los hechos, idéntica y con detalles en el espacio y en el tiempo. Erróneamente fueron valorados los extremos de la personalidad del imputado, quien es primario absoluto (se realizó un acuerdo probatorio respecto a ello y que de la prueba testimonial diligenciada en autos, nunca existieron denuncias de violencia doméstica, de género o similar. Respecto a los ATAQUES DE PANICO DENUNCIADOS y supra valorados por el sentenciante por testigos simples, de oídas, sin ninguna expertisia en la materia: dicen que los tiene, pero ningún testigo la vio tener ataques de pánico. Esto es concluyente. Y afecta la credibilidad del caso. En efecto. Nótese la declaración del padre II en el minuto. 13.49: la Defensa interroga ¿usted vio a BB tener ataques de pánico? “no. no los vi porque comenzaron luego de que nos separamos de la madre, hace aproximadamente 5 años.” Luego agrega: “yo no los viví los ataques de pánico.” A su vez, tampoco se valoró cuando la víctima declara en el minuto 10.48 “ESTABA EN SHOCK. HAGO SOCIALES Y VIVO LAS COSAS DE LA MUJER. TENGO CASO CERCANO MI HERMANA FUE VIOLENTADA POR SU PAREJA.”. Además, teniendo presente que la madre también dice que la violentaron sexualmente, la hermana igual (declaración de la víctima minuto 19.24) y que la víctima testigo EE (minuto 12:45) dijo que la víctima había tenido problemas de índole sexual en su vida intima, hace concluir que es totalmente concebible que al TAPARLA, QUITARLE LOS ZAPATOS -la conducta desplegada y admitida por el imputado- la víctima se haya sentido “invadida” y ese hecho —dado la problemática sexual que la rodea de experiencias- la haya afectado de semejante manera. Las PERICIAS DE LA FISCALIA, especialmente la Psicológica realizada por la Psicóloga OO no fue valorada acorde a las reglas de la sana crítica. En efecto, ésta Defensa entendió y así lo probó en el contraexamen que la misma parte de un sesgo de confirmación previo importante. Por lo tanto, parece haberse desprendido de conclusiones meramente inferenciales de la declaración de la víctima. El documento previamente analizado, no cuenta con los mínimos elementos de los que debe preciarse un informe de corte psico — forense. Merecen especial atención algunos elementos que surgen de la declaración de la víctima: a) cuando se le pregunta: ¿te llego a tocar la cola? minuto 23.48. “no me acuerdo”; b) cuando declara en el minuto 22.31: “no hubo penetración, no hubo violencia, no fue nada grave...”; c) cuando declara en el minuto 25:38: “había pandemia, seguro de paro ¿me había mudado sola. estrés, aislamiento, no tengo plata”; d) cuando declara en el minuto 34. ¿que esperas q haga la justicia? lo que sea necesario. que quede una constancia. el vive con un menor. vivio con mis primas mucho tiempo. que no vuelva a pasar; e) cuando declara en el minuto 37. ¿Cuál es tu objetivo? “mi objetivo no es que el la pase mal, ni que vaya a la cárcel. no me interesa, yo no busco eso. no se si es posible que lo asuma o que se arrepienta; f) cuando declara en el minuto 46: “yo no busco que tenga un castigo, solo que tenga una constancia que no vuelva a pasar. no me importa lo que se resuelva. yo ya gane, ya hice el proceso.”. Por otra parte, se ha hecho énfasis en que la víctima ha hecho tratamiento psicológico, pero surge de su declaración y de sus familiares que es sensible y ya tenía problemas personales importantes. Ello surge también de la DECLARACION del PADRE II, cuando en el minuto 8 dice “yo con BB después que me separe de la madre no me conto, ni me cuenta mucha cosa. solo que le afectó. fue un cumulo de cosas para ella, la separación de los padres, fueron muchas cosas, el fallecimiento de su abuelo, muchas cosas para la cabecita de ella" Luego agrega en el minuto 10: “yo confiaba en esa persona, si me lo hubiesen contado no lo creía. tenía que ver para creerlo. Jamás... crio mis dos sobrinas. si le tenía que dejar a mis hijas se las dejaba, ya te digo, crio mis dos sobrinas. ¿qué paso?, nose... si el alcohol o no sé, ya te digo yo estaba durmiendo en el otro cuarto”. Posteriormente en el minuto 13.49: se le pregunta ¿usted vio a BB tener ataques de pánico? Y contesta: “no, no los vi porque comenzaron luego de que nos separamos de la madre, hace aproximadamente 5 años. yo no los viví los ataques de pánico. Lo mismo con la declaración de GG cuando en el minuto 8 dice: “yo con BB después que me separé de la madre no me contó, ni me di cuenta mucha cosa, solo que le afectó, fue un cúmulo de cosas para ella, la separación de los padres; fueron muchas cosas, el fallecimiento de su abuelo, muchas cosas para la cabecita de ella.” Luego agrega en el minuto 10: “yo confiaba en esa persona, si me lo hubiesen contado no lo creía. Tenía que ver para creerlo. Jamás. Crió mis dos sobrinas, si le tenía que dejar a mis hijas se las dejaba, ya te digo, crió a mis dos sobrinas. ¿qué pasó?, no sé...si el alcohol o no sé, ya te digo que yo estaba durmiendo en el otro cuarto.” Posteriormente en el minuto 13:49 se le pregunta ¿usted vio a BB tener ataques de pánico? Y contesta: “no, no los vi porque comenzaron luego de que nos separamos de la madre, hace aproximadamente 5 años, yo no los viví los ataques de pánico.” Lo mismo con la declaración de GG cuando en el minuto 18 dice: “me conto que el sr trato de propasarse con ella”. Luego en el minuto 22.47: se le pregunta si tiene detalles y dice: “no sé. Trato de tocarla. No te puedo decir porque no sé”. Lo mismo con la declaración de DD, cuando se le consulta que le contó que sucedió en el minuto 36 dice: “que el señor la tapo le saco los zapatos y la tocó.” Se le consulta ¿Qué le tocó? “Tengo el recuerdo que era la parte de los glúteos y las piernas. No recuerdo mucho más”. En conclusión, nadie es concreto ni sabe que parte del cuerpo le tocó. Ni siquiera los padres. Llama poderosamente la atención que en el minuto 41, la misma testigo (amiga de confianza, con quien convive) a la pregunta si recuerda si tuvo ataques de pánico antes contesta: “no recuerdo”. En fin, los elementos más importantes no los recuerdan, no los saben o evaden las preguntas. A esa pregunta tan clara y sencilla, si verdaderamente este delito se cometió y le causó ataques de pánico, que nunca tuvo antes, la respuesta debería ser un contundente “NO” idéntica situación con los demás testigos que NO VIERON los tan mentados citados “ataques de pánico”, y que efectivamente esa respuesta es debido a que probablemente BB ya los vivía, debido a problemáticas citadas por ella misma en su declaración. Nótese la declaración FF, en el minuto 54 la Defensa le pregunta si la vio tener ataques de pánico y contesta: “no recuerdo en este momento.” Luego en el minuto 55 se le pregunta: ¿usted considera que BB es una persona sensible? Y responde “sí.” También son relevantes las declaraciones de la testigo FF: En el minuto 1.01 dice: “En cierto momento la empezó a tocar.” Fiscalía pregunta ¿recuerda donde le dijo que la toco? “Estoy casi segura que fue en la zona genital. Fue toqueteo en la zona genital y no pasó a mayores. No recuerdo mas detalles... ella se estresa un montón ya sea por un examen, ella está todo el tiempo nerviosa. Por ejemplo también si se sienta un hombre de entre 40 a 60 años se pone incomoda en el ómnibus... No ha podido der exámenes, le va mal en la facultad, tiene problemas en el trabajo...”. Respecto a los testigos propuestos por la Defensa, GG, esposa del imputado y tía de la víctima en el minuto 6 dice: “tengo un hijo con el, Maximiliano 7 años. Respetuoso. Crio a LL y MM mis otras dos hijas. Hace 12 años que estamos juntos., prácticamente las crio el, las llevaba al médico a la escuela.” La defensa interroga: ¿alguna vez se sintió acosada amenazada violencia domestica?: “no para nada, es una persona respetuosa. Pongo las manos en el fuego por eso. Yo para mi sinceramente fue una confusión que paso en el momento. Supe que la tapo el día después. como hace mi hijo conmigo, somos así, si uno se recuesta y está medio dormido como descansando hasta mi propio hijo lo hace porque lo ve del padre. lo ha hecho con mis propias hijas, es así es la manera de ser del, como hombre, hacer sentir bien a la mujer, mi mama esta media dormida recostada y el viene con una manta y la tapa, es algo natural, quizás como digo yo para mi sinceramente disculpen pero fue una confusión, lo tomo de esa forma. Sería incapaz de tocar a alguien, es una persona totalmente respetuosa sinceramente. Soy sincera de corazón pondría las manos en el fuego por el. a mis hijas las crio el.” Luego se le pregunta ¿usted cree que su sobrina miente? Y responde minuto 28.15 “... Yo no la tomo, no le puedo decir mentirosa, es mi sobrina, yo lo que digo es que se confundió”. Luego, como bien dice el sentenciante, ante la reiteración de la pregunta, en el minuto 28:23 y siguientes, declara “...No miente, miente perdón, se confundió perdón. Para mí sí fue una confusión, y para mí si miente, en cierta forma miente sí”. Pero es una declaración en un juicio oral donde está en discusión un delito, la participación en el mismo de su marido como autor, padre de su hijo de 8 años y padrastro de sus otras dos hijas, parece lógico estar nerviosa y no contestar claramente y fríamente. Además, de quien depende económicamente esta familia humilde. También no puede dejar de observarse la declaración de FF, cuando en el minuto 34 dice: “es una buena persona, estuvo en toda mi crianza. Amable respetuosa. Nunca me sentí acosada amenazada... No jamás.” Luego se le pregunta en el minuto 39 ¿USTED CREE QE BB MIENTE? “SÍ”, ¿Por qué cree que mentiría? “nosotros tenemos una relación rara, siempre de parte de ellos, es una persona complicada. Cuando paso el hecho yo la escuche, pero con el tiempo y sabiendo cómo es AA también con nosotras el respeto que siempre tuvo, no dudo en ningún momento q lo haya hecho. Es la personalidad de ella q no da esa confianza y por ciertas circunstancias q no vienen al caso q a ella le han pasado. Rispidez y diferencias constantes entre las dos familias.” ¿En el minuto 42 se le pregunta sobre ¿CUÁL ES SU VERSION?: “Lo que él me contó fue que BB se fue acostar en el sillón y él la tapó con una frazada. La llamaron de afuera se paró y se fue.” Tampoco se valoró correctamente la declaración de la testigo EE, cuando en el minuto 5 dice: “Es persona súper respetuosa, amable, no tengo nada que decir. Nos crio a mí y a mi hermana, ella se acostó, la tapo y le saco los zapatos, llego el taxi se levantó y se fue.” Luego se le pregunta “¿sabe qué es lo que denunció BB?” “que AA abusó físicamente de ella” “¿Que le contó AA? “Que eso nunca pasó." Posteriormente la Defensa le pregunta si ha notado cambios en la personalidad de él, y contesta: “bajoneado en cada audiencia, esto es horrible para todos, principalmente para él que tiene que estar pasando por esto. Jamás tuve un problema con él, ni yo ni mi hermana PP q tiene 10 años.” Minuto 12.50 se le pregunta ¿usted cree que BB miente? “SI”. ¿Vos entendés que la versión de AA es la verdadera? “Si” Respecto a los compañeros de trabajo que el sentenciante dice “nada aportan”, es un error. En efecto, el artículo 141 Lit E establece que el objeto de la prueba en esta materia son también los elementos que permitan el mejor conocmineto de la personalidad del imputado y puedan incidir en la pena. Por lo tanto, personas con absolutamente ningún interés en el juicio, jefes superiores, un hombre y una mujer, que hablen de la correcta y ejemplar personalidad del imputado es de recibo. Por supuesto que no son peritos psicoforenses, ni psiquiatras, ni tienen acreditadas habilidades mayores, sino que dan su parecer respecto al imputado, lo que OBSERVAN MEDIANTE SUS SENTIDOS. (“lo que ven, lo que escuchan, lo que se habla en la empresa, etc. Son elementos que están justamente previstos por el legislador y a ello apunta la intención). Entonces, la JEFA DE ADMINISTRACIÓN, Sra. ÑÑ dijo minuto 22: “hace 8 0 9 años que lo conozco... hay 11 0 12 mujeres en la empresa. Mi relación normal, no hemos tenido ningún inconveniente. es muy servicial, respetuoso. para nosotras es un muy buen compañero, siempre dispuesto ayudar...nunca observé machismo ni nada” Lo mismo sucede con NN, JEFE DIRECTO, el cual declara en el minuto min 31: “ha venido a mi casa me ha armado un ropero, conoce a mi familia. mi mujer y mi hija de 15 e hijo de 8 años. tiene buen relacionamiento con sus compañeros. AA cada vez que tiene audiencias o este tipo de cosas los día siguientes no va trabajar porque no está bien anímicamente. ¿ha tenido quejas de clientas o compañeras por parte de AA? Minuto 33 “no nunca. una persona trabajadora, una persona de bien. el me conto de la denuncia y no podría creer lo que estaba pasando. ¿ud. cree q AA sería capaz de acosar a una mujer? “no, no sería capaz.” DECLARACION AA AA — su situación : AA tuvo su día frente al tribunal, así como la víctima. Poco se habla de las consecuencias, lo difícil, traumático y doloroso para una persona atravesar las diferentes instancias administrativas en la indagatoria preliminar y luego en Sede judicial. El mismo en el minuto 48 volvió a repetir su versión de los hechos: “FUI LE TRAJE UNA MANTA Y LE SAQUÉ LOS ZAPATOS. LO HAGO CON MIS HIJOS, CON MI MUJER, LO HICE COMO PADRE. ME SALIO TAPARLA. SENTI ESA NECESIDAD, ESTABA FRIO DE TAPARLA, DE Q SE SINTIERA COMODOA. HACE 4 AÑOS Q ESTOY SUFRIENDO CON ESTO, PENSAS Que HACES BIEN Y TE TERMINAN HACIENDO MAL. QUERIA RENUNCIAR, ME Quería IR LEJOS. Y MIS JEFES ME DIJERON QUE NO, QUE ENFRENTE LA SITUACIÓN AUNQUE CUESTE... ME DUELE QUE VENGA MI SEÑORA, LAS HIJAS DE ELLA, LOS EMPLEADOS...CADA AUDIENCIA QUE TENGO NO QUIERO SEGUIR TRABAJANDO, LA ULTIMA QUE TUVE NO QUERIA TRABAJAR MAS. MIS JEFES ME DAN FUERZA, NO TE BAJONEES ESTO NO TE HACE BIEN, FUERZA. ESTOY CADA VEZ PEOR Y NO SE SI LLEGARE A TERMINAR BIEN ESTO, PERO SI ME QUIEREN DECLARAR CULPABLE PAGARE LA CONDENA AUNQUE YO NO HICE ESO... “SIENTO GANAS DE SUICIDARME Y NO SE SI LLEGO A TERMINAR EL JUICIO. SE QUE ESA SITUACION NO LA VIVI, NO HICE ESO. TAL VEZ SE SINTIO CONFUNDIDA Y SINTIO QUE LA ESTABA MANOSEANDO CUANDO LE SAQUE LOS ZAPATOS Y LA TAPE...". Respecto a la manifestación de suicidio, fue un hecho aislado, una enunciación del momento como consecuencia de la angustiante situación de vivir un juicio oral, así se observó por el ITF y también hizo la consulta respectiva con su prestador de salud. En cuanto a la pena - sanción, el Decisor sentencia: “...para justificar dicha pena, la Fiscalía debería haber hecho un ejercicio necesario, que no es otro que el de explicar, argumentar y fundamentar la dosimetría penal seguida para el caso concreto. Debe quedar claro, según las pautas establecidas en el artículo 86 por qué se pide una pena como la que se pide, de lo contrario el pedido pecaría por infundado. En efecto, nada dice la Fiscalía sobre la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho, sólo se remite a solicitar la pena que solicita, no aportando ni un solo argumento que permita a este Tribunal entender el pedido realizado. Si analizamos con más atención las pautas establecidas, surge que la Fiscalía no agregó ningún informe que responda a la interrogante de si existe una mayor o menor peligrosidad del agente, en el caso concreto, no se relevaron agravantes específicas, solo una genérica, el abuso de las relaciones domésticas (artículo 47 numeral 14 del Código Penal), y como atenuante se relevó la primariedad absoluta como circunstancia analógica (46 inciso 13 del CP). En el referido contexto, y siguiendo las pautas jurisprudenciales, y en especial a la sentencia citada, de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 86 del Código Penal y a la calificación efectuada, a la gravedad de la conducta delictiva desarrollada, a que dicha conducta NO se extendió en el tiempo, permiten a este sentenciante determinar un abatimiento de la pena peticionada, determinándose la misma en dos (2) años de penitenciaria, por ser legal y adecuado para el caso.” Sin embargo, idéntica crítica se le puede realizar al magistrado. Nada dice porqué 2 años de penitenciaría, también era legal 5 años o 6 meses de prisión por ejemplo. A su vez, queremos reiterar que no compartimos el agravante del abuso de las relaciones domésticas art 47 código penal, ya que los mismos no tenían relación alguna, no había abuso de autoridad ni cohabitación y prácticamente nunca se vieron antes. El solo hecho de que la presunta comisión del delito haya sido en el hogar del imputado, a nuestro juicio, no configura la agravante mencionada. En efecto, el quantum punitivo previsto por el legislador va de 8 meses de prisión a 6 años de penitenciaría. La pena sigue siendo extremadamente alta, por lo que se solicitará al Tribunal, en caso de que aún se lo considere culpable, un abatimiento de la misma por las siguientes elementos: A) Primariedad absoluta, nunca denuncias de violencia doméstica o similar; B) Tiene un hijo de 11 años que mantener, ya que dependen de él su hijo y su esposa y C) La reprochabilidad del delito no es tal, en efecto, mi defendido ya ha pasado por diversas instancias administrativas (indagatoria preliminar...) y judiciales en todas ellas ha dado la misma versión de los hechos, incambiada. Esto también le ha generado graves perjuicios, sentimientos de inseguridad, insomnios, mareos y principalmente un profundo sufrimiento, expresando varias veces ya no sentirse con fuerzas para continuar afrontando próximas instancias, incluso llegando a evaluar la posibilidad de quitarse la vida a consecuencia de la acusación fiscal, siendo que es totalmente inocente y no responsable penalmente. En otras palabras, subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal lo considere culpable y no revoque la sentencia apelada, que la pena sea de prisión, cumplida en régimen de libertad vigilada, prisión domiciliaria y/o cualquiera alternativa a la prisión efectiva a los efectos de no continuar generando más daños al imputado. Principio la proporcionalidad de la pena. A su vez, aún en la hipotética situación de que el Sr. AA haya cometido el tipo penal que se le imputa, la conducta criminal desplegada no encaja —luego del juicio de reproche y de subsunción- en la pena de 2 años de penitenciaría. En casos terriblemente “graves”, con “plena-prueba” de la responsabilidad del hecho, de cantidad y calidad, tanto pericial, testimonial y declaración de la víctima, la Jurisprudencia ha determinado penas similares o cercanas -—al menos- a la impuesta, por ejemplo: A) Sentencia N. 190/2005 del Tribunal de Apelaciones Penal de 1 Turno, BJN, en un caso de un abuelo desplegando conductas sexuales REITERADAS EN EL TIEMPO a sus nietas de 5 y 13 años. Pena: 3 años penitenciaría; B) Sentencia N* 130/2016 del Tribunal de Apelaciones Penal de 2 Turno, BJN, en un caso donde un padre desplego conductas sexuales reiteradas en el tiempo sobre su menor hija de 14 años. Pena 3 años y 6 meses penitenciaría. En definitiva, se solicita la revocación de la atacada, disponiéndose la absolución de mi defendido por ser inocente y no existir pruebas directas ni indirectas sobre su responsabilidad. Para el hipotético caso que se comparta la culpabilidad, un abatimiento en el tipo de pena y en su duración ya que una sanción tan afecciosa como 2 años de penitenciaría, no beneficia ni a la víctima (ella misma en su declaración expresa su deseo de que no “vaya preso”), ni a la sociedad y no sería proporcional al hipotético daño ocasionado.
III) La Defensa de la víctima BB (Dr. Juan Raúl Williman) interpuso recurso de apelación y en síntesis expresó (fs. 136/138 vto.): a) se está frente a una resolución judicial que afecta directamente a la víctima, que a la postre se encuentra legitimada a recurrir según consagra el artículo 360. 3 del NCPP. En suma, en el caso de autos, la víctima tiene derecho e interés directo en reclamar la reparación patrimonial que por ley le corresponde. Asimismo, el hecho de que la Ley 19.580 (LVBG) sea de orden público implica que sobrelleva el ejercicio inmediato del derecho que dispone, y por lo tanto está facultada para este acto procesal. Se está ante un Derecho Fundamental, se trata del Derecho Humano de la reparación, que no solo se encuentra regulado en normativa nacional, específica, de orden público y aplicación inmediata como lo es la Ley N* 19.580, sino que también se consagra internacionalmente como lo expresa la Carta Iberoamericana de Derecho de las Víctimas en su artículo 2, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad en su artículo 10, la Convención Belem do Pará en su artículo 7 literal G, la Cumbre Iberoamericana de Derecho de las Víctimas en su artículo 9,1. En el mismo orden, el Derecho Humano a la reparación en casos de Violencia basada en género, se encuentra ampliamente fundado y desarrollado en relevante y divulgada sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso “González y otros vs México”, conocida como “Campo Algodonero”, Sentencia dictada el 16/11/2009. Asiste a razón el sentenciante cuando manifiesta que la LVBG no se encontraba vigente. No obstante, dicha premisa no atenta contra el principio de irretroactividad de la norma penal, ni conculca los derechos del acusado. Por el contrario, la Ley 19.580, de orden público y aplicación inmediata, no hace más que recoger Derechos Fundamentales consagrados previamente en instrumentos internacionales. Derechos que asimismo, ingresan y forman parte de nuestro ordenamiento jurídico mediante bloque de constitucionalidad, arts. 7,72 y 332 de nuestra Carta Magna. El Derecho Humano a la reparación en casos de Violencia basada en género, se encuentra ampliamente regulado en normativa internacional. En suma, aún cuando no se encontraba vigente la LVBG al momento de los hechos, debe interpretarse conforme a los mencionados instrumentos internacionales y a los artículos 3 y 5 de la Ley 19.580. En el caso concreto en el cual el Sr. Juez falló condenando al acusado, una interpretación hermenéutica de nuestra constitución y la normativa internacional citada, emerge en forma notoria que el Derecho Humano a la reparación patrimonial no afecta, conculca o colide con el principio de irretroactividad de la norma penal, sino que en el caso concreto prevalece sobre el mismo. En este sentido, la S.C.J. se ha pronunciado en referencia a la operatividad de los derechos fundamentales contenidos en la constitución y los pactos internacionales en Sentencia No. 139/07 afirmando que: “El derecho es un plexo normativo legal y por ende ningún derecho de la persona puede ser obstaculizado en ejercicio a pretexto de falta de normativa expresa... (Art. 332)”. Asimismo, la Ley 19.580 es un corolario de la positivización de Derechos Fundamentales previamente consagrados y protegido por nuestro ordenamiento jurídico. En este orden la Sentencia No. 48/2009 del Juzgado Letrado en lo Civil de 10º Turno, citando a Martin Risso considera que la protección en el goce de los derechos fundamentales es un proceso de positivización de los mismos que los condujo “...a la necesidad de establecer diversos institutos (garantías) que permitieran asegurar su real efectividad en la práctica. El estado no asume entonces un rol pasivo... sino que deberá actuar teniendo como especial objetivo la búsqueda y obtención de la efectiva protección de todos los habitantes...”
IV) El M. Público evacuó el traslado conferido (fs. 142/147) y en lo medular expresó: 1) Sobre lo manifestado por la defensa de AA, con relación a la valoración de la prueba y errónea aplicación del derecho, la Fiscalía advierte serios errores. La Defensa manifiesta: “Cabe hacerse la siguiente pregunta ¿Qué es lo que se debe probar en un juicio de atentado violento al pudor? a juicio de esta Defensa y teniendo presente el tipo penal y verbo nuclear (...realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal...) puedo afirmar sin hesitaciones que es DONDE EL IMPUTADO TOCO A LA VICTIMA...”. Y a continuación sostiene que los testigos que califica de “extremadamente sospechosos”, “no saben donde le tocó (no recuerdan) o dicen cosas distintas” y por ende considera que no se logró probar dónde tocó el imputado a la víctima, ni los extremos requeridos para la configuración del tipo penal. A juicio de esta Fiscalía, la valoración de la prueba realizada por el Sr. Juez a quo es ajustada a los criterios de la sana crítica y se cumple con el estándar probatorio requerido, lo que se plasma en una sentencia absolutamente clara en cuanto a la valoración de las pruebas realizada. 2) En la declaración anticipada de la víctima, ella manifiesta en forma clara y coherente cómo sucedieron los hechos atribuidos. En su declaración anticipada reproducida en juicio el día 05/11 721, BB manifiesta: “...en un momento me recosté en el sillón del living, me dormí... él vino y me sacó los zapatos…. (min 0:17 en adelante) ...al rato me tiro un sábana, me pareció raro pero me hice la dormida... al rato vuelve y me toca la pierna... me acaricia... me hice la dormida... me quedé helada... se fue y volvió... me mete la mano adentro de la remera... yo hice un movimiento brusco, y ahí -se fue... me suena el celular ... y me fui...”;: mas adelante “me toca lapierna y entrepierna por arriba del pantalón y luego por abajo de la remera” .... “sentí miedo ... no entender...me quedé paralizada, esto me persiguió por mucho tiempo... sabía que no fue mi culpa”. Específicamente, en el Min 0:18:51 y siguientes BB declara : “ ...me tocó la pierna y la entrepierna, tocaba... “...pone la mano dentro de la remera, del corpiño que yo tenia....”. Los tocamientos por parte del CONDENADO hacia la victima, son contundentes, no solo describe dónde la tocó sino que también cómo AA prevaleciéndose de su vulnerabilidad la tocó en varias partes de su vulnerabilidad la tocó en varias partes de su cuerpo, haciendo que quedara paralizada y en shock. Asimismo, como se recoge con claridad en la sentencia, todos los testigos son contestes en declarar que el Sr. AA tocó a su sobrina la noche del 01/01/2018. HH, madre de BB declaró “él alegó taparla pero ella me dijo no, mamá, tenía sus manos en mis partes íntimas...en ese momento mi hija me comunica que el señor AA la manoseó...” (minuto 0:59:32). II, padre de BB: “...sintió que la estaban tocando. Cuando se despierta ve a AA... (minuto 0:05:57). La testigo DD, declaró sobre el mismo extremo (minuto 0:36:53) “en la parte de los glúteos y las piernas” y la testigo FF refirió al declarar a tocamientos por encima de la ropa y ahí reaccionó de una manera más brusca, haciendo como un movimiento como si estuviera dormida igual, pero brusco y después él se retiró” (minuto 0:46:36), aclarando luego que “...cuando le metió la mano por debajo de la ropa fue en el pecho...por arriba de la ropa no recuerdo...” (minuto 0:55:27). La testigo DD, declaró sobre el mismo extremo (minuto 0:36:53) “en la parte de los glúteos y las piernas” y la testigo FF refirió al declarar a tocamientos por encima de la ropa “...hasta que en un momento él fue a tocarla por dentro de la ropa y ahí ella ahí reaccionó de una manera más brusca, haciendo como un movimiento como si estuviera dormida igual, pero brusco y después él se retiró” (minuto 0:46:36), aclarando luego que “...cuando le metió la mano por debajo de la ropa fue en el pecho...por arriba de la ropa no recuerdo” (minuto 0:55:27). Por su parte, la testigo EE, contó que tiene entendido que el imputado tocó a la víctima “...en la zona genital...que fue toqueteo en la zona genital” (minuto 1:02:06). En suma, las declaraciones de la víctima y de los testigos son coincidentes en cuanto a que AA la tocó o manoseó, en partes íntimas, por encima y debajo de la ropa, pechos, zona genital, piernas. Como el magistrado establece en la sentencia : “..todos esos tocamientos, que fueron realizados para tocar abusivamente las entrepiernas, piernas y por debajo del corpiño, permite concluir o sostener que dichos actos quedan atrapados dentro del concepto de lo que es una conducta lasciva, clara, ineguívoca e intencionalmente dirigida a lograr una satisfacción, quedando subsumida claramente en el concepto de acto obsceno previsto y sancionado en el Código Penal.". A su vez, cabe agregar que no sólo fueron estas conductas declaradas, recordadas y detalladas por la víctima y los testigos, sino que como bien lo señala la Sede, las contradicciones marcadas por la defensa no son tales, que luego de los hechos, sin dudas la víctima les transmitió a los testigos lo sucedido, pero cada uno recibió los detalles desde su perspectiva, reteniendo y conceptualizando la información que recibían según su esquema mental, interpretando y luego comunicando según su entendimiento los actos de los que fue víctima BB, pero no por eso quiere decir que mientan, y que carecen de eficacia convictiva. Son declaraciones que no pueden ser valoradas en forma aislada, sino que deben ser valoradas en su conjunto, y realizada esa tarea, es fácil percibir la correcta armonía de toda la prueba”. Otro hecho probado por la Fiscalía y recogido por la Sede son las consecuencias emocionales de lo sucedido a BB. BB declaró al ser preguntada sobre lo que esperaba del juicio, “o que sea necesario para que esa persona no lo haga más ...que no vuelva a pasar... empecé con ataques de pánico de hasta 40 minutos y ansiedad... me está afectando era muy ingenua de mi parte pensar que no me iba a afectar... me costó asumir lo que me paso...” “lo que SENTI, ES VERDAD.... estoy pasando horrible... a mí me hizo bastante mal , me afecto , me gustaría que haya una consecuencia legal porque me parece que es lo JUSTO, que una persona tiene que saber que si comete algo que no está bien, va a tener una consecuencia...” La madre de BB en audiencia del 5/11 respecto al estado de BB y sus consecuencias manifestó: “BB estaba en shock , no puede estar con un hombre”, “ el proceso ha sido muy difícil”... y respecto a las consecuencias a nivel de salud manifiesta que tuvo : “...ataques de pánico...ansiedad... se ha tenido que retirar del trabajo por eso , ha tenido mucha ansiedad, bronca, impotencia”. Por su parte el padre de BB, declaró en cuanto a la afectación de BB: “ esto le afectó en su vida intima...”, “...sé que tuvo ataques de pánico”. El testigo GG manifestó en juicio que “ha tenido crisis, ataques de pánico...los he visto...actualmente le sigue afectando...al día hoy...”. En la misma audiencia DD declaró que : “...todo esto le afectó con los VINCULOS...más que nada con los hombres...ha tenido ataques de pánico y de ansiedad... y estos empezaron luego de este hecho...”: Por su parte, en la misma audiencia FF, después de declarar Sobre el relato de los hechos que le había hecho BB, indicó que "AL TIEMPO ella se sentía triste...y empezaron a haber cosas ...en su vida sexual y amorosa se sentía insegura ...la dinámica cambio...no podía entablar una relación tan fácilmente... eso se mantuvo bastante...” (refiriéndose a cosas que comenzó a experimentar al tiempo de ocurrir los hechos). Por su parte , Ines Rizzi declaró en el juicio: “Después de esta situación empezó con ataques de panico, ansiedad ... de no salir con nadie, todo el tema psicológico ... ya pasaron casi 4 años y sigue con los mismos temas, medicada cuando tiene ataques grandes, nunca le paso en la vida... no le pasaba y fue por esto.... antes no le pasaba esto...”. Por su parte EE, declaró que BB cuando se le contó estaba: “en shock, angustiada, no paraba de llorar... le contó del hecho que se acostó en un sillón de la casa de Jeanette (su tía) y sintió que la estaban tocando ....hizo la denuncia....luego ella empezó con ataques de pánico, le incomoda presencia de algunos hombres... Los ataques de pánico fueron después de lo sucedido.... Yo los viví, empieza con temblores...le falta la respiración... Quien la tocó fue AA, la pareja de su tía...” La perito psicóloga GALEOTTI, indicó que el relato de la víctima se acompaña de una expresión emocional de ansiedad, habiendo tenido sintomatología reactiva a la situación vivida, “Reactivo a la situación son los problemas de palpitaciones y dificultad para dormir y el impacto en términos de relaciones sexuales...”, sintomatología compatible con la situación vivida y denunciada por la víctima. Todos los ataques de pánico sufridos por la víctima, su vínculo con los hombres y las crisis de angustia manifestadas, es decir toda la sintomatología sufrida por la víctima, quedaron CONTUNDENTEMENTE PROBADOS en el juicio con la declaración de BB y de todos los testigos y en especial con la declaración de la perito Magister en Psicología, Dra. Galeotti. Toda esta sintomatología demuestra la naturaleza traumática vivida por esta joven. Sobre las declaraciones testimoniales de expertos y peritos . Los y las profesionales que depusieron en audiencia de juicio fueron contundentes en sus manifestaciones y las mismas no hicieron otra cosa que reafirmar lo manifestado por BB. En cuanto a los intentos de la defensa de tergiversar lo manifestado por éstos, quedan en eso mismo: meros intentos. La Dra. OO, perito sicóloga del ITF, declara que: “el relato sobre el abuso es lógico, genera detalle, es espontaneo, fluido, eso quiere decir que yo prácticamente no pregunto, ella lo dice sin mayor indicación y dirección, da detalles, secuencias, establece cierto contexto lógico de la situación que ella plantea, lo que plantea es un episodio específico concreto en la madrugada del 1/01/2018 de tocamientos por parte de la pareja de su tía (...)”. El RELATO de la VICTIMA es el indicador mas especifico del abuso sexual, de acuerdo a normativa nacional e internacional vigente. A ello debe agregarse que la perito OO, detectó en las entrevistas con la víctima, un conjunto de detalles revelados por BB sobre el relato de los hechos, pero también sobre su contexto, insumos que consideró para su evaluación clínica y para la emisión de sus conclusiones. Este conjunto de insumos, detalles - contextuales, ambientales,indicadores de sintomatología, acompañan el relato de la víctima en perfecta armonía, reforzando su credibilidad. Como lo recoge el sentenciante: “surge plenamente probado , que lavictima fue obligada a tolerar los actos declarados, por parte delimputado, habiendo realizado un circunstanciado detalle de los mismos. Que no solo existió el relato de la victima, sino que también una serie o conjunto de indicadores periféricos que fueron constatados y verificados en las presentes”. Otro cuestionamiento de la Defensa versa sobre la calidad de “...los testigos de la Fiscalía (reitero, sus padres, amigos y hermana, testigos extremadamente sospechosos...” . Debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros, lo que, en el caso de violencia sexual, se acentúa. Los testigos en delitos sexuales casi nunca son presenciales. De ahí que los testigos propuestos por la Fiscalía son del entorno de contención de la víctima y a quienes pudo contarles lo que sucedió en la madrugada del 01/01/2018. El legislador ha ordenado que este aspecto sea tenido en cuenta por el Juez al valorar la prueba, por lo que mal podría el juez tachar de sospechosos a los testigos en función de ser del entorno de la víctima (art. 46 de la ley 19.580). Más aún, como lo indica la Sede, la Defensa sostuvo en juicio diversas teorías procurando desacreditar a la víctima y los testigos, que caen por su propio peso al analizar en su conjunto las pruebas diligenciadas. Señaló la Sede con total acierto que las teorías de la Defensa resultan inverosímiles, son acompañadas de una absoluta orfandad probatoria y “chocan con la contundencia de la prueba de cargo”, destacando que “es justamente la prueba diligenciada e incorporada a las presentes, la que permite arribar a la conclusión contraria, y sostener más allá de toda duda razonable y razonada, que los hechos denunciados no responden a un invento mezquino y caprichoso de un mujer y/o su familia dolida, sino que responden a la realidad”. No estamos frente a una víctima o una familia con un actuar mendaz, sino frente a una víctima que preguntada sobre qué quiere de la de justicia, ha dicho: “lo que SENTÍ, ES VERDAD.... estoy pasando horrible... a mí me hizo bastante mal, me afectó, me gustaría que haya una consecuencia legal porque me parece que es lo JUSTO, que una persona tiene que saber que si comete algo que no esta bien, va a tener una consecuencia....”. Sobre lo establecido en el artículo 46 de la ley 19.580 : El artículo 46 de la ley 19580 señala que: “(Valoración de la prueba). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso, debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros. El silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una agresión sexual, no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta. La diferencia de edad, de condición económica, las dádivas, regalos y otras formas de compensación, serán valorados como indicadores de abuso de poder en situaciones de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes. En todos los casos se respetará el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a dar su opinión, la cual deberá analizarse aplicando las reglas de la sana crítica. No será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios.” Esta norma ha recogido construcciones y conceptos que se crearon en la órbita del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La interpretación que se hace de los textos legales nacionales por parte de los operadores debe respetar ya de antemano estos Instrumentos Internacionales. Se ha relevado por los Estados como de interés primordial combatir la violencia basada en género y que la misma implica una vulneración grave a la dignidad humana. Se reconoce, además la importancia de la actividad de los Estados a tales efectos. Las situaciones de violencia que las mujeres sufren de parte de personas de su entorno familiar o íntimo son de extrema gravedad por los derechos que se vulneran y por el aprovechamiento del agresor de las desigualdades estructurales y sociales. El conocimiento personal de la víctima y el afecto que éstas sienten por los agresores son factores que posicionan a los victimarios en una situación por demás ventajosa -de poder y facilitamiento- para la concreción de estos hechos lesivos, los que se llevan a cabo a los efectos de perpetuar o reafirmar su poder con respecto a la víctima. Asimismo, a mediados del año 2015 los líderes mundiales adoptaron un conjunto de objetivos, los cuales se identificaron como necesarios de tener por los Estados a los efectos de lograr “erradicar la pobreza, proteger el planeta y asegurar la prosperidad para todos”. Dentro de estos 17 objetivos encontramos el de la Igualdad de Género(nttps://www.un.org/sustainabledevelopment/es/genderequality/). Volviendo, concretamente a referirnos a lo dispuesto por el art. 46 de la ley 19.580, corresponde señalar, que su aplicación no implica valorar la prueba disminuyendo el estándar de la plena prueba, cosa que el magistrado a quo no ha hecho, sino que implica despojarse de preconceptos, estereotipos, prejuicios de género, a la hora de interpretar los hechos, la conducta de la víctima, alegaciones, valorar la prueba, aspectos que si no fueran tenidos en cuenta, conllevaría la consideración como máximas de la experiencia común, de prejuicios de género. En el juicio oral y de debate, la prueba que se presentó redundó en una sentencia condenatoria que confirmó la teoría del caso de la Fiscalía. Y es que el Sr. AA cometió el delito de atentado violento al pudor sobre su sobrina BB, en una clara asimetría de poder entre la víctima y el victimario. Sobre el quantum punitivo. El monto de pena dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia se ajusta a la gravedad de los hechos, a la lesividad de la conducta del condenado y a las circunstancias alteratorias relevadas en el caso. La pena impuesta es legal y se encuentra dentro de los parámetros correspondientes al delito configurado.
V) La Defensa de la víctima (Dr. Juan Raúl Williman) evacuó el traslado conferido de la apelación interpuesta por la Defensa del imputado (fs. 149/154) y en lo medular expresó: Valoración probatoria y certeza procesal : La defensa del acusado afirma livianamente que “los medios probatorios (testimonial y pericial introducidos con la declaración de su inventor) ninguno es concluyente en el caso para arribar a la PLENA PRUEBA que exige el artículo 142.1. A los efectos de alcanzar la certeza procesal para que obre sentencia condenatoria”. Asimismo, refiriéndose al mencionado artículo, expresa “la Sede se extralimita al abusar del elemento que le permite el Código”. Concluye, “el estándar probatorio que el distinguido Decisor utilizó es extremadamente bajo y ello se debió justamente a una errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del artículo 143.7. Empero, como notarán los Sres. Ministros, las afirmaciones de la defensa son lineales, sin fundamento jurídico o medio probatorio que respalde sus dichos. En efecto, el letrado patrocinante del Sr. AA no ahonda en el concepto de plena prueba, no identifica su naturaleza ni su alcance. Tampoco desarrolla el instituto de certeza procesal que exige para la sentencia condenatoria que lo agravia, ni la supuesta insuficiencia de la misma, en la nutrida y fundamentada resolución definitiva de la a-quo. Respecto al concepto de plena prueba, FRAMARINO DEI MALATESTA en su “Lógica de las pruebas en materia criminal”, Vol. 1, ed. 1973, pág. 61, sostiene que “si pretendiésemos que la certeza en materia criminal se estableciera siempre mediante la percepción inmediata y simple de la verdad, en una palabra, conforme a la unidad objetiva de su contenido, si quisiésemos que hubiera ausencia absoluta de razones negativas en la certeza que es necesario que posea el Juez como base de la condena, sería necesario entonces renunciar a la gran misión de la justicia punitiva, pues sería en extremo difícil hallar un caso que autorizara imponerle castigo al delincuente. En crítica criminal no es a esa especie de certeza a la que debe referirse el convencimiento judicial, pues no se exige la ausencia absoluta de motivos divergentes. Basta que haya motivos convergentes y motivos divergentes, esto es, que exista la objetividad de lo probable, con tal que ésta haya sido sellada mediante una especial determinación subjetiva, sin la cual no saldríamos de lo probable. La determinación subjetiva que nos hace salir de la probabilidad y que nos abre el camino de la certeza, consiste en el rechazo racional de los motivos que nos separan de la credibilidad”. En forma coincidente, la reciente sentencia dictada el 14 de setiembre de 2021, por la Jueza de primera instancia de Ciudad de la Costa de 7º (Caso R.C.B) y confirmada por el TAP 1° Turno, expresa: “El juicio oral se caracteriza por la construcción de un relato, cada uno de los actores aporta su versión de la historia enmarcada en la teoría jurídica respecto de la cual se han de acreditar los hechos mediante la prueba. Así, Fiscalía y Defensa deben sustentar y demostrar su teoría del caso, que no es otra cosa que su punto de vista sobre el mismo, Todo lo que hagan en juicio oral debe ser Juncional a esa teoría y dirigida a un juez que sólo conoce la acusación fiscal y los medios de prueba a diligenciarse. En el caso, la Fiscalía logró demostrar su punto de vista, con la certeza requerida legalmente para el dictado de una sentencia de condena; esto es, plena prueba que determina el rechazo de los agravios de la Defensa”. Como corolario, esta parte entiende cabalmente que el Sr. Juez realizó una valoración probatoria válida y suficiente para arribar a la certeza procesal que demanda el NCPP. Nexo Causal : La defensa del Sr. AA, en el párrafo nro. 3 de su escrito manifiesta que, “Fiscalía no agregó en este juicio ninguna prueba capaz de crear un nexo de causalidad entre el imputado y los elementos constitutivos del tipo penal Atentado Violento al Pudor”. No obstante, no identifica o fundamenta cuales son los elementos configurativos del nexo de causalidad. Agrega que, a su criterio, lo que debe probarse en un juicio de atentado violento al pudor es “DONDE EL IMPUTADO TOCÓ A LA VÍCTIMA”. Empero, la defensa incurre en un grave error, dado que, el tipo penal previsto en el art. 273 del CP establece “... realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos a la conjunción carnal”. Por lo tanto, lo que debe probarse son los actos obscenos, diversos a la conjunción carnal, que pueden manifestarse en cualquier zona del cuerpo, sea íntima o no. Al respecto la doctrina mayoritaria entiende: “El sujeto activo en la figura del 273 CP ejecuta tocamientos lascivos sobre el cuerpo de la víctima o logra que ésta ejerza sobre su propio cuerpo, pero sin desplegar una violencia desembozada; y en lo que refiere a las amenazas, generalmente no son directas sino sutiles ya a veces éstas no existe; simplemente, el sujeto activo actúan mediante sorpresa, realizando actos obscenos que provocan rechazo en la psiquis de la víctima, por ej.: a ninguna mujer de la vida recata le gusta que cualquier individuo y de modo sorpresivo o no, le toque los senos o glúteos; probados que estos actos obscenos se ejecutaron contra la voluntad de la víctima, tendremos consumado el delito de atentado violento al pudor.* (El resaltado es de mi autoría). Sin perjuicio de que AA realizó actos obscenos en zonas íntimas de la víctima, esto es senos y glúteos, el tipo penal no establece el lugar dónde deben realizarse los tocamientos, sino que se configuren actos obscenos sobre persona del mismo o diferente SEXO. Testigos : Continuando con los agravios que alega la defensa, en el párrafo nro. 4 de su escrito, pretende desacreditar a los testigos propuestos por Fiscalía, aduciendo que son amigos y familiares. Es correcto que los testigos son amigos y familiares, y ello se debe a que es el vínculo más cercano de la víctima, el entorno más íntimo donde BB logró expresarse sobre la violencia sexual que sufrió. Máxime, cuando se trató de un evento traumático para la víctima y revicitmizante en cada oportunidad que lo verbalizó. Posteriormente, en el párrafo 6, el recurrente alega que los testigos “no saben dónde le tocó (no recuerda) o dicen cosas distintas”. En forma concomitante detalla lo declarado por los testigos propuestos por Fiscalía. En segundo lugar, tal y como surge de los fragmentos transcriptos por la defensa, todos los testigos coinciden en que existieron los tocamientos y que estos fueron en las partes íntimas, genitales, senos y glúteos de la víctima. También pretende desacreditar a los mencionados testigos invocando que los mismos son “testigos de oídas”. En efecto, el testigo directo en un delito sexual que se consuma en la intimidad, a solas y entre cuatro paredes, es en la mayoría de los casos inexistente. “Huelga resaltar que no debe minimizarse el valor del testigo de oídas habida cuenta de la dificultad que apareja para un niño relatar semejantes padecimientos cuando, finalmente, decide contar lo sucedido. Empero la fiabilidad del testimonio de la víctima habrá de dimanar necesariamente desde una instancia pericial debidamente estructurada lo que permitirá contar con abordajes altamente especializados respecto a diferentes situaciones como el lenguaje gestual y verbal de la niña a efectos de contextualizar el develamiento". Teoría alternativa absolutamente insostenible : Esta defensa se sorprende con lo planteado por el Letrado patrocinante del Sr. AA debido a las siguientes afirmaciones: “a su vez, es posible concebir que esa noche por el alcohol que ingirió la víctima y que estaba — entredormida según declaró- se haya CONFUNDIDO O SOÑADO”, “la víctima se había confundido, quizás alentada por un pasado sexual “complicado” con los hombres”. Noten Sres. Ministros, que el acusado agredió a la víctima en reiteradas y consecutivas oportunidades. La claridad de su relato en la declaración anticipada demuestra en forma palmaria la real afección de lo vivido: Minuto 9 en adelante de la declaración anticipada “Después de varias, dos veces creo que fue que el me acomodó la sábana, hizo eso de tocarme la pierna. Ta y ahí yo ya me sentí en peligro digamos. Con mucho miedo, pero no pude hacer nada. Seguí haciéndome la dormida, hice un movimiento brusco, como quien... ah, estoy dormida pero no me toques... y se fue. Volvió, otra vez, pero en la entrepierna. Un movimiento más brusco aún. Funcionaria especializada (10:29): Cuando se iba, ¿vos lo escuchabas en la vuelta?, ¿iba a otra habitación y volvía, o se quedaba “ahí en el lugar? BB: No, creo que se iba para afuera, porque en las otras habitaciones había gente en realidad. En ese momento estaba en shock, vo estudio ciencias sociales y se pila de cosas, y está como mucho más latente el tema de la mujer y demás. Uno nunca piensa que le va a pasar a uno. Pero en ese momento pensé, ¿esto me está pasando”. ¿me lo estoy imaginando?, obvio que me lo cuestione, ta se va. Vuelve otra vez, pero esta vez mete la mano adentro de la remera, del corpiño, sutién. En la citada declaración, la víctima identifica que el acusado se acercó al menos, dos veces a taparla con una sábana y tres veces a consumar los tocamientos lascivos. La defensa del Sr. AA, en el párrafo nro. 20 de su escrito, cita fragmentos de la mencionada declaración, descontextualizando las afirmaciones de BB. En efecto, el literal a) del mencionado párrafo expresa: “a) Cuando se le pregunta: ¿te llegó a tocar la cola? minuto 23:48: “no me acuerdo””. Sin embargo, de la declaración completa de los hechos, surge: “Funcionario especializado: Cuando te tocó la pierna, ¿siguió? ¿te tocó la cola, otras partes, por encima de la ropa, por debajo de la ropa? BB: No, siempre por encima de la ropa. En la pierna, en la entrepierna. Funcionario especializado: ¿En la cola no? BB: Es que no me acuerdo, no la cola no, fue tipo acá, como quien acaricia. Funcionario especializado: ¿Y despues el buzo si? BB: Si por adentro, que fue ahí cuando yo... Funcionario especializado: Ta, para que quede bien claro. BB: Si, claro. Funcionario especializado: Bien, seguí. Esta parte desconoce lo expresado en el literal c del párrafo 20. La víctima no realizó tal afirmación. En el literal e la defensa de AA cita: “Cuál es tu objetivo? mi objetivo no es que el la pase mal. Ni que vaya a la cárcel. No me interesa, yo no busco eso. No se si es posible que lo asuma o que se arrepienta. En forma concomitante, en el literal f cita: “Yo no busco que tenga un castigo, solo que tenga una constancia que no vuelva a pasar, no me importa lo que se resuelva, yo ya gane ya hice el proceso” Sin embargo, el fragmento completo de la declaración establece: “Funcionario especializado (36:25): ¿Tu querías decir algo más, contar algo más, expresarte? BB: Si, en realidad con esto de los ataques de pánico es que después de pasar eso yo dije, ta, ya me está afectando. Era muy ingenua de mi parte pensar que no me iba a afectar, porque cualquier cosa que a uno le pase lo tiene que transitar. Me ayudó mucho a hacer este proceso, como, a mi particularmente, hacer el proceso, asimilarlo ahora, después de 3 o 4 años que pasó. Mi objetivo no es que el la pasé mal, o que le pase algo, yo sé que la justicia no es que vaya a la cárcel, yo no busco eso, nunca lo escraché en las redes, lo podría haber hecho. No me interesa. Yo, no sé si es posible, no sé si que lo ..., pero que se arrepienta, que no vuelva a pasar, que se asuste y que no lo vuelva a hacer, porque yo tuve las herramientas, que pensé que no me había afectado, pero otra persona no. Y si iba mas lejos, si no había otra persona ahí en ese lugar. Osea, no se cuál fue su objetivo, había gente en la casa. Mi objetivo es,..., a mi no me hace bien, osea pasar esto me ayudó, pero me hizo cuestionarme si fue real, pero lo que yo sentí en ese momento es imposible que no haya sido real porque vo lo sentí, capaz que no me acuerdo si fue primero la pierna, la entrepierna. Pero lo que yo sentí, que llegué a la casa de mi amiga y no podía más. Lo que sentí es verdad, ta yo entonces no busco que el tenga un castigo, yo lo único que busco es que quede una constancia que no vuelva a pasar, o sea yo voy hacer todo lo que pueda por otra que no pueda. Capaz que no se le pasó por la cabeza, pero si esa persona no estaba alcoholizada, entonces fue premeditado, como me dijo mi padre. Como no me di cuenta antes, no medio una señal o yo no la vi, o la quise ver. No entiendo cuál es su postura, osea porqué yo voy a querer mentir por esto, no es que pase todos los días mal, pero a mí me hizo bastante mal como yo no pensé que me fuera a hacer. Yo ya hice el proceso, hice lo que tenía que hacer, no me importa lo que se resuelva, sí que haya una consecuencia legal porque es lo justo. Una persona tiene que saber que si hace algo que no tiene que hacer va a tener una consecuencia, no pueden hacer lo que quieran porque sí. Y ta, en realidad es eso. NÓTESE, QUE LOS FRAGMENTOS DE LA DECLARACIÓN ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA QUE CITA LA DEFENSA DEL ACUSADO, SON DESCONTEXTUALIZADOS, INCOMPLETOS, INCORRECTOS O INEXISTENTES. En virtud de lo expresado y atento a falta de fundamentación de la defensa del Sr. AA, esta defensa entiende los agravios deben ser desestimados en su totalidad, confirmándose la recurrida
VI) La Defensa del imputado (Dr. Nicolás Avedesian) evacuó el traslado conferido de la apelación interpuesta por al Defensa de la víctima (fs. 155/157) y en lo medular expresó: La apelación de la sentencia definitiva por parte de los representantes de la víctima es un verdadero artilugio, carente de sentido, de objeto, vano. Por dos motivos: por un lado, vuelven a solicitar la aplicación de leyes posteriores en el tiempo (19.580 y 19.889) en clara violación al artículo 15 y 16 del CPP y Principio de Legalidad; (cuando ya fue resuelto por 2 Jueces oportunamente y un Tribunal. En Sede Garantías Dra. EUSTACHIO COLOMBO y un Tribunal de Apelaciones 1 Turno Min. Redactor REYES OEHNINGER y en Sede de Juicio Oral por Dr. SOUTO ETCHAMENDI); por otro lado, por no ser parte (“proceso adversarial...”, artículo 360 del C.P.P) en el juicio y no tener legitimación procesal para impugnar la sentencia definitiva con el recurso de apelación. SUPUESTOS AGRAVIOS. ROL VÍCTIMA EN EL PROCESO. INAPLICABILIDAD LEY 19580 : la apelación de la víctima en el nuevo sistema penal, adversarial, oral y público no es posible por la sencilla razón de que la víctima NO ES PARTE y tiene falta de legitimación procesal para interponer el recurso de apelación contra la Sentencia definitiva. Lo que es distinto a decir que no tiene legitimación en la causa, para esta Defensa son conceptos distintos y bien puede tener su rol, su participación, incluso en la actividad probatoria (SOLO EN LOS CASOS QUE PROPUSO PRUEBA O SE ADHIRIO A LA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Art. 81.2 lit C; art 271.3) hasta los alegatos —art.271.6-. Pero jamás, podrá apelar la sentencia definitiva. El sistema penal acusatorio es un sistema adversarial, donde las partes Fiscal y Defensor, se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un Juez imparcial, quien con base en la prueba diligenciad previamente admitida y los argumentos de las partes, decide si condena o absuelve, entre otras cosas. Debe tenerse presente que los operadores del Derecho no podemos deformar el mismo e intentar modificar el derecho, citando normativa y jurisprudencia extranjera como lo hace el representante de la víctima (Caso “González y otros vs México” conocida como “campo algodonero”, entre otros), insistiendo en derribar los principios penales y procesales que rigen en nuestro sistema democrático. Ya en Sede de Garantías la Fiscalía y los representantes de la víctima solicitaron la aplicación de medidas cautelares previstas en la Ley 19.580, la Sede en primera instancia no hizo lugar y en segunda Instancia el Tribunal confirmó la Resolución del Aquo en una excelente y muy fundada sentencia. La misma es la Sentencia N° 611/2020; JUE 558/28/2020 del 18 de setiembre del 2020 del T.A.P 1 Turno. Luego, ya en juicio oral y público, en la acusación fiscal, nuevamente solicitan la aplicación de la Ley 19.580 y la Ley Nº 19.889. En definitiva, sin haber cambiado la normativa, el hecho denunciado, la integración del Tribunal y otros aspectos, insisten con lo mismo. En derecho civil es una típica conducta que podría ser condenada en costas y costos, por su mala fe procesal. Entonces, nuevamente en la sentencia hoy atacada, fueron rechazas por el Sr. Juez titular de la Sede en su Sentencia definitiva, que no tenemos duda, el tribunal rechazará de plano NUEVAMENTE y por más razones (en este caso, es la víctima quien apela y existe una falta de legitimación). La normativa que solicitan se aplique al caso de autos es posterior en el tiempo al hecho denunciado y presuntamente cometido (1/1/2018), la Ley N° 19.580 entró en vigencia el 9/1/2018 y la Ley Ley 19.889 el 14/07/2020, las mismas son posteriores y no pueden ser aplicadas en perjuicio del imputado y de forma retroactiva. Es sencillamente imposible e ilegal aplicar una ley más gravosa, agresiva y menos benigna sobre el imputado. En efecto, estamos ante la situación prevista en el articulo 15 y 16 del Código del Proceso Penal, que establece el principio de la retroactividad de la ley más benigna. Así como el 7 y 8 del mismo cuerpo normativo. Además, definitivamente no son normas de derecho procesal, en la medida que afectan gravemente al imputado y crean penas y penas accesorias a la principal. DEBE REGIR EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, artículo 7 y 72 de la Constitución. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA VÍCTIMA PARA INTERPONER RECURSO el propio Juez, Decisor, Director de las audiencias y del proceso, en sus facultades de ordenar, dirigir y sanear el mismo, no debió incluso darle trámite a la apelación de la víctima por los motivos expuestos. Tanto los del primer capítulo como los del presente capítulo. Además, nótese que tampoco es lo que quiso el legislador, ni mucho menos la esencia de los nuevos códigos procesales penales ACUSATORIOS. En efecto, si el legislador quiso mayor celeridad, decisiones importantes resueltas en la propia audiencia, sustanciación de recursos oralmente y en la propia audiencia, y tantos otros ejemplos más. ¿Son correctos los traslados a la Fiscalía y a la Defensa del imputado, para que lo evacúen de forma escrita? Francamente creemos que es un error y como dijimos, lamentablemente no tenemos el agrado de compartir lo resuelto por el Sr. Juez de la causa. Finalmente, el C.P.P (Ley N” 19.293) y sus sucesivas modificaciones, también es una Ley de orden público y primera en el tiempo. En latín, primera en el tiempo, mejor en el derecho prior in tempore potior iure. En oposición al agravio esgrimido por la víctima en cuanto a la Ley Nº 19.580.
VII) Re cibidos los autos, se acordó la presente luego del pasaje a estudio (fs. 159 vto. y ss).
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que expresará, teniendo además presente que en el actual régimen procesal penal (Ley 19.283 y modificativas), ya no existe revisión oficiosa y debe fallarse en el grado según el objeto del proceso, a su vez delimitado por los agravios y su contestación, en auténtico proceso de partes (adversarial).-
II) La primera instancia dio por acreditados los siguientes hechos : “...el día 31 de diciembre de 2017, BB fue a pasar fin de año junto a su hermana y su padre (II Tabarez) a la casa de su tía paterna. En dicha casa vivía el imputado AA junto a su pareja DD -tía de BB- y familia. Luego de los festejos, la víctima iba a salir con sus amigas, mientras que su padre y su hermana iban a quedarse a dormir en la casa donde se encontraban. En la madrugada del día 01 de enero de 2018, mientras esperaba la locomoción para trasladarse a la reunión, BB, se queda dormida en el sillón, y en determinado momento el imputado se le acerca, la tapa y le quita los zapatos, provocando que la misma se despertara, pero mantiene sus ojos cerrados.
Se aleja, y cuando regresa, el imputado le toca las piernas y entrepiernas por arriba de la ropa, hace una pausa, se aleja y cuando regresa le toca su pecho por debajo la ropa, extremo que provoca que la víctima comenzara a moverse para que el imputado pensara que se iba a despertar y dejara de tocarla, lo que hizo que AA interrumpiera su actuar y saliera de la habitación. Inmediatamente después, llegan a buscarla, se retira, y al llegar a la casa de su amiga, donde pudo verbalizar lo que había sucedido, quedándose a dormir allí, contándole a sus padres ese día. Y con fecha 1 de enero de 2018, se radicó la denuncia contra el imputado”.
La prueba producida en audiencia es suficiente para configurar plena prueba y no hay errores en la valoración probatoria como se postula la Defensa del acusado en sus agravios.
III) La víctima dio una versión detallada y coherente de los hechos sin que se aprecie que fantaseara (es una de las opciones que plantea la Defensa, es decir: que la víctima creyó o soñó que el imputado la tocaba cuando estando medio dormida por el efecto del alcohol fue a taparla con una sábana).
No hay motivos para considerar (seriamente) que se trate de un complot para perjudicar al imputado), y refuerza la valoración de las declaraciones de la víctima, los efectos que estos hechos le produjeron, dado que a partir de ese momento comenzó a tener ataques de pánico, según relató a los testigos. Si bien técnicamente no cabe hablar en esos términos pues son legos, quienes así los indican es claro que apreciaron alteraciones o variaciones emocionales en la víctima y ello, que pudo ser apreciado por los testigos, es un hecho que pueden relatar y se conecta con lo sucedido y refuerza la credibilidad de lo que dijo.
La pericia realizada a la víctima no da cuenta de estrés post traumático, pero sí de sintomatología derivada de lo sucedido (palpitaciones, problemas para dormir, ansiedad, angustia, llanto También la develación efectuada en primer lugar a la testigo María Pía Basterrica y luego a otros testigos, todos los cuales declararon en autos y refirieron lo que les contó la víctima.
Se advierte que en este punto la Defensa -como es habitual- se detiene en analizar qué dijo cada testigo acerca de dónde habría el imputado tocado a la víctima, que zona del cuerpo y cómo; pero entiende la Sala que la falta de precisión de los testigos no los desacredita. Es más: se queja de que no fueron preparados adecuadamente (en el sentido de recordarles los detalles de su declaración) cuando todo apunta a que cada testigo recuerda en líneas generales lo que le contó la víctima, y ello depende del momento y la forma en que se los contó, sin poder perderse de vista que los hechos datan de años atrás (2018).
Exigir detalles precisos a personas que no participaron de los hechos, que vienen a hablar del develamiento y por lo tanto de lo que les conto la víctima hace 4 años, parece un criterio erróneo. Al contrario, hubiera sido sospechoso que dieran demasiados detalles sobre cuestiones que se tiende a olvidar.
Por lo tanto, las contradicciones que pretenden hacerse valer en el medio impugnativo no modifican la conclusión de la primera instancia: “… si bien es cierto -como se observa- que sus testimonios no se mostraron coincidentes en todos sus detalles, ello no parece ser sinónimo de debilidad, sino de fortaleza; pues dadas las particulares condiciones en que se desarrolló el suceso y las naturales dificultades que para la retención de todos los pormenores acarrea el paso del tiempo, es natural y lógico que cada testigo haya captado o retenido solo una porción del mismo. – “ En todo caso es menester recordar que el criterio que postula que si varias declaraciones no se corroboran en todos sus detalles son sospechosas, no siempre es acertado.-En ocasiones -como la que nos ocupa- cuando ellas no surgen cuestionadas por algún extremo indubitable se deben tomar como verdaderas, si concuerdan en el aspecto medular (identidad del agente, forma como mató) y por ende emergen como piezas distintas que ensamblan en un mismo cuadro de situación: “Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal suceso sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, esta fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden. Los errores relativos a circunstancias accesorias no son incompatibles con la corrección de lo depuesto sobre el hecho principal. En tales casos, Florián habla de “un denominador en el cual influyen los testimonios y donde se igualan las circunstancias preeminentes que surgen y terminan por adquirir consistencia cierta; y eso como resultado de la aproximación y confrontación de los testimonios” (Gorphe, Apreciación judicial de las pruebas, p. 325).-
En tal sentido cabe recordar con Baytelman y Duce que “tratándose de los casos de refresco de memoria, hay que tener cuidado con el uso de este mecanismo. Se trata de una herramienta muy poderosa de desacreditación en la medida en que las inconsistencias en las declaraciones del testigo sean genuinas inconsistencias y recaigan sobre aspectos relevantes” (Litigación penal. Juicio Oral y Prueba, p. 225; el subrayado es nuestro), cosa que claramente no se verifica con las inconsistencias aquí detectadas.-….” (de la Sala, S. 120/2020).
La Defensa buscó poner en mala posición a la víctima, sosteniendo que se pudo haber confundido en cuanto a lo que pasó, por estar dormida, por el alcohol u otras experiencias sexuales. Tales argumentos deben descartarse en función de la declaración de la víctima que dice que se despertó., hizo movimientos bruscos para sacarse de encima al imputado, y además éste fue una vez y la tocó, volvió y lo hizo de nuevo. O sea, la víctima estaba en condiciones de apreciar lo que pasaba.
En cuanto al agravio por una valoración probatoria conforme al art. 46 de la Ley 19580, anterior a su vigencia, dicha norma no hace sino cristalizar la sana crítica que aún sin disposición expresa, debía guiar la prueba en casos de género, sin prejuicios o estereotipos: “Pretender que las investigaciones agoten todas las medidas posibles, reclamar la inadmisibilidad de prueba que procura indagar en la vida sexual de una mujer para descartar una violación, o cuestionar afirmaciones antediluvianas que parten de la idea de que las mujeres mienten y que por ello son menos creíbles, no significa relajar estándares, sino que solo busca reivindicar la vigencia del principio de igualdad para promover una valoración de la prueba sana, crítica, racional y sin discriminación ” (Di Corleto, Julieta: Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en “Género y Justicia Penal”, pp. 300/304).
Por último, los testigos de la Defensa nada aportan, en la medida que no conocen lo sucedido y solo informan que el imputado sería buena persona, incapaz de hacer lo que se le acusa.
IV) El agravio de la víctima tampoco es de recibo, porque no corresponde la reparación a la víctima prevista en la Ley 19580.
Ello sin perjuicio de que no hay duda sobre su derecho a reparación como derecho humano fundamental, pero la reparación reclamada es la prevista concretamente en una norma que no estaba vigente al momento de los hechos y por lo tanto, no puede ser aplicada. No obstante, es claro que puede reclamar por la vía civil que corresponda: no se deniega la reparación, solo que no puede pretender que se disponga aquí.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA :
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Gatti Santana Ministra Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Dr. Alberto Reyes Oheninger Ministro Esc. Ma. Laura Machín Montañez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.